La empresa Sociedad de Gas de Euskadi,
Sociedad Anónima, ha solicitado autorización
administrativa para la construcción de las instalaciones del
gasoducto denominado "Lemoa-Boroa", así como
para el reconocimiento en concreto de su utilidad
pública, al amparo de lo previsto en la Ley 34/1998,
de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos.
El gasoducto "Lemoa-Boroa" ha sido diseñado
para el transporte de gas natural a una presión
máxima de servicio de 72 bares, por lo que deberá formar
parte de la red básica de gasoductos de transporte
primario, definida en el artículo 59 de la
Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de
Hidrocarburos, y permitirá atender los suministros de gas
natural por canalización en su área geográfica de
influencia. El trazado del citado gasoducto discurre
por la Comunidad Autónoma del País Vasco, a
través de los términos municipales de Lemoa y
Amorebieta-Etxano, en la provincia de Vizcaya.
La Dependencia del Área de Industria y Energía,
de la Subdelegación del Gobierno en Vizcaya, ha
sometido a información pública la citada solicitud
y el correspondiente proyecto técnico de las
instalaciones, en el que se incluye la relación concreta
e individualizada de los bienes y derechos afectados
por la mencionada conducción de gas natural.
Como consecuencia de dicho trámite de
información pública, algunas entidades y particulares han
presentado escritos formulando alegaciones, las
cuales hacen referencia a que se subsanen ciertos errores
de titularidad comprendidos en la referida relación
de bienes y derechos afectados; incidencia
desfavorable de las obras de construcción del gasoducto
en terrenos, y plantaciones; afección del trazado
de gasoducto a parcelas incluidas en sector
urbanizable industrial limitando los derechos
urbanísticos de las mismas; propuestas de variación del
trazado de la canalización y de desvíos por linderos,
caminos u otras fincas colindantes; que se eviten
determinados perjuicios derivados de la
construcción de las instalaciones; cumplimiento de
reglamentaciones sectoriales vigentes y finalmente que
se realicen las valoraciones adecuadas de los daños
que darán lugar a las correspondientes
indemnizaciones.
Trasladadas las alegaciones recibidas a la empresa
peticionaria, ésta ha emitido los correspondientes
escritos de contestación con respecto a las
cuestiones suscitadas.
En relación con las alegaciones que plantean la
existencia de algún error, en la relación concreta
e individualizada de bienes y derechos afectados
por la conducción de gas natural, la empresa
peticionaria tomó nota para proceder a las correcciones
pertinentes, previas las oportunas comprobaciones.
Con respecto a las afecciones a las parcelas
incluidas en el sector urbanizable industrial y a
instalaciones existentes, la empresa peticionaria deberá
tomar las medidas oportunas para minimizar las
afecciones y perjuicios que se puedan producir
durante la ejecución de las obras, limitando las
afecciones para evitar causar perjuicios innecesarios en
dichas parcelas de modo que la limitación
constructiva con relación al eje de la tubería quede
reducida a 5 metros en lugar de los 10 metros previstos
inicialmente. Por otra parte, una vez finalizadas las
obras de tendido de las canalizaciones se procederá
al enterramiento de las mismas, restituyéndose a
su estado primitivo tanto los terrenos como los
cerramientos y cualesquiera otras instalaciones que
pudieran resultar afectadas, de modo que puedan seguir
realizándose las mismas actividades, laborales y fines
agrícolas, en su caso, a que se vienen dedicando
actualmente las fincas afectadas, con las limitaciones
derivadas de la seguridad y mantenimiento de las
instalaciones.
En cuanto a las propuestas de modificación del
trazado y desvíos de la canalización, se consideran
admisibles, en general, con las excepciones de
aquellos casos en que se afecte a nuevos propietarios
o resulten técnicamente viable, se adaptará el
trazado de la canalización proyectada al del gasoducto
en operación Bermeo-Lemona, en los tramos en
que sus trazados puedan discurrir paralelos,
manteniendo una separación de 5 metros entre los
mismos, de forma que se evite, cuando sea posible,
producir afecciones adicionales a las ya existentes,
quedando englobadas las afecciones del nuevo
gasoducto en las del citado gasoducto Bermeo-Lemona.
