Al no haberse podido practicar la notificación
personal al interesado conforme dispone el
artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,
modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero,
y en aplicación de lo dispuesto en el mismo artículo,
deben publicarse, a efectos de notificación, las
resoluciones de los recursos de fecha 11 de junio
de 2003, adoptadas por la Subsecretaría del
Departamento, en los expedientes números 269/02
y 270/02.
"Examinado el recurso de alzada interpuesto por
D. Antonio Martín Gómez, contra la resolución
de la Dirección General de Transportes por
Carretera de fecha 22 de noviembre de 2001, que le
sanciona con multa totalizada de 330,56 euros
(55.000 pesetas) por dos infracciones leves (90,15
euros por una infracción y 240,40 euros por la otra)
debido a un exceso en los tiempos máximos de
conducción permitidos, y teniendo en cuenta los
siguientes
Antecedentes de hecho
Primero.-Por la Inspección del Transporte
Terrestre, dependiente de este Ministerio, se levantó Acta
de Inspección IC-2267/2001 de fecha 3 de agosto
de 2001 contra el recurrente, en la que se hicieron
constar los citados datos que figuran en la resolución
recurrida de fecha 22 de noviembre de 2001.
Segundo.-Dicha Acta dio lugar a la incoación
del procedimiento sancionador el día 9 de agosto
de 2001, como consecuencia del cual se dictó la
resolución ahora recurrida.
Tercero.-Contra la citada resolución, cuya
notificación tuvo lugar el 4 de diciembre de 2001, el
interesado interpone recurso de alzada de fecha 31
de diciembre de 2001, con fecha de recepción en
el registro de la Delegación del Gobierno de Murcia
de 4 de enero de 2002, en el que alega su
disconformidad con la resolución recurrida por no estar
de acuerdo con hechos, por no enviársele
determinados documentos del expediente sancionador,
y por no aplicar el principio de proporcionalidad
en la determinación de la sanción.
Fundamentos de Derecho
Primero.-El recurrente alega en primer lugar no
reconocer los hechos sancionados por no ser ciertos,
sin exponer el motivo en el que se basa tal
manifestación y sin aportar prueba alguna que desvirtúe
los citados hechos, los cuales se encuentran
acreditados a través de los documentos aportados por
el propio interesado, los discos-diagrama, cuya
correcta interpretación se encuentra bajo la garantía
de los servicios técnicos de este Departamento, a
los cuales se presta conformidad. Así pues, carecen
de alcance exculpatorio los argumentos del
recurrente, ya que los citados hechos se encuentran
tipificados como infracción leve en el artículo 142.k)
de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación
de los Transportes Terrestres, y en el artículo 199.l)
de su reglamento, Real Decreto 1211/1990, de 28
de Septiembre, en base a lo establecido en el artículo
7 del Reglamento CEE n.o 3820/1985, de 20 de
diciembre, no pudiendo prevalecer dichos
argumentos sobre la norma jurídica. Por tanto, ha de
declararse que el acto administrativo impugnado está
ajustado a derecho, al haberse aplicado correctamente
la citada Ley y su Reglamento.
Segundo.-Se alega también en el recurso de
alzada la nulidad de pleno derecho del la resolución
recurrida por haber lesionado derechos y libertades
susceptibles de amparo constitucional, debido a la
falta de remisión del acta de inspección y de la
propuesta de resolución. Cabe decir en primer lugar
que el órgano instructor dio traslado al interesado
de la denuncia, cuyo contenido reproduce y amplia
el contenido de dicha acta, por lo tanto ésta le
ha sido puesta en su conocimiento. Es preciso
aclarar que el interesado tiene la posibilidad de conocer,
en cualquier momento, el estado de tramitación de
los procedimientos en los que tenga la condición
de interesado, y a obtener copia de los documentos
contenidos en ellos, según establece el citado
artículo 35 de la Ley 30/1992, LRJ-PAC. Posibilidad
que se pone en relación con el artículo 46 de esta
misma ley 30/1992, a tenor del cual, la expedición
de la copia se solicitará al órgano administrativo
competente, correspondiendo en el caso que nos
ocupa al instructor del procedimiento sancionador.
Sin embargo debe señalarse que el artículo 37 de
la LRJ-PAC, que desarrolla el derecho de acceso
a los registros y a los documentos que, formando
parte del expediente, obren en los archivos
administrativos, especifica expresamente que tales
expedientes correspondan a procedimientos terminados
en la fecha de la solicitud.
Igualmente, aunque el artículo 19 del Real
Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba
el Reglamento del procedimiento para el ejercicio
de la potestad sancionadora, dispone que la
propuesta de resolución se notificará a los interesados,
indicándoles la puesta de manifiesto del
procedimiento (o trámite de audiencia), el punto 2 del
mismo artículo establece que se podrá prescindir
del trámite de audiencia cuando no figuren en el
procedimiento ni sean tenidos en cuenta otros
hechos ni otras alegaciones y pruebas que las
aducidas, en su caso, por el interesado, como
efectivamente ocurre en el presente supuesto.
Tercero.-Por último, alega también el recurrente
la falta de consideración de los criterios de
proporcionalidad para graduar la sanción, establecidos
en el artículo 131 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, y en el artículo 201 del Reglamento
de la Ley Ordenación de los Transportes Terrestres,
por lo que solicita la reducción de la misma. Esta
alegación no puede ser aceptada por falta de
fundamento jurídico ya que, calificados los hechos
imputados como infracción leve y siendo
sancionable la misma, en aplicación de lo dispuesto en
el artículo 143 de la Ley 16/1987, de 30 de julio,
y en el artículo 201 de su reglamento, aprobado
mediante Real Decreto 1211/1990, de 28 de
septiembre, con apercibimiento y/o multa de hasta
276,47 euros (46.000 pesetas), teniendo en cuenta
las circunstancias concurrentes en el caso, y el
principio invocado, el órgano sancionador ha graduado
la sanción limitándola a una multa totalizada de
330,56 euros (55.000 pesetas), por dos infracciones
leves, una de 90,15 euros (15.000 pesetas) y otra
de 240,40 euros (40.000 pesetas). Por lo tanto, la
resolución impugnada tiene en cuenta el principio
de proporcionalidad en los términos previstos en
reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre
las que se puede destacar la sentencia de 8 de abril
de 1998: "el órgano sancionador puede, por efecto
del principio de proporcionalidad, imponer la
sanción que estime procedente dentro de lo que la
ley señala".
En su virtud, esta Subsecretaría, de conformidad
con la propuesta formulada por la Subdirección
General de Recursos, ha resuelto desestimar el
recurso de alzada interpuesto por D. Antonio Martín
Gómez, contra la resolución de la Dirección General
del Transporte por Carretera de fecha 22 de
noviembre de 2001, que le sanciona con multa totalizada
de 330,56 euros (55.000 pesetas) por dos
infracciones leves (90,15 euros por una infracción y
240,40 euros por la otra) debido a un exceso en
los tiempos máximos de conducción permitidos.
Contra la presente resolución, que agota la vía
administrativa, cabe recurso
contencioso-administrativo, a elección del recurrente, ante el Tribunal
Superior de Justicia en cuya circunscripción tenga
aquel su domicilio o ante el Tribunal Superior de
Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses, desde
el día siguiente a su notificación.
La referida multa deberá hacerse efectiva dentro
del plazo de quince días hábiles a partir del siguiente
al de la notificación de la presente resolución,
transcurrido el cual sin haber satisfecho la multa impuesta
en período voluntario, se exigirá en vía ejecutiva,
según lo establecido en los artículos 146.4 de la
L.O.T.T. y 215 de su Reglamento de aplicación,
incrementada con el recargo de apremio y, en su
caso, los correspondientes intereses de demora.
El pago de la multa impuesta se realizará mediante
ingreso o transferencia en la Cuenta Corriente de
BBVA 0182-9002-42, n.o 0200000470 -P.o de la
Castellana, 67 (Madrid), haciendo constar
expresamente el número del expediente sancionador."
"Examinado el recurso de alzada interpuesto por
D. Antonio Martín Gómez, contra la resolución
de la Dirección General de Transportes por
Carretera de fecha 22 de noviembre de 2001, que le
sanciona con multa de 901,52 euros (150.000 pesetas)
por una infracción grave debido a la falta de
conservación a disposición de la Administración de los
discos del tacógrafo, y teniendo en cuenta los
siguientes
Antecedentes de hecho
Primero.-Por la Inspección del Transporte
Terrestre, dependiente de este Ministerio, se levantó Acta
de Inspección IC/2268/2001 de fecha 3 de agosto
de 2001 contra el recurrente, en la que se hizo
constar los citados datos que figuran en la resolución
recurrida de fecha 22 de noviembre de 2001.
Segundo.-Dicha Acta dio lugar a la incoación
del procedimiento sancionador el día 9 de agosto
de 2001, como consecuencia del cual se dictó la
resolución ahora recurrida.
Tercero.-Contra la citada resolución, cuya
notificación tuvo lugar el 4 de diciembre de 2001, el
interesado interpone recurso de alzada de fecha 31
de diciembre de 2001, con fecha de recepción en
el registro de la Delegación del Gobierno de Murcia
de 4 de enero de 2002, en el que alega su
disconformidad con la resolución recurrida por no estar
de acuerdo con hechos, por no enviársele
determinados documentos del expediente sancionador,
por no demostrarse su intencionalidad o
culpabilidad, y por no aplicar el principio de
proporcionalidad en la determinación de la sanción.
Fundamentos de Derecho
Primero.-El recurrente alega en primer lugar no
reconocer los hechos sancionados por no ser ciertos,
sin exponer el motivo en el que se basa tal
manifestación y sin aportar prueba alguna que desvirtúe
los citados hechos, los cuales se encuentran
acreditados a través de los documentos aportados por
el propio interesado, los discos-diagrama, cuya
correcta interpretación se encuentra bajo la garantía
de los servicios técnicos de este Departamento, a
los cuales se presta conformidad. Así pues, carecen
de alcance exculpatorio los argumentos del
recurrente, ya que los citados hechos se encuentran
tipificados como infracción grave en el artículo 141.q)
de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación
de los Transportes Terrestres, y en el artículo 198.i)
de su reglamento, Real Decreto 1211/1990, de 28
de Septiembre, en base a lo establecido en el artículo
14.2 del Reglamento CEE n.o 3821/1985, de 20
de diciembre, no pudiendo prevalecer dichos
argumentos sobre la norma jurídica. Por tanto, ha de
declararse que el acto administrativo impugnado está
ajustado a derecho, al haberse aplicado
correctamente la citada Ley y su Reglamento.
Segundo.-Se alega también en el recurso de
alzada la nulidad de pleno derecho del la resolución
recurrida por haber lesionado derechos y libertades
susceptibles de amparo constitucional, debido a la
falta de remisión del acta de inspección y de la
propuesta de resolución. Cabe decir en primer lugar
que el órgano instructor dio traslado al interesado
de la denuncia, cuyo contenido reproduce y amplia
el contenido de dicha acta, por lo tanto ésta le
ha sido puesta en su conocimiento. Es preciso
aclarar que el interesado tiene la posibilidad de conocer,
en cualquier momento, el estado de tramitación de
los procedimientos en los que tenga la condición
de interesado, y a obtener copia de los documentos
contenidos en ellos, según establece el citado
artículo 35 de la Ley 30/1992, LRJ-PAC. Posibilidad
que se pone en relación con el artículo 46 de esta
misma ley 30/1992, a tenor del cual, la expedición
de la copia se solicitará al órgano administrativo
competente, correspondiendo en el caso que nos
ocupa al instructor del procedimiento sancionador.
Sin embargo debe señalarse que el artículo 37 de
la LRJ-PAC, que desarrolla el derecho de acceso
a los registros y a los documentos que, formando
parte del expediente, obren en los archivos
administrativos, especifica expresamente que tales
expedientes correspondan a procedimientos terminados
en la fecha de la solicitud.
Igualmente, aunque el artículo 19 del Real
Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba
el Reglamento del procedimiento para el ejercicio
de la potestad sancionadora, dispone que la
propuesta de resolución se notificará a los interesados,
indicándoles la puesta de manifiesto del
procedimiento (o trámite de audiencia), el punto 2 del
mismo artículo establece que se podrá prescindir
del trámite de audiencia cuando no figuren en el
procedimiento ni sean tenidos en cuenta otros
hechos ni otras alegaciones y pruebas que las
aducidas, en su caso, por el interesado, como
efectivamente ocurre en el presente supuesto.
Tercero.-En cuanto a la alegación de la falta de
elemento subjetivo del ilícito administrativo, hay que
decir que en el ámbito del Derecho Administrativo
sancionador no cabe la responsabilidad objetiva o
sin culpa, principio de responsabilidad personal
sobre el que se asienta todo el sistema punitivo,
siendo necesario el elemento subjetivo de la
culpabilidad. Ahora bien, en el presente caso se ha
realizado una actividad tipificada como grave por
una ley formal. Que se estuviera en la creencia de
que se actuaba conforme a la legalidad, supone un
error de derecho fácilmente vencible, no
pudiéndose, en ningún caso, calificar dicho error como
insuperable. Es preciso tener en cuenta que "la
ignorancia de las leyes no exime de su cumplimiento"
(art. 6 del Código Civil) y que la doctrina
jurisprudencial viene sentando el principio de que el
error de derecho sólo tiene virtualidad bastante
"cuando se haya actuado en la creencia de obrar
lícitamente, pero para que tal efecto se produzca
es preciso que el error sea invencible, pues en otro
caso se excluirá el dolo pero no la culpa" (Sentencia
de 16 de mayo de 1988 del Tribunal Supremo
CUARTO.-Por último, alega también el recurrente
la falta de consideración de los criterios de
proporcionalidad para graduar la sanción, establecidos
en el artículo 131 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, y en el artículo 201 del Reglamento
de la Ley Ordenación de los Transportes Terrestres,
por lo que solicita la reducción de la misma. Esta
alegación no puede ser aceptada por falta de
fundamento jurídico ya que, calificados los hechos
imputados como infracción grave y siendo
sancionable la misma, en aplicación de lo dispuesto en
el artículo 143 de la Ley 16/1987, de 30 de julio,
y en el artículo 201 de su reglamento, aprobado
mediante Real Decreto 1211/1990, de 28 de
septiembre, con multa de 276,47 euros (46.001
pesetas) a 1.382,33 euros (230.000 pesetas), teniendo
en cuenta las circunstancias concurrentes en el caso,
y el principio invocado, el órgano sancionador ha
graduado la sanción limitándola a una multa de
901,52 euros (150.000 pesetas). Por lo tanto, la
resolución impugnada tiene en cuenta el principio
de proporcionalidad en los términos previstos en
reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre
las que se puede destacar la sentencia de 8 de abril
de 1998: "el órgano sancionador puede, por efecto
del principio de proporcionalidad, imponer la
sanción que estime procedente dentro de lo que la
ley señala".
En su virtud, esta Subsecretaría, de conformidad
con la propuesta formulada por la Subdirección
General de Recursos, ha resuelto desestimar el
recurso de alzada interpuesto por D. Antonio Martín
Gómez, contra la resolución de la Dirección General
del Transporte por Carretera de fecha 22 de
noviembre de 2001, que le sanciona con multa de 901,52
euros (150.000 pesetas) por una infracción grave debido
a la falta de conservación a disposición de la
Administración de los discos del tacógrafo.
Contra la presente resolución, que agota la vía
administrativa, cabe recurso
contencioso-administrativo, a elección del recurrente, ante el Tribunal
Superior de Justicia en cuya circunscripción tenga
aquel su domicilio o ante el Tribunal Superior de
Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses
contados a partir del día siguiente al de su notificación.
La referida multa deberá hacerse efectiva dentro
del plazo de quince días hábiles a partir del siguiente
al de la notificación de la presente resolución,
transcurrido el cual sin haber satisfecho la sanción
impuesta en período voluntario, se exigirá en vía
ejecutiva, según lo establecido en los artículos 146.4
de la LOTT y 215 de su Reglamento de aplicación,
incrementada con el recargo de apremio y en su
caso, los correspondientes intereses de demora.
La multa impuesta deberá hacerse efectiva
mediante ingreso o transferencia en la Cuenta
Corriente del BBV 0182-9002-42, n.o 0200000470,
P.o de la Castellana, 67, Madrid, haciendo constar
expresamente el número del expediente
sancionador."
Madrid, 6 de noviembre de 2003.-Isidoro Ruiz
Girón.-&51.190.
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