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Documento BOE-B-2001-308053

Anuncio de la Subdirección General de Recursos relativo a los expedientes números 915/00, 826/00 y 766/00.

Publicado en:
«BOE» núm. 308, de 25 de diciembre de 2001, páginas 13617 a 13618 (2 págs.)
Sección:
V. Anuncios - B. Otros anuncios oficiales
Departamento:
Ministerio de Fomento
Referencia:
BOE-B-2001-308053

TEXTO

Al no haberse podido practicar la notificación

personal a los interesados conforme dispone el

artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,

de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,

modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero,

y en aplicación de lo dispuesto en el mismo artículo,

deben publicarse, a efectos de notificación, las

resoluciones adoptadas el 31 de julio de 2001, la primera,

y 18 de septiembre de 2001, las siguientes, por

la Subsecretaria del Departamento, en los

expedientes números 915/00, 826/00 y 766/00:

"Examinado el recurso de alzada formulado por

la representación de "Ttes. F. G. Euroexpress,

Sociedad Limitada", contra resolución de la suprimida

Dirección General de Ferrocarriles y Transportes

por Carretera de fecha 2 de febrero de 2000 que

le sanciona con multa de 40.000 pesetas, por no

haber guardado las interrupciones reglamentarias

durante la conducción el día 17 de marzo de 1999,

(expediente número IC01919/99).

Antecedentes de hecho

Primero.-Por la Inspección General del

Transporte Terrestre dependiente de este Ministerio, se

levantó acta de infracción al ahora recurrente, en

la que se hizo constar los citados datos que figuran

en la indicada resolución.

Segundo.-Dicha acta dio lugar a la tramitación

del preceptivo expediente y como consecuencia del

cual se dictó la resolución ahora recurrida.

Tercero.-En el recurso se alega lo que se estima

más conveniente a la pretensión del interesado y

se solícita la revocación del acto impugnado.

Recurso éste que ha sido informado por el órgano

sancionador en sentido desestimatorio.

Fundamentos de Derecho

Primero.-Los hechos sancionados se encuentran

acreditados a través de los documentos aportados

por el propio interesado, los discos-diagrama, cuya

correcta interpretación se encuentra bajo la garantía

de los servicios técnicos de este Departamento, a

los cuales se presta conformidad.

Así pues, carecen de alcance exculpatorio los

argumentos del recurrente, por cuanto la Ley 16/1987,

de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes

Terrestres, en su artículo 142.k), así como el Real

Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el

que se aprueba el Reglamento de la citada Ley en

su artículo 199.1) tipifican como infracción leve

los citados hechos, y el artículo 201.1 del citado

Reglamento establece como sanción a tales

infracciones apercibimiento y/o multa de hasta 46.000

pesetas. Por lo tanto, no pueden prevalecer sobre

la norma jurídica las alegaciones del recurrente, ya

que el acto administrativo impugnado se encuentra

ajustado a Derecho, al aplicar correctamente la

referida Ley y su Reglamento, en relación con el

Reglamento 3820/1985, de 20 de diciembre, de la

Comunidad Económica Europea.

Segundo.-En la tramitación del expediente se han

cumplido los trámites del procedimiento

sancionador en materia de transportes terrestres. Así, en

relación con la omisión del trámite de audiencia

al interesado de la propuesta de resolución, según

el artículo 84.4 de la Ley 30/1992, de 26 de

noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y del Procedimiento Común, -esta norma

también se regula en el artículo 19.2 del Real

Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, que aprueba el

Reglamento del procedimiento sancionador-. "Se podrá

prescindir del trámite de audiencia cuando no

figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta

en la resolución otros hechos ni otras alegaciones

y pruebas que las aducidas por el interesado",

circunstancias que se dan en el caso que se examina.

Tercero.-Y, por último, en cuanto a la alegación

de vulneración del principio de proporcionalidad

de las sanciones, no puede ser aceptada la misma

por falta de fundamento jurídico ya que, calificados

los hechos imputados como infracción leve a tenor

de lo establecido en el artículo 199.1) del

Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes

Terrestres y siendo sancionable la misma, en

aplicación de lo dispuesto en el artículo 201.1 del citado

Reglamento con apercibimiento y/o multa de hasta

46.000 pesetas, teniendo en cuenta las

circunstancias concurrentes en el caso y el principio invocado,

el órgano sancionador graduó la sanción limitándola

a una multa de 40.000 pesetas.

En su virtud,

Esta Subsecretaría, de conformidad con la

propuesta formulada por la Subdirección General de

Recursos ha resuelto:

Desestimar el recurso de alzada formulado por

"Ttes. F. G. Euroexpress, Sociedad Limitada",

contra resolución de la suprimida Dirección General

de Ferrocarriles y Transportes por Carretera de

fecha 2 de febrero de 2000 que le sanciona con

multa de 40.000 pesetas, por no haber guardado

las interrupciones reglamentarias durante la

conducción el día 17 de marzo de 1999, (expediente

número IC01919/99), la cual se declara subsistente y

definitiva en vía administrativa.

Contra esta Resolución, que pone fin a la vía

administrativa, cabe recurso

contencioso-administrativo, a elección del recurrente, ante el Tribunal

Superior de Justicia en cuya circunscripción tenga

aquél su domicilio o ante el Tribunal Superior de

Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses desde

el día siguiente al de su notificación.

La referida sanción deberá hacerse efectiva dentro

del plazo de quince días hábiles a partir del siguiente

al de la notificación de la presente resolución,

transcurrido el cual sin haber satisfecho la sanción

impuesta en período voluntario, se exigirá en vía

ejecutiva, según lo establecido en los artículos 146.4

de la LOTT y 215 de su Reglamento de aplicación,

incrementada con el recargo de apremio y, en su

caso, los correspondientes intereses de demora.

La multa impuesta deberá hacerse efectiva

mediante ingreso o transferencia en la cuenta

corriente del BBVA 0182-9002-42, número

0200000470 paseo de la Castellana, 67 (Madrid),

haciendo constar expresamente el número del

expediente sancionador."

"Examinado el recurso de alzada formulado por

la entidad mercantil "Transportes F. G. Euroexpress,

Sociedad Limitada", contra resolución de la

suprimida Dirección General de Ferrocarriles y

Transportes por Carretera de fecha 2 de febrero de 2000

que le sanciona con multa de 25.000 pesetas, por

no haber guardado las interrupciones reglamentarias

durante la conducción el día 15/16 de marzo de

1.999, (expediente número IC/1918/1999).

Antecedentes de hecho

Primero.-Por la Inspección General del

Transporte Terrestre dependiente de este Ministerio se

levantó acta de infracción al ahora recurrente, en

la que se hicieron constar los citados datos que

figuran en la indicada resolución.

Segundo.-Dicha acta dio lugar a la tramitación

del preceptivo expediente y como consecuencia del

cual se dictó la resolución ahora recurrida.

Tercero.-En el recurso se alega lo que se estima

más conveniente a la pretensión del interesado y

se solícita la revocación del acto impugnado, o en

otro caso, la reducción de la sanción impuesta.

Recurso éste que ha sido informado por el órgano

sancionador en sentido desestimatorio.

Fundamentos de Derecho

Primero.-El recurrente manifiesta no reconocer

los hechos sancionados sin alegar el motivo en el

que basa tal manifestación y sin aportar prueba

alguna que desvirtúe dichos hechos, los cuales se

encuentran acreditados a través de los documentos

aportados por el propio interesado, los discos-diagrama,

cuya correcta interpretación se encuentra bajo la

garantía de los servicios técnicos de este

Departamento, a los cuales se presta conformidad.

