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Documento BOE-B-2003-239061

Notificaciones de la Subdirección General de Recursos de las resoluciones recaídas en los recursos administrativos n.o 1609/01 y 3698/01.

Publicado en:
«BOE» núm. 239, de 6 de octubre de 2003, páginas 8263 a 8264 (2 págs.)
Sección:
V. Anuncios - B. Otros anuncios oficiales
Departamento:
Ministerio de Fomento
Referencia:
BOE-B-2003-239061

TEXTO

Al no haberse podido practicar la notificación

personal al interesado conforme dispone el

artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,

de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,

modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero,

y en aplicación de lo dispuesto en el mismo artículo,

debe publicarse, a efectos de notificación, las

resoluciones de los recursos de fecha 10 de marzo

y 7 de mayo de 2003, respectivamente, adoptadas

por la Subsecretaría del Departamento, en los

expedientes números 1609/01 y 3698/01.

"Examinado el recurso de alzada formulado por

la entidad mercantil Transportes T.N.M, S. L.,

contra resolución de la Dirección General de

Transportes por Carretera de fecha 1 de marzo de 2001

que le sanciona con una multa de 40.000 pesetas

(240,40 euros), por no haber guardado las

interrupciones reglamentarias durante la conducción el

día 30 de mayo de 2000 (Exp. n.o IC-3516/2000).

Antecedentes de hecho

Primero.-Por la Inspección General del

Transporte Terrestre dependiente de este Ministerio, se

levantó Acta de infracción al ahora recurrente, en

la que se hicieron constar los citados datos que

figuran en la indicada resolución.

Segundo.-Dicha acta dio lugar a la tramitación

del preceptivo expediente y como consecuencia del

cual se dictó la resolución ahora recurrida.

Tercero.-En el recurso se alega lo que se estima

más conveniente a la pretensión del interesado y

se solicita la revocación del acto impugnado, o en

otro caso, la reducción de la sanción impuesta.

Recurso éste que ha sido informado por el órgano

sancionador en sentido desestimatorio.

Fundamentos de Derecho

1. La entidad recurrente sostiene que se ha

vulnerado el principio de presunción de inocencia

recogido en el artículo 24.2 de la Constitución Española

y en el artículo 137.1 de la Ley 30/1992, de 26

de noviembre. Sin embargo el Tribunal Supremo

en sentencia de 26 de julio de 1988 establece que

"para la aceptación de la presunción de inocencia

del artículo 24.2 CE no basta con su simple

alegación cuando exista un mínimo de indicios

acusativos, siendo imprescindible una actividad

probatoria por parte de quien trate de beneficiarse de

ella, evitando el error de entender que ese principio

presuntivo supone sin más una inversión de la carga

de la prueba", actividad probatoria que en ningún

momento ha sido llevada a cabo por el recurrente,

el cual se limita a negar la veracidad de los hechos

imputados, no destruyéndose, por tanto, el valor

probatorio que al acta de inspección atribuyen los

artículos 137.3 de la Ley 30 /1992, de 26 de

noviembre, 17.5 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de

agosto, por el que se aprueba el Reglamento del

procedimiento para el ejercicio de la potestad

sancionadora y el artículo 22 del Real

Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se

aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación

de los Transportes Terrestres.

2. Asimismo se alega que, la resolución

impugnada, no contiene los elementos a que hace

referencia el artículo 20.4 del Real Decreto 1398/1993,

de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento

para el ejercicio de la potestad sancionadora,

alegación que queda desvirtuada por el propio

contenido de la resolución en la que, además de los

elementos previstos en el artículo 89.3 de la citada

Ley 30/1992, de 26 de noviembre, quedan reflejados

tanto la valoración de las pruebas, como los hechos,

responsables de la infracción, infracción cometida

y sanción impuesta, tal y como preceptúa el citado

artículo 20.4 del Real Decreto 1398/1993.

3. En cuanto a la falta de motivación de la

resolución que alega la entidad recurrente ha de

señalarse que, dicha alegación, carece de fundamento,

toda vez que la citada resolución contiene una

referencia a los hechos en los que se basa la decisión

y fundamentos de derecho aplicables, dando con

ello cumplimiento a lo previsto en el artículo 54.1

de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen

Jurídico de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común, modificada por

Ley 4/1999, de 13 de enero.

Además ha de ponerse de manifiesto, que la

resolución se basa en la propuesta del instructor, y ello

constituye ya de por sí suficiente motivación de

acuerdo con reiterada jurisprudencia (por todas,

s. 28-6-1996, Ar. 5345) que entiende que es

suficiente motivación que el acto administrativo acoja

de forma íntegra la propuesta de resolución

efectuada por el órgano competente.

4. Por otro lado la mercantil recurrente alega

la ausencia de notificación de la denuncia, alegación

que resulta desvirtuada por los documentos que

obran en el expediente administrativo tales como

el escrito de alegaciones presentado por la propia

entidad interesada en fecha 29 de enero de 2001,

y el aviso de recibo correspondiente a la notificación

de la denuncia firmado en fecha 11 de enero

de 2001.

5. En cuanto a la solicitud de documentación

realizada por la entidad recurrente en el escrito de

recurso, ha de señalarse que el expediente

sancionador, con número de referencia IC-3516/2000, se

halla en la Inspección General del Transporte

Terrestre, pudiendo obtenerse copia del mismo,

dirigiéndose a la citada Unidad Administrativa con

arreglo a lo previsto en el artículo 35 de la Ley 30/1992,

de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común y en el Real

Decreto 772/1999, de 7 de mayo, por el que se regula

la presentación de solicitudes, escritos y

comunicaciones ante la Administración General del Estado,

la expedición de copias de documentos y devolución

de originales y el régimen de las oficinas de Registro.

6. Por lo que respecta a la alegación relativa

a la omisión del trámite de audiencia, es decir, no

haberse notificado la propuesta de resolución ha

de señalarse que según el artículo 19.2 del Real

Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, "se podrá

prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren

en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta otros

hechos ni otras alegaciones y pruebas que las

aducidas, en su caso, por el interesado de conformidad

con lo previsto en el artículo 3 y en el punto 1

del artículo 16 del presente Reglamento";

disponiendo el artículo 19.3 que "la propuesta de

resolución se cursará inmediatamente al órgano

competente para resolver el procedimiento, junto con

todos los documentos, alegaciones e informaciones

que obren en el mismo". Por tanto, y de conformidad

con el citado precepto, al no haberse tenido en

cuenta otros hechos ni otras alegaciones y pruebas

que las ya aducidas, no es preceptiva la notificación

de la propuesta de resolución al interesado.

A mayor abundamiento, según reiterada

jurisprudencia, (Sentencias del Tribunal Supremo de 21

de abril de 1997, 2 de junio de 1997, 16 de marzo

de 1998 y 24 de abril de 1999, entre otras), dicho

trámite deja de ser imprescindible, desde la óptica

de la plena satisfacción del derecho a ser informado

de la acusación, si en un trámite anterior se notificó

"un pronunciamiento preciso acerca de la

responsabilidad que se imputa, integrado por la definición

de la conducta infractora que se aprecia y su

subsunción en un concreto tipo infractor, así como

la consecuencia punitiva que aquella se liga en el

caso de que se trata", elementos todos ellos que

quedan reflejados en la denuncia, la cual, como

ya se ha expuesto, fue notificada a la mercantil

recurrente.

7. En conclusión ha de ponerse de manifiesto

que los hechos sancionados se encuentran

acreditados a través de los documentos aportados por

la propia entidad interesada, los discos-diagrama,

cuya correcta interpretación se encuentra bajo la

garantía de los servicios técnicos de este

Departamento, a los cuales se presta conformidad,

careciendo de alcance exculpatorio los argumentos de

la mercantil recurrente por cuanto la Ley 16/1987,

de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes

Terrestres en su art. 142.k), así como el Real Decreto

1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se

aprueba el reglamento de la citada Ley en su

art. 199.l), tipifican como infracción leve los citados

hechos, y el art. 201.1 del citado Reglamento

establece como sanción a tales infracciones

apercibimiento y/o multa de hasta 46.000 pesetas (276,47

euros). Por lo tanto, no pueden prevalecer sobre

la norma jurídica las alegaciones de la entidad

recurrente, ya que el acto administrativo impugnado

se encuentra ajustado a Derecho al aplicar

correctamente la referida Ley y su Reglamento en relación

con el Reglamento 3820/1985, de 20 de diciembre,

de la Comunidad Económica Europea.

8. Por último, en cuanto a la alegación de

vulneración del principio de proporcionalidad de las

sanciones ha de señalarse que no puede ser aceptada

la misma por falta de fundamento jurídico ya que,

calificados los hechos imputados como infracción

leve a tenor de lo establecido en el artículo 199.l)

del Reglamento de la Ley de Ordenación de los

Transportes Terrestres y siendo sancionable la

misma, en aplicación de lo dispuesto en el

artículo 201.1 del citado Reglamento con apercibimiento

y/o multa de hasta 46.000 pesetas (276,47 euros),

teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes

en el caso y el principio invocado, el Órgano

sancionador graduó la sanción limitándola a una multa

de 40.000 pesetas (240,40 euros). Por tanto, la

resolución impugnada tiene en cuenta el principio de

proporcionalidad en los términos previstos por

reiterada jurisprudencia, pudiendo citar a modo de

ejemplo la sentencia de 8 de abril de 1998 de la

Sala Tercera del Tribunal Supremo (RJ 98/3453)

a tenor de la cual "el órgano sancionador puede,

por efecto del principio de proporcionalidad,

imponer la sanción que estime procedente dentro de

lo que la Ley señala".

En su virtud, esta Subsecretaría, de conformidad

con la propuesta formulada por la Subdirección

General de Recursos, ha resuelto desestimar el

recurso de alzada formulado por la entidad mercantil

Transportes T.N.M, S. L., contra resolución de la

Dirección General de Transportes por Carretera de

fecha 1 de marzo de 2001 (Exp. IC-3516/2000),

la cual se declara subsistente y definitiva en vía

administrativa.

Contra la presente resolución, que agota la vía

administrativa, cabe recurso contencioso

-administrativo, a elección del recurrente, ante el Tribunal

Superior de Justicia en cuya circunscripción tenga

aquel su domicilio o ante el Tribunal Superior de

Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses, desde

el día siguiente a su notificación.

La referida sanción deberá hacerse efectiva dentro

del plazo de quince días hábiles a partir del siguiente

al de la notificación de la presente resolución,

transcurrido el cual sin haber satisfecho la sanción

impuesta en período voluntario, se exigirá en vía

ejecutiva, según lo establecido en los artículos 146.4

de la L.O.T.T. y 215 de su Reglamento de aplicación,

incrementada con el recargo de apremio y, en su

caso, los correspondientes intereses de demora.

El pago de la multa impuesta se realizará mediante

ingreso o transferencia en la Cuenta Corriente de

BBVA 0182-9002-42, n.o 0200000470, P.o de la

Castellana, 67 (Madrid), haciendo constar

expresamente el número del expediente sancionador."

"Examinado el recurso de alzada interpuesto por

D. Francisco López Conesa contra resolución de

la Dirección General de Transportes por Carretera

de fecha 10 de julio de 2001, que le sanciona con

multa totalizada de 30.000 ptas. (180,30 euros),

por dos infracciones administrativa al haber

superado en menos de un 20% los tiempos máximos

de con ducc ión aut orizados e n los d ías

19-20/12/2000 y 7-9/12/2000 (Expte. n.o IC

1416/2001).

Antecedentes de hecho

Primero.-Por la Inspección General del

Transporte Terrestre dependiente de este Ministerio, se

levantó Acta de infracción al ahora recurrente, en

la que se hizo constar los citados datos que figuran

en la indicada resolución.

Segundo.-Dicha acta dio lugar a la tramitación

del preceptivo expediente y como consecuencia del

cual se dictó la resolución ahora recurrida.

Tercero.-En el recurso se alega lo que se estima

más conveniente a la pretensión del interesado y

se solicita la revocación del acto impugnado. El

recurso ha sido informado por el órgano

sancionador en sentido desestimatorio.

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