Al no haberse podido practicar la notificación
personal al interesado conforme dispone el
artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,
modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero,
y en aplicación de lo dispuesto en el mismo artículo,
debe publicarse, a efectos de notificación, la
resolución del recurso de fecha 24 de febrero de 2003,
adoptada por la Subsecretaría del Departamento,
en el expediente número 1177/01.
"Examinado el recurso de alzada formulado por
D. Ezequiel Balbás Padilla contra resolución de la
Dirección General de Transportes por Carretera de
fecha 19 de febrero de 2.001 que le sanciona con
dos multas de 20.000 pesetas cada una (120,20
euros cada una), por superar, el vehículo
matrícula VA-2076-AL, en menos de un 20% los tiempos
máximos de conducción autorizados los días 28-29
de mayo y 21 de junio de 2.000, (expte:
n.o IC/03197/2000).
Antecedentes de hecho
Primero.-Por la Inspección General del
Transporte Terrestre dependiente de este Ministerio, se
levantó Acta de infracción al ahora recurrente, en
la que se hizo constar los citados datos que figuran
en la indicada resolución.
Segundo.-Dicha acta dio lugar a la tramitación
del preceptivo expediente y como consecuencia del
cual se dictó la resolución ahora recurrida.
Tercero.-En el recurso se alega lo que se estima
más conveniente a la pretensión de la entidad
interesada y se solicita la revocación del acto
impugnado, o en otro caso, la reducción de la sanción
impuesta. Recurso éste que ha sido informado por
el órgano sancionador en sentido desestimatorio.
Fundamentos de derecho
Primero.-El recurrente, quien reconoce el hecho
sancionado, alega en su defensa que las retenciones
de tráfico sufridas durante el trayecto obligaron al
conductor a continuar el viaje hasta alcanzar el
punto de destino y hacer entrega de la mercancía en
el tiempo pactado, objetivo este último cuyo
cumplimiento se hace a menudo imposible debido a
la situación del tráfico en las carreteras, dando lugar
a que las empresas del sector incumplan los
correspondientes contratos con las consiguientes pérdidas
económicas que dicha circunstancia lleva aperejada.
Respecto a dicha alegación ha de señalarse que
resulta inadmisible la misma toda vez que, los límites
impuestos por la norma a los tiempos máximos
de conducción, tratan de reducir los riesgos de
accidentes de tráfico motivados por la fatiga de los
conductores, careciendo, por tanto, de alcance
exculpatorio el hecho de que las empresas transportistas
hayan de superar los límites establecidos para
cumplir en tiempo las entregas de las mercancías y evitar
los perjuicios económicos que, para dichas
empresas, derivan del incumplimiento contractual, pues
la norma trata de proteger el interés público que
encierra la seguridad vial, con independencia, y al
margen, de que dicho interés público no sea
coincidente, en ocasiones, con los intereses económicos
privados del sector.
Segundo.-Por lo que respecta a la indefensión
que el recurrente basa, en primer término, en la
inadmisibilidad de las pruebas propuestas, ha de
señalarse que el examen del expediente
administrativo desvirtúa esta alegación, toda vez que según
consta en el mismo, en fecha 18 de diciembre de
2.000, fue notificada al recurrente la
correspondiente denuncia, otorgándole un plazo de 15 días para
manifestar lo que a su derecho conviniese,
aportando o proponiendo las pruebas de las que intentase
valerse, plazo en el que el recurrente formuló las
alegaciones que estimó oportunas, las cuales, fueron
examinadas y valoradas por el instructor con
carácter previo a la elaboración de la propuesta de
resolución, cumpliéndose, con todas estas actuaciones,
las normas de procedimiento a que hace referencia
el Capítulo IV del citado Real Decreto 1211/1990,
de 28 de septiembre, sin que exista constancia de
que el recurrente haya solicitado, en este momento
procedimental, o en otro distinto, la práctica de
prueba alguna.
Asimismo, el interesado alega indefensión por
haberse omitido el trámite de audiencia, es decir,
por no haberse notificado la propuesta de
resolución, alegación que no cabe admitir, toda vez que
el artículo 19.2 del Real Decreto 1398/1993 de
4 de agosto establece que "se podrá prescindir del
trámite de audiencia cuando no figuren en el
procedimiento ni sean tenidos en cuenta otros hechos
ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas,
en su caso, por el interesado de conformidad con
lo previsto en el artículo 3 y en el punto 1 del
artículo 16 del presente Reglamento"; estableciendo
el artículo 19.3 que "la propuesta de resolución se
cursará inmediatamente al órgano competente para
resolver el procedimiento, junto con todos los
documentos, alegaciones e informaciones que obren en
el mismo", de forma que, al no haberse tenido en
cuenta otros hechos ni otras alegaciones que las
ya aducidas, no es preceptiva la notificación de la
propuesta de resolución al interesado.
