Al no haberse podido practicar la notificación
personal al interesado conforme dispone el
artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,
modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero,
y en aplicación de lo dispuesto en el mismo artículo,
debe publicarse, a efectos de notificación, la
resolución del recurso de fecha 5 de septiembre de 2002,
adoptada por la Subsecretaría del Departamento,
en el expediente número 4123/00:
"examinado el recurso de alzada interpuesto por
don Alfredo Díaz Pérez para impugnar la
Resolución del Director General de Ferrocarriles y
Transportes por Carreteras, de fecha 19 de julio de 2000,
que le sancionaba con multa acumulada de 45.000
pesetas (270,46 euros), por exceso en los tiempos
máximos de conducción permitidos, incurriendo en
la infracción tipificada en el artículo 142.k) de la
Ley 16/1987, de 30 de julio (expediente
IC-1470/2000).
Antecedentes de hecho
Primero.-Por la Inspección General del
Transporte Terrestre dependiente de este Ministerio, se
levantó Acta de infracción al ahora recurrente, en
la que se hicieron constar los datos que figuran
en la citada resolución.
Segundo.-Dicha Acta dio lugar a la tramitación
del preceptivo expediente y, como consecuencia del
mismo, se dictó la resolución ahora recurrida.
Tercero.-Contra la expresada resolución, don
Alfredo Díaz Pérez interpone recurso de alzada en
el que alega lo que estima por conveniente y solicita
la revocación del acto impugnado. Recurso que el
órgano sancionador informa desfavorablemente.
Fundamentos de derecho
1. Los hechos sancionados se encuentran
acreditados a través de los documentos aportados por
el propio interesado, los discos -diagrama, cuya
correcta interpretación se encuentra bajo la garantía
de los Servicios Técnicos de este Departamento,
a los cuales se presta conformidad.
Así pues, carecen de alcance exculpatorio los
argumentos del recurrente, ya que, los citados hechos,
se encuentran tipificados como infracción leve en
el artículo 142.k) de la Ley 16/1987, de 30 de
julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres,
no pudiendo prevalecer dichos argumentos sobre
la norma jurídica; por tanto, ha de declararse que
el acto administrativo impugnado está ajustado a
Derecho, al haberse aplicado correctamente la
citada Ley y su Reglamento, aprobado por Real
Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, en relación
con el Reglamento 3820/1985, de 20 de diciembre,
de la Comunidad Económica Europea.
2. Según el artículo 6.1 del Reglamento 3820/1985,
"período de conducción diario" es el tiempo de
conducción comprendido entre dos descansos diarios
o entre un descanso diario y un descanso semanal,
no pudiendo exceder de nueve horas y, dos veces
por semana, puede alcanzar las diez horas; en cada
período de dos semanas consecutivas, el tiempo de
conducción no puede exceder de 90 horas
(artículo 6.2).
Después de 4 @ horas de conducción, deberá
interrumpirse durante 45 minutos por lo menos,
a no ser que se inicie un período de descanso. Dicha
interrupción podrá sustituirse por interrupciones de,
al menos, 15 minutos cada una, intercaladas en
el período de conducción o situadas inmediatamente
después del mismo, de forma que se respete dicha
interrupción (artículo 7.1 y 2).
El fraccionamiento del descanso no podrá nunca
suponer una vulneración de los tiempos de
conducción diaria máximos establecidos, por lo que
el tiempo de descanso que se tomará para iniciar
el cómputo de la conducción diaria, en los supuestos
de descanso fraccionado, habrá de ser siempre un
período de descanso no inferior a 8 horas
consecutivas, puesto que lo contrario vulneraría el espíritu
del citado Reglamento.
En el caso planteado, el vehículo matrícula
S-6661-P fue conducido por A. Díaz los días 19, 25
y 29 de noviembre de 1999, durante 6 horas, 7h 43'
y 6h 40', respectivamente, habiendo realizado unas
interrupciones de 34', 35' y 39', incumpliendo
manifiestamente lo establecido en el artículo 7 del citado
Reglamento.
En su virtud, esta Subsecretaría, de conformidad
con la propuesta formulada por la Subdirección
General de Recursos, ha resuelto desestimar el
recurso de alzada interpuesto por don Alfredo Díaz Pérez
contra Resolución del Director general de
Ferrocarriles y Transportes por Carretera, de fecha 19
de julio de 2000 (expediente IC-1470/2000), la cual
se declara subsistente y definitiva en vía
administrativa.
Contra la presente Resolución, que agota la vía
administrativa, cabe recurso
contencioso-administrativo, a elección del recurrente, ante el Tribunal
Superior de Justicia en cuya circunscripción tenga
aquel su domicilio o ante el Tribunal Superior de
Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses, desde
el día siguiente a su notificación.
La referida sanción deberá hacerse efectiva dentro
del plazo de quince días hábiles a partir del siguiente
al de la notificación de la presente resolución,
transcurrido el cual sin haber satisfecho la sanción
impuesta en período voluntario, se exigirá en vía
ejecutiva, según lo establecido en los artículos 146.4
de la L.O.T.T. y 215 de su Reglamento de aplicación,
incrementada con el recargo de apremio y, en su
caso, los correspondientes intereses de demora.
El pago de la multa impuesta se realizará mediante
ingreso o transferencia en la Cuenta Corriente de
BBVA 0182-9002-42, número 0200000470, paseo
de la Castellana, 67 (Madrid), haciendo constar
expresamente el número del expediente sancionador."
Madrid, 22 de noviembre de 2002.-Isidoro Ruiz
Girón.-&53.165.
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