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Documento BOE-B-2003-240107

Anuncio del Instituto de la Cinematografia y de las Artes Audiovisuales por el que se notifica la propuesta de resolucion del expediente n353 48/03.

Publicado en:
«BOE» núm. 240, de 7 de octubre de 2003, páginas 8306 a 8307 (2 págs.)
Sección:
V. Anuncios - B. Otros anuncios oficiales
Departamento:
Ministerio de Educación, Cultura y Deporte
Referencia:
BOE-B-2003-240107

TEXTO

Notificación a la empresa de D. José Andrés

Penades Peris, como titular de Cinematógrafo "Duplex

Sala B Y A", de Valencia de la propuesta de

resolución de fecha 26 de junio de 2003,

correspondiente al expediente sancionador n48/03, por

infracción de la normativa que regula la actividad

de exhibición cinematográfica, que se hace por este

medio por haberse intentado sin efecto la

notificación ordinaria del mismo al último domicilio

conocido, que es: Avda. Barón de Cárcer, 28,

12.a46001 Valencia.

Vistos los documentos, antecedentes y demás

actuaciones practicadas en el expediente

núm. 48/2003, instruido a D. José Andrés Penadés

Peris, con NIF 19.135.805N y domicilio señalado,

a efectos de notificaciones, en Valencia, c/ Cuenca

n.o 64; titular de los Cines Duplex -Salas A y B-,

sitos en el mismo domicilio.

Acordada por el Ilmo. Sr. Director General de

este Instituto, en fecha 12-5-03, la iniciación del

presente expediente, el Servicio de Inspección y

Sanciones de la Secretaría General del ICAA, designado

Instructor del mismo, formula la correspondiente

propuesta en base a los siguientes

Antecedentes de hecho

Primero.-Como consecuencia de la inspección

realizada en el cine de referencia, en fecha 7-4-03,

se levantaron las Actas n.o 1 28615 y 28616, en

las que se hicieron constar determinados hechos

presuntamente constitutivos de infracción en

materia de las competencias atribuidas a este Organismo

que originaron la iniciación del presente expediente.

Segundo.-Con fecha 13-5-03, se comunicó a la

empresa expedientada el referido Acuerdo de

Iniciación formalizado a tenor de lo dispuesto en el

artículo 13.1 del Real Decreto 1398/1993 de 4 de

agosto, por el que se aprueba el Reglamento del

procedimiento para el ejercicio de la potestad

sancionadora (BOE 9-8-93), en el que se concretaban

los siguientes Hechos:

Primero.-No presentar a la Inspección las copias

de los partes-declaración de exhibición,

correspondientes al último mes, en ninguna de las dos salas

inspeccionadas -A y B-, que debían permanecer

en el propio local a disposición del ICAA durante

el plazo de un año.

Segundo.-No conservar las partes reservadas al

control de los billetes de entrada del último mes

en ninguna de las dos salas.

El referido Acuerdo de Iniciación fue notificado

en fecha 22-5-03, según aviso de recibo postal que

obra en el expediente.

Tercero.-La empresa expedientada ha formulado

descargos al Acuerdo de Iniciación mediante escrito

presentado en la Delegación del Gobierno de

Valencia el 30-5-03 y que tuvo entrada en este Ministerio

el 12-6-03, en el que expone las razones que estima

convenientes a su derecho en relación a los hechos

imputados y que serán posteriormente valorados.

Cuarto.-En la tramitación del expediente se han

observado las formalidades legalmente establecidas.

Vistos: La Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de

Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas

y del Procedimiento Administrativo Común (BOE

27-11-92), modificada por Ley 4/1999 de 13 de

enero (BOE 14-1-99), la Ley 15/2001 de 9 de julio,

de Fomento y Promoción de la Cinematografía y

el Sector Audiovisual (BOE 10-7-01), el Real

Decreto 1398/1993 de 4 de agosto, por el que se aprueba

el Reglamento del procedimiento para el ejercicio

de la potestad sancionadora (BOE 9-8-93), el Real

Decreto 81/1997 de 24 de enero (BOE 22-2-97),

el Real Decreto 7/1997 de 10 de enero, de estructura

orgánica y funciones del Instituto de la

Cinematografía y de las Artes Audiovisuales (BOE 28-1-97),

la Orden de 7 de julio de 1997 por la que se dictan

normas de aplicación del Real Decreto 81/1997

(BOE 14-7-97), así como la Resolución de 6 de

abril de 1998 del ICAA (BOE 27-4-98), la

Instrucción de la Dirección general del Instituto de

la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales,

sobre la tramitación de expedientes de sanción en

materia de control de rendimientos de obras

cinematográficas (control de taquilla) de fecha

25-10-2001, y demás disposiciones de general

aplicación.

Fundamentos de Derecho

Primero.-Este Instituto es competente, por razón

de la materia, para conocer y resolver o, en su caso,

proponer la resolución que convenga sobre aquellas

cuestiones que constituyen el objeto propio de este

expediente y que la empresa expedientada se halla

debidamente legitimada de forma pasiva en el mismo.

Segundo.-A tenor de lo dispuesto en el artículo

137.3 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre y

artículo 17.5 del R.D. 1398/1993 de 4 de agosto,

"los hechos constatados por funcionarios a los que

se reconoce la condición de autoridad, y que se

formalicen en documento público observando los

requisitos legales pertinentes, tendrán valor

probatorio, sin perjuicio de las pruebas que en defensa

de los respectivos derechos o intereses puedan

señalar o aportar los propios administrados".

Tercero.-El artículo 9.1 de la Ley 15/2001 de

9 de julio, de Fomento y Promoción de la

cinematografía y el sector audiovisual (BOE 10-7-01)

determina que Alas salas de exhibición

cinematográfica cumplirán los procedimientos establecidos

o que se puedan establecer reglamentariamente de

control de asistencia y declaración de rendimientos

que permitan conocer con la mayor exactitud,

rapidez y fiabilidad los ingresos que obtienen las

películas a través de su explotación en las salas de

exhibición cinematográfica...U. A su vez, el apartado

Noveno de la Orden de 7 de julio de 1997 (BOE

14-7-97) establece en su punto 2 que, de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Real

Decreto 81/1997 de 24 de enero, las empresas

titulares de las salas de exhibición cinematográfica que

no hayan optado por el sistema informático de

expedición de billetes, deberán cumplimentar y remitir,

o, en su caso, entregar un impreso de

parte-declaración de exhibición, que se cumplimentará y

cursará conforme a las normas que se establecen

en el mismo apartado; asimismo, establece que

ADiariamente al comenzar y finalizar cada sesión

se cumplimentarán los datos del impreso

correspondiente a la misma y al día, y al finalizar cada

semana los exhibidores terminarán de cumplimentar

los cuatro ejemplares...y se reservarán el ejemplar

que les está destinado. En cualquier caso este

ejemplar deberá permanecer en el local de exhibición

a que se refiere y mantenerse a disposición del ICAA

durante el plazo de un añoU, obligación que no

se cumple a la vista del Acta levantada por la

inspección.

Cuarto.-El artículo 9.1 de la Ley 15/2001 de

9 de julio, de Fomento y Promoción de la

cinematografía y el sector audiovisual (BOE 10-7-01)

determina que Alas salas de exhibición

cinematográfica cumplirán los procedimientos establecidos

o que se puedan establecer reglamentariamente de

control de asistencia y declaración de rendimientos

que permitan conocer con la mayor exactitud,

rapidez y fiabilidad los ingresos que obtienen las

películas a través de su explotación en las salas de

exhibición cinematográfica...U, igualmente

determina que "...el procedimiento de control se basará

en la utilización de billetes reglamentados que serán

de entrega obligatoria a todos los espectadores y

se expedirán con las formalidades previstas". Y el

apartado Sexto de la Orden de 7 de julio de 1997,

en relación con el artículo 12 del Real Decreto

81/1997, de 24 de enero, establece en su punto

6 que la parte del billete destinada a control A...

deberá conservarse durante un mes en el propio local

de exhibición... a disposición de la Administración

competenteU, obligación que tampoco se cumplía

en este caso según el Acta levantada.

Quinto.-En su escrito de descargos reconoce el

interesado que el inspector no pudo ver los

partes-declaración de exhibición, manifestando,

básicamente, que ello se debe a que toda la

documentación está en un despacho, pero, no obstante,

cumple semanalmente con el envío de los partes al ICAA

y la documentación objeto de inspección se

encuentra en el local. Igualmente manifiesta que son

conservados los partes a lo que aduce el Hecho Segundo;

y que el inspector se presentó en el local después

de las 21 horas -a partir de las que la asistencia

a cada sala puede ser de 3 o 4 personas-, cuando

el hijo del interesado ya no se encontraba en el

local, donde trabaja, ofreciendo al inspector en

conversación telefónica practicar la Inspección al día

siguiente, petición a la que el inspector manifestó

que no podía acceder por tener que seguir su ruta.

Por ello, solicita que se tenga en cuenta su voluntad

de colaborar con la Inspección y las reducidas

asistencias de público, para considerar la infracción leve

en su grado mínimo.

A lo que cabe responder que lo cierto es que

en el momento de producirse la inspección no se

presentó al funcionario actuante las declaraciones

semanales de exhibición del último mes -según

manifiesta el interesado por hallarse en un

despacho-, ni tampoco las partes reservadas a control

de los billetes de entrada correspondientes al mismo

período y que dicha actuación contraviene

claramente lo establecido en el apartado Noveno.2 de

la Orden de 7 de julio de 1997, que determina

en su punto c) que el ejemplar destinado al exhibidor

deberá permanecer en el local de exhibición a que

se refiere y mantenerse a disposición del ICAA

durante el plazo de un año, y en el apartado Sexto

de la misma Orden, cuando dice en su punto 6

que la parte reservada a control deberá conservarse

durante un mes en el propio local de exhibición

a disposición de la Administración competente. Sin

embargo, ha resultado probado que ni dicha

declaración de exhibición ni las partes reservadas para

control de los billetes se hallaban a disposición de

la Administración, ya que no fueron acreditadas

ante la Inspección, incumpliendo por tanto el

procedimiento establecido de control de asistencia y

declaración de rendimientos, que exige el artículo

9.1 de la Ley 15/2001 de 9 de julio. Asimismo,

hay que señalar también que el interesado ya ha

sido sancionado anteriormente por infracciones de

la misma naturaleza.

Sexto.-De acuerdo con lo hasta aquí expuesto,

sin que lo alegado por la empresa pueda considerarse

exculpatorio pues en nada desvirtúa la naturaleza

de los hechos imputados, debe concluirse que los

hechos que han quedado establecidos contravienen

los preceptos y Disposiciones citados y constituyen

sendas infracciones LEVES, según lo establecido

en el artículo 12 de la Ley 15/2001, de 9 de julio,

e Instrucción de la Dirección general del Instituto

de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales,

sobre la tramitación de expedientes de sanción en

materia de control de rendimientos de obras

cinematográficas (control de taquilla) de fecha

25-10-2001, sancionables conforme al artículo 13.1a

de la citada ley 15/2001, de las que es responsable

material, directa y única la Empresa expedientada.

Por cuanto antecede, acreditada y calificada la

infracción, que no cabe sino atribuir a negligencia,

descuido u omisión de la empresa expedientada,

debe procederse a establecer una graduación de la

sanción imponible de conformidad con el principio

de proporcionalidad establecido en el artículo 131.3

de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y de acuerdo

con los criterios del artículo 13.1 de la Ley 15/2001,

de 9 de julio, por lo que teniendo en cuenta, en

este caso, la negligencia cometida, la recaudación

obtenida por el cine durante el año 2.002, así como

el número de habitantes de la población en la que

se encuentra ubicado, entiende el Instructor que

la cuantía adecuada a imponer como sanción

pecuniaria, a cada una de las salas inspeccionadas, debe

hallarse en la franja inferior del tramo sancionador

que establece la citada ley 15/2001 para las

infracciones leves.

Por cuanto antecede, el Instructor le da traslado

de la siguiente:

Propuesta: De conformidad con las disposiciones

legales que se citan, y a tenor de cuanto se previene

al efecto en la Ley 15/2001, de 9 de julio, procede

sea sancionada la empresa a que este expediente

se refiere con multa de 1.202 euros por el Hecho

Primero y 360 euros por el Hecho Segundo, para

las dos salas, lo que suma un total de mil quinientos

sesenta y dos euros (1.562 euros).

Madrid, 26 de junio de 2003.-El Jefe del Servicio

de Inspección y Sanciones, Fdo.: Javier Asensio

Abón.

Lo que se notifica en cumplimiento y a los efectos

previstos en el artículo 59.5 de la Ley de Régimen

Jurídico de las Administraciones Públicas y

Procedimiento Administrativo Común, significando que

el texto íntegro de la citada Propuesta se encuentra

archivado en la Secretaría General de este

Organismo, Plaza del Rey, n1 1 en Madrid.

Madrid, 25 de septiembre de 2003.-La Secretaria

General, Fdo.: Milagros Mendoza

Andrade.-43.974.

ANÁLISIS

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Sin tipo definido

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