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Documento BOE-B-2004-104096

Anuncio de la Subdirección General de Recursos sobre notificaciones de la resolución recaída en los recursos administrativos n.o 5222-5223/01.

Publicado en:
«BOE» núm. 104, de 29 de abril de 2004, páginas 3746 a 3746 (1 pág.)
Sección:
V. Anuncios - B. Otros anuncios oficiales
Departamento:
Ministerio de Fomento
Referencia:
BOE-B-2004-104096

TEXTO

Al no haberse podido practicar la notificación

personal al interesado conforme dispone el

artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,

de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,

modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero,

y en aplicación de lo dispuesto en el mismo artículo,

deben publicarse, a efectos de notificación, la

resolución de los recursos de fecha 28 de noviembre

de 2003, adoptadas por la Subsecretaría del

Departamento, en los expedientes números 5222-5223/01.

Examinados los recursos de alzada interpuestos

por Transportes Jiménez Real, S.L. contra dos

resoluciones de la Dirección General de Transportes

por Carretera con fecha de 26 de septiembre

de 2001, que le sancionaba con multa 250.000

pesetas (1.502,53 euros), por

infracción de los arts. 140, b) y 142, k) de la Ley

16/1987, de 30 de julio, respectivamente. (Exptes.

IC-1911 y 1912/01).

Antecedentes de hecho

Primero.-Por la Inspección del Transporte

Terrestre dependiente de este Ministerio se levantaron

actas de inspección n.o 1911 y 1912/01 de fecha 2

de julio de 2001 contra el ahora recurrente, en la

que se hizo constar los datos que figuran en las

resoluciones citadas de 26 de septiembre de 2001.

Segundo.-Dichas actas dieron lugar a la incoación

del procedimiento sancionador, como consecuencia

del cual se dictaron las resoluciones ahora

recurridas.

Tercero.-Contra las expresadas resoluciones se

alega lo que se estima más conveniente a las

pretensiones del interesado y se solicita el archivo del

expediente. Estos recursos han sido informados en

sentido desestimatorio por el órgano sancionador.

Fundamentos de Derecho

I. Con carácter previo se ha de señalar la

procedencia de acumular sendos recursos en base a

lo previsto en el art.o 73 de la Ley 30/1992, de 26

de noviembre, de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común.

II. Alega el recurrente que examinados ambos

expedientes resulta incomprