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Al no haberse podido practicar la notificación
personal al interesado conforme dispone el
artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,
modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero,
y en aplicación de lo dispuesto en el mismo artículo,
debe publicarse, a efectos de notificación, la
resolución de los recursos de fecha 7 de mayo de 2003,
adoptada por la Subsecretaría del Departamento,
en los expedientes números 3659-4279/01.
"Examinado el recurso de alzada formulado por
D. Toribio García González contra resolución de
la Dirección General de Transportes por Carretera
de fecha 16 de abril de 2001 que le sanciona con
una multa de 40.000 pesetas (240,40 euros), por
no realizar, el conductor del vehículo matrícula
SS-3282-AS, las interrupciones reglamentarias en
la conducción correspondiente a la jornada del 15
de abril de 2000 (Exp. n.o IC-3489/2000).
Antecedetes de hecho
Primero.-Por la Inspección General del
Transporte Terrestre dependiente de este Ministerio, se
levantó Acta de infracción al ahora recurrente, en
la que se hizo constar los citados datos que figuran
en la indicada resolución.
Segundo.-Dicha acta dio lugar a la tramitación
del preceptivo expediente y como consecuencia del
cual se dictó la resolución ahora recurrida.
Tercero.-En el recurso se alega lo que se estima
más conveniente a la pretensión del interesado y
se solicita la revocación del acto impugnado.
Recurso éste que ha sido informado por el órgano
sancionador en sentido desestimatorio.
Fundamentos de Derecho
Primero.-El recurrente alega que la resolución
impugnada no ha tomado en consideración las
alegaciones formuladas durante la fase de instrucción
del procedimiento, afirmación que carece de
fundamento por cuanto dichas alegaciones, en
cumplimiento de la previsión contenida en el
artículo 211 del Reglamento de Ordenación de los
Transportes Terrestre, fueron examinadas y valoradas por
el inspector actuante, estimándose que las mismas
carecían de relevancia al limitarse el recurrente a
negar la veracidad de los hechos denunciados sin
aportar prueba alguna que desvirtuase el contenido
del acta de inspección, la cual, tiene valor probatorio
según establece el artículo 137.3 de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, el artículo 17.5 del Real
Decreto 1398/1993, de 4 de agosto por el que se
aprueba el Reglamento para el Ejercicio de la
Potestad Sancionadora y el artículo 22 del Real
Decreto 1211/1990, por el que se aprueba el Reglamento
de la Ley de Ordenación de los Transportes
Terrestres.
Segundo.-En cuanto a la falta de motivación de
la resolución alegada por el recurrente ha de
señalarse que, dicha alegación, carece asimismo de
fundamento, toda vez que la citada resolución contiene
una referencia a los hechos en los que se basa la
decisión y fundamentos de derecho aplicables,
dando con ello cumplimiento a lo previsto en el
artículo 54.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,
modificada por Ley 4/1999, de 13 de enero.
Además ha de ponerse de manifiesto, que la
resolución se basa en la propuesta del instructor, y ello
constituye ya de por sí suficiente motivación de
acuerdo con reiterada jurisprudencia (por todas, s.
28-6-1996, Ar. 5345) que entiende que es suficiente
motivación que el acto administrativo acoja de
forma íntegra la propuesta de resolución efectuada por
el órgano competente.
Tercero.-Por lo que respecta a la alegación
relativa a la falta de remisión de los discos-diagrámas
correspondientes a las fechas a las que se refiere
la infracción y del acta de inspección ha de señalarse
que, según obra en el expediente en el que trae
causa la presente, en fecha 12 de enero de 2001,
en cumplimiento de la exigencia establecida en el
artículo 210 del del Real Decreto 1211/1990, el
órgano instructor dio traslado al interesado de la
denuncia, cuyo contenido reproduce y amplia el
contenido del acta de inspección, no existiendo en
el presente supuesto obligación administrativa de
dar traslado de oficio de otros documentos distintos
de la denuncia, documentos que, por otro lado,
for
man parte del expediente administrativo y de los
que el interesado, a tenor de lo previsto en el
artículo 35, apartados c) y h) y 37 de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, puede en cualquier
momento solicitar copia.
Cuarto.-En cuanto a la indefensión alegada por
el recurrente ha de señalarse que el examen del
expediente administrativo desvirtúa esta alegación,
toda vez que, tal y como se ha hecho constar en
el fundamento precedente, en fecha 12 de enero
de 2001 fue notificada al interesado la
correspondiente denuncia, otorgándole un plazo de 15 días
para manifestar lo que a su derecho conviniese,
aportando o proponiendo las pruebas de las que
intentase valerse, plazo en el que el recurrente
formuló las alegaciones que estimó oportunas, las
cuales, fueron examinadas y valoradas por el instructor
con carácter previo a la elaboración de la propuesta
de resolución, cumpliéndose, con todas estas
actuaciones, las normas de procedimiento a que hace
referencia el Capítulo IV del citado Real Decreto
1211/1990, de 28 de septiembre, y con ello, se
han cumplido las garantías que informan el derecho
sancionador como parte del "ius punendi" del
Estado, no procediendo la declaración de nulidad del
acto como pretende el recurrente toda vez que no
concurren ninguna de las circunstancias a que hace
referencia el artículo 62.1 de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, modificada por Ley 4/1999,
de 13 de enero.
Quinto.-Asimismo el recurrente sostiene que se
ha vulnerado su derecho a utilizar los medios de
prueba pertinentes para su defensa por cuanto no
se practicaron las pruebas señaladas en el escrito
de alegaciones consistentes en que la
Administración verifique la excepcionalidad del hecho
sancionado en relación con la actividad total de la empresa,
la cual, es desarrollada habitualmente con arreglo
a las prescripciones legales.
A este respecto procede señalar, en primer lugar,
el carácter potestativo que, para el instructor, tiene
la apertura de un período de prueba según establece
el artículo 17 del Real Decreto 1398/1993, de 4
de agosto, habiéndose manifestado en este sentido
el Tribunal Supremo en sentencia de 11 de febrero
de 1989 al establecer que "La prueba prevista en
la Ley de Procedimiento viene configurada con
carácter potestativo para la Administración Pública,
pero sin que el hecho de no practicarse la misma
tenga como consecuencia inmediata la declaración
de nulidad del acto administrativo", pudiendo
rechazarse, asimismo, las pruebas propuestas por el
interesado cuando estas sean innecesarias o
improcedentes, según prevé el artículo 80.3 de la citada
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, circunstancias
que concurren en el presente supuesto, toda vez
que conocer cual es el grado de cumplimiento de
la normativa por parte de la empresa, que en
cualquier caso ha de dar cumplimiento escrupuloso e
íntegro a todas las prescripciones legales y
reglamentarias en la materia, sin excepción, no supone
consecuencia alguna para el hecho sancionado, el
cual, constituye infracción leve según establece los
artículos 142.k) de la Ley 16/1987, de 30 de julio,
de Ordenación de los Transportes Terrestres y 199.l)
del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre,
por el que se aprueba el reglamento de la citada
Ley, estableciendo el art. 201.1 del Reglamento
como sanción a tales infracciones apercibimiento
y/o multa de hasta 46.000 pesetas (276,47 euros).
Sexto.-Por lo que respecta a la alegación relativa
a la caducidad del procedimiento ha de señalarse
que, según se deduce del expediente adiministrativo,
el procedimiento sancionador en que trae causa la
resolución recurrida fue incoado por Acuerdo de
la Inspección General del Transporte Terrestre de
fecha 19 de diciembre de 2000, dictándose
resolución en fecha 16 de abril de 2001, la cual, se
notificó por segunda vez, al no haber sido atendido
por el interesado la primera notificación, en fecha
15 de junio de 2001, no habiéndose, por tanto,
superado el plazo máximo de seis meses que
establece el articulo 42.2 de la Ley 30/1992, de 26
de noviembre de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común modificada por la Ley 4/1999
de 14 de enero.
En su virtud, esta Subsecretaría, de conformidad
con la propuesta formulada por la Subdirección
General de Recursos ha resuelto:
Desestimar el recurso de alzada formulado por
D. Toribio García González contra resolución de
la Dirección General de Transportes por Carretera
d e f e c h a 1 6 d e a b r i l d e 2 0 0 1 ( E x p .
n.o IC-3489/2000) la cual se declara subsistente y
definitiva en vía administrativa.
Contra la presente resolución, que agota la vía
administrativa, cabe recurso
contencioso-administrativo, a elección del recurrente, ante el Tribunal
Superior de Justicia en cuya circunscripción tenga
aquel su domicilio o ante el Tribunal Superior de
Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses, desde
el día siguiente a su notificación.
La referida multa deberá hacerse efectiva dentro
del plazo de quince días hábiles a partir del siguiente
al de la notificación de la presente resolución,
transcurrido el cual sin haber satisfecho la multa impuesta
en período voluntario, se exigirá en vía ejecutiva,
según lo establecido en los artículos 146.4 de la
L.O.T.T. y 215 de su Reglamento de aplicación,
incrementada con el recargo de apremio y, en su
caso, los correspondientes intereses de demora.
El pago de la multa impuesta se realizará mediante
ingreso o transferencia en la Cuenta Corriente de
BBVA 0182-9002-42, n.o 0200000470, P.o de la
Castellana, 67 (Madrid), haciendo constar
expresamente el número del expediente sancionador."
"Examinado el recurso de alzada interpuesto por
D. Ramón Sorribas Arasa, contra resolución de 20
de septiembre de 2001 de la Dirección General
de Transportes por Carretera, que le sancionaba
con multa totalizada de 80.000 Pts. (480,81 euros),
por haber superado en menos de un 20% los tiempos
máximos de conducción autorizados los días 2-3,
4, 18 y 29 de enero de 2001, con el vehículo
matrícula T-6591-AV, incurriendo en cuatro infracciones
tipificadas en el art. 142.k) de la Ley 16/1987, de
30 de julio, de Ordenación de los Transportes
Terrestres y en el art. 199.l) del Real Decreto 1211/90,
de 28 de septiembre por el que se aprueba el
Reglamento de la citada ley. (Exp. N.o IC-1854/2001).
Antecedentes de hecho
1. Por la Inspección General del Transporte
Terrestre, dependiente de este Ministerio, se levantó
acta de inspección de fecha 25 de junio de 2001,
al ahora recurrente, en la que se hicieron constar
los datos que figuran en la resolución citada de
20 de septiembre de 2001.
2. Dicho acta dio lugar a la tramitación del
correspondiente expediente sancionador, en el que
se han cumplido los trámites preceptivos y como
consecuencia del cual se dictó la resolución ahora
recurrida.
3. Contra la expresada resolución se interpone
por el interesado recurso de alzada el 11 de octubre
de 2001, en el que alega lo que estima más
conveniente a la defensa de sus pretensiones y solicita
la reducción de la sanción a apercibimiento. El
recurso ha sido informado en sentido desestimatorio
por el órgano sancionador.
Fundamentos de Derecho
Primero.-Los hechos sancionados se encuentran
acreditados a través de los documentos aportados
por el propio interesado, los discos-diagrama, cuya
correcta interpretación se encuentra bajo la garantía
de los servicios técnicos de este Departamento, a
los cuales se presta conformidad, por lo que carece
de fundamento la negación de los mismos.
No pueden aceptarse con carácter exculpatorio
los argumentos del recurrente ya que, los citados
hechos, se encuentran tipificados como infracciones
leves en el artículo 142.k) de la Ley 16/1987, de
30 de julio de Ordenación de los Transportes
Terrestres, no pudiendo prevalecer dichos argumentos
sobre la norma jurídica; por lo que ha de confirmarse
el acto administrativo impugnado por estar ajustado
a Derecho, al haberse aplicado correctamente la
citada Ley y su Reglamento aprobado por Real
Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, en
relación con el Reglamento 3820/1985, de 20 de
diciembre, de la Comunidad Económica Europea.
Segundo.-En relación a la solicitud de apertura
de período probatorio que efectúa el recurrente, para
que en vía de recurso se oficie a la empresa
Manesmann Kienzle con objeto de que ésta realice lectura
mecanizada de los discos diagrama, cabe manifestar
que dicha solicitud debió efectuarse por el interesado
durante la tramitación del procedimiento
sancionador IC-1854/2001, por lo que no puede ser
aceptada en base al artículo 112.1 de la Ley 30/92,
de 26 de noviembre que establece que: "No se
tendrán en cuenta en la resolución de los recursos,
hechos, documentos o alegaciones del recurrente,
cuando habiendo podido aportarlos en el trámite
de alegaciones no lo haya hecho".
Tercero.-En cuanto a la alegación de vulneración
del principio de proporcionalidad de las sanciones,
no puede ser aceptada por falta de fundamento
jurídico ya que, calificados los hechos imputados como
cuatro infracciones leves conforme al artículo 142.k)
de la Ley y al artículo 199.l) del Reglamento de
la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres
y siendo sancionables las mismas, en aplicación de
lo dispuesto en el artículo 201.1 del citado
Reglamento con apercibimiento y/o multa de hasta
46.000 Pts (276,47 euros), teniendo en cuenta las
circunstancias concurrentes en el caso y el principio
invocado, el órgano sancionador graduó las
sanciones estableciendo una multa totalizada de 80.000
Pts. (480,81 euros), -30.000 Pts. (180,30 euros)
por una de las infracciones, 10.000 Pts. (60,10
euros) por otra, y 20.000 Pts. (120,20 euros) por
cada una de las otras dos infracciones cometidas-,
cantidades todas ellas que se encuentran dentro del
límite establecido por la legislación vigente para las
infracciones leves.
La Sentencia de 8 de abril de 1998 de la Sala
Tercera del Tribunal Supremo (RF 98/3453) señala
en este sentido que "el órgano sancionador puede,
por efecto del principio de proporcionalidad,
imponer la sanción que estime procedente dentro de
lo que la Ley señala".
En su virtud, esta Subsecretaría, de conformidad
con la propuesta formulada por la Subdirección
General de Recursos ha resuelto desestimar el
recurso de alzada formulado por D. Ramón Sorribas
Arasa, contra resolución de la Dirección General
de Transportes por Carretera de fecha 20 de
septiembre de 2001 (Exp. IC-1854/2001), la cual se
declara subsistente y definitiva en vía administrativa.
Contra esta Resolución, que pone fin a la vía
administrativa, cabe recurso
contencioso-administrativo, a elección del recurrente, ante el Tribunal
Superior de Justicia en cuya circunscripción tenga
aquél su domicilio o ante el Tribunal Superior de
Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses desde
el día siguiente al de su notificación.
La referida multa deberá hacerse efectiva dentro
del plazo de quince días hábiles a partir del siguiente
al de la notificación de la presente resolución,
transcurrido el cual sin haber satisfecho la sanción
impuesta en período voluntario, se exigirá en vía
ejecutiva, según lo establecido en los artículos 146.4
de la Ley de Ordenación de los Transportes
Terrestres y 215 de su Reglamento de aplicación,
incrementada con el recargo de apremio y en su caso,
los correspondientes intereses de demora.
La multa impuesta deberá hacerse efectiva
mediante ingreso o transferencia, en la cuenta
corriente del BBVA 0182-9002-42, n.o 0200000470,
Paseo de la Castellana, 67 (Madrid), haciendo
constar expresamente el número del expediente
sancionador."
Madrid, 23 de septiembre de 2003.-Isidro Ruiz
Girón.-&43.734.
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