Al no haberse podido practicar la notificación
personal al interesado conforme dispone el
artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,
modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero,
y en aplicación de lo dispuesto en el mismo artículo,
debe publicarse, a efectos de notificación, la
resolución de los recursos de fecha 10 de marzo y 12
de junio de 2003, respectivamente, adoptada por
la Subsecretaría del Departamento, en los
expedientes números 1608-3660/01.
"Examinado el recurso de alzada formulado por
la entidad mercantil Transportes T.N.M, S. L.,
contra resolución de la Dirección General de
Transportes por Carretera de fecha 1 de marzo de 2001
que le sanciona con dos multas de 115.000 pesetas
cada una (691,16 euros cada una), por falta de
los discos-diagrama relativos a los períodos
comprendidos del 26 de abril a 3 de mayo y del 6
al 10 de mayo de 2000 y correspondientes al
vehíc u l o m a t r í c u l a C A - 0 3 2 5 - B G ( e x p t e :
n.o IC/3515/2000).
Antecedentes de hecho
Primero.-Por la Inspección General del
Transporte Terrestre dependiente de este Ministerio, se
levantó Acta de infracción al ahora recurrente, en
la que se hizo constar los citados datos que figuran
en la indicada resolución.
Segundo.-Dicha acta dio lugar a la tramitación
del preceptivo expediente y como consecuencia del
cual se dictó la resolución ahora recurrida.
Tercero.-En el recurso se alega lo que se estima
más conveniente a la pretensión del interesado y
se solicita la revocación del acto impugnado, o en
otro caso, la reducción de la sanción impuesta.
Recurso éste que ha sido informado por el órgano
sancionador en sentido desestimatorio.
Fundamentos de Derecho
Primero.-La entidad recurrente sostiene que se
ha vulnerado el principio de presunción de inocencia
recogido en el artículo 24.2 de la Constitución
Espa
ñola y en el artículo 137.1 de la Ley 30/1992, de
26 de noviembre. Sin embargo el Tribunal Supremo
en sentencia de 26 de julio de 1988 establece que
"para la aceptación de la presunción de inocencia
del artículo 24.2 CE no basta con su simple
alegación cuando exista un mínimo de indicios
acusativos, siendo imprescindible una actividad
probatoria por parte de quien trate de beneficiarse de
ella, evitando el error de entender que ese principio
presuntivo supone sin más una inversión de la carga
de la prueba", actividad probatoria que en ningún
momento ha sido llevada a cabo por el recurrente,
el cual se limita a negar la veracidad de los hechos
imputados, no destruyéndose, por tanto, el valor
probatorio que al acta de inspección atribuyen los
artículos 137.3 de la Ley 30 /1992, de 26 de
noviembre, 17.5 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de
agosto, por el que se aprueba el Reglamento del
procedimiento para el ejercicio de la potestad
sancionadora y el artículo 22 del Real
Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se
aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación
de los Transportes Terrestres.
Segundo.-Asimismo se alega que, la resolución
impugnada, no contiene los elementos a que hace
referencia el artículo 20.4 del Real Decreto
1398/1993, de 4 de agosto por el que se aprueba
el Reglamento para el ejercicio de la potestad
sancionadora, alegación que queda desvirtuada por el
propio contenido de la resolución en la que, además
de los elementos previstos en el artículo 89.3 de
la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, quedan
reflejados tanto la valoración de las pruebas, como
los hechos, responsables de la infracción, infracción
cometida y sanción impuesta, tal y como preceptúa
el citado artículo 20.4 del Real Decreto 1398/1993.
Tercero.-En cuanto a la falta de motivación de
la resolución que alega la entidad recurrente ha de
señalarse que, dicha alegación, carece de
fundamento, toda vez que la citada resolución contiene una
referencia a los hechos en los que se basa la decisión
y fundamentos de derecho aplicables, dando con
ello cumplimiento a lo previsto en el artículo 54.1
de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común modificada por
Ley 4/1999, de 13 de enero.
Además ha de ponerse de manifiesto, que la
resolución se basa en la propuesta del instructor, y ello
constituye ya de por sí suficiente motivación de
acuerdo con reiterada jurisprudencia (por todas,
s. 28-6-96, Ar. 5345) que entiende que es suficiente
motivación que el acto administrativo acoja de
forma íntegra la propuesta de resolución efectuada por
el órgano competente.
Cuarto.-Por otro lado la mercantil recurrente
alega la ausencia de notificación de la denuncia,
alegación que resulta desvirtuada por los documentos
que obran en el expediente administrativo tales
como el escrito de alegaciones presentado por la
propia entidad interesada en fecha 29 de enero
de 2001, y el aviso de recibo correspondiente a
la notificación de la denuncia firmado, en fecha
11 de enero de 2001.
Quinto.-En cuanto a la solicitud de
documentación realizada por la entidad recurrente en el
escrito de recurso, ha de señalarse que el expediente
sancionador, con número de referencia
IC/3515/2000, se halla en la Inspección General
del Transporte Terrestre, pudiendo obtenerse copia
del mismo, dirigiéndose a la citada Unidad
Administrativa con arreglo a lo previsto en el
artículo 35 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común y en
el Real Decreto 772/1999, de 7 de mayo por el
que se regula la presentación de solicitudes, escritos
y comunicaciones ante la Administración General
del Estado, la expedición de copias de documentos
y devolución de originales y el régimen de las
oficinas de Registro.
Sexto.-Por lo que respecta a la alegación relativa
a la omisión del trámite de audiencia, es decir, no
haberse notificado la propuesta de resolución ha
de señalarse que según el artículo 19.2 del Real
Decreto 1398/1993, de 4 de agosto "se podrá
prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren
en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta otros
hechos ni otras alegaciones y pruebas que las
aducidas, en su caso, por el interesado de conformidad
con lo previsto en el artículo 3 y en el punto 1
del artículo 16 del presente Reglamento";
disponiendo el artículo 19.3 que "la propuesta de
resolución se cursará inmediatamente al órgano
competente para resolver el procedimiento, junto con
todos los documentos, alegaciones e informaciones
que obren en el mismo". Por tanto, y de conformidad
con el citado precepto, al no haberse tenido en
cuenta otros hechos ni otras alegaciones y pruebas
que las ya aducidas, no es preceptiva la notificación
de la propuesta de resolución al interesado.
A mayor abundamiento, según reiterada
jurisprudencia, (Sentencias del Tribunal Supremo de 21
de abril de 1997, 2 de junio de 1997, 16 de marzo
de 1998 y 24 de abril de 1999, entre otras), dicho
trámite deja de ser imprescindible, desde la óptica
de la plena satisfacción del derecho a ser informado
de la acusación, si en un trámite anterior se notificó
"un pronunciamiento preciso acerca de la
responsabilidad que se imputa, integrado por la definición
de la conducta infractora que se aprecia y su
subsunción en un concreto tipo infractor, así como
la consecuencia punitiva que aquella se liga en el
caso de que se trata", elementos todos ellos que
quedan reflejados en la denuncia, la cual, como
ya se ha expuesto, fue notificada a la mercantil
recurrente.
Séptimo.-En consecuencia, carecen de alcance
exculpatorio los argumentos de la entidad recurrente
por cuanto la Ley 16/1987, de 30 de julio, de
Ordenación de los Transportes Terrestres en su art.
141.q), así como el Real Decreto 1211/1990, de
28 de septiembre en su art. 198.i), tipifican como
infracciones graves los citados hechos, y el art. 201.1
del citado Reglamento establece como sanción a
tales infracciones multa de 46.001 pesetas (276,47
euros) a 230.000 pesetas (1.382,33 euros). Por lo
tanto, no pueden prevalecer sobre la norma jurídica
las alegaciones de la mercantil recurrente, ya que
el acto administrativo impugnado se encuentra
ajustado a Derecho al aplicar correctamente la referida
Ley y su Reglamento, en relación con lo establecido
en el artículo 14.2 del Reglamento 3821/1985,
de 20 de diciembre, de la Comunidad Económica
Europea.
