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Documento BOE-B-2003-239059

Notificación de la Subdirección General de Recursos de la resolución recaída en los recursos administrativos n.o 1608 y 3660/01.

Publicado en:
«BOE» núm. 239, de 6 de octubre de 2003, páginas 8260 a 8262 (3 págs.)
Sección:
V. Anuncios - B. Otros anuncios oficiales
Departamento:
Ministerio de Fomento
Referencia:
BOE-B-2003-239059

TEXTO

Al no haberse podido practicar la notificación

personal al interesado conforme dispone el

artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,

de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,

modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero,

y en aplicación de lo dispuesto en el mismo artículo,

debe publicarse, a efectos de notificación, la

resolución de los recursos de fecha 10 de marzo y 12

de junio de 2003, respectivamente, adoptada por

la Subsecretaría del Departamento, en los

expedientes números 1608-3660/01.

"Examinado el recurso de alzada formulado por

la entidad mercantil Transportes T.N.M, S. L.,

contra resolución de la Dirección General de

Transportes por Carretera de fecha 1 de marzo de 2001

que le sanciona con dos multas de 115.000 pesetas

cada una (691,16 euros cada una), por falta de

los discos-diagrama relativos a los períodos

comprendidos del 26 de abril a 3 de mayo y del 6

al 10 de mayo de 2000 y correspondientes al

vehíc u l o m a t r í c u l a C A - 0 3 2 5 - B G ( e x p t e :

n.o IC/3515/2000).

Antecedentes de hecho

Primero.-Por la Inspección General del

Transporte Terrestre dependiente de este Ministerio, se

levantó Acta de infracción al ahora recurrente, en

la que se hizo constar los citados datos que figuran

en la indicada resolución.

Segundo.-Dicha acta dio lugar a la tramitación

del preceptivo expediente y como consecuencia del

cual se dictó la resolución ahora recurrida.

Tercero.-En el recurso se alega lo que se estima

más conveniente a la pretensión del interesado y

se solicita la revocación del acto impugnado, o en

otro caso, la reducción de la sanción impuesta.

Recurso éste que ha sido informado por el órgano

sancionador en sentido desestimatorio.

Fundamentos de Derecho

Primero.-La entidad recurrente sostiene que se

ha vulnerado el principio de presunción de inocencia

recogido en el artículo 24.2 de la Constitución

Espa

ñola y en el artículo 137.1 de la Ley 30/1992, de

26 de noviembre. Sin embargo el Tribunal Supremo

en sentencia de 26 de julio de 1988 establece que

"para la aceptación de la presunción de inocencia

del artículo 24.2 CE no basta con su simple

alegación cuando exista un mínimo de indicios

acusativos, siendo imprescindible una actividad

probatoria por parte de quien trate de beneficiarse de

ella, evitando el error de entender que ese principio

presuntivo supone sin más una inversión de la carga

de la prueba", actividad probatoria que en ningún

momento ha sido llevada a cabo por el recurrente,

el cual se limita a negar la veracidad de los hechos

imputados, no destruyéndose, por tanto, el valor

probatorio que al acta de inspección atribuyen los

artículos 137.3 de la Ley 30 /1992, de 26 de

noviembre, 17.5 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de

agosto, por el que se aprueba el Reglamento del

procedimiento para el ejercicio de la potestad

sancionadora y el artículo 22 del Real

Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se

aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación

de los Transportes Terrestres.

Segundo.-Asimismo se alega que, la resolución

impugnada, no contiene los elementos a que hace

referencia el artículo 20.4 del Real Decreto

1398/1993, de 4 de agosto por el que se aprueba

el Reglamento para el ejercicio de la potestad

sancionadora, alegación que queda desvirtuada por el

propio contenido de la resolución en la que, además

de los elementos previstos en el artículo 89.3 de

la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, quedan

reflejados tanto la valoración de las pruebas, como

los hechos, responsables de la infracción, infracción

cometida y sanción impuesta, tal y como preceptúa

el citado artículo 20.4 del Real Decreto 1398/1993.

Tercero.-En cuanto a la falta de motivación de

la resolución que alega la entidad recurrente ha de

señalarse que, dicha alegación, carece de

fundamento, toda vez que la citada resolución contiene una

referencia a los hechos en los que se basa la decisión

y fundamentos de derecho aplicables, dando con

ello cumplimiento a lo previsto en el artículo 54.1

de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen

Jurídico de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común modificada por

Ley 4/1999, de 13 de enero.

Además ha de ponerse de manifiesto, que la

resolución se basa en la propuesta del instructor, y ello

constituye ya de por sí suficiente motivación de

acuerdo con reiterada jurisprudencia (por todas,

s. 28-6-96, Ar. 5345) que entiende que es suficiente

motivación que el acto administrativo acoja de

forma íntegra la propuesta de resolución efectuada por

el órgano competente.

Cuarto.-Por otro lado la mercantil recurrente

alega la ausencia de notificación de la denuncia,

alegación que resulta desvirtuada por los documentos

que obran en el expediente administrativo tales

como el escrito de alegaciones presentado por la

propia entidad interesada en fecha 29 de enero

de 2001, y el aviso de recibo correspondiente a

la notificación de la denuncia firmado, en fecha

11 de enero de 2001.

Quinto.-En cuanto a la solicitud de

documentación realizada por la entidad recurrente en el

escrito de recurso, ha de señalarse que el expediente

sancionador, con número de referencia

IC/3515/2000, se halla en la Inspección General

del Transporte Terrestre, pudiendo obtenerse copia

del mismo, dirigiéndose a la citada Unidad

Administrativa con arreglo a lo previsto en el

artículo 35 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre de

Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas

y del Procedimiento Administrativo Común y en

el Real Decreto 772/1999, de 7 de mayo por el

que se regula la presentación de solicitudes, escritos

y comunicaciones ante la Administración General

del Estado, la expedición de copias de documentos

y devolución de originales y el régimen de las

oficinas de Registro.

Sexto.-Por lo que respecta a la alegación relativa

a la omisión del trámite de audiencia, es decir, no

haberse notificado la propuesta de resolución ha

de señalarse que según el artículo 19.2 del Real

Decreto 1398/1993, de 4 de agosto "se podrá

prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren

en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta otros

hechos ni otras alegaciones y pruebas que las

aducidas, en su caso, por el interesado de conformidad

con lo previsto en el artículo 3 y en el punto 1

del artículo 16 del presente Reglamento";

disponiendo el artículo 19.3 que "la propuesta de

resolución se cursará inmediatamente al órgano

competente para resolver el procedimiento, junto con

todos los documentos, alegaciones e informaciones

que obren en el mismo". Por tanto, y de conformidad

con el citado precepto, al no haberse tenido en

cuenta otros hechos ni otras alegaciones y pruebas

que las ya aducidas, no es preceptiva la notificación

de la propuesta de resolución al interesado.

A mayor abundamiento, según reiterada

jurisprudencia, (Sentencias del Tribunal Supremo de 21

de abril de 1997, 2 de junio de 1997, 16 de marzo

de 1998 y 24 de abril de 1999, entre otras), dicho

trámite deja de ser imprescindible, desde la óptica

de la plena satisfacción del derecho a ser informado

de la acusación, si en un trámite anterior se notificó

"un pronunciamiento preciso acerca de la

responsabilidad que se imputa, integrado por la definición

de la conducta infractora que se aprecia y su

subsunción en un concreto tipo infractor, así como

la consecuencia punitiva que aquella se liga en el

caso de que se trata", elementos todos ellos que

quedan reflejados en la denuncia, la cual, como

ya se ha expuesto, fue notificada a la mercantil

recurrente.

Séptimo.-En consecuencia, carecen de alcance

exculpatorio los argumentos de la entidad recurrente

por cuanto la Ley 16/1987, de 30 de julio, de

Ordenación de los Transportes Terrestres en su art.

141.q), así como el Real Decreto 1211/1990, de

28 de septiembre en su art. 198.i), tipifican como

infracciones graves los citados hechos, y el art. 201.1

del citado Reglamento establece como sanción a

tales infracciones multa de 46.001 pesetas (276,47

euros) a 230.000 pesetas (1.382,33 euros). Por lo

tanto, no pueden prevalecer sobre la norma jurídica

las alegaciones de la mercantil recurrente, ya que

el acto administrativo impugnado se encuentra

ajustado a Derecho al aplicar correctamente la referida

Ley y su Reglamento, en relación con lo establecido

en el artículo 14.2 del Reglamento 3821/1985,

de 20 de diciembre, de la Comunidad Económica

Europea.

Octavo.-Por último, en cuanto a la alegación de

vulneración del principio de proporcionalidad de

las sanciones ha de señalarse que no puede ser

aceptada la misma por falta de fundamento jurídico ya

que, calificados los hechos imputados como

infracciones graves a tenor de lo establecido en el

artículo 198.i) del Reglamento de la Ley de Ordenación

de los Transportes Terrestres y siendo sancionables

la mismas, en aplicación de lo dispuesto en el

artículo 201.1 del citado Reglamento con multa

de 46.001 (276,47 euros) a 230.000 pesetas

(1.382,33 euros), teniendo en cuenta las

circunstancias concurrentes en el caso y el principio

invocado, el Órgano sancionador graduó las sanciones

limitándolas a dos multas de 115.000 pesetas cada

una (691,16 euros). Por tanto, la resolución

impugnada tiene en cuenta el principio de

proporcionalidad en los términos previstos por reiterada

jurisprudencia, pudiendo citar a modo de ejemplo la

sentencia de 8 de abril de 1.998 de la Sala Tercera

del Tribunal Supremo (RJ 98/3453) a tenor de la

cual "el órgano sancionador puede, por efecto del

principio de proporcionalidad, imponer la sanción

que estime procedente dentro de lo que la Ley

señala".

En su virtud esta Subsecretaría, de conformidad

con la propuesta formulada por la Subdirección

General de Recursos ha resuelto:

Desestimar el recurso de alzada formulado por

la entidad mercantil Transportes T.N.M, S. L.,

contra resolución de la Dirección General de

Transportes por Carretera de fecha 1 de marzo de 2001

(Exp. IC/3515/2000) la cual se declara subsistente

y definitiva en vía administrativa.

Contra esta Resolución, que pone fín a la vía

administrativa, cabe recurso

contencioso-administrativo, a elección del recurrente, ante el Tribunal

Superior de Justicia en cuyo circunscripción tenga

aquél su domicilio o ante el Tribunal Superior de

Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses desde

el día siguiente al de su notificación.

Las referidas sanciones deberán hacerse efectivas

dentro del plazo de quince días hábiles a partir

del siguiente al de la notificación de la presente

resolución, transcurrido el cual sin haber satisfecho

las sanciones impuestas en período voluntario, se

exigirán en vía ejecutiva, según lo establecido en

los atículos 146.4 de la LOTT y 215 de su

Reglamento de aplicación, incrementadas con el recargo

de apremio y en su caso, los correspondientes

intereses de demora.

Las multas impuestas deberán hacerse efectivas

mediante ingreso o transferencia en la Cuenta

C o r r i e n t e d e l B B V A 0 1 8 2 - 9 0 0 2 - 4 2 ,

N.o 0200000470, P.o de la Castellana, 67 (Madrid),

haciendo constar expresamente el número del

expediente sancionador." "Examinado el recurso de

alzada formulado por, D. Toribio García González

contra resolución de la Dirección General de

Transportes por Carretera de fecha 16 de abril de 2001

que le sanciona con una multa de 10.000 pesetas

(60,10 euros), por superar, el conductor del vehículo

matrícula SS-3282-AS, en menos de un 20% los

tiempos máximos de conducción autorizados en la

jornada del 14 de abril de 2.000, (Expte: IC

3491/2000).

Antecedentes de hecho

Primero.-Por la Inspección General del

Transporte Terrestre dependiente de este Ministerio, se

levantó Acta de infracción al ahora recurrente, en

la que se hizo constar los citados datos que figuran

en la indicada resolución.

Segundo.-Dicha acta dio lugar a la tramitación

del preceptivo expediente y como consecuencia del

cual se dictó la resolución ahora recurrida.

Tercero.-En el recurso se alega lo que se estima

más conveniente a la pretensión del interesado y

se solicita la revocación del acto impugnado.

Recurso éste que ha sido informado por el órgano

sancionador en sentido desestimatorio.

Fundamentos de Derecho

Primero.-El recurrente alega que la resolución

impugnada no ha tomado en consideración las

alegaciones formuladas durante la fase de instrucción

del procedimiento, afirmación que carece de

fundamento por cuanto dichas alegaciones, en

cumplimiento de la previsión contenida en el

artículo 211 del Reglamento de Ordenación de los

Transportes Terrestre, fueron examinadas y valoradas por

el inspector actuante, estimándose que las mismas

carecían de relevancia al limitarse el recurrente a

negar la veracidad de los hechos denunciados sin

aportar prueba alguna que desvirtuase el contenido

del acta de inspección, la cual, tiene valor probatorio

según establece el artículo 137.3 de la Ley 30/1992,

de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común, el artículo 17.5 del Real

Decreto 1398/1993, de 4 de agosto por el que se

aprueba el Reglamento para el Ejercicio de la

Potestad Sancionadora y el artículo 22 del Real

Decreto 1211/1990 por el que se aprueba el Reglamento

de la Ley de Ordenación de los Transportes

Terrestres.

Segundo.-En cuanto a la falta de motivación de

la resolución alegada por el recurrente ha de

señalarse que, dicha alegación, carece asimismo de

fundamento, toda vez que la citada resolución contiene

una referencia a los hechos en los que se basa la

decisión y fundamentos de derecho aplicables,

dando con ello cumplimiento a lo previsto en el artículo

54.1 de la Ley 30/ 1992, de 26 de noviembre, de

Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas

y del Procedimiento Administrativo Común

modificada por Ley 4/1999, de 13 de enero.

Además ha de ponerse de manifiesto, que la

resolución se basa en la propuesta del instructor, y ello

constituye ya de por sí suficiente motivación de

acuerdo con reiterada jurisprudencia (por todas,

s. 28-6-96, Ar. 5345) que entiende que es suficiente

motivación que el acto administrativo acoja de

forma íntegra la propuesta de resolución efectuada por

el órgano competente.

Tercero.-En cuanto a la alegación relativa a la

falta de remisión del disco-diagráma

correspondiente a la fecha a la que se refiere la infracción y

del acta de inspección ha de señalarse, por un lado,

que según obra en el expediente en el que trae

causa la presente, en fecha 12 de enero de 2001,

en cumplimiento de la exigencia establecida en el

artículo 210 del del Real Decreto 1211/1990, el

órgano instructor dio traslado al interesado de la

denuncia, documento cuyo contenido reproduce y

amplia el contenido del acta de inspección, no

existiendo en el presente supuesto obligación

administrativa de dar traslado de oficio de otros documentos

distintos de la denuncia y la resolución, documentos

que, por otro lado, forman parte del expediente

administrativo y de los que el interesado, a tenor

de lo previsto en el artículo 35 apartados c) y h)

y 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de

Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas

y del Procedimiento Administrativo Común, puede

en cualquier momento solicitar copia.

Asimismo, y por lo que respecta a la falta de

remisión del disco-diagráma correspondiente a la

fecha de la infracción ha de señalarse que dicho

documento fue facilitado a la Administración por

el propio interesado quien pudo, con anterioridad

a su entrega a la Administración, hacer copia del

mismo, tratándose de un documento que, una vez

iniciado el procedimiento sancionador, debe

permanecer bajo la custodia de la Administración

puesto que el eventual extravío o manipulación del

mismo podría alterar el sentido de la resolución

impugnada, todo ello sin perjuicio de que, en virtud de

los preceptos citados, y previa la adopción por parte

de la Administración de las oportunas garantías

tendentes a evitar su extravío o manipulación, el

interesado pueda, en cualquier momento, obtener copia.

Cuarto.-En cuanto a la indefensión alegada por

el recurrente ha de señalarse que el examen del

expediente administrativo desvirtúa esta alegación,

toda vez que, tal y como se ha hecho constar en

el fundamento precedente, en fecha 12 de enero

de 2001 fue notificada al interesado la

correspondiente denuncia, otorgándole un plazo de 15 días

para manifestar lo que a su derecho conviniese,

aportando o proponiendo las pruebas de las que

intentase valerse, plazo en el que el recurrente

formuló las alegaciones que estimó oportunas, las

cuales, fueron examinadas y valoradas por el instructor

con carácter previo a la elaboración de la propuesta

de resolución, cumpliéndose, con todas estas

actuaciones, las normas de procedimiento a que hace

referencia el Capítulo IV del citado Real

Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, y con ello,

se han cumplido las garantías que informan el

derecho sancionador como parte del "ius punendi" del

Estado, no procediendo la declaración de nulidad

del acto como pretende el recurrente toda vez que

no concurren ninguna de las circunstancias a que

hace referencia el artículo 62.1 de la Ley 30/1992,

de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común, modificada por Ley 4/1999,

de 13 de enero.

