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Documento BOE-B-2002-295104

Notificación de la Subdirección General de Recursos de la resolución recaída en el recurso administrativo número 4123/00.

Publicado en:
«BOE» núm. 295, de 10 de diciembre de 2002, páginas 10465 a 10466 (2 págs.)
Sección:
V. Anuncios - B. Otros anuncios oficiales
Departamento:
Ministerio de Fomento
Referencia:
BOE-B-2002-295104

TEXTO

Al no haberse podido practicar la notificación

personal al interesado conforme dispone el

artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,

de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,

modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero,

y en aplicación de lo dispuesto en el mismo artículo,

debe publicarse, a efectos de notificación, la

resolución del recurso de fecha 5 de septiembre de 2002,

adoptada por la Subsecretaría del Departamento,

en el expediente número 4123/00:

"examinado el recurso de alzada interpuesto por

don Alfredo Díaz Pérez para impugnar la

Resolución del Director General de Ferrocarriles y

Transportes por Carreteras, de fecha 19 de julio de 2000,

que le sancionaba con multa acumulada de 45.000

pesetas (270,46 euros), por exceso en los tiempos

máximos de conducción permitidos, incurriendo en

la infracción tipificada en el artículo 142.k) de la

Ley 16/1987, de 30 de julio (expediente

IC-1470/2000).

Antecedentes de hecho

Primero.-Por la Inspección General del

Transporte Terrestre dependiente de este Ministerio, se

levantó Acta de infracción al ahora recurrente, en

la que se hicieron constar los datos que figuran

en la citada resolución.

Segundo.-Dicha Acta dio lugar a la tramitación

del preceptivo expediente y, como consecuencia del

mismo, se dictó la resolución ahora recurrida.

Tercero.-Contra la expresada resolución, don

Alfredo Díaz Pérez interpone recurso de alzada en

el que alega lo que estima por conveniente y solicita

la revocación del acto impugnado. Recurso que el

órgano sancionador informa desfavorablemente.

Fundamentos de derecho

1. Los hechos sancionados se encuentran

acreditados a través de los documentos aportados por

el propio interesado, los discos -diagrama, cuya

correcta interpretación se encuentra bajo la garantía

de los Servicios Técnicos de este Departamento,

a los cuales se presta conformidad.

Así pues, carecen de alcance exculpatorio los

argumentos del recurrente, ya que, los citados hechos,

se encuentran tipificados como infracción leve en

el artículo 142.k) de la Ley 16/1987, de 30 de

julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres,

no pudiendo prevalecer dichos argumentos sobre

la norma jurídica; por tanto, ha de declararse que

el acto administrativo impugnado está ajustado a

Derecho, al haberse aplicado correctamente la

citada Ley y su Reglamento, aprobado por Real

Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, en relación

con el Reglamento 3820/1985, de 20 de diciembre,

de la Comunidad Económica Europea.

2. Según el artículo 6.1 del Reglamento 3820/1985,

"período de conducción diario" es el tiempo de

conducción comprendido entre dos descansos diarios

o entre un descanso diario y un descanso semanal,

no pudiendo exceder de nueve horas y, dos veces

por semana, puede alcanzar las diez horas; en cada

período de dos semanas consecutivas, el tiempo de

conducción no puede exceder de 90 horas

(artículo 6.2).

Después de 4 @ horas de conducción, deberá

interrumpirse durante 45 minutos por lo menos,

a no ser que se inicie un período de descanso. Dicha

interrupción podrá sustituirse por interrupciones de,

al menos, 15 minutos cada una, intercaladas en

el período de conducción o situadas inmediatamente

después del mismo, de forma que se respete dicha

interrupción (artículo 7.1 y 2).

El fraccionamiento del descanso no podrá nunca

suponer una vulneración de los tiempos de

conducción diaria máximos establecidos, por lo que

el tiempo de descanso que se tomará para iniciar

el cómputo de la conducción diaria, en los supuestos

de descanso fraccionado, habrá de ser siempre un

período de descanso no inferior a 8 horas

consecutivas, puesto que lo contrario vulneraría el espíritu

del citado Reglamento.

En el caso planteado, el vehículo matrícula

S-6661-P fue conducido por A. Díaz los días 19, 25

y 29 de noviembre de 1999, durante 6 horas, 7h 43'

y 6h 40', respectivamente, habiendo realizado unas

interrupciones de 34', 35' y 39', incumpliendo

manifiestamente lo establecido en el artículo 7 del citado

Reglamento.

En su virtud, esta Subsecretaría, de conformidad

con la propuesta formulada por la Subdirección

General de Recursos, ha resuelto desestimar el

recurso de alzada interpuesto por don Alfredo Díaz Pérez

contra Resolución del Director general de

Ferrocarriles y Transportes por Carretera, de fecha 19

de julio de 2000 (expediente IC-1470/2000), la cual

se declara subsistente y definitiva en vía

administrativa.

Contra la presente Resolución, que agota la vía

administrativa, cabe recurso

contencioso-administrativo, a elección del recurrente, ante el Tribunal

Superior de Justicia en cuya circunscripción tenga

aquel su domicilio o ante el Tribunal Superior de

Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses, desde

el día siguiente a su notificación.

La referida sanción deberá hacerse efectiva dentro

del plazo de quince días hábiles a partir del siguiente

al de la notificación de la presente resolución,

transcurrido el cual sin haber satisfecho la sanción

impuesta en período voluntario, se exigirá en vía

ejecutiva, según lo establecido en los artículos 146.4

de la L.O.T.T. y 215 de su Reglamento de aplicación,

incrementada con el recargo de apremio y, en su

caso, los correspondientes intereses de demora.

El pago de la multa impuesta se realizará mediante

ingreso o transferencia en la Cuenta Corriente de

BBVA 0182-9002-42, número 0200000470, paseo

de la Castellana, 67 (Madrid), haciendo constar

expresamente el número del expediente sancionador."

Madrid, 22 de noviembre de 2002.-Isidoro Ruiz

Girón.-&53.165.

ANÁLISIS

Tipo:
Sin tipo definido

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