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Documento BOE-B-2003-118060

Notificación de la Subdirección General de Recursos de la resolución recaída en el recurso administrativo n.o 1177/01.

Publicado en:
«BOE» núm. 118, de 17 de mayo de 2003, páginas 3898 a 3899 (2 págs.)
Sección:
V. Anuncios - B. Otros anuncios oficiales
Departamento:
Ministerio de Fomento
Referencia:
BOE-B-2003-118060

TEXTO

Al no haberse podido practicar la notificación

personal al interesado conforme dispone el

artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,

de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,

modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero,

y en aplicación de lo dispuesto en el mismo artículo,

debe publicarse, a efectos de notificación, la

resolución del recurso de fecha 24 de febrero de 2003,

adoptada por la Subsecretaría del Departamento,

en el expediente número 1177/01.

"Examinado el recurso de alzada formulado por

D. Ezequiel Balbás Padilla contra resolución de la

Dirección General de Transportes por Carretera de

fecha 19 de febrero de 2.001 que le sanciona con

dos multas de 20.000 pesetas cada una (120,20

euros cada una), por superar, el vehículo

matrícula VA-2076-AL, en menos de un 20% los tiempos

máximos de conducción autorizados los días 28-29

de mayo y 21 de junio de 2.000, (expte:

n.o IC/03197/2000).

Antecedentes de hecho

Primero.-Por la Inspección General del

Transporte Terrestre dependiente de este Ministerio, se

levantó Acta de infracción al ahora recurrente, en

la que se hizo constar los citados datos que figuran

en la indicada resolución.

Segundo.-Dicha acta dio lugar a la tramitación

del preceptivo expediente y como consecuencia del

cual se dictó la resolución ahora recurrida.

Tercero.-En el recurso se alega lo que se estima

más conveniente a la pretensión de la entidad

interesada y se solicita la revocación del acto

impugnado, o en otro caso, la reducción de la sanción

impuesta. Recurso éste que ha sido informado por

el órgano sancionador en sentido desestimatorio.

Fundamentos de derecho

Primero.-El recurrente, quien reconoce el hecho

sancionado, alega en su defensa que las retenciones

de tráfico sufridas durante el trayecto obligaron al

conductor a continuar el viaje hasta alcanzar el

punto de destino y hacer entrega de la mercancía en

el tiempo pactado, objetivo este último cuyo

cumplimiento se hace a menudo imposible debido a

la situación del tráfico en las carreteras, dando lugar

a que las empresas del sector incumplan los

correspondientes contratos con las consiguientes pérdidas

económicas que dicha circunstancia lleva aperejada.

Respecto a dicha alegación ha de señalarse que

resulta inadmisible la misma toda vez que, los límites

impuestos por la norma a los tiempos máximos

de conducción, tratan de reducir los riesgos de

accidentes de tráfico motivados por la fatiga de los

conductores, careciendo, por tanto, de alcance

exculpatorio el hecho de que las empresas transportistas

hayan de superar los límites establecidos para

cumplir en tiempo las entregas de las mercancías y evitar

los perjuicios económicos que, para dichas

empresas, derivan del incumplimiento contractual, pues

la norma trata de proteger el interés público que

encierra la seguridad vial, con independencia, y al

margen, de que dicho interés público no sea

coincidente, en ocasiones, con los intereses económicos

privados del sector.

Segundo.-Por lo que respecta a la indefensión

que el recurrente basa, en primer término, en la

inadmisibilidad de las pruebas propuestas, ha de

señalarse que el examen del expediente

administrativo desvirtúa esta alegación, toda vez que según

consta en el mismo, en fecha 18 de diciembre de

2.000, fue notificada al recurrente la

correspondiente denuncia, otorgándole un plazo de 15 días para

manifestar lo que a su derecho conviniese,

aportando o proponiendo las pruebas de las que intentase

valerse, plazo en el que el recurrente formuló las

alegaciones que estimó oportunas, las cuales, fueron

examinadas y valoradas por el instructor con

carácter previo a la elaboración de la propuesta de

resolución, cumpliéndose, con todas estas actuaciones,

las normas de procedimiento a que hace referencia

el Capítulo IV del citado Real Decreto 1211/1990,

de 28 de septiembre, sin que exista constancia de

que el recurrente haya solicitado, en este momento

procedimental, o en otro distinto, la práctica de

prueba alguna.

Asimismo, el interesado alega indefensión por

haberse omitido el trámite de audiencia, es decir,

por no haberse notificado la propuesta de

resolución, alegación que no cabe admitir, toda vez que

el artículo 19.2 del Real Decreto 1398/1993 de

4 de agosto establece que "se podrá prescindir del

trámite de audiencia cuando no figuren en el

procedimiento ni sean tenidos en cuenta otros hechos

ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas,

en su caso, por el interesado de conformidad con

lo previsto en el artículo 3 y en el punto 1 del

artículo 16 del presente Reglamento"; estableciendo

el artículo 19.3 que "la propuesta de resolución se

cursará inmediatamente al órgano competente para

resolver el procedimiento, junto con todos los

documentos, alegaciones e informaciones que obren en

el mismo", de forma que, al no haberse tenido en

cuenta otros hechos ni otras alegaciones que las

ya aducidas, no es preceptiva la notificación de la

propuesta de resolución al interesado.

A mayor abundamiento, según reiterada

jurisprudencia, (Sentencias del Tribunal Supremo de 21

de abril de 1.997, 2 de junio de 1.997, 16 de marzo

de 1.998 y 24 de abril de 1.999, entre otras), dicho

trámite deja de ser imprescindible, desde la óptica

de la plena satisfacción del derecho a ser informado

de la acusación, si en un trámite anterior se notificó

"un pronunciamiento preciso acerca de la

responsabilidad que se imputa, integrado por la definición

de la conducta infractora que se aprecia y su

subsunción en un concreto tipo infractor, así como

la consecuencia punitiva que aquella se liga en el

caso de que se trata", elementos todos ellos que

quedan reflejados en la denuncia, la cual, como

ya se ha expuesto, fue notificada al recurrente en

fecha 18 de diciembre de 2.000.

Tercero.-En cuanto a la alegación relativa a la

inexistencia de elementos probatorios de los hechos

sancionados ha de ponerse de manifiesto que, dichos

hechos, se encuentran acreditados a través de los

discos-diagrama facilitados por el propio recurrente

a requerimiento de la Administración, cuya correcta

interpretación se encuentra bajo la garantía de los

servicios técnicos del Departamento, circunstancia

que ha sido puesta en conocimiento del interesado

tanto en la denuncia como en la resolución

impugnada, careciendo, por tanto, de fundamento dicha

alegación.

Cuarto.-Por otro lado el recurrente sostiene que

se ha vulnerado el principio de presunción de

inocencia recogido en el artículo 24.2 de la

Constitución Española y en el artículo 137.1 de la

Ley 30/1992 de 26 de noviembre. Sin embargo

el Tribunal Supremo en sentencia de 26 de julio

de 1988 establece que "para la aceptación de la

presunción de inocencia del artículo 24.2 CE no

basta con su simple alegación cuando exista un

mínimo de indicios acusativos, siendo imprescindible

una actividad probatoria por parte de quien trate

de beneficiarse de ella, evitando el error de entender

que ese principio presuntivo supone sin más una

inversión de la carga de la prueba", actividad

probatoria que en ningún momento ha sido llevada

a cabo por el recurrente, el cual se limita a negar

la veracidad de los hechos imputados, no

destruyéndose, por tanto, el valor probatorio que al acta

de inspección atribuyen los artículos 137.3 de la

Ley 30 /1992, de 26 de noviembre, 17.5 del Real

Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que

se aprueba el Reglamento del procedimiento para

el ejercicio de la potestad sancionadora y el artículo

22 del Real Decreto 1211/1990, de 28 de

septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la

Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres.

Quinto.-En cuanto a la falta de motivación de

la resolución que alega la entidad recurrente ha de

señalarse que, dicha alegación, carece de

fundamento, toda vez que la citada resolución contiene una

referencia a los hechos en los que se basa la decisión

y fundamentos de derecho aplicables, dando con

ello cumplimiento a lo previsto en el artículo 54.1

de la Ley 30/ 1992 de 26 de noviembre, de Régimen

Jurídico de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común modificada por

Ley 4/1999 de 13 de enero.

Además ha de ponerse de manifiesto, que la

resolución se basa en la propuesta del instructor, y ello

constituye ya de por sí suficiente motivación de

acuerdo con reiterada jurisprudencia (por todas, s.

28-6-96. Ar. 5345) que entiende que es suficiente

motivación que el acto administrativo acoja de

forma íntegra la propuesta de resolución efectuada por

el órgano competente.