Quinto.-Asimismo el recurrente sostiene que se

ha vulnerado su derecho a utilizar los medios de

prueba pertinentes para su defensa por cuanto no

se practicaron las pruebas señaladas en el escrito

de alegaciones consistentes en que la

Administración verifique la excepcionalidad del hecho

sancionado en relación con la actividad total de la empresa,

la cual es desarrollada habitualmente con arreglo

a las prescripciones legales.

A este respecto procede señalar, en primer lugar,

el carácter potestativo que, para el instructor, tiene

la apertura de un período de prueba según establece

el artículo 17 del Real Decreto 1398/1993, de 4

de agosto, habiéndose manifestado en este sentido

el Tribunal Supremo en sentencia de 11 de febrero

de 1989 al establecer que "La prueba prevista en

la Ley de Procedimiento viene configurada con

carácter potestativo para la Administración Pública,

pero sin que el hecho de no practicarse la misma

tenga como consecuencia inmediata la declaración

de nulidad del acto administrativo", pudiendo

rechazarse, asimismo, las pruebas propuestas por el

interesado cuando estas sean innecesarias o

improcedentes, según prevé el artículo 80.3 de la citada

Ley 30/1992, de 26 de noviembre, circunstancias

que concurren en el presente supuesto, toda vez

que conocer cual es el grado de cumplimiento de

la normativa por parte de la empresa, que en

cualquier caso ha de dar cumplimiento escrupuloso e

íntegro a todas las prescripciones legales y

reglamentarias en la materia, sin excepción, no supone

consecuencia alguna para el hecho sancionado, el

cual, constituye infracción leve según establece los

artículos 142.k) de la Ley 16/1987, de 30 de julio,

de Ordenación de los Transportes Terrestres y 199.l)

del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre,

por el que se aprueba el reglamento de la citada

Ley, estableciendo el art. 201.1 del Reglamento

como sanción a tales infracciones apercibimiento

y/o multa de hasta 46.000 pesetas (276,47 euros).

Sexto.-Por lo que respecta a la alegación relativa

a la caducidad del procedimiento ha de señalarse

que, según se deduce del expediente adiministrativo,

el procedimiento sancionador en que trae causa la

resolución recurrida fue incoado por Acuerdo de

la Inspección General del Transporte Terrestre de

fecha 19 de diciembre de 2000, dictándose

resolución en fecha 16 de abril de 2001, la cual se

notificó por segunda vez, al no haber sido atendida

por el interesado la primera notificación, en fecha

15 de junio de 2001, no habiéndose, por tanto,

superado el plazo máximo de seis meses que

establece el articulo 42.2 de la Ley 30/1992, de 26

de noviembre de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común modificada por la Ley 4/1999,

de 14 de enero.

En su virtud, esta Subsecretaría, de conformidad

con la propuesta formulada por la Subdirección

General de Recursos ha resuelto desestimar el

recurso de alzada formulado por D. Toribio García

González contra resolución de la Dirección General de

Transportes por Carretera de fecha 16 de abril de

2001, la cual se declara subsistente y definitiva en

vía administrativa.

Contra esta Resolución, que pone fín a la vía

administrativa, cabe recurso

contencioso-administrativo, a elección del recurrente, ante el Tribunal

Superior de Justicia en cuyo circunscripción tenga

aquél su domicilio o ante el Tribunal Superior de

Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses desde

el día siguiente al de su notificación.

La referida multa deberá hacerse efectiva dentro

del plazo de quince dias habiles a partir del siguiente

al de la notificación de la presente resolución,

transcurrido el cual sin haber satisfecho la sanción

impuesta en período voluntario, se exigirá en vía

ejecutiva, según lo establecido en los artículos 146.4

de la LOTT y 215 de su Reglamento de aplicación,

incrementada con el recargo de apremio y en su

caso, los correspondientes intereses de demora.

La multa impuesta deberá hacerse efectiva

mediante ingreso o transferencia en la Cuenta

C o r r i e n t e d e l B B V A 0 1 8 2 - 9 0 0 2 - 4 2 ,

N.o 0200000470, P.o de la Castellana, 67 (Madrid),

haciendo constar expresamente el número del

expediente sancionador."

Madrid, 22 de septiembre de 2003.-Isidoro Ruiz

Girón.-&43.737.

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