Así pues, carecen de alcance exculpatorio los

argumentos del recurrente, por cuanto la Ley 16/1987,

de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes

Terrestres, en su artículo 142.k), así como el Real

Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el

que se aprueba el Reglamento de la citada Ley en

su artículo 199.1) tipifican como infracción leve

los citados hechos, y el artículo 201.1 del citado

Reglamento establece como sanción a tales

infracciones apercibimiento y/o multa de hasta 46.000

pesetas. Por lo tanto, no pueden prevalecer sobre

la norma jurídica las alegaciones del recurrente, ya

que el acto administrativo impugnado se encuentra

ajustado a Derecho, al aplicar correctamente la

referida Ley y su Reglamento, en relación con el

Reglamento 3820/1985, de 20 de diciembre, de la

Comunidad Económica Europea.

Segundo.-En cuanto a la alegación de vulneración

del principio de proporcionalidad de las sanciones,

no puede ser aceptada la misma por falta de

fundamento jurídico ya que, calificados los hechos

imputados como infracción leve a tenor de lo

establecido en el artículo 199.1) del Reglamento de

la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres

y siendo sancionable la misma, en aplicación de

lo dispuesto en el artículo 201.1 del citado

Reglamento con apercibimiento y/o multa de hasta

46.000 pesetas, teniendo en cuenta las

circunstancias concurrentes en el caso y el principio invocado,

el órgano sancionador graduó la sanción limitándola

a una multa de 25.000 pesetas. Por tanto, la

resolución impugnada tiene en cuenta el principio de

proporcionalidad en los términos previstos por

reiterada jurisprudencia, pudiendo citar a modo de

ejemplo la sentencia de 8 de abril de 1998 de la

Sala Tercera del Tribunal Supremo (RJ 98/3453)

a tenor de la cual "el órgano sancionador puede,

por efecto del principio de proporcionalidad,

imponer la sanción que estime procedente dentro de

lo que la Ley señala".

En su virtud,

Esta Subsecretaría, de conformidad con la

propuesta formulada por la Subdirección General de

Recursos, ha resuelto:

Desestimar el recurso de alzada formulado por

la entidad mercantil "Transportes F. G. Euroexpress,

Sociedad Limitada", contra la expresada Resolución

de la Dirección General de Ferrocarriles y

Transportes por Carretera de fecha 2 de febrero de 2000

(expediente IC/1918/1999) la cual se declara

subsistente y definitiva en vía administrativa.

Contra esta Resolución, que pone fin a la vía

administrativa, cabe recurso

contencioso-administrativo, a elección del recurrente, ante el Tribunal

Superior de Justicia en cuya circunscripción tenga

aquél su domicilio o ante el Tribunal Superior de

Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses desde

el día siguiente al de su notificación.

La referida sanción deberá hacerse efectiva dentro

del plazo de quince días hábiles a partir del siguiente

al de la notificación de la presente resolución,

transcurrido el cual sin haber satisfecho la sanción

impuesta en período voluntario, se exigirá en vía

ejecutiva, según lo establecido en los artículos 146.4

de la LOTT y 215 de su Reglamento de aplicación,

incrementada con el recargo de apremio y, en su

caso, los correspondientes intereses de demora.

La multa impuesta deberá hacerse efectiva

mediante ingreso o transferencia en la cuenta

corriente del BBVA 0182-9002-42, número

0200000470, paseo de la Castellana, 67 (Madrid),

haciendo constar expresamente el número del

expediente sancionador."

Examinado el recurso de alzada interpuesto por

don Pedro López Martínez, contra resolución de

la entonces Dirección General de Ferrocarriles y

Transportes por Carretera, de fecha 27 de octubre

de 1999, que le sancionaba con multa de 30.000

pesetas, por haber superado en menos de un 20

por 100 los tiempos máximos de conducción

autorizados (expediente IC 1271/99).

Antecedentes de hecho

Primero.-Por la Inspección General del

Transporte Terrestre dependiente de este Ministerio se

levantó acta de infracción con fecha 10 de julio

de 1999, contra el ahora recurrente, en la que se

hicieron constar los datos que figuran en la indicada

resolución.

Segundo.-Dicha acta dio lugar a la incoación del

correspondiente expediente sancionador en el que

se han cumplido los trámites preceptivos, dictándose

la resolución ahora recurrida.

Tercero.-Contra la expresada resolución

interpone el interesado recurso en el que niega los hechos

imputados y alega lo que estima más conveniente

a la defensa de sus pretensiones y solicita la

revocación del acto impugnado. Recurso que ha sido

informado por el órgano sancionador en sentido

desestimatorio.

Fundamentos de derecho

Primero.-El recurso de alzada interpuesto reúne

tanto los requisitos objetivos de su interposición

en tiempo y forma hábiles como los subjetivos de

personalidad, representación y legitimación por lo

que procede admitirse a trámite.

Segundo.-Los hechos sancionados se encuentran

acreditados a través de los documentos aportados

por el propio interesado, los discos-diagrama, cuya

correcta interpretación se encuentra bajo la garantía

de los servicios técnicos de este Departamento, a

los cuales se presta conformidad, por lo que carece

de fundamento jurídico la negación de los mismos.

Así pues, carecen de alcance exculpatorio los

argumentos del recurrente, por cuanto la Ley 16/1987,

de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes

Terrestres, tipifica como infracción los citados

hechos, y no pueden prevalecer sobre la norma

jurídica tales argumentos, por lo que el acto

administrativo impugnado se encuentra ajustado a Derecho,

al aplicar correctamente la referida Ley y su

Reglamento, en relación con el Reglamento 3820/1985,

de 20 de diciembre, de la Comunidad Económica

Europea.

Tercero.-Por último, en cuanto a la alegación

de vulneración del principio de proporcionalidad

de las sanciones, no puede ser aceptada la misma,

por falta de fundamento jurídico, ya que, calificados

los hechos imputados como infracción grave a tenor

de lo establecido en el artículo 199.1) del

Reglamento de Ordenación de los Transportes Terrestres

y siendo sancionable la misma, en aplicación de

lo dispuesto en el articulo 201.1 del citado

Reglamento con apercibimiento y/o multa de hasta

46.000 pesetas, teniendo en cuenta las

circunstancias concurrentes en el caso y el principio invocado,

el órgano sancionador graduó la sanción limitándola

a una multa de 30.000 pesetas.

En su virtud,

Esta Subsecretaría, de conformidad con la

propuesta formulada por la Subdirección General de

Recursos, ha resuelto desestimar el recurso de alzada

interpuesto por don Pedro López Martínez, contra

resolución de la entonces Dirección General de

Ferrocarriles y Transportes por Carretera, de fecha

27 de octubre de 1999, la cual se declara subsistente

y definitiva en vía administrativa.

Contra la presente resolución, que agota la vía

administrativa, cabe recurso

contencioso-administrativo, a elección del recurrente, ante el Tribunal

en cuya circunscripción tenga aquél su domicilio

o ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid,

en el plazo de dos meses, desde el día siguiente

a su notificación.

La referida sanción deberá hacerse efectiva dentro

del plazo de quince días hábiles a partir del siguiente

al de la notificación de la presente resolución,

transcurrido el cual sin haber satisfecho la sanción

impuesta en período voluntario, se exigirá en vía

ejecutiva, según lo establecido en los artículos 146.4

de la Ley de Ordenación de los Transportes

Terrestres, y 215 de su Reglamento de aplicación,

incrementada con el recargo de apremio y, en su caso,

los correspondientes intereses de demora.

El pago de la multa impuesta se realizará mediante

ingreso o transferencia en la cuenta corriente del

BBVA 0182-9002-42, número 0200000470, paseo

de la Castellana, 67, Madrid, haciendo constar

expresamente el número del expediente

sancionador."

Madrid, 5 de diciembre de 2001.-El Subdirector

general de Recursos, Antonio Carretero

Fernández.-61.446.

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