Contido non dispoñible en galego
Al no haberse podido practicar la notificación
personal al interesado conforme dispone el
artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,
modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero,
y en aplicación de lo dispuesto en el mismo artículo,
debe publicarse, a efectos de notificación, la
resolución de los recursos de fechas 26 y 10 de marzo
de 2003, respectivamente, adoptada por la
Subsecretaría del Departamento, en los expedientes
números 5379/00 y 2059/01.
"Examinado el recurso formulado por D. Javier
Pérez de Miguel contra resolución de la Dirección
General de Transportes por Carretera de fecha 24
de octubre de 2000, que le sancionaba con dos
multas por un total de 30.000 pts. (180,30 euros),
por exceso en los tiempos máximos de conducción
permitidos, infracción del art. 142.k) de la
Ley 16/1987 (Exp. IC-2127/2000).
Antecedentes de hecho
Primero.-Por la Inspección del Transporte
Terrestre dependiente de este Ministerio, se levantó Acta
de infracción contra el ahora recurrente, en la que
se hicieron constar los citados datos que figuran
en la indicada resolución.
Segundo.-Dicha Acta dio lugar a la tramitación
del preceptivo expediente y como consecuencia del
cual se dictó la resolución ahora recurrida.
Tercero.-Contra la expresada Resolución se alega
lo que se estima más conveniente a la pretensión
del interesado y se solicita la revocación del acto
impugnado. Recurso éste que ha sido informado
por el órgano sancionador en sentido
desestimatorio.
Fundamentos de Derecho
Único.-Los hechos sancionados se encuentran
acreditados a través de los documentos aportados
por el propio interesado, los discos-diagrama, cuya
correcta interpretación se encuentra bajo la garantía
de los servicios técnicos de este Departamento, a
los cuales se presta conformidad.
Así pues, carecen de alcance exculpatorio los
argumentos del recurrente, por cuanto la Ley 16/1987,
de 30 de julio, de Ordenación del Transporte
Terrestre, tipifica como infracción leve en el artículo 142.k)
los citados hechos, y no pueden prevalecer sobre
la norma jurídica tales argumentos -concretamente,
los perjuicios económicos a la empresa recurrente,
que se alegan-, por lo que el acto administrativo
impugnado se encuentra ajustado a Derecho, al
aplicar correctamente la referida Ley y su Reglamento,
en relación con el artículo 6 del
Reglamento 3820/1985, de 20 de diciembre, de la Comunidad
Económica Europea.
2. En cuanto a la vulneración del procedimiento
legalmente establecido que alega el recurrente, es
de significar que se han seguido los trámites que
establecen las normas aplicables, fundamentalmente
la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común y el Real
Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba
el Reglamento de procedimiento para el ejercicio
de la potestad sancionadora, así como el Real
Decreto 1772/1994, de 5 de agosto, aplicable en materia
de Transportes y Carreteras.
3. En cuanto al principio de presunción de
inocencia que invoca el recurrente, cabe acudir a lo
dicho por el Tribunal Supremo en su Sentencia de
26 de julio de 1988: "Para la aceptación de la
presunción de inocencia del art. 24.2 C.E. no basta
con su simple alegación cuando exista un mínimo
de indicios acusativos, siendo imprescindible una
actividad probatoria por parte de quien trate de
beneficiarse de ella, evitando el error de entender que
ese principio presuntivo supone sin más una
inversión de la carga de la prueba". En el caso que
nos ocupa consta en el expediente, como se ha
dicho, disco-diagrama en el que se reflejan los
hechos que han dado lugar a la sanción, por lo
que no procede admitirse la alegación de
vulneración del aludido principio.
4. Respecto a la alegación de vulneración del
principio de proporcionalidad de las sanciones, no
puede ser aceptada la misma por falta de
fundamento jurídico ya que, calificados los hechos
imputados como infracción leve a tenor de lo establecido
en el artículo 199.l) del Reglamento de la Ley de
Ordenación de los Transportes Terrestres y siendo
sancionable la misma, en aplicación de lo dispuesto
en el artículo 201.1 del citado Reglamento con
apercibimiento y/o multa de hasta 46.000 pesetas
(276,47 euros), teniendo en cuenta las
circunstancias concurrentes en el caso y el principio invocado,
el Órgano sancionador graduó la sanción fijándola
en dos multas por un total de 30.000 pts. (180,30
euros), por dos infracciones.
En su virtud, esta Subsecretaría, de conformidad
con la propuesta formulada por la Subdirección
General de Recursos, ha resuelto desestimar el
recurso de alzada interpuesto por D. Javier Pérez de
Miguel contra la expresada Resolución de la
Dirección General de Transportes por Carretera de fecha
24 de octubre de 2000 (Exp. n.o IC-2127/2000),
la cual se declara subsistente y definitiva en vía
administrativa.
Contra la presente resolución, que agota la vía
administrativa, cabe recurso
contencioso-administrativo, a elección del recurrente, ante el Tribunal
Superior de Justicia en cuya circunscripción tenga
aquel su domicilio o ante el Tribunal Superior de
Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses, desde
el día siguiente a su notificación.
Las referidas multas deberán hacerse efectivas
dentro del plazo de quince días hábiles a partir
del siguiente al de la notificación de la presente
resolución, transcurrido el cual sin haber satisfecho
las multas impuestas en período voluntario, se
exigirán en vía ejecutiva, según lo establecido en los
artículos 146.4 de la L.O.T.T. y 215 de su
Reglamento de aplicación, incrementadas con el recargo
de apremio y, en su caso, los correspondientes
intereses de demora.
El pago de las multas impuestas se realizará
mediante ingreso o transferencia en la Cuenta
Corriente de BBVA 0182-9002-42, n.o 0200000470,
P.o de la Castellana, 67 (Madrid), haciendo constar
expresamente el número del expediente
sancionador."
"Examinado el recurso de alzada formulado por
D. Joaquín Oller Soto contra resolución de la
Dirección General de Transportes por Carretera de fecha
20 de abril de 2001 que le sancionaba con multa
de 250.000 pesetas (1.502,53 euros), por no enviar a
la Inspección General del Transporte Terrestre una
fotocopia de las facturas emitidas a sus clientes,
por los servicios prestados durante el mes de julio
de 2000 (Exp. IC-19/2001).
Antecedentes de hecho
Primero.-Por la Inspección del Transporte
Terrestre dependiente de este Ministerio, se levantó Acta
de infracción al ahora recurrente, en la que se
hicieron constar los citados datos que figuran en la
indicada resolución.
Segundo.-Dicha Acta dio lugar a la tramitación
del preceptivo expediente y como consecuencia del
cual se dictó la resolución ahora recurrida.
Tercero.- En el recurso se alega lo que se estima
más conveniente a la pretensión del interesado y
se solicita la revocación del acto impugnado, recurso
éste que ha sido informado por el órgano
sancionador en sentido estimatorio.
Fundamentos de Derecho
Único.-La Inspección General del Transporte
Terrestre, en informe emitido en relación con el
recurso que se examina, fechado el 21 de junio
de 2001, manifiesta lo siguiente:
"Las alegaciones contenidas en el referido escrito,
así como los datos que constan en esta Inspección,
desvirtúan los fundamentos que sirvieron para dictar
la resolución que se impugna, por lo que procede
dejar sin efecto la misma, al haberse comprobado
que ha existido una incoación errónea del expediente
por obstrucción a la labor inspectora, cuando el
sancionado causó baja en la relación de
autorizaciones el 31 de mayo de 1998."
En consecuencia, procede estimar el recurso
interpuesto, declarando el acto impugnado nulo y sin
efectos.
En su virtud, esta Subsecretaría de conformidad
con la propuesta formulada por la Subdirección
General de Recursos, ha resuelto estimar el recurso
de alzada interpuesto por D. Joaquín Oller Soto
contra resolución de la Dirección General de
Transportes por Carretera, de fecha 20 de abril de 2001
(Exp. IC-19/2001), la cual se declara nula y sin
efectos.
Contra la presente resolución, que agota la vía
administrativa, cabe recurso
contencioso-administrativo, a elección del recurrente, ante el Tribunal
Superior de Justicia en cuya circunscripción tenga
aquel su domicilio o ante el Tribunal Superior de
Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses, desde
el día siguiente a su notificación."
Madrid, 22 de septiembre de 2003.-Isidoro Ruiz
Girón.-&43.733.
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