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Al no haberse podido practicar en el domicilio
que consta en las actuaciones, por el presente se
notifica a don José María Jurado Urda, de
conformidad con lo establecido en el artículo 59.4 de
la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, que por la
Dirección General de la Función Pública y en el
expediente de rehabilitación en su condición de
funcionario, seguido a su instancia, se ha dictado, con
fecha 28 de noviembre de 2000, la siguiente
Resolución:
Visto su escrito de 20 de septiembre del corriente
año, que ha tenido entrada en el Registro General
de este Centro directivo el día 10 de octubre pasado,
por el que solicita la rehabilitación en la condición
de funcionario de carrera del Cuerpo Superior de
Policía.
Dicha petición la fundamenta en lo establecido
en el apartado tres del artículo 105 de la Ley
13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales,
Administrativas y del Orden Social. Este precepto
legal tan sólo es de aplicación en aquellos supuestos
en que la pérdida de la condición de funcionario
se produce de modo automático como consecuencia
de la condena a la pena principal o accesoria de
inhabilitación impuesta en el correspondiente
proceso penal.
En su caso, la pérdida de la condición de
funcionario tiene su causa en la sanción de separación
del servicio que le fue impuesta por Acuerdo del
Consejo de Ministros de 3 de septiembre de 1982,
previa la tramitación del oportuno expediente
disciplinario.
Se trata, por tanto, de dos supuestos distintos
de pérdida de la condición de funcionario, que se
contempla separadamente en los párrafos c) y d)
del artículo 37.1 del texto articulado de la Ley de
Funcionarios Civiles del Estado de 7 de febrero
de 1964, siendo tan sólo el que deriva de la condena
a pena principal o accesoria de inhabilitación el
que aparece contemplado en el precitado apartado
tres del artículo 105 de la Ley 13/1996, de 30 de
diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y
del Orden Social.
En virtud de lo expuesto, esta Dirección General
resuelve no admitir a trámite su solicitud de
rehabilitación por carecer manifiestamente de
fundamento jurídico, según lo previsto en el artículo 89.4
de la Ley de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común, de 26 de noviembre de 1992.
Contra esta Resolución, que pone fin a la vía
administrativa, podrá interponer, potestativamente,
recurso de reposición ante esta Dirección General,
en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente
al de su recepción, de conformidad con lo
establecido en los artículos 116 y 117 de la Ley de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común, de 26
de noviembre de 1992, o bien, recurso
contencioso-administrativo ante la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Asturias o del Tribunal Superior de Justicia a
Madrid, a su elección, en el plazo de dos meses,
a partir asimismo del día siguiente al de la recepción
de esta notificación, con arreglo a lo dispuesto en
los artículos 10.1.j) y 14.1, segunda de la Ley
Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1998.
Madrid, 22 de enero de 2001.-La Directora
general de la Función Pública, Carmen Román
Riechman.-6.174.
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