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Al no haberse podido practicar la notificación
personal al interesado conforme dispone el
artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,
modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero,
y en aplicación de lo dispuesto en el mismo artículo,
debe publicarse, a efectos de notificación, la
resolución del recurso de fecha 6 de febrero de 2003,
adoptada por la Subsecretaría del Departamento,
en el expediente número 428/01.
"Examinado el recurso de alzada interpuesto por
la empresa Viacarsa (Viajes por Carretera, S.A.),
para impugnar la resolución del Director General
de Ferrocarriles y Transportes por Carretera, de
fecha 15 de diciembre de 2000, que le sancionaba
con multa de 250.000 ptas., (1.502,53 euros) por
incumplimiento de las prohibiciones de tráfico
establecidas, incurriendo en infracción tipificada de muy
grave en el art 140. a) de la Ley 16/1987 de
30 de julio (Ex.IC-2405/2000).
Antecedentes de hecho
Primero.-Por la Inspección del Transporte
Terrestre dependiente de este Ministerio, se levantó acta
de infracción al ahora recurrente, en la que se
hicieron constar los citados datos que figuran en la
indicada resolución.
Segundo.-Dicha acta dio lugar a la tramitación
del preceptivo expediente, y como consecuencia del
cual se dictó la resolución ahora recurrida.
Tercero.-Contra la expresada Resolución la
interesada, mediante escrito de fecha 26-1-2001
(Registro) interpone recurso de alzada en el que alega
lo que estima por conveniente y solicita la
revocación del acto impugnado. Recurso que el órgano
sancionador informa desfavorablemente.
Fundamentos de Derecho
Primero.-Es de admitir a trámite, en el orden
procedimental, el presente recurso, ya que concurren
en el mismo los requisitos necesarios para ello, tanto
subjetivos, de personalidad, representación y
legitimación en causa, como objetivos, de su
interposición en tiempo y forma hábiles y la competencia
del Órgano para conocer del mismo.
Segundo.-En cuánto al fondo de la cuestión
planteada, a la vista de lo actuado y alegado, procede,
de conformidad con lo informado al respecto,
desestimar el presente recurso, confirmando el acto
impugnado, al reiterarse ahora, esencialmente, los
mismos argumentos y alegaciones de instancia que
fueran debida y acertadamente contestados y
valorados en aquel, a cuyos fundamentos de Derecho
nos remitimos y damos por reproducidos, en aras
de la eficacia y celeridad procedimentales. La
interesada no aportó en instancia, ni tampoco ahora
en vía de recurso, prueba alguna que contradiga
los hechos probados y constatados en el acto
recurrido que ha de confirmarse como arreglado a
Derecho, teniendo en cuenta la prueba de cargo
suministrada por la Inspección actuante, cuyas actas
darán fe, salvo prueba en contrario, de los hechos
en ellas recogidos, de acuerdo con lo establecido
en el art 22 del Reglamento de Ordenación del
Transporte Terrestre, aprobado por Real Decreto
28-9-90.
Tercero.-En contra de lo alegado por la
recurrente, no puede hablarse de indefensión cuando se está
recurriendo y manifestando lo que se estima
conveniente en defensa de lo pretendido por aquella.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 15 7 1987
declara que la indefensión se produce cuándo se
impide al interesado alegar cuanto a su derecho
conviniere o bien se le cierra el paso a las vías
de recurso; lo que no ocurren en el presente caso,
como tampoco se puede hablar de defectos
determinantes de nulidad, pues para que esto se produzca
en un expediente administrativo, dice la Sentencia
de 30 4 1982, "han de ser defectos substanciales,
infracciones que directa o indirectamente impidan
o menoscaben el natural derecho de defensa..., los
demás vicios no son suficientes para originar la
nulidad de las actuaciones administrativas".
En su virtud, esta Subsecretaría, de conformidad
con la propuesta formulada por la Subdirección
General de Recursos, ha resuelto desestimar el
recurso de alzada interpuesto por la empresa Viacar, S.A.,
contra la resolución de la Dirección General de
Ferrocarriles y Transportes por Carretera de fecha
15 de diciembre de 2000 (Exp.IC-2405/2000); la
cual se declara subsistente y definitiva en vía
administrativa.
Contra la presente Resolución, que agota la vía
administrativa, cabe recurso
contencioso-administrativo, a elección del recurrente, ante el Tribunal
Superior de Justicia en cuya circunscripción tenga
aquél su domicilio, o ante el Tribunal Superior de
Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses desde
el día siguiente a su notificación.
La referida sanción deberá hacerse efectiva dentro
del plazo de quince días hábiles a partir del siguiente
al de la notificación de la presente resolución,
transcurrido el cual sin haber satisfecho la sanción
impuesta en período voluntario, se exigirá en vía
ejecutiva, según lo establecido en los artículos 146.4
de la LOTT y 215 de su Reglamento de aplicación,
incrementada con el recargo de apremio y, en su
caso, los correspondientes intereses de demora.
El pago de la multa impuesta se realizará mediante
ingreso o transferencia en la Cuenta Corriente de
BBVA 0182-9002-42, N0200000470, P de la
Castellana, 67 (Madrid), haciendo constar
expresamente el número de expediente sancionador."
Madrid, 10 de junio de 2003.-Isidoro Ruiz
Girón.-31.498.
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