Al no haberse podido practicar la notificación
personal a los interesados conforme dispone el
artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,
modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero,
y en aplicación de lo dispuesto en el mismo artículo,
deben publicarse, a efectos de notificación, las
resoluciones adoptadas el 31 de julio de 2001, la primera,
y 18 de septiembre de 2001, las siguientes, por
la Subsecretaria del Departamento, en los
expedientes números 915/00, 826/00 y 766/00:
"Examinado el recurso de alzada formulado por
la representación de "Ttes. F. G. Euroexpress,
Sociedad Limitada", contra resolución de la suprimida
Dirección General de Ferrocarriles y Transportes
por Carretera de fecha 2 de febrero de 2000 que
le sanciona con multa de 40.000 pesetas, por no
haber guardado las interrupciones reglamentarias
durante la conducción el día 17 de marzo de 1999,
(expediente número IC01919/99).
Antecedentes de hecho
Primero.-Por la Inspección General del
Transporte Terrestre dependiente de este Ministerio, se
levantó acta de infracción al ahora recurrente, en
la que se hizo constar los citados datos que figuran
en la indicada resolución.
Segundo.-Dicha acta dio lugar a la tramitación
del preceptivo expediente y como consecuencia del
cual se dictó la resolución ahora recurrida.
Tercero.-En el recurso se alega lo que se estima
más conveniente a la pretensión del interesado y
se solícita la revocación del acto impugnado.
Recurso éste que ha sido informado por el órgano
sancionador en sentido desestimatorio.
Fundamentos de Derecho
Primero.-Los hechos sancionados se encuentran
acreditados a través de los documentos aportados
por el propio interesado, los discos-diagrama, cuya
correcta interpretación se encuentra bajo la garantía
de los servicios técnicos de este Departamento, a
los cuales se presta conformidad.
Así pues, carecen de alcance exculpatorio los
argumentos del recurrente, por cuanto la Ley 16/1987,
de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes
Terrestres, en su artículo 142.k), así como el Real
Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el
que se aprueba el Reglamento de la citada Ley en
su artículo 199.1) tipifican como infracción leve
los citados hechos, y el artículo 201.1 del citado
Reglamento establece como sanción a tales
infracciones apercibimiento y/o multa de hasta 46.000
pesetas. Por lo tanto, no pueden prevalecer sobre
la norma jurídica las alegaciones del recurrente, ya
que el acto administrativo impugnado se encuentra
ajustado a Derecho, al aplicar correctamente la
referida Ley y su Reglamento, en relación con el
Reglamento 3820/1985, de 20 de diciembre, de la
Comunidad Económica Europea.
Segundo.-En la tramitación del expediente se han
cumplido los trámites del procedimiento
sancionador en materia de transportes terrestres. Así, en
relación con la omisión del trámite de audiencia
al interesado de la propuesta de resolución, según
el artículo 84.4 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Común, -esta norma
también se regula en el artículo 19.2 del Real
Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, que aprueba el
Reglamento del procedimiento sancionador-. "Se podrá
prescindir del trámite de audiencia cuando no
figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta
en la resolución otros hechos ni otras alegaciones
y pruebas que las aducidas por el interesado",
circunstancias que se dan en el caso que se examina.
Tercero.-Y, por último, en cuanto a la alegación
de vulneración del principio de proporcionalidad
de las sanciones, no puede ser aceptada la misma
por falta de fundamento jurídico ya que, calificados
los hechos imputados como infracción leve a tenor
de lo establecido en el artículo 199.1) del
Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes
Terrestres y siendo sancionable la misma, en
aplicación de lo dispuesto en el artículo 201.1 del citado
Reglamento con apercibimiento y/o multa de hasta
46.000 pesetas, teniendo en cuenta las
circunstancias concurrentes en el caso y el principio invocado,
el órgano sancionador graduó la sanción limitándola
a una multa de 40.000 pesetas.
En su virtud,
Esta Subsecretaría, de conformidad con la
propuesta formulada por la Subdirección General de
Recursos ha resuelto:
Desestimar el recurso de alzada formulado por
"Ttes. F. G. Euroexpress, Sociedad Limitada",
contra resolución de la suprimida Dirección General
de Ferrocarriles y Transportes por Carretera de
fecha 2 de febrero de 2000 que le sanciona con
multa de 40.000 pesetas, por no haber guardado
las interrupciones reglamentarias durante la
conducción el día 17 de marzo de 1999, (expediente
número IC01919/99), la cual se declara subsistente y
definitiva en vía administrativa.
Contra esta Resolución, que pone fin a la vía
administrativa, cabe recurso
contencioso-administrativo, a elección del recurrente, ante el Tribunal
Superior de Justicia en cuya circunscripción tenga
aquél su domicilio o ante el Tribunal Superior de
Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses desde
el día siguiente al de su notificación.