A mayor abundamiento, según reiterada
jurisprudencia, (Sentencias del Tribunal Supremo de 21
de abril de 1.997, 2 de junio de 1.997, 16 de marzo
de 1.998 y 24 de abril de 1.999, entre otras), dicho
trámite deja de ser imprescindible, desde la óptica
de la plena satisfacción del derecho a ser informado
de la acusación, si en un trámite anterior se notificó
"un pronunciamiento preciso acerca de la
responsabilidad que se imputa, integrado por la definición
de la conducta infractora que se aprecia y su
subsunción en un concreto tipo infractor, así como
la consecuencia punitiva que aquella se liga en el
caso de que se trata", elementos todos ellos que
quedan reflejados en la denuncia, la cual, como
ya se ha expuesto, fue notificada al recurrente en
fecha 18 de diciembre de 2.000.
Tercero.-En cuanto a la alegación relativa a la
inexistencia de elementos probatorios de los hechos
sancionados ha de ponerse de manifiesto que, dichos
hechos, se encuentran acreditados a través de los
discos-diagrama facilitados por el propio recurrente
a requerimiento de la Administración, cuya correcta
interpretación se encuentra bajo la garantía de los
servicios técnicos del Departamento, circunstancia
que ha sido puesta en conocimiento del interesado
tanto en la denuncia como en la resolución
impugnada, careciendo, por tanto, de fundamento dicha
alegación.
Cuarto.-Por otro lado el recurrente sostiene que
se ha vulnerado el principio de presunción de
inocencia recogido en el artículo 24.2 de la
Constitución Española y en el artículo 137.1 de la
Ley 30/1992 de 26 de noviembre. Sin embargo
el Tribunal Supremo en sentencia de 26 de julio
de 1988 establece que "para la aceptación de la
presunción de inocencia del artículo 24.2 CE no
basta con su simple alegación cuando exista un
mínimo de indicios acusativos, siendo imprescindible
una actividad probatoria por parte de quien trate
de beneficiarse de ella, evitando el error de entender
que ese principio presuntivo supone sin más una
inversión de la carga de la prueba", actividad
probatoria que en ningún momento ha sido llevada
a cabo por el recurrente, el cual se limita a negar
la veracidad de los hechos imputados, no
destruyéndose, por tanto, el valor probatorio que al acta
de inspección atribuyen los artículos 137.3 de la
Ley 30 /1992, de 26 de noviembre, 17.5 del Real
Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que
se aprueba el Reglamento del procedimiento para
el ejercicio de la potestad sancionadora y el artículo
22 del Real Decreto 1211/1990, de 28 de
septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la
Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres.
Quinto.-En cuanto a la falta de motivación de
la resolución que alega la entidad recurrente ha de
señalarse que, dicha alegación, carece de
fundamento, toda vez que la citada resolución contiene una
referencia a los hechos en los que se basa la decisión
y fundamentos de derecho aplicables, dando con
ello cumplimiento a lo previsto en el artículo 54.1
de la Ley 30/ 1992 de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común modificada por
Ley 4/1999 de 13 de enero.
Además ha de ponerse de manifiesto, que la
resolución se basa en la propuesta del instructor, y ello
constituye ya de por sí suficiente motivación de
acuerdo con reiterada jurisprudencia (por todas, s.
28-6-96. Ar. 5345) que entiende que es suficiente
motivación que el acto administrativo acoja de
forma íntegra la propuesta de resolución efectuada por
el órgano competente.
Sexto.-Por lo que se refiere a la vulneración de
los principios de legalidad y tipicidad alegada por
el recurrente, cabe señalar que sobre dichos
principios en el procedimiento sancionador, el Tribunal
Constitucional en sus sentencia de 25 de septiembre
de 1.989 y 8 de julio de 1.996, y el Tribunal Supremo
en sentencia de 5 de mayo 1.994, declaran que
el artículo 25.2 de la vigente Constitución Española
consagra los principios de legalidad y tipicidad que
implican las siguientes exigencias de garantía
material: a) la existencia de una ley o norma sancionadora
(lex scripta); b) que la ley sea anterior al hecho
sancionado (lex previa); y c) que la ley describa
el supuesto de hecho estrictamente determinado (lex
certa). En base a lo expuesto, la sanción, tanto penal
como administrativa, es la consecuencia lógica de
un silogismo, cuya premisa mayor es el supuesto
o hipótesis normativa, la infracción legalmente
tipificada; la premisa menor son los hechos, la conducta
humana ilícita que, por acción u omisión, quebrante
el orden social instituido; y finalmente, la conclusión
es la pena o sanción, resultante de las anteriores
premisas, que se impone al infractor. Por tanto es
necesario que los hechos imputados a su responsable
encajen y se subsuman de forma clara y específica
en la premisa mayor, es decir, en el supuesto
normativo de la infracción, delito o pena previamente
determiando. Las conductas ilícitas y las sanciones
correspondientes, deben estar legalmente
predetermiandas, de manera que la norma punitiva aplicable
permita predecir con suficiente grado de certeza
las conductas que constituyen infracción, y el tipo
y grado de sanción del que puede hacerse merecedor
quien la cometa. Por tanto, y ciñéndonos al caso
que nos ocupa, nos encontramos que existe una
ley sancionadora, concretamente la Ley 16/1987
de 30 de julio de Ordenación de los Transportes
Terrestre, la cual, es anterior a los hechos
sancionados, y que dicha norma describe los supuestos
de hecho determinados en su artículo 142.k),
elementos todos estos que ponen de manifiesto que,
en el presente supuesto, en ningún caso cabe invocar
la vulneración de los principios mencionados.
Séptimo.-En consecuencia ha de ponerse de
manifiesto que carecen de alcance exculpatorio las
alegaciones del recurrente, por cuanto la Ley
16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los
Transportes Terrestres en su art. 142.k), así como el Real
Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el
que se aprueba el reglamento de la citada Ley en
su art. 199.l), tipifican como infracciones leves los
citados hechos, y el art. 201.1 del citado Reglamento
establece como sanción a tales infracciones
apercibimiento y/o multa de hasta 46.000 (276,47 euros)
pesetas. Por lo tanto, no pueden prevalecer sobre
la norma jurídica las alegaciones del recurrente, ya
que el acto administrativo impugnado se encuentra
ajustado a Derecho al aplicar correctamente la
referida Ley y su Reglamento, en relación con lo
establecido en el artículo 6 del Reglamento 3820/1985,
de 20 de diciembre, de la Comunidad Económica
Europea.
Octavo.-Por último, en cuanto a la alegación de
vulneración del principio de proporcionalidad de
las sanciones ha de señalarse que tampoco puede
ser aceptada la misma por falta de fundamento
jurídico ya que, calificados los hechos imputados como
infracciones leves a tenor de lo establecido en el
citado artículo 199.l) del Reglamento de la Ley de
Ordenación de los Transportes Terrestres y siendo
sancionables las mismas, en aplicación de lo
dispuesto en el artículo 201.1 del citado Reglamento
con apercibimiento y/o multa de hasta 46.000
pesetas (276,47 euros), teniendo en cuenta las
circunstancias concurrentes en el caso y el principio
invocado, el Órgano sancionador graduó las sanciones
limitándolas a dos multas de 20.000 pesetas cada
una (120,20 euros cada una). Por tanto, la resolución
impugnada tiene en cuenta el principio de
proporcionalidad en los términos previstos por reiterada
jurisprudencia, pudiendo citar a modo de ejemplo
la sentencia de 8 de abril de 1.998 de la Sala Tercera
del Tribunal Supremo (RJ 98/3453) a tenor de la
cual "el órgano sancionador puede, por efecto del
principio de proporcionalidad, imponer la sanción
que estime procedente dentro de lo que la Ley
señala."
En su virtud, esta subsecretaría, de conformidad
con la propuesta formulada por la Subdirección
General de Recursos ha resuelto:
Desestimar el recurso de alzada formulado por
D. Ezequiel Balbás Padilla contra resolución de la
Dirección General de Transportes por Carretera de
fecha 19 de febrero de 2.001 (Exp. IC/03197/2000)
la cual se declara subsistente y definitiva en vía
administrativa.
Contra esta Resolución, que pone fin a la vía
administrativa, cabe recurso
contencioso-administrativo, a elección del recurrente, ante el Tribunal
Superior de Justicia en cuyo circunscripción tenga
aquél su domicilio o ante el Tribunal Superior de
Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses desde
el día siguiente al de su notificación.
Las referidas sanciones deberán hacerse efectivas
dentro del plazo de quince días hábiles a partir
del siguiente al de la notificación de la presente
resolución, transcurrido el cual sin haber satisfecho
las sanciones impuestas en período voluntario, se
exigirán en vía ejecutiva, según lo establecido en
los artículos 146.4 de la LOTT y 215 de su
Reglamento de aplicación, incrementadas con el recargo
de apremio y en su caso, los correspondientes
intereses de demora.
Las multas impuestas deberán hacerse efectivas
mediante ingreso o transferencia en la Cuenta
Corriente del BBVA 0182-9002-42, N.o
0200000470 P.o de la Castellana, 67 (Madrid),
haciendo constar expresamente el número del
expediente sancionador.
Madrid, 24 de abril de 2003.-Isidoro Ruiz
Girón.-18.663.
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