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Documento BOE-B-2003-118061

Anuncio del Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales por que se Notifica la propuesta de resolución del expte. 115/2002.

Publicado en:
«BOE» núm. 118, de 17 de mayo de 2003, páginas 3899 a 3900 (2 págs.)
Sección:
V. Anuncios - B. Otros anuncios oficiales
Departamento:
Ministerio de Educación, Cultura y Deporte
Referencia:
BOE-B-2003-118061

TEXTO

Vistos los documentos, antecedentes y demás

actuaciones practicadas en el expediente núm.

115/2002, instruido al Cine Multi Matrix Salas 1

y 2 sito en Tuy (Pontevedra), Travesía de Foxo

s/n, del que es titular D. Juan Martín Klaversteins

Sozzo con domicilio en la misma localidad c/ Antero

Rubio, 29.

Acordada por el Ilmo. Sr. Director General de

este Instituto, en fecha 11 de noviembre de 2002,

la iniciación del presente expediente, este Órgano

Instructor formula la correspondiente propuesta en

base a los siguientes

Antecedentes de hecho

Primero: Con consecuencia de la inspección

realizada en la salas de referencia en fecha 13 de

octubre de 2002, se levantaron actas núms. 27969

y 27970, respectivamente, en las que se hicieron

constar determinados hechos presuntamente

constitutivos de infracción en materia de las

competencias atribuidas a este Organismo que originaron

la iniciación del presente expediente.

Segundo: Con fecha 12 de noviembre de 2002,

se dio traslado a la empresa expedientada del

referido Acuerdo de Iniciación formalizado a tenor de

lo dispuesto en el artículo 13.1 del Real

Decreto 1398/1993 de 4 de agosto, por el que se aprueba

el Reglamento del procedimiento para el ejercicio

de la potestad sancionadora (B.O.E. 9-8-93), en el

que se concretaban los siguientes hechos:

Primero: Utilizar un billetaje para el acceso a la

sala que no se ajusta a las características legalmente

establecidas para el mismo SEGUNDO: No figurar

en la taquilla ni publicidad exterior la calificación

de la película que se proyecta en la Sala 2 "El

Otro Lado de la Cama" la cual ha sido calificada

por el ICAA como "no recomendada menores de 13

años.

El referido traslado del acuerdo de iniciación tras

intentar, sin éxito, la notificación ordinaria, se

procedió en aplicación del art. 59.4 de la L.

R.J.A.P. y P.A.C., a su publicación en el B.O.E.

n.o 19 correspondiente al 22 de enero de 2003 y

a su inserción en el Tablón de Edictos del

Ayuntamiento de Tuy (Pontevedra) donde permaneció

expuesto durante los días comprendidos entre el

17 de enero a 17 de febrero de 2003, según

documentación obrante en el expediente.

Tercero: La Empresa expedientada, no ha

formulado alegaciones dentro del plazo establecido

para ello.

Cuarto: En la tramitación del expediente se han

observado las formalidades legalmente establecidas.

Vistos: La Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de

Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas

y del Procedimiento Administrativo Común (B.O.E.

27-11-92) modificada por Ley 4/1999 de 13 de

enero (B.O.E. 14-1-99), la Ley 15/2001 de 9 de

julio, de fomento y promoción de la cinematografía

y el sector audiovisual (B.O.E. 10-7-01), el Real

Decreto 1398/1993 de 4 de agosto, por el que se

aprueba el Reglamento del procedimiento para el

ejercicio de la potestad sancionadora (B.O.E.

9-8-93), el Real Decreto 81/1997 de 24 de enero,

por el que se actualizan y refunden normas relativas

a la realización de películas en coproducción, salas

de exhibición y calificación de películas

cinematográficas (B.O.E. 22-2-97), el Real

Decreto 758/1996 de 5 de mayo, de creación del

Ministerio de Educación y Cultura (B.O.E. 11-5-96), el

Real Decreto 1887/1996 de 2 de agosto, de

estructura orgánica básica del Ministerio de Educación

y Cultura (B.O.E. 6-8-96), el Real Decreto 7/1997

de 10 de enero, de estructura orgánica y funciones

del Instituto de la Cinematografía y de las Artes

Audiovisuales (B.O.E. 28-1-97) y la Orden de 7

de julio de 1997 (B.O.E. del 14) por la que se

dictan normas de aplicación del Real

Decreto 81/1997 de 24 de enero, en las materias de cuotas

de pantalla y distribución de películas, salas de

exhibición, registro de empresas y calificación de obras

cinematográficas y audiovisuales.

Fundamentos de derecho

Primero: Este Instituto es competente, por razón

de la materia, para conocer y resolver o, en su caso,

proponer la resolución que convenga sobre aquellas

cuestiones que constituyen el objeto propio de este

expediente y que la empresa expedientada se halla

debidamente legitimada de forma pasiva en el mismo.

Segundo: A tenor de lo dispuesto en el

artículo 137.3 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre

y artículo 17.5 del R.D. 1398/1993 de 4 de agosto,

"los hechos constatados por funcionarios a los que

se reconoce la condición de autoridad, y que se

formalicen en documento público observando los

requisitos legales pertinentes, tendrán valor

probatorio, sin perjuicio de las pruebas que en defensa

de los respectivos derechos o intereses puedan

señalar o aportar los propios administrados".

Tercero: El art. 9 de la Ley 15/2001 de 9 de

julio dispone que "el procedimiento de control se

basará en la utilización de billetes reglamentados

que serán de entrega obligatoria a todos los

espectadores y se expedirán con las formalidades

prescritas" y el art. 12 del Real Decreto 81/1997 de 24

de enero, establece en su punto 2, que los billetes

reglamentarios para acceder al local tendrán el

formato, contenido y características que se determinen

en las normas de desarrollo y aplicación de dicho

R.D., o las que dicten las Comunidades Autónomas

competentes, y el apartado sexto de la Orden de

7 de julio de 1997, en cumplimiento de lo anterior,

determina los tipos de billetaje reglamentario, sin

que el utilizado por la empresa en las dos salas

inspeccionadas se corresponda con ninguno de

dichos tipos, como se pone de manifiesto por las

"entradas" que se adjuntan al Acta origen de este

expediente.

Cuarto: El artículo 10 de la Ley 15/2001 de 9

de julio, de fomento y promoción de la

cinematografía y el sector audiovisual en su punto segundo

determina que las calificaciones de las películas y

demás obras audiovisuales deben hacerse llegar a

conocimiento del público por los medios adecuados

en cada caso. El artículo 15 del Real

Decreto 81/1997 de 24 de enero establece que: "en lugar

bien visible de la taquilla de las salas de exhibición

habrá de darse a conocer a los espectadores, a título

orientativo, la calificación por edades de la película

o películas, incluyendo los cortometrajes, que

formen parte del programa, siendo que tal obligación

no se cumple en la Sala 2 a que este expediente

se refiere, en la que se proyecta la película "El Otro

lado de la cama", calificada como "no recomendada

menores de 13 años", sin que en la publicidad

exterior ni en taquilla figure dicha calificación.

Quinto: De acuerdo con lo hasta aquí expuesto,

y sin que por parte de la empresa se haya dado

razón o explicación alguna que justifique tal

proceder, debe concluirse que los hechos que han

quedado establecidos contravienen lo establecido en

los preceptos y Disposiciones citadas y constituyen

infracción grave el hecho primero e infracción leve

el hecho SEGUNDO, conforme a lo establecido

en el artículo 12 de la Ley 15/2001 de 9 de julio,

de fomento y promoción de la cinematografía y

el sector audiovisual, de las que es responsable

material, directa y única la Empresa expedientada.

Acreditadas y calificadas cada una de las

infracciones, debe procederse a establecer una graduación

de las respectivas sanciones imponibles, teniendo

en cuenta los parámetros y circunstancias

enumerados en el artículo 13 de la Ley 15/2001 de 9

de julio, y los derivados del tipo de calificación

por grupos de edades del título proyectado.

En el presente expediente, se debe tener en cuenta

y ponderar los siguientes parámetros y

circunstancias:

En primer lugar, y por lo que se refiere a la

infracción grave, la negligencia, descuido u omisión de

la empresa expedientada al no utilizar un billetaje

ajustado a las características legalmente establecidas

para el mismo.

En segundo lugar, y por lo que se refiere a la

infracción leve, la también negligencia, descuido u

omisión de la empresa expedientada al haber

procedido a exhibir en la Sala 2 la película "El otro

lado de la cama" sin figurar en la publicidad exterior

ni en la taquilla la calificación de la misma -no

recomendada menores de 13 años-".

Y en ambos casos, el número de habitantes de

la población en que se encuentran ubicadas las salas

inspeccionadas.

En base a ello, entiende este órgano instructor

que la cuantía a imponer como sanción pecuniaria

debe establecerse -para la infracción grave- en la

mínima fijada por la Ley 15/2001 para las

infracciones graves; y -para la infracción leve- debe

fijarse en la mitad inferior del primer tramo de la cuantía

máxima establecida legalmente para las infracciones

leves Por cuanto antecede, este órgano instructor

le da traslado de la siguiente propuesta:

De conformidad con las disposiciones legales que

se citan, y a tenor de cuanto se previene al efecto

en la Ley 15/2001, de 9 de julio, procede sea

sancionada la empresa a que este expediente se refiere

con multas de 3.000,01 euros por la infracción grave

y de 391 euros por la infracción leve, por un total

de tres mil trescientos noventa y un euros con un

céntimo (3.391,01 euros).

Madrid, 30 de abril de 2003.-La Secretaria

general del ICAA, Milagros Mendoza Andrade.-18.668.

ANÁLISIS

Tipo:
Sin tipo definido

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