La referida sanción deberá hacerse efectiva dentro
del plazo de quince días hábiles a partir del siguiente
al de la notificación de la presente resolución,
transcurrido el cual sin haber satisfecho la sanción
impuesta en período voluntario, se exigirá en vía
ejecutiva, según lo establecido en los artículos 146.4
de la LOTT y 215 de su Reglamento de aplicación,
incrementada con el recargo de apremio y, en su
caso, los correspondientes intereses de demora.
La multa impuesta deberá hacerse efectiva
mediante ingreso o transferencia en la cuenta
corriente del BBVA 0182-9002-42, número
0200000470 paseo de la Castellana, 67 (Madrid),
haciendo constar expresamente el número del
expediente sancionador."
"Examinado el recurso de alzada formulado por
la entidad mercantil "Transportes F. G. Euroexpress,
Sociedad Limitada", contra resolución de la
suprimida Dirección General de Ferrocarriles y
Transportes por Carretera de fecha 2 de febrero de 2000
que le sanciona con multa de 25.000 pesetas, por
no haber guardado las interrupciones reglamentarias
durante la conducción el día 15/16 de marzo de
1.999, (expediente número IC/1918/1999).
Antecedentes de hecho
Primero.-Por la Inspección General del
Transporte Terrestre dependiente de este Ministerio se
levantó acta de infracción al ahora recurrente, en
la que se hicieron constar los citados datos que
figuran en la indicada resolución.
Segundo.-Dicha acta dio lugar a la tramitación
del preceptivo expediente y como consecuencia del
cual se dictó la resolución ahora recurrida.
Tercero.-En el recurso se alega lo que se estima
más conveniente a la pretensión del interesado y
se solícita la revocación del acto impugnado, o en
otro caso, la reducción de la sanción impuesta.
Recurso éste que ha sido informado por el órgano
sancionador en sentido desestimatorio.
Fundamentos de Derecho
Primero.-El recurrente manifiesta no reconocer
los hechos sancionados sin alegar el motivo en el
que basa tal manifestación y sin aportar prueba
alguna que desvirtúe dichos hechos, los cuales se
encuentran acreditados a través de los documentos
aportados por el propio interesado, los discos-diagrama,
cuya correcta interpretación se encuentra bajo la
garantía de los servicios técnicos de este
Departamento, a los cuales se presta conformidad.
Así pues, carecen de alcance exculpatorio los
argumentos del recurrente, por cuanto la Ley 16/1987,
de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes
Terrestres, en su artículo 142.k), así como el Real
Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el
que se aprueba el Reglamento de la citada Ley en
su artículo 199.1) tipifican como infracción leve
los citados hechos, y el artículo 201.1 del citado
Reglamento establece como sanción a tales
infracciones apercibimiento y/o multa de hasta 46.000
pesetas. Por lo tanto, no pueden prevalecer sobre
la norma jurídica las alegaciones del recurrente, ya
que el acto administrativo impugnado se encuentra
ajustado a Derecho, al aplicar correctamente la
referida Ley y su Reglamento, en relación con el
Reglamento 3820/1985, de 20 de diciembre, de la
Comunidad Económica Europea.
Segundo.-En cuanto a la alegación de vulneración
del principio de proporcionalidad de las sanciones,
no puede ser aceptada la misma por falta de
fundamento jurídico ya que, calificados los hechos
imputados como infracción leve a tenor de lo
establecido en el artículo 199.1) del Reglamento de
la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres
y siendo sancionable la misma, en aplicación de
lo dispuesto en el artículo 201.1 del citado
Reglamento con apercibimiento y/o multa de hasta
46.000 pesetas, teniendo en cuenta las
circunstancias concurrentes en el caso y el principio invocado,
el órgano sancionador graduó la sanción limitándola
a una multa de 25.000 pesetas. Por tanto, la
resolución impugnada tiene en cuenta el principio de
proporcionalidad en los términos previstos por
reiterada jurisprudencia, pudiendo citar a modo de
ejemplo la sentencia de 8 de abril de 1998 de la
Sala Tercera del Tribunal Supremo (RJ 98/3453)
a tenor de la cual "el órgano sancionador puede,
por efecto del principio de proporcionalidad,
imponer la sanción que estime procedente dentro de
lo que la Ley señala".
En su virtud,
Esta Subsecretaría, de conformidad con la
propuesta formulada por la Subdirección General de
Recursos, ha resuelto:
Desestimar el recurso de alzada formulado por
la entidad mercantil "Transportes F. G. Euroexpress,
Sociedad Limitada", contra la expresada Resolución
de la Dirección General de Ferrocarriles y
Transportes por Carretera de fecha 2 de febrero de 2000
(expediente IC/1918/1999) la cual se declara
subsistente y definitiva en vía administrativa.
Contra esta Resolución, que pone fin a la vía
administrativa, cabe recurso
contencioso-administrativo, a elección del recurrente, ante el Tribunal
Superior de Justicia en cuya circunscripción tenga
aquél su domicilio o ante el Tribunal Superior de
Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses desde
el día siguiente al de su notificación.
La referida sanción deberá hacerse efectiva dentro
del plazo de quince días hábiles a partir del siguiente
al de la notificación de la presente resolución,
transcurrido el cual sin haber satisfecho la sanción
impuesta en período voluntario, se exigirá en vía
ejecutiva, según lo establecido en los artículos 146.4
de la LOTT y 215 de su Reglamento de aplicación,
incrementada con el recargo de apremio y, en su
caso, los correspondientes intereses de demora.
La multa impuesta deberá hacerse efectiva
mediante ingreso o transferencia en la cuenta
corriente del BBVA 0182-9002-42, número
0200000470, paseo de la Castellana, 67 (Madrid),
haciendo constar expresamente el número del
expediente sancionador."
Examinado el recurso de alzada interpuesto por
don Pedro López Martínez, contra resolución de
la entonces Dirección General de Ferrocarriles y
Transportes por Carretera, de fecha 27 de octubre
de 1999, que le sancionaba con multa de 30.000
pesetas, por haber superado en menos de un 20
por 100 los tiempos máximos de conducción
autorizados (expediente IC 1271/99).
Antecedentes de hecho
Primero.-Por la Inspección General del
Transporte Terrestre dependiente de este Ministerio se
levantó acta de infracción con fecha 10 de julio
de 1999, contra el ahora recurrente, en la que se
hicieron constar los datos que figuran en la indicada
resolución.
Segundo.-Dicha acta dio lugar a la incoación del
correspondiente expediente sancionador en el que
se han cumplido los trámites preceptivos, dictándose
la resolución ahora recurrida.
Tercero.-Contra la expresada resolución
interpone el interesado recurso en el que niega los hechos
imputados y alega lo que estima más conveniente
a la defensa de sus pretensiones y solicita la
revocación del acto impugnado. Recurso que ha sido
informado por el órgano sancionador en sentido
desestimatorio.
Fundamentos de derecho
Primero.-El recurso de alzada interpuesto reúne
tanto los requisitos objetivos de su interposición
en tiempo y forma hábiles como los subjetivos de
personalidad, representación y legitimación por lo
que procede admitirse a trámite.
Segundo.-Los hechos sancionados se encuentran
acreditados a través de los documentos aportados
por el propio interesado, los discos-diagrama, cuya
correcta interpretación se encuentra bajo la garantía
de los servicios técnicos de este Departamento, a
los cuales se presta conformidad, por lo que carece
de fundamento jurídico la negación de los mismos.
Así pues, carecen de alcance exculpatorio los
argumentos del recurrente, por cuanto la Ley 16/1987,
de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes
Terrestres, tipifica como infracción los citados
hechos, y no pueden prevalecer sobre la norma
jurídica tales argumentos, por lo que el acto
administrativo impugnado se encuentra ajustado a Derecho,
al aplicar correctamente la referida Ley y su
Reglamento, en relación con el Reglamento 3820/1985,
de 20 de diciembre, de la Comunidad Económica
Europea.
Tercero.-Por último, en cuanto a la alegación
de vulneración del principio de proporcionalidad
de las sanciones, no puede ser aceptada la misma,
por falta de fundamento jurídico, ya que, calificados
los hechos imputados como infracción grave a tenor
de lo establecido en el artículo 199.1) del
Reglamento de Ordenación de los Transportes Terrestres
y siendo sancionable la misma, en aplicación de
lo dispuesto en el articulo 201.1 del citado
Reglamento con apercibimiento y/o multa de hasta
46.000 pesetas, teniendo en cuenta las
circunstancias concurrentes en el caso y el principio invocado,
el órgano sancionador graduó la sanción limitándola
a una multa de 30.000 pesetas.
En su virtud,
Esta Subsecretaría, de conformidad con la
propuesta formulada por la Subdirección General de
Recursos, ha resuelto desestimar el recurso de alzada
interpuesto por don Pedro López Martínez, contra
resolución de la entonces Dirección General de
Ferrocarriles y Transportes por Carretera, de fecha
27 de octubre de 1999, la cual se declara subsistente
y definitiva en vía administrativa.
Contra la presente resolución, que agota la vía
administrativa, cabe recurso
contencioso-administrativo, a elección del recurrente, ante el Tribunal
en cuya circunscripción tenga aquél su domicilio
o ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid,
en el plazo de dos meses, desde el día siguiente
a su notificación.
La referida sanción deberá hacerse efectiva dentro
del plazo de quince días hábiles a partir del siguiente
al de la notificación de la presente resolución,
transcurrido el cual sin haber satisfecho la sanción
impuesta en período voluntario, se exigirá en vía
ejecutiva, según lo establecido en los artículos 146.4
de la Ley de Ordenación de los Transportes
Terrestres, y 215 de su Reglamento de aplicación,
incrementada con el recargo de apremio y, en su caso,
los correspondientes intereses de demora.
El pago de la multa impuesta se realizará mediante
ingreso o transferencia en la cuenta corriente del
BBVA 0182-9002-42, número 0200000470, paseo
de la Castellana, 67, Madrid, haciendo constar
expresamente el número del expediente
sancionador."
Madrid, 5 de diciembre de 2001.-El Subdirector
general de Recursos, Antonio Carretero
Fernández.-61.446.
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