Vistos los documentos, antecedentes y demás
actuaciones practicadas en el expediente núm.
115/2002, instruido al Cine Multi Matrix Salas 1
y 2 sito en Tuy (Pontevedra), Travesía de Foxo
s/n, del que es titular D. Juan Martín Klaversteins
Sozzo con domicilio en la misma localidad c/ Antero
Rubio, 29.
Acordada por el Ilmo. Sr. Director General de
este Instituto, en fecha 11 de noviembre de 2002,
la iniciación del presente expediente, este Órgano
Instructor formula la correspondiente propuesta en
base a los siguientes
Antecedentes de hecho
Primero: Con consecuencia de la inspección
realizada en la salas de referencia en fecha 13 de
octubre de 2002, se levantaron actas núms. 27969
y 27970, respectivamente, en las que se hicieron
constar determinados hechos presuntamente
constitutivos de infracción en materia de las
competencias atribuidas a este Organismo que originaron
la iniciación del presente expediente.
Segundo: Con fecha 12 de noviembre de 2002,
se dio traslado a la empresa expedientada del
referido Acuerdo de Iniciación formalizado a tenor de
lo dispuesto en el artículo 13.1 del Real
Decreto 1398/1993 de 4 de agosto, por el que se aprueba
el Reglamento del procedimiento para el ejercicio
de la potestad sancionadora (B.O.E. 9-8-93), en el
que se concretaban los siguientes hechos:
Primero: Utilizar un billetaje para el acceso a la
sala que no se ajusta a las características legalmente
establecidas para el mismo SEGUNDO: No figurar
en la taquilla ni publicidad exterior la calificación
de la película que se proyecta en la Sala 2 "El
Otro Lado de la Cama" la cual ha sido calificada
por el ICAA como "no recomendada menores de 13
años.
El referido traslado del acuerdo de iniciación tras
intentar, sin éxito, la notificación ordinaria, se
procedió en aplicación del art. 59.4 de la L.
R.J.A.P. y P.A.C., a su publicación en el B.O.E.
n.o 19 correspondiente al 22 de enero de 2003 y
a su inserción en el Tablón de Edictos del
Ayuntamiento de Tuy (Pontevedra) donde permaneció
expuesto durante los días comprendidos entre el
17 de enero a 17 de febrero de 2003, según
documentación obrante en el expediente.
Tercero: La Empresa expedientada, no ha
formulado alegaciones dentro del plazo establecido
para ello.
Cuarto: En la tramitación del expediente se han
observado las formalidades legalmente establecidas.
Vistos: La Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común (B.O.E.
27-11-92) modificada por Ley 4/1999 de 13 de
enero (B.O.E. 14-1-99), la Ley 15/2001 de 9 de
julio, de fomento y promoción de la cinematografía
y el sector audiovisual (B.O.E. 10-7-01), el Real
Decreto 1398/1993 de 4 de agosto, por el que se
aprueba el Reglamento del procedimiento para el
ejercicio de la potestad sancionadora (B.O.E.
9-8-93), el Real Decreto 81/1997 de 24 de enero,
por el que se actualizan y refunden normas relativas
a la realización de películas en coproducción, salas
de exhibición y calificación de películas
cinematográficas (B.O.E. 22-2-97), el Real
Decreto 758/1996 de 5 de mayo, de creación del
Ministerio de Educación y Cultura (B.O.E. 11-5-96), el
Real Decreto 1887/1996 de 2 de agosto, de
estructura orgánica básica del Ministerio de Educación
y Cultura (B.O.E. 6-8-96), el Real Decreto 7/1997
de 10 de enero, de estructura orgánica y funciones
del Instituto de la Cinematografía y de las Artes
Audiovisuales (B.O.E. 28-1-97) y la Orden de 7
de julio de 1997 (B.O.E. del 14) por la que se
dictan normas de aplicación del Real
Decreto 81/1997 de 24 de enero, en las materias de cuotas
de pantalla y distribución de películas, salas de
exhibición, registro de empresas y calificación de obras
cinematográficas y audiovisuales.
Fundamentos de derecho
Primero: Este Instituto es competente, por razón
de la materia, para conocer y resolver o, en su caso,
proponer la resolución que convenga sobre aquellas
cuestiones que constituyen el objeto propio de este
expediente y que la empresa expedientada se halla
debidamente legitimada de forma pasiva en el mismo.
Segundo: A tenor de lo dispuesto en el
artículo 137.3 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre
y artículo 17.5 del R.D. 1398/1993 de 4 de agosto,
"los hechos constatados por funcionarios a los que
se reconoce la condición de autoridad, y que se
formalicen en documento público observando los
requisitos legales pertinentes, tendrán valor
probatorio, sin perjuicio de las pruebas que en defensa
de los respectivos derechos o intereses puedan
señalar o aportar los propios administrados".