Sexto.-Por lo que se refiere a la vulneración de

los principios de legalidad y tipicidad alegada por

el recurrente, cabe señalar que sobre dichos

principios en el procedimiento sancionador, el Tribunal

Constitucional en sus sentencia de 25 de septiembre

de 1.989 y 8 de julio de 1.996, y el Tribunal Supremo

en sentencia de 5 de mayo 1.994, declaran que

el artículo 25.2 de la vigente Constitución Española

consagra los principios de legalidad y tipicidad que

implican las siguientes exigencias de garantía

material: a) la existencia de una ley o norma sancionadora

(lex scripta); b) que la ley sea anterior al hecho

sancionado (lex previa); y c) que la ley describa

el supuesto de hecho estrictamente determinado (lex

certa). En base a lo expuesto, la sanción, tanto penal

como administrativa, es la consecuencia lógica de

un silogismo, cuya premisa mayor es el supuesto

o hipótesis normativa, la infracción legalmente

tipificada; la premisa menor son los hechos, la conducta

humana ilícita que, por acción u omisión, quebrante

el orden social instituido; y finalmente, la conclusión

es la pena o sanción, resultante de las anteriores

premisas, que se impone al infractor. Por tanto es

necesario que los hechos imputados a su responsable

encajen y se subsuman de forma clara y específica

en la premisa mayor, es decir, en el supuesto

normativo de la infracción, delito o pena previamente

determiando. Las conductas ilícitas y las sanciones

correspondientes, deben estar legalmente

predetermiandas, de manera que la norma punitiva aplicable

permita predecir con suficiente grado de certeza

las conductas que constituyen infracción, y el tipo

y grado de sanción del que puede hacerse merecedor

quien la cometa. Por tanto, y ciñéndonos al caso

que nos ocupa, nos encontramos que existe una

ley sancionadora, concretamente la Ley 16/1987

de 30 de julio de Ordenación de los Transportes

Terrestre, la cual, es anterior a los hechos

sancionados, y que dicha norma describe los supuestos

de hecho determinados en su artículo 142.k),

elementos todos estos que ponen de manifiesto que,

en el presente supuesto, en ningún caso cabe invocar

la vulneración de los principios mencionados.

Séptimo.-En consecuencia ha de ponerse de

manifiesto que carecen de alcance exculpatorio las

alegaciones del recurrente, por cuanto la Ley

16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los

Transportes Terrestres en su art. 142.k), así como el Real

Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el

que se aprueba el reglamento de la citada Ley en

su art. 199.l), tipifican como infracciones leves los

citados hechos, y el art. 201.1 del citado Reglamento

establece como sanción a tales infracciones

apercibimiento y/o multa de hasta 46.000 (276,47 euros)

pesetas. Por lo tanto, no pueden prevalecer sobre

la norma jurídica las alegaciones del recurrente, ya

que el acto administrativo impugnado se encuentra

ajustado a Derecho al aplicar correctamente la

referida Ley y su Reglamento, en relación con lo

establecido en el artículo 6 del Reglamento 3820/1985,

de 20 de diciembre, de la Comunidad Económica

Europea.

Octavo.-Por último, en cuanto a la alegación de

vulneración del principio de proporcionalidad de

las sanciones ha de señalarse que tampoco puede

ser aceptada la misma por falta de fundamento

jurídico ya que, calificados los hechos imputados como

infracciones leves a tenor de lo establecido en el

citado artículo 199.l) del Reglamento de la Ley de

Ordenación de los Transportes Terrestres y siendo

sancionables las mismas, en aplicación de lo

dispuesto en el artículo 201.1 del citado Reglamento

con apercibimiento y/o multa de hasta 46.000

pesetas (276,47 euros), teniendo en cuenta las

circunstancias concurrentes en el caso y el principio

invocado, el Órgano sancionador graduó las sanciones

limitándolas a dos multas de 20.000 pesetas cada

una (120,20 euros cada una). Por tanto, la resolución

impugnada tiene en cuenta el principio de

proporcionalidad en los términos previstos por reiterada

jurisprudencia, pudiendo citar a modo de ejemplo

la sentencia de 8 de abril de 1.998 de la Sala Tercera

del Tribunal Supremo (RJ 98/3453) a tenor de la

cual "el órgano sancionador puede, por efecto del

principio de proporcionalidad, imponer la sanción

que estime procedente dentro de lo que la Ley

señala."

En su virtud, esta subsecretaría, de conformidad

con la propuesta formulada por la Subdirección

General de Recursos ha resuelto:

Desestimar el recurso de alzada formulado por

D. Ezequiel Balbás Padilla contra resolución de la

Dirección General de Transportes por Carretera de

fecha 19 de febrero de 2.001 (Exp. IC/03197/2000)

la cual se declara subsistente y definitiva en vía

administrativa.

Contra esta Resolución, que pone fin a la vía

administrativa, cabe recurso

contencioso-administrativo, a elección del recurrente, ante el Tribunal

Superior de Justicia en cuyo circunscripción tenga

aquél su domicilio o ante el Tribunal Superior de

Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses desde

el día siguiente al de su notificación.

Las referidas sanciones deberán hacerse efectivas

dentro del plazo de quince días hábiles a partir

del siguiente al de la notificación de la presente

resolución, transcurrido el cual sin haber satisfecho

las sanciones impuestas en período voluntario, se

exigirán en vía ejecutiva, según lo establecido en

los artículos 146.4 de la LOTT y 215 de su

Reglamento de aplicación, incrementadas con el recargo

de apremio y en su caso, los correspondientes

intereses de demora.

Las multas impuestas deberán hacerse efectivas

mediante ingreso o transferencia en la Cuenta

Corriente del BBVA 0182-9002-42, N.o

0200000470 P.o de la Castellana, 67 (Madrid),

haciendo constar expresamente el número del

expediente sancionador.

Madrid, 24 de abril de 2003.-Isidoro Ruiz

Girón.-18.663.

ANÁLISIS

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