Con respecto a las cuestiones ambientales, de
acuerdo con la Ley 6/2001, de 8 de mayo, de
modificación del Real Decreto Legislativo 1302/1986,
de 28 de junio, de evaluación de impacto ambiental,
deberán someterse a tal evaluación los proyectos
comprendidos en su anexo I, que en cuanto a
gasoductos incluye los que tengan un diámetro de más
de 800 milímetros y una longitud superior a 40
kilómetros; y los proyectos comprendidos en su
anexo II, en determinados supuestos, que en cuanto
a gasoductos se refiere a aquellos que presenten
una longitud superior a 10 kilómetros. En
consecuencia, dada la longitud del gasoducto proyectado,
no se encuentra sometido a necesidad de evaluación
de impacto ambiental.
Por último, y en relación con las manifestaciones
sobre valoración de terrenos, compensaciones por
depreciación del valor de las finca, por servidumbres
de paso, ocupación temporal y limitaciones de
dominio, su consideración es ajena a este expediente
de autorización administrativa de construcción de
instalaciones y reconocimiento de utilidad pública
del gasoducto, por lo que se deberán tener en cuenta,
en su caso, en la oportuna fase procedimental.
Por todo ello, se considera que se han respetado
en la mayor medida posible los derechos
particulares, los cuales han sido tenidos en cuenta
haciéndolos compatibles con los aspectos técnicos y
económicos respecto a un trazado idóneo de la nueva
canalización.
Asimismo se ha solicitado informe de los
Organismos y Entidades competentes sobre
determinados bienes públicos y servicios que resultan
afectados por la mencionada conducción de gas natural,
habiéndose recibido algunas contestaciones de los
mismos indicando las condiciones en que deben
verificarse las afecciones correspondientes.
La Dependencia del Área de Industria y Energía,
de la Subdelegación del Gobierno en Vizcaya, ha
emitido informe sobre el expediente relativo a la
construcción del gasoducto "Lemoa-Boroa" así
como a su reconocimiento en concreto de utilidad
pública, habiendo informado favorablemente el
otorgamiento de la autorización administrativa
solicitada.
Por otra parte, la empresa peticionaria, en escrito
de fecha 15 de enero de 2003, expone que habiendo
tenido lugar la constitución de la sociedad "Gas
de Euskadi Transporte, S. A., Sociedad
Unipersonal", con fecha 28 de noviembre de 2002, se va
a proceder a dotar a esta sociedad de la rama de
actividad de transporte de gas natural hasta ahora
desarrollada por Sociedad de Gas de Euskadi,
Sociedad Anónima, que por imperativo legal no puede
continuar ejercitando. Que, por tanto, existiendo
acuerdo entre ambas sociedades, se solicita tener
por subrogada a "Gas de Euskadi Transporte, S. A.,
Sociedad Unipersonal" en la solicitud efectuada por
Sociedad de Gas de Euskadi, Sociedad Anónima,
procediéndose al otorgamiento, en favor de "Gas
de Euskadi Transporte, S. A., Sociedad
Unipersonal", de la autorización de instalaciones y
reconocimiento de utilidad pública del gasoducto
denominado "Lemoa-Boroa".
De acuerdo con lo previsto en la Disposición
adicional undécima, apartado tercero, función
quinta, de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector
de Hidrocarburos, se solicitó a la Comisión Nacional
de Energía el correspondiente informe en relación
con la referida solicitud de construcción del
gasoducto denominado "Lemoa-Boroa", remitiéndose
copia del expediente administrativo. De
conformidad con el acuerdo adoptado por su Consejo de
Administración, en sesión celebrada el día 16 de
enero de 2003, la Comisión Nacional de Energía
emitió el informe correspondiente en cuanto a la
citada solicitud de construcción del gasoducto
denominado "Lemoa-Boroa", poniendo de manifiesto
que la autorización de instalaciones deberá ser
otorgada a favor de la nueva sociedad ya constituida
"Gas de Euskadi Transporte, S. A., Sociedad
Unipersonal".
Vistos la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector
de Hidrocarburos; la Ley 30/1992 de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de
enero; el Real Decreto 1434/2002, de 27 de
diciembre, por el que se regulan las actividades de
transporte, distribución, comercialización, suministro y
procedimientos de autorización de instalaciones de
gas natural (Boletín Oficial del Estado, de 31 de
diciembre de 2002); el Real Decreto 949/2001, de 3
de agosto, por el que se regula el acceso de terceros
a las instalaciones gasistas y se establece un sistema
económico integrado del sector de gas natural
(Boletín Oficial del Estado, de 7 de septiembre de 2001);
y la Orden del Ministerio de Industria de 18 de
noviembre de 1974, por la que se aprueban el
Reglamento de Redes y Acometidas de Combustibles
Gaseosos y sus Instrucciones técnicas
complementarias, modificada por las Órdenes del Ministerio
de Industria y Energía de 26 de octubre de 1983,
de 6 de julio de 1984, de 9 de marzo de 1994,
y de 29 de mayo de 1998 (Boletines Oficiales del
Estado de 6 de diciembre de 1974, de 8 de
noviembre de 1983, de 23 de julio de 1984, de 21 de
marzo de 1994, y de 11 de junio de 1998,
respectivamente).
Esta Dirección General de Política Energética y
Minas, ha tenido a bien disponer lo siguiente:
Primero.-Se otorga a la empresa Gas de Euskadi
Transporte, S. A., Sociedad Unipersonal,
autorización administrativa y aprobación del proyecto de
instalaciones para la construcción de las
instalaciones correspondientes al gasoducto denominado
"Lemoa-Boroa", cuyo trazado discurrirá por la provincia
de Vizcaya.
Segundo.-Se reconoce la utilidad pública en
concreto de las instalaciones de dicho gasoducto,
autorizadas según en el anterior epígrafe Primero, a los
efectos previstos en el Título V de la Ley 34/1998,
de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos.
Los bienes y derechos afectados por esta
autorización de instalaciones y reconocimiento de
utilidad pública son los que figuran en el anuncio
publicado en Boletín Oficial del Estado número 153,
de 27 de junio de 2002, en el Boletín Oficial de
la Provincia de Vizcaya número 116, de 19 de junio
de 2002, y en los diarios El Correo de 13 de junio
de 2002 y Deia de 13 de junio de 2002.
De conformidad con lo prevenido en el
artículo 105 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del
Sector de Hidrocarburos, la presente autorización
llevará implícita la necesidad de ocupación durante
la ejecución de las obras de construcción de las
instalaciones y el ejercicio de la servidumbre
permanente de paso de los bienes y derechos afectados,
necesarios para el establecimiento y mantenimiento
de las instalaciones, e implicará la urgente ocupación
a los efectos del artículo 52 de la Ley de
Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954.
Esta Resolución de construcción de las
instalaciones del gasoducto denominado "Lemoa-Boroa"
y reconocimiento de su utilidad pública, se otorga
al amparo de lo dispuesto en el título IV del Real
Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre, por el que
se regulan las actividades de transporte, distribución,
comercialización, suministro y procedimientos de
autorización de instalaciones de gas natural; y con
sujeción a las condiciones que figuran a
continuación:
Primera.-La empresa "Gas de Euskadi
Transporte, S. A., Sociedad Unipersonal" deberá cumplir,
en todo momento, en relación con el gasoducto
denominado "Lemoa-Boroa" cuanto se establece en
la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de
Hidrocarburos, así como en las disposiciones y
reglamentaciones que la complementen y desarrollen;
en el Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre,
por el que se regulan las actividades de transporte,
distribución, comercialización, suministro y
procedimientos de autorización de instalaciones de gas
natural; en el Real Decreto 949/2001, de 3 de
agosto, por el que se regula el acceso de terceros a
las instalaciones gasistas y se establece un sistema
económico integrado en el sector de gas natural,
y en las disposiciones de aplicación y desarrollo
del mismo; y en la legislación sobre evaluación de
impacto ambiental así como en las disposiciones
legislativas relativas al régimen de ordenación del
territorio.
Segunda.-Las instalaciones que se autorizan por
la presente Resolución habrán de realizarse de
acuerdo con el documento técnico denominado "Proyecto
de Autorización de Instalaciones. Gasoducto
Lemoa-Boroa", presentado por la empresa
peticionaria.
Las principales características básicas de las
instalaciones del gasoducto, previstas en el citado
documento técnico son las que se indican a continuación:
El gasoducto de transporte primario de gas natural
denominado "Lemoa-Boroa", cuyo trazado
discurrirá por la provincia de Vizcaya, tendrá su origen
en la Posición del gasoducto Bermeo-Lemona
denominada P-43X, de la empresa Enagás, Sociedad
Anónima, situada en el término municipal de
Lemoa, para posteriormente dirigirse hacia el
término municipal de Amorebieta-Etxano, y finalizar
en el área industrial de Boroa, ubicada en dicho
término municipal. La canalización ha sido diseñada
para una presión máxima de servicio de 72 bares,
habiéndose considerado una presión mínima de
llegada de 28 bares a efectos de cálculo de las
canalizaciones. La tubería de línea principal será de acero
al carbono fabricada según especificación API 5L,
con calidad de acero X-60, con un diámetro nominal
de 16 pulgadas, pudiendo suministrar un caudal
máximo de gas natural no inferior a 125.000 m3 (n)/h.
La longitud estimada del gasoducto de transporte
denominado "Lemoa-Boroa" asciende a 5.539
metros.
Se ha previsto la instalación de una posición
de válvulas de interceptación de línea, en el
vértice V-1 de la canalización, en su punto
kilométrico 0,009, ubicada en el término municipal de
Lemoa. Las citadas válvulas van provistas de un
by-pass y un venteo para realizar la operación de
corte y puesta en gas de modo secuencial y correcto.
El gasoducto irá equipado con sistema de
protección catódica y sistema de telecomunicación y
telecontrol.
La canalización se dispondrá enterrada en todo
su recorrido, con una profundidad de enterramiento
que garantice una cobertura superior a un metro
sobre su generatriz superior, conforme a lo previsto
en el citado Reglamento de Redes y Acometidas
de Combustibles Gaseosos. La tubería estará
protegida externamente mediante revestimiento que
incluirá una capa de polietileno de baja densidad.
En las uniones soldadas de dichas tuberías, se deberá
realizar el control radiografiado de las mismas al
ciento por ciento.
El presupuesto de las instalaciones previsto en
el proyecto presentado por la sociedad peticionaria
asciende a 1.391.292,21 euros.
Tercera.-La empresa "Gas de Euskadi
Transporte, S. A., Sociedad Unipersonal" constituirá, en el
plazo de dos meses, una fianza por valor
de 27.825,84 euros, importe del dos por ciento del
presupuesto de las instalaciones que figura en el
citado proyecto técnico del gasoducto, para
garantizar el cumplimiento de sus obligaciones, conforme
a lo prevenido en el artículo 67.3 de la Ley 34/1998,
de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos.
La citada fianza se constituirá en la Caja General
de Depósitos a disposición del Director General
de Política Energética y Minas del Ministerio de
Economía, en metálico o en valores del Estado o
mediante aval bancario o contrato de seguro de
caución con entidad aseguradora autorizada para
operar en el ramo de caución. La empresa "Gas
de Euskadi Transporte, S. A., Sociedad
Unipersonal" deberá remitir a la Dirección General de
Política Energética y Minas la documentación
acreditativa del depósito de dicha fianza dentro del plazo
de 30 días a partir de su constitución.
Cuarta.-Los cruces especiales y otras afecciones
del gasoducto a bienes de dominio público, se
realizarán de conformidad a los condicionados
señalados por los Organismos competentes afectados.
Quinta.-En el diseño, construcción y explotación
de las instalaciones del gasoducto "Lemoa-Boroa"
deberán observarse los preceptos técnicos y
disposiciones establecidos en el Reglamento de Redes
y Acometidas de Combustibles Gaseosos y en sus
Instrucciones Técnicas Complementarias,
aprobados por Orden del Ministerio de Industria de 18
de noviembre de 1974, modificada por Órdenes
del Ministerio de Industria y Energía de 26 de
octubre de 1983, de 6 de julio de 1984, de 9 de marzo
de 1994 y de 29 de mayo de 1998.
La construcción de las instalaciones
comprendidas en el proyecto técnico del gasoducto así como
sus elementos técnicos, materiales y equipos e
instalaciones complementarias, deberán ajustarse a las
correspondientes normas técnicas de seguridad y
calidad industriales, de conformidad con cuanto se
dispone en la Ley 21/1992, de 16 de julio, de
Industria, así como en las disposiciones reglamentarias
y normativa técnica y de seguridad de desarrollo
y aplicación de la misma.
Asimismo las instalaciones auxiliares y
complementarias del gasoducto que sea necesario establecer
deberán cumplir las prescripciones contenidas en
las reglamentaciones, instrucciones y normas
técnicas y de seguridad que en general les sean de
aplicación.
Sexta.-El plazo máximo para la construcción y
puesta en servicio de las instalaciones que se
autorizan será de veinticuatro meses, a partir de la fecha
de la presente Resolución. El incumplimiento del
citado plazo dará lugar a la extinción de esta
autorización administrativa, salvo prórroga por causas
justificadas, con pérdida de la fianza depositada en
cumplimiento de lo indicado en el apartado tercero
de esta Resolución.
Séptima.-Para introducir ampliaciones y
modificaciones en las instalaciones cuya construcción se
autoriza que afecten a los datos o a las características
técnicas básicas de las instalaciones previstos en
el proyecto técnico anteriormente citado, será
necesario obtener autorización de esta Dirección General
de Política Energética y Minas, de conformidad con
lo previsto en el artículo 67 de la Ley 34/1998,
de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos.
Octava.-La Dependencia del Área de Industria
y Energía, de la Subdelegación del Gobierno en
Vizcaya, podrá efectuar durante la ejecución de las
obras las inspecciones y comprobaciones que estime
oportunas en relación con el cumplimiento de las
condiciones establecidas en la presente Resolución
y en las disposiciones y normativa vigente que sea
de aplicación.
A tal efecto, "Gas de Euskadi Transporte, S. A.,
Sociedad Unipersonal" deberá comunicar con la
debida antelación a la citada Área de Industria y
Energía las fechas de iniciación de las obras, así
como las fechas de realización de los ensayos y
pruebas a efectuar de conformidad con las
especificaciones, normas y reglamentaciones que se
hayan aplicado en el proyecto de las instalaciones.
Novena.-La empresa "Gas de Euskadi
Transporte, S. A., Sociedad Unipersonal" dará cuenta de la
terminación de las instalaciones a la Dependencia
del Área de Industria y Energía, de la Subdelegación
del Gobierno en Vizcaya, para su reconocimiento
definitivo y levantamiento del acta de puesta en
servicio de las instalaciones, sin cuyo requisito no
podrán entrar en funcionamiento.
A la solicitud del acta de puesta en servicio de
las instalaciones, el peticionario deberá acompañar,
por duplicado, la siguiente documentación:
a) Certificado final de obra, firmado por técnico
competente y visado por el Colegio oficial
correspondiente, en el que conste que la construcción
y montaje de las instalaciones se ha efectuado de
acuerdo con lo previsto en el proyecto presentado
por "Gas de Euskadi Transporte, S. A., Sociedad
Unipersonal" en las normas y especificaciones que
se hayan aplicado en el mismo, y con la normativa
técnica y de seguridad vigente que sea de aplicación.
b) Certificación final de las Entidades o
Empresas encargadas de la supervisión y control de la
construcción de las instalaciones, en la que se
explicite el resultado satisfactorio de los ensayos y
pruebas realizados según lo previsto en las normas y
códigos aplicados y que acrediten la calidad de las
instalaciones.
c) Documentación e información técnica
regularizada sobre el estado final de las instalaciones
a la terminación de las obras.
Décima.-La Dependencia del Área de Industria
y Energía, de la Subdelegación del Gobierno en
Vizcaya, deberá poner en conocimiento de esta
Dirección General la fecha de puesta en servicio
de las instalaciones, remitiendo copia de la
correspondiente acta de puesta en marcha, así como de
los documentos indicados en los puntos a), b) y c)
de la condición anterior.
Undécima.-La Sociedad titular del gasoducto,
una vez finalizada la construcción de las
instalaciones, deberá poner en conocimiento de esta
Dirección General de Política Energética y Minas, las
fechas de iniciación de las actividades de conducción
y de suministro de gas natural. Asimismo deberá
remitir periódicamente a la Dirección General de
Política Energética y Minas, del Ministerio de
Economía, a partir de la fecha de iniciación de sus
actividades, los datos y documentación que se
determinen en las disposiciones que le sean de aplicación,
sobre sus actividades, incidencias y estado de las
instalaciones en el ámbito del gasoducto a que se
refiere la presente resolución.
Duodécima.-La empresa titular del gasoducto
deberá mantener una correcta conducción del gas
en las instalaciones comprendidas en el ámbito de
la presente autorización, así como una adecuada
conservación de las mismas y un eficiente servicio
de mantenimiento de las instalaciones, reparación
de averías y, en general, deberá adoptar las medidas
oportunas para garantizar la protección y seguridad
de las personas y bienes, siendo responsable de dicha
conservación, mantenimiento y buen
funcionamiento de las instalaciones.
Decimotercera.-Las actividades llevadas a cabo
mediante el gasoducto "Lemoa-Boroa" estarán
sujetas al régimen general de acceso de terceros,
conforme a lo establecido en la Ley 34/1998, de 7
de octubre, del Sector de Hidrocarburos, y demás
disposiciones de aplicación y desarrollo de la misma.
Las retribuciones económicas consecuentes del
desarrollo de las actividades del citado gasoducto
serán las generales que se establezcan en la
legislación en vigor en cada momento sobre la materia.
Asimismo, la gestión del citado gasoducto deberá
adaptarse, en cuanto al régimen económico de la
actividad regulada, al sistema de tarifas, peajes y
cánones que establezca en cada momento la
normativa que le sea de aplicación.
El presupuesto de las instalaciones del gasoducto,
indicado en la condición segunda de la presente
Resolución, se acepta como referencia para la
constitución de la fianza que se cita en la condición
tercera, pero no supone reconocimiento de la
inversión como costes liquidables a efectos de la
retribución de los activos.
Decimocuarta.-La Administración se reserva el
derecho de dejar sin efecto esta autorización en
el momento en que se demuestre el incumplimiento
de las condiciones expresadas, por la declaración
inexacta de los datos suministrados u otra causa
excepcional que lo justifique.
Decimoquinta.-Esta autorización se otorga sin
perjuicio e independientemente de las
autorizaciones, licencias o permisos de competencia
autonómica, municipal o de otros organismos y
entidades necesarias para la realización de las obras
de las instalaciones del gasoducto, o en relación,
en su caso, con sus instalaciones auxiliares y
complementarias.
Contra la presente Resolución podrá interponerse,
en el plazo de un mes, Recurso de alzada ante
el Excmo. Sr. Secretario de Estado de la Energía,
Desarrollo Industrial y de la Pequeña y Mediana
Empresa, de acuerdo con lo establecido en la Ley
4/1999, de 13 de enero, de modificación de la
Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, y en la Ley 6/1997,
de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento
de la Administración General del Estado.
Madrid, 24 de febrero de 2003.-La Directora
general de Política Energética y Minas Fdo.: Carmen
Becerril Martínez.-&12.640.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid