Al no haberse podido practicar la notificación
personal al interesado conforme dispone el artículo
59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común,
modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y en
aplicación de lo dispuesto en el mismo artículo,
debe publicarse, a efectos de notificación, las
resoluciones de los recursos de fecha 2 de abril de 2003,
adoptadas por la Subsecretaría del Departamento,
en los expedientes números 2198/01 y 2213/01.
"Examinado el recurso de alzada interpuesto por
D. Victoriano Hernández Martínez, contra
resolución de la Dirección General de Transportes por
Carretera, de fecha 20 de abril de 2001, que le
sancionaba con multa de 25.000 ptas. (150,25 euros)
por realizar una conducción sin guardar las
interrupciones reglamentarias, infringiendo el artículo 142.k)
de la Ley de Ordenación de los Transportes
Terrestres (expte. IC-123/01).
Antecedentes de hecho
Primero.-Por la Inspección del Transporte
Terrestre dependiente de este Ministerio se levantó acta
de infracción con fecha 18 de enero de 2001, contra
el ahora recurrente, en la que se hicieron constar
los datos que figuran en la citada resolución.
Segundo.-Dicha acta dio lugar a la tramitación
del preceptivo expediente, y como consecuencia del
cual se dictó la resolución ahora recurrida.
Tercero.-Contra la expresada Resolución
interpone el interesado recurso en el que niega los hechos
imputados y alega lo que estima más conveniente
a la defensa de sus pretensiones y solicita la
revocación del acto impugnado. Recurso que el órgano
sancionador informa desfavorablemente.
Fundamentos de Derecho
Primero.-El recurso de alzada interpuesto reúne
tanto los requisitos objetivos de su interposición
en tiempo y forma hábiles como los subjetivos de
personalidad, representación y legitimación por lo
que procede admitirse a trámite.
Segundo.-Los hechos sancionados se encuentran
acreditados a través de los documentos aportados
por el propio interesado, los discos-diagrama, cuya
correcta interpretación se encuentra bajo la garantía
de los servicios técnicos de este Departamento, a
los cuales se presta conformidad, por lo que carece
de fundamento jurídico la negación de los mismos.
Así pues, carecen de alcance exculpatorio los
argumentos del recurrente, por cuanto la Ley 16/1987
de 30 de julio, de Ordenación del Transporte
Terrestre, tipifica como infracción los citados hechos, art.
142.k) y no pueden prevalecer sobre la norma
jurídica tales argumentos, por lo que el acto
administrativo impugnado se encuentra ajustado a Derecho,
al aplicar correctamente la referida Ley y su
Reglamento, art. 199.l), en relación con el Reglamento
3820/1985, de 20 de diciembre, de la Comunidad
Económica Europea.
Tercero.-El procedimiento se ajusta, en todas sus
fases, a lo establecido en el Real Decreto 1772/94,
de 5 de agosto, por el que se adecuan determinados
procedimientos administrativos en materia de
transporte a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común.
Respecto a la alegación de la omisión del trámite de
audiencia al interesado, ésta es conforme con lo
dispuesto en el artículo 212 del Real Decreto
1211/1990. de 28 de septiembre, y el artículo 84.4
de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, es decir,
cuando no figuren en el procedimiento ni sean
tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras
alegaciones que los aducidos por el interesado se
podrá prescindir del trámite de audiencia al
interesado. Además, en todo momento se han respetado
los derechos del interesado en el expediente
sancionador, tal como preceptúa el artículo 135 de
la Ley 30/1992, toda vez que el interesado formuló
en su momento las oportunas alegaciones. Por tanto,
no cabe admitir la indefensión cuando el hecho
imputado no ha sufrido ninguna modificación a lo
largo de la tramitación del expediente sancionador.
Cuarto.-Alega el recurrente que se ha vulnerado
su derecho a la presunción de inocencia, se ha de
señalar que la presunción de veracidad que se
atribuye al acta de inspección se encuentra en la
imparcialidad y especialización que, en principio, debe
reconocerse al inspector actuante (Sentencias del
Tribunal Supremo de 18 de enero y 18 de marzo
de 1991), presunción de certeza perfectamente
compatible con el derecho fundamental a la presunción
de inocencia que se recoge en el art. 24.1 de la
Constitución Española, pues la legislación sobre el
transporte terrestre se limita a atribuir a tales actos
el carácter de prueba de cargo, dejando abierta la
posibilidad de practicar prueba en contrario.
Esta presunción de certeza desplaza la carga de
la prueba a la persona que impugna tal certeza,
de suerte que es ésta quien debió acreditar con
pruebas precisas que no se ajustaban a la realidad los
hechos descritos por el denunciante (Sentencia del
Tribunal Supremo de 9 de julio de 1991).
Quinto.-Asimismo, alega el recurrente la
inaplicación del principio de proporcionalidad. Pero esta
alegación no puede ser aceptada por falta de
fundamento jurídico ya que, calificados los hechos
imputados como infracción leve a tenor de lo
establecido en el artículo 142.k) de la Ley 16/1987,
de Ordenación de los Transportes Terrestres, y en
el artículo 199.l) del Real Decreto 1211/1990, y
siendo sancionable la misma, en aplicación de lo
dispuesto en el artículo 201 del citado Real Decreto,
con apercibimiento y/o multa de hasta 46.000
pesetas, teniendo en cuenta las circunstancias
concurrentes en el caso y el principio señalado, el órgano
sancionador graduó la sanción limitándola a
veinticinco mil pesetas (150,25 euros). De tal manera que
la resolución impugnada tiene en cuenta el principio
de proporcionalidad de conformidad con lo
establecido por reiterada jurisprudencia. La s. de 8 de
abril de 1998 de la Sala Tercera del TS (RJ 9813453)
establece que "el órgano sancionador puede, por
efecto del principio de proporcionalidad, imponer
la sanción que estime procedente dentro de lo que
la Ley señala".
Sexto.-Por último, en relación con la alegación
de que no se le ha enviado el acta de infracción,
cabe manifestar que el expediente sancionador, con
número de referencia IC-123/01, se halla en la
inspección General del Transporte Terrestre, pudiendo
obtenerse copia del mismo dirigiéndose a la citada
Unidad Administrativa con arreglo a lo previsto en
el art. 35 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre,
de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y
al Real Decreto 772/1999, de 7 de mayo, por el
que se regula la presentación de solicitudes, escritos
y comunicaciones ante la Administración General
del Estado, la expedición de copias de documentos
y devoluciones de originales y el régimen de las
oficinas de Registro.
En cualquier caso, no puede sostenerse que la
falta de remisión ocasiona la nulidad de pleno
derecho del procedimiento, por no tratarse de ninguna
de las causas establecidas en el art. 62 de la Ley
30/1992, como tampoco la anulabilidad, porque el
interesado ha podido ejercer todas las actuaciones
necesarias para su defensa, presentando cuantas
alegaciones ha estimado convenientes.
En su virtud, esta Subsecretaría, de conformidad
con la propuesta formulada por la Subdirección
General de Recursos, ha resuelto:
Desestimar el recurso de alzada interpuesto por
D. Victoriano Hernández Martínez, contra
Resolución del Director General de Transportes por
Carretera, de fecha 20 de abril de 2001, la cual
se declara subsistente y definitiva en vía
administrativa.
Contra la presente resolución, que agota la vía
administrativa, cabe recurso
contencioso-administrativo a elección del recurrente ante el Tribunal
Superior de Justicia en cuya circunscripción tenga
aquél su domicilio o ante el Tribunal Superior de
Justicia de Madrid en el plazo de dos meses, desde
el día siguiente a su notificación.
La referida sanción deberá hacerse efectiva dentro
del plazo de quince días hábiles a partir del siguiente
al de la notificación de la presente resolución,
transcurrido el cual sin haber satisfecho la sanción
impuesta en período voluntario se exigirá en vía
ejecutiva, según lo establecido en los artículos 146.4
de la LOTT y 215 de su Reglamento de aplicación,
incrementada con el recargo de apremio y, en su
caso, los correspondientes intereses de demora.
El pago de la multa impuesta se realizará mediante
ingreso o transferencia en la cuenta corriente de
BBVA 0182-9002-42, n.o 0200000470, P.o de la
Castellana, 67 (Madrid), haciendo constar
expresamente el número de expediente sancionador."
"Examinado el recurso de alzada formulado por
D. Victoriano Hernández Martínez contra
resolución de la Dirección General de Transportes por
Carretera, de fecha 20 de abril de 2001, que le
sanciona con multa de 50.000 (300,51 euros)
pesetas, por falta de los discos-diagrama
correspondientes al período comprendido del día 13 al 15 de
septiembre de 2000 (expte. n.oIC-122/2001).
Antecedentes de hecho
Primero.-Por la Inspección General del
Transporte Terrestre dependiente de este Ministerio, se
levantó acta de infracción al ahora recurrente, en
la que se hicieron constar los citados datos que
figuran en la indicada resolución.
Segundo.-Dicha acta dio lugar a la tramitación
del preceptivo expediente y como consecuencia del
cual se dictó la resolución ahora recurrida.
Tercero.-En el recurso se alega lo que se estima
más conveniente a la pretensión del interesado y
se solicita la revocación del acto impugnado o, en
otro caso, la reducción de la sanción impuesta.
Recurso éste que ha sido informado por el órgano
sancionador en sentido desestimatorio.
Fundamentos de Derecho
Primero.-El recurrente manifiesta que remitió
todos los discos-diagrama requeridos por la
Administración, alegación que no acredita en forma
alguna, no desvirtuándose, por tanto, el contenido del
acta de inspección, la cual tiene valor probatorio
según establecen los artículos 137.3 de la Ley 30
/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, 17.5 del Real Decreto
1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba
el Reglamento del procedimiento para el ejercicio
de la potestad sancionadora y el artículo 22 del
Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por
el que se aprueba el Reglamento de la Ley de
Ordenación de los Transportes Terrestres.
Segundo.-En cuanto a la solicitud de
documentación realizada en el escrito de recurso, ha de
señalarse que el expediente sancionador, con número
de referencia IC-122/2001, se halla en la Inspección
General del Transporte Terrestre, pudiendo
obtenerse copia del mismo, dirigiéndose a la citada
Unidad Administrativa con arreglo a lo previsto en el
artículo 35 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y
en el Real Decreto 772/1999, de 7 de mayo, por
el que se regula la presentación de solicitudes,
escritos y comunicaciones ante la Administración
General del Estado, la expedición de copias de
documentos y devolución de originales y el régimen de
las oficinas de Registro.
Tercero.-En consecuencia ha de ponerse de
manifiesto que carecen de alcance exculpatorio los
argumentos del recurrente, por cuanto la Ley 16/1987,
de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes
Terrestres en su artículo 141.q), así como el Real
Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el
que se aprueba el reglamento de la citada Ley en
su artículo 198.i), tipifican como infracción grave
los citados hechos, y el art. 201.1 del citado
Reglamento establece como sanción a tales infracciones
multa de 46.001 (276,47 euros) a 230.000 (1.382,33
euros) pesetas. Por lo tanto, no pueden prevalecer
sobre la norma jurídica las alegaciones del
recurrente, ya que el acto administrativo impugnado se
encuentra ajustado a Derecho al aplicar
correctamente la referida Ley y su Reglamento en relación
con lo establecido en el artículo 14.2 del Reglamento
3821/1985, de 20 de diciembre, de la Comunidad
Económica Europea.
Cuarto.-Por último, en cuanto a la alegación
relativa a la vulneración del principio de
proporcionalidad de las sanciones ha de señalarse que
tampoco puede ser aceptada la misma por falta de
fundamento jurídico ya que, calificados los hechos
imputados como infracción grave a tenor de lo
establecido en el artículo 198.i) del Reglamento de la
Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres
y siendo sancionable la misma, en aplicación de
lo dispuesto en el artículo 201.1 del citado
Reglamento con multas de 46.001 (276,47 euros) a
230.000 (1382,33 euros) pesetas, teniendo en
cuenta las circunstancias concurrentes en el caso y el
principio invocado, el órgano sancionador graduó
la sanción limitándola a una multa de 50.000
(300,51 euros) pesetas. Por tanto, la resolución
impugnada tiene en cuenta el principio de
proporcionalidad en los términos previstos por reiterada
jurisprudencia, pudiendo citar a modo de ejemplo
la sentencia de 8 de abril de 1998 de la Sala Tercera
del Tribunal Supremo (RJ 98/3453) a tenor de la
cual "el órgano sancionador puede, por efecto del
principio de proporcionalidad, imponer la sanción
que estime procedente dentro de lo que la Ley
señala".
En su virtud, esta Subsecretaría, de conformidad
con la propuesta formulada por la Subdirección
General de Recursos, ha resuelto desestimar el
recurso de alzada formulado por D. Victoriano
Hernández Martínez contra resolución de la Dirección
General de Transportes por Carretera, de fecha 20
de abril de 2001 (expte. n.o IC-122/2001), la cual
se declara subsistente y definitiva en vía
administrativa.
Contra la presente resolución, que agota la vía
administrativa, cabe recurso
contencioso-administrativo, a elección del recurrente, ante el Tribunal
Superior de Justicia en cuya circunscripción tenga
aquel su domicilio o ante el Tribunal Superior de
Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses, desde
el día siguiente a su notificación.
La referida sanción deberá hacerse efectiva dentro
del plazo de quince días hábiles a partir del siguiente
al de la notificación de la presente resolución,
transcurrido el cual sin haber satisfecho la sanción
impuesta en período voluntario se exigirá en vía
ejecutiva, según lo establecido en los artículos 146.4
de la L.O.T.T. y 215 de su Reglamento de aplicación,
incrementada con el recargo de apremio y, en su
caso, los correspondientes intereses de demora.
El pago de la multa impuesta se realizará mediante
ingreso o transferencia en la cuenta corriente de
BBVA 0182-9002-042, n.o 0200000470, P.o de la
Castellana, 67 (Madrid), haciendo constar
expresamente el número del expediente sancionador."
Madrid, 26 de junio de 2003.-Isidoro Ruiz
Girón.-34.548.
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