Octavo.-Por último, en cuanto a la alegación de
vulneración del principio de proporcionalidad de
las sanciones ha de señalarse que no puede ser
aceptada la misma por falta de fundamento jurídico ya
que, calificados los hechos imputados como
infracciones graves a tenor de lo establecido en el
artículo 198.i) del Reglamento de la Ley de Ordenación
de los Transportes Terrestres y siendo sancionables
la mismas, en aplicación de lo dispuesto en el
artículo 201.1 del citado Reglamento con multa
de 46.001 (276,47 euros) a 230.000 pesetas
(1.382,33 euros), teniendo en cuenta las
circunstancias concurrentes en el caso y el principio
invocado, el Órgano sancionador graduó las sanciones
limitándolas a dos multas de 115.000 pesetas cada
una (691,16 euros). Por tanto, la resolución
impugnada tiene en cuenta el principio de
proporcionalidad en los términos previstos por reiterada
jurisprudencia, pudiendo citar a modo de ejemplo la
sentencia de 8 de abril de 1.998 de la Sala Tercera
del Tribunal Supremo (RJ 98/3453) a tenor de la
cual "el órgano sancionador puede, por efecto del
principio de proporcionalidad, imponer la sanción
que estime procedente dentro de lo que la Ley
señala".
En su virtud esta Subsecretaría, de conformidad
con la propuesta formulada por la Subdirección
General de Recursos ha resuelto:
Desestimar el recurso de alzada formulado por
la entidad mercantil Transportes T.N.M, S. L.,
contra resolución de la Dirección General de
Transportes por Carretera de fecha 1 de marzo de 2001
(Exp. IC/3515/2000) la cual se declara subsistente
y definitiva en vía administrativa.
Contra esta Resolución, que pone fín a la vía
administrativa, cabe recurso
contencioso-administrativo, a elección del recurrente, ante el Tribunal
Superior de Justicia en cuyo circunscripción tenga
aquél su domicilio o ante el Tribunal Superior de
Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses desde
el día siguiente al de su notificación.
Las referidas sanciones deberán hacerse efectivas
dentro del plazo de quince días hábiles a partir
del siguiente al de la notificación de la presente
resolución, transcurrido el cual sin haber satisfecho
las sanciones impuestas en período voluntario, se
exigirán en vía ejecutiva, según lo establecido en
los atículos 146.4 de la LOTT y 215 de su
Reglamento de aplicación, incrementadas con el recargo
de apremio y en su caso, los correspondientes
intereses de demora.
Las multas impuestas deberán hacerse efectivas
mediante ingreso o transferencia en la Cuenta
C o r r i e n t e d e l B B V A 0 1 8 2 - 9 0 0 2 - 4 2 ,
N.o 0200000470, P.o de la Castellana, 67 (Madrid),
haciendo constar expresamente el número del
expediente sancionador." "Examinado el recurso de
alzada formulado por, D. Toribio García González
contra resolución de la Dirección General de
Transportes por Carretera de fecha 16 de abril de 2001
que le sanciona con una multa de 10.000 pesetas
(60,10 euros), por superar, el conductor del vehículo
matrícula SS-3282-AS, en menos de un 20% los
tiempos máximos de conducción autorizados en la
jornada del 14 de abril de 2.000, (Expte: IC
3491/2000).
Antecedentes de hecho
Primero.-Por la Inspección General del
Transporte Terrestre dependiente de este Ministerio, se
levantó Acta de infracción al ahora recurrente, en
la que se hizo constar los citados datos que figuran
en la indicada resolución.
Segundo.-Dicha acta dio lugar a la tramitación
del preceptivo expediente y como consecuencia del
cual se dictó la resolución ahora recurrida.
Tercero.-En el recurso se alega lo que se estima
más conveniente a la pretensión del interesado y
se solicita la revocación del acto impugnado.
Recurso éste que ha sido informado por el órgano
sancionador en sentido desestimatorio.
Fundamentos de Derecho
Primero.-El recurrente alega que la resolución
impugnada no ha tomado en consideración las
alegaciones formuladas durante la fase de instrucción
del procedimiento, afirmación que carece de
fundamento por cuanto dichas alegaciones, en
cumplimiento de la previsión contenida en el
artículo 211 del Reglamento de Ordenación de los
Transportes Terrestre, fueron examinadas y valoradas por
el inspector actuante, estimándose que las mismas
carecían de relevancia al limitarse el recurrente a
negar la veracidad de los hechos denunciados sin
aportar prueba alguna que desvirtuase el contenido
del acta de inspección, la cual, tiene valor probatorio
según establece el artículo 137.3 de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, el artículo 17.5 del Real
Decreto 1398/1993, de 4 de agosto por el que se
aprueba el Reglamento para el Ejercicio de la
Potestad Sancionadora y el artículo 22 del Real
Decreto 1211/1990 por el que se aprueba el Reglamento
de la Ley de Ordenación de los Transportes
Terrestres.
Segundo.-En cuanto a la falta de motivación de
la resolución alegada por el recurrente ha de
señalarse que, dicha alegación, carece asimismo de
fundamento, toda vez que la citada resolución contiene
una referencia a los hechos en los que se basa la
decisión y fundamentos de derecho aplicables,
dando con ello cumplimiento a lo previsto en el artículo
54.1 de la Ley 30/ 1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común
modificada por Ley 4/1999, de 13 de enero.
Además ha de ponerse de manifiesto, que la
resolución se basa en la propuesta del instructor, y ello
constituye ya de por sí suficiente motivación de
acuerdo con reiterada jurisprudencia (por todas,
s. 28-6-96, Ar. 5345) que entiende que es suficiente
motivación que el acto administrativo acoja de
forma íntegra la propuesta de resolución efectuada por
el órgano competente.
Tercero.-En cuanto a la alegación relativa a la
falta de remisión del disco-diagráma
correspondiente a la fecha a la que se refiere la infracción y
del acta de inspección ha de señalarse, por un lado,
que según obra en el expediente en el que trae
causa la presente, en fecha 12 de enero de 2001,
en cumplimiento de la exigencia establecida en el
artículo 210 del del Real Decreto 1211/1990, el
órgano instructor dio traslado al interesado de la
denuncia, documento cuyo contenido reproduce y
amplia el contenido del acta de inspección, no
existiendo en el presente supuesto obligación
administrativa de dar traslado de oficio de otros documentos
distintos de la denuncia y la resolución, documentos
que, por otro lado, forman parte del expediente
administrativo y de los que el interesado, a tenor
de lo previsto en el artículo 35 apartados c) y h)
y 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común, puede
en cualquier momento solicitar copia.
Asimismo, y por lo que respecta a la falta de
remisión del disco-diagráma correspondiente a la
fecha de la infracción ha de señalarse que dicho
documento fue facilitado a la Administración por
el propio interesado quien pudo, con anterioridad
a su entrega a la Administración, hacer copia del
mismo, tratándose de un documento que, una vez
iniciado el procedimiento sancionador, debe
permanecer bajo la custodia de la Administración
puesto que el eventual extravío o manipulación del
mismo podría alterar el sentido de la resolución
impugnada, todo ello sin perjuicio de que, en virtud de
los preceptos citados, y previa la adopción por parte
de la Administración de las oportunas garantías
tendentes a evitar su extravío o manipulación, el
interesado pueda, en cualquier momento, obtener copia.
Cuarto.-En cuanto a la indefensión alegada por
el recurrente ha de señalarse que el examen del
expediente administrativo desvirtúa esta alegación,
toda vez que, tal y como se ha hecho constar en
el fundamento precedente, en fecha 12 de enero
de 2001 fue notificada al interesado la
correspondiente denuncia, otorgándole un plazo de 15 días
para manifestar lo que a su derecho conviniese,
aportando o proponiendo las pruebas de las que
intentase valerse, plazo en el que el recurrente
formuló las alegaciones que estimó oportunas, las
cuales, fueron examinadas y valoradas por el instructor
con carácter previo a la elaboración de la propuesta
de resolución, cumpliéndose, con todas estas
actuaciones, las normas de procedimiento a que hace
referencia el Capítulo IV del citado Real
Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, y con ello,
se han cumplido las garantías que informan el
derecho sancionador como parte del "ius punendi" del
Estado, no procediendo la declaración de nulidad
del acto como pretende el recurrente toda vez que
no concurren ninguna de las circunstancias a que
hace referencia el artículo 62.1 de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, modificada por Ley 4/1999,
de 13 de enero.
Quinto.-Asimismo el recurrente sostiene que se
ha vulnerado su derecho a utilizar los medios de
prueba pertinentes para su defensa por cuanto no
se practicaron las pruebas señaladas en el escrito
de alegaciones consistentes en que la
Administración verifique la excepcionalidad del hecho
sancionado en relación con la actividad total de la empresa,
la cual es desarrollada habitualmente con arreglo
a las prescripciones legales.
A este respecto procede señalar, en primer lugar,
el carácter potestativo que, para el instructor, tiene
la apertura de un período de prueba según establece
el artículo 17 del Real Decreto 1398/1993, de 4
de agosto, habiéndose manifestado en este sentido
el Tribunal Supremo en sentencia de 11 de febrero
de 1989 al establecer que "La prueba prevista en
la Ley de Procedimiento viene configurada con
carácter potestativo para la Administración Pública,
pero sin que el hecho de no practicarse la misma
tenga como consecuencia inmediata la declaración
de nulidad del acto administrativo", pudiendo
rechazarse, asimismo, las pruebas propuestas por el
interesado cuando estas sean innecesarias o
improcedentes, según prevé el artículo 80.3 de la citada
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, circunstancias
que concurren en el presente supuesto, toda vez
que conocer cual es el grado de cumplimiento de
la normativa por parte de la empresa, que en
cualquier caso ha de dar cumplimiento escrupuloso e
íntegro a todas las prescripciones legales y
reglamentarias en la materia, sin excepción, no supone
consecuencia alguna para el hecho sancionado, el
cual, constituye infracción leve según establece los
artículos 142.k) de la Ley 16/1987, de 30 de julio,
de Ordenación de los Transportes Terrestres y 199.l)
del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre,
por el que se aprueba el reglamento de la citada
Ley, estableciendo el art. 201.1 del Reglamento
como sanción a tales infracciones apercibimiento
y/o multa de hasta 46.000 pesetas (276,47 euros).
Sexto.-Por lo que respecta a la alegación relativa
a la caducidad del procedimiento ha de señalarse
que, según se deduce del expediente adiministrativo,
el procedimiento sancionador en que trae causa la
resolución recurrida fue incoado por Acuerdo de
la Inspección General del Transporte Terrestre de
fecha 19 de diciembre de 2000, dictándose
resolución en fecha 16 de abril de 2001, la cual se
notificó por segunda vez, al no haber sido atendida
por el interesado la primera notificación, en fecha
15 de junio de 2001, no habiéndose, por tanto,
superado el plazo máximo de seis meses que
establece el articulo 42.2 de la Ley 30/1992, de 26
de noviembre de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común modificada por la Ley 4/1999,
de 14 de enero.
En su virtud, esta Subsecretaría, de conformidad
con la propuesta formulada por la Subdirección
General de Recursos ha resuelto desestimar el
recurso de alzada formulado por D. Toribio García
González contra resolución de la Dirección General de
Transportes por Carretera de fecha 16 de abril de
2001, la cual se declara subsistente y definitiva en
vía administrativa.
Contra esta Resolución, que pone fín a la vía
administrativa, cabe recurso
contencioso-administrativo, a elección del recurrente, ante el Tribunal
Superior de Justicia en cuyo circunscripción tenga
aquél su domicilio o ante el Tribunal Superior de
Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses desde
el día siguiente al de su notificación.
La referida multa deberá hacerse efectiva dentro
del plazo de quince dias habiles a partir del siguiente
al de la notificación de la presente resolución,
transcurrido el cual sin haber satisfecho la sanción
impuesta en período voluntario, se exigirá en vía
ejecutiva, según lo establecido en los artículos 146.4
de la LOTT y 215 de su Reglamento de aplicación,
incrementada con el recargo de apremio y en su
caso, los correspondientes intereses de demora.
La multa impuesta deberá hacerse efectiva
mediante ingreso o transferencia en la Cuenta
C o r r i e n t e d e l B B V A 0 1 8 2 - 9 0 0 2 - 4 2 ,
N.o 0200000470, P.o de la Castellana, 67 (Madrid),
haciendo constar expresamente el número del
expediente sancionador."
Madrid, 22 de septiembre de 2003.-Isidoro Ruiz
Girón.-&43.737.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid