Al no haberse podido practicar la notificación
personal al interesado conforme dispone el
artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,
modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero,
y en aplicación de lo dispuesto en el mismo artículo,
debe publicarse, a efectos de notificación, las
resoluciones de los recursos de fecha 10 de marzo
y 7 de mayo de 2003, respectivamente, adoptadas
por la Subsecretaría del Departamento, en los
expedientes números 1609/01 y 3698/01.
"Examinado el recurso de alzada formulado por
la entidad mercantil Transportes T.N.M, S. L.,
contra resolución de la Dirección General de
Transportes por Carretera de fecha 1 de marzo de 2001
que le sanciona con una multa de 40.000 pesetas
(240,40 euros), por no haber guardado las
interrupciones reglamentarias durante la conducción el
día 30 de mayo de 2000 (Exp. n.o IC-3516/2000).
Antecedentes de hecho
Primero.-Por la Inspección General del
Transporte Terrestre dependiente de este Ministerio, se
levantó Acta de infracción al ahora recurrente, en
la que se hicieron constar los citados datos que
figuran en la indicada resolución.
Segundo.-Dicha acta dio lugar a la tramitación
del preceptivo expediente y como consecuencia del
cual se dictó la resolución ahora recurrida.
Tercero.-En el recurso se alega lo que se estima
más conveniente a la pretensión del interesado y
se solicita la revocación del acto impugnado, o en
otro caso, la reducción de la sanción impuesta.
Recurso éste que ha sido informado por el órgano
sancionador en sentido desestimatorio.
Fundamentos de Derecho
1. La entidad recurrente sostiene que se ha
vulnerado el principio de presunción de inocencia
recogido en el artículo 24.2 de la Constitución Española
y en el artículo 137.1 de la Ley 30/1992, de 26
de noviembre. Sin embargo el Tribunal Supremo
en sentencia de 26 de julio de 1988 establece que
"para la aceptación de la presunción de inocencia
del artículo 24.2 CE no basta con su simple
alegación cuando exista un mínimo de indicios
acusativos, siendo imprescindible una actividad
probatoria por parte de quien trate de beneficiarse de
ella, evitando el error de entender que ese principio
presuntivo supone sin más una inversión de la carga
de la prueba", actividad probatoria que en ningún
momento ha sido llevada a cabo por el recurrente,
el cual se limita a negar la veracidad de los hechos
imputados, no destruyéndose, por tanto, el valor
probatorio que al acta de inspección atribuyen los
artículos 137.3 de la Ley 30 /1992, de 26 de
noviembre, 17.5 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de
agosto, por el que se aprueba el Reglamento del
procedimiento para el ejercicio de la potestad
sancionadora y el artículo 22 del Real
Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se
aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación
de los Transportes Terrestres.
2. Asimismo se alega que, la resolución
impugnada, no contiene los elementos a que hace
referencia el artículo 20.4 del Real Decreto 1398/1993,
de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento
para el ejercicio de la potestad sancionadora,
alegación que queda desvirtuada por el propio
contenido de la resolución en la que, además de los
elementos previstos en el artículo 89.3 de la citada
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, quedan reflejados
tanto la valoración de las pruebas, como los hechos,
responsables de la infracción, infracción cometida
y sanción impuesta, tal y como preceptúa el citado
artículo 20.4 del Real Decreto 1398/1993.
3. En cuanto a la falta de motivación de la
resolución que alega la entidad recurrente ha de
señalarse que, dicha alegación, carece de fundamento,
toda vez que la citada resolución contiene una
referencia a los hechos en los que se basa la decisión
y fundamentos de derecho aplicables, dando con
ello cumplimiento a lo previsto en el artículo 54.1
de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, modificada por
Ley 4/1999, de 13 de enero.
Además ha de ponerse de manifiesto, que la
resolución se basa en la propuesta del instructor, y ello
constituye ya de por sí suficiente motivación de
acuerdo con reiterada jurisprudencia (por todas,
s. 28-6-1996, Ar. 5345) que entiende que es
suficiente motivación que el acto administrativo acoja
de forma íntegra la propuesta de resolución
efectuada por el órgano competente.
4. Por otro lado la mercantil recurrente alega
la ausencia de notificación de la denuncia, alegación
que resulta desvirtuada por los documentos que
obran en el expediente administrativo tales como
el escrito de alegaciones presentado por la propia
entidad interesada en fecha 29 de enero de 2001,
y el aviso de recibo correspondiente a la notificación
de la denuncia firmado en fecha 11 de enero
de 2001.
5. En cuanto a la solicitud de documentación
realizada por la entidad recurrente en el escrito de
recurso, ha de señalarse que el expediente
sancionador, con número de referencia IC-3516/2000, se
halla en la Inspección General del Transporte
Terrestre, pudiendo obtenerse copia del mismo,
dirigiéndose a la citada Unidad Administrativa con
arreglo a lo previsto en el artículo 35 de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común y en el Real
Decreto 772/1999, de 7 de mayo, por el que se regula
la presentación de solicitudes, escritos y
comunicaciones ante la Administración General del Estado,
la expedición de copias de documentos y devolución
de originales y el régimen de las oficinas de Registro.
6. Por lo que respecta a la alegación relativa
a la omisión del trámite de audiencia, es decir, no
haberse notificado la propuesta de resolución ha
de señalarse que según el artículo 19.2 del Real
Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, "se podrá
prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren
en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta otros
hechos ni otras alegaciones y pruebas que las
aducidas, en su caso, por el interesado de conformidad
con lo previsto en el artículo 3 y en el punto 1
del artículo 16 del presente Reglamento";
disponiendo el artículo 19.3 que "la propuesta de
resolución se cursará inmediatamente al órgano
competente para resolver el procedimiento, junto con
todos los documentos, alegaciones e informaciones
que obren en el mismo". Por tanto, y de conformidad
con el citado precepto, al no haberse tenido en
cuenta otros hechos ni otras alegaciones y pruebas
que las ya aducidas, no es preceptiva la notificación
de la propuesta de resolución al interesado.
A mayor abundamiento, según reiterada
jurisprudencia, (Sentencias del Tribunal Supremo de 21
de abril de 1997, 2 de junio de 1997, 16 de marzo
de 1998 y 24 de abril de 1999, entre otras), dicho
trámite deja de ser imprescindible, desde la óptica
de la plena satisfacción del derecho a ser informado
de la acusación, si en un trámite anterior se notificó
"un pronunciamiento preciso acerca de la
responsabilidad que se imputa, integrado por la definición
de la conducta infractora que se aprecia y su
subsunción en un concreto tipo infractor, así como
la consecuencia punitiva que aquella se liga en el
caso de que se trata", elementos todos ellos que
quedan reflejados en la denuncia, la cual, como
ya se ha expuesto, fue notificada a la mercantil
recurrente.
7. En conclusión ha de ponerse de manifiesto
que los hechos sancionados se encuentran
acreditados a través de los documentos aportados por
la propia entidad interesada, los discos-diagrama,
cuya correcta interpretación se encuentra bajo la
garantía de los servicios técnicos de este
Departamento, a los cuales se presta conformidad,
careciendo de alcance exculpatorio los argumentos de
la mercantil recurrente por cuanto la Ley 16/1987,
de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes
Terrestres en su art. 142.k), así como el Real Decreto
1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se
aprueba el reglamento de la citada Ley en su
art. 199.l), tipifican como infracción leve los citados
hechos, y el art. 201.1 del citado Reglamento
establece como sanción a tales infracciones
apercibimiento y/o multa de hasta 46.000 pesetas (276,47
euros). Por lo tanto, no pueden prevalecer sobre
la norma jurídica las alegaciones de la entidad
recurrente, ya que el acto administrativo impugnado
se encuentra ajustado a Derecho al aplicar
correctamente la referida Ley y su Reglamento en relación
con el Reglamento 3820/1985, de 20 de diciembre,
de la Comunidad Económica Europea.
8. Por último, en cuanto a la alegación de
vulneración del principio de proporcionalidad de las
sanciones ha de señalarse que no puede ser aceptada
la misma por falta de fundamento jurídico ya que,
calificados los hechos imputados como infracción
leve a tenor de lo establecido en el artículo 199.l)
del Reglamento de la Ley de Ordenación de los
Transportes Terrestres y siendo sancionable la
misma, en aplicación de lo dispuesto en el
artículo 201.1 del citado Reglamento con apercibimiento
y/o multa de hasta 46.000 pesetas (276,47 euros),
teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes
en el caso y el principio invocado, el Órgano
sancionador graduó la sanción limitándola a una multa
de 40.000 pesetas (240,40 euros). Por tanto, la
resolución impugnada tiene en cuenta el principio de
proporcionalidad en los términos previstos por
reiterada jurisprudencia, pudiendo citar a modo de
ejemplo la sentencia de 8 de abril de 1998 de la
Sala Tercera del Tribunal Supremo (RJ 98/3453)
a tenor de la cual "el órgano sancionador puede,
por efecto del principio de proporcionalidad,
imponer la sanción que estime procedente dentro de
lo que la Ley señala".
En su virtud, esta Subsecretaría, de conformidad
con la propuesta formulada por la Subdirección
General de Recursos, ha resuelto desestimar el
recurso de alzada formulado por la entidad mercantil
Transportes T.N.M, S. L., contra resolución de la
Dirección General de Transportes por Carretera de
fecha 1 de marzo de 2001 (Exp. IC-3516/2000),
la cual se declara subsistente y definitiva en vía
administrativa.
Contra la presente resolución, que agota la vía
administrativa, cabe recurso contencioso
-administrativo, a elección del recurrente, ante el Tribunal
Superior de Justicia en cuya circunscripción tenga
aquel su domicilio o ante el Tribunal Superior de
Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses, desde
el día siguiente a su notificación.
La referida sanción deberá hacerse efectiva dentro
del plazo de quince días hábiles a partir del siguiente
al de la notificación de la presente resolución,
transcurrido el cual sin haber satisfecho la sanción
impuesta en período voluntario, se exigirá en vía
ejecutiva, según lo establecido en los artículos 146.4
de la L.O.T.T. y 215 de su Reglamento de aplicación,
incrementada con el recargo de apremio y, en su
caso, los correspondientes intereses de demora.
El pago de la multa impuesta se realizará mediante
ingreso o transferencia en la Cuenta Corriente de
BBVA 0182-9002-42, n.o 0200000470, P.o de la
Castellana, 67 (Madrid), haciendo constar
expresamente el número del expediente sancionador."
"Examinado el recurso de alzada interpuesto por
D. Francisco López Conesa contra resolución de
la Dirección General de Transportes por Carretera
de fecha 10 de julio de 2001, que le sanciona con
multa totalizada de 30.000 ptas. (180,30 euros),
por dos infracciones administrativa al haber
superado en menos de un 20% los tiempos máximos
de con ducc ión aut orizados e n los d ías
19-20/12/2000 y 7-9/12/2000 (Expte. n.o IC
1416/2001).
Antecedentes de hecho
Primero.-Por la Inspección General del
Transporte Terrestre dependiente de este Ministerio, se
levantó Acta de infracción al ahora recurrente, en
la que se hizo constar los citados datos que figuran
en la indicada resolución.
Segundo.-Dicha acta dio lugar a la tramitación
del preceptivo expediente y como consecuencia del
cual se dictó la resolución ahora recurrida.
Tercero.-En el recurso se alega lo que se estima
más conveniente a la pretensión del interesado y
se solicita la revocación del acto impugnado. El
recurso ha sido informado por el órgano
sancionador en sentido desestimatorio.
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