Tercero: El art. 9 de la Ley 15/2001 de 9 de
julio dispone que "el procedimiento de control se
basará en la utilización de billetes reglamentados
que serán de entrega obligatoria a todos los
espectadores y se expedirán con las formalidades
prescritas" y el art. 12 del Real Decreto 81/1997 de 24
de enero, establece en su punto 2, que los billetes
reglamentarios para acceder al local tendrán el
formato, contenido y características que se determinen
en las normas de desarrollo y aplicación de dicho
R.D., o las que dicten las Comunidades Autónomas
competentes, y el apartado sexto de la Orden de
7 de julio de 1997, en cumplimiento de lo anterior,
determina los tipos de billetaje reglamentario, sin
que el utilizado por la empresa en las dos salas
inspeccionadas se corresponda con ninguno de
dichos tipos, como se pone de manifiesto por las
"entradas" que se adjuntan al Acta origen de este
expediente.
Cuarto: El artículo 10 de la Ley 15/2001 de 9
de julio, de fomento y promoción de la
cinematografía y el sector audiovisual en su punto segundo
determina que las calificaciones de las películas y
demás obras audiovisuales deben hacerse llegar a
conocimiento del público por los medios adecuados
en cada caso. El artículo 15 del Real
Decreto 81/1997 de 24 de enero establece que: "en lugar
bien visible de la taquilla de las salas de exhibición
habrá de darse a conocer a los espectadores, a título
orientativo, la calificación por edades de la película
o películas, incluyendo los cortometrajes, que
formen parte del programa, siendo que tal obligación
no se cumple en la Sala 2 a que este expediente
se refiere, en la que se proyecta la película "El Otro
lado de la cama", calificada como "no recomendada
menores de 13 años", sin que en la publicidad
exterior ni en taquilla figure dicha calificación.
Quinto: De acuerdo con lo hasta aquí expuesto,
y sin que por parte de la empresa se haya dado
razón o explicación alguna que justifique tal
proceder, debe concluirse que los hechos que han
quedado establecidos contravienen lo establecido en
los preceptos y Disposiciones citadas y constituyen
infracción grave el hecho primero e infracción leve
el hecho SEGUNDO, conforme a lo establecido
en el artículo 12 de la Ley 15/2001 de 9 de julio,
de fomento y promoción de la cinematografía y
el sector audiovisual, de las que es responsable
material, directa y única la Empresa expedientada.
Acreditadas y calificadas cada una de las
infracciones, debe procederse a establecer una graduación
de las respectivas sanciones imponibles, teniendo
en cuenta los parámetros y circunstancias
enumerados en el artículo 13 de la Ley 15/2001 de 9
de julio, y los derivados del tipo de calificación
por grupos de edades del título proyectado.
En el presente expediente, se debe tener en cuenta
y ponderar los siguientes parámetros y
circunstancias:
En primer lugar, y por lo que se refiere a la
infracción grave, la negligencia, descuido u omisión de
la empresa expedientada al no utilizar un billetaje
ajustado a las características legalmente establecidas
para el mismo.
En segundo lugar, y por lo que se refiere a la
infracción leve, la también negligencia, descuido u
omisión de la empresa expedientada al haber
procedido a exhibir en la Sala 2 la película "El otro
lado de la cama" sin figurar en la publicidad exterior
ni en la taquilla la calificación de la misma -no
recomendada menores de 13 años-".
Y en ambos casos, el número de habitantes de
la población en que se encuentran ubicadas las salas
inspeccionadas.
En base a ello, entiende este órgano instructor
que la cuantía a imponer como sanción pecuniaria
debe establecerse -para la infracción grave- en la
mínima fijada por la Ley 15/2001 para las
infracciones graves; y -para la infracción leve- debe
fijarse en la mitad inferior del primer tramo de la cuantía
máxima establecida legalmente para las infracciones
leves Por cuanto antecede, este órgano instructor
le da traslado de la siguiente propuesta:
De conformidad con las disposiciones legales que
se citan, y a tenor de cuanto se previene al efecto
en la Ley 15/2001, de 9 de julio, procede sea
sancionada la empresa a que este expediente se refiere
con multas de 3.000,01 euros por la infracción grave
y de 391 euros por la infracción leve, por un total
de tres mil trescientos noventa y un euros con un
céntimo (3.391,01 euros).
Madrid, 30 de abril de 2003.-La Secretaria
general del ICAA, Milagros Mendoza Andrade.-18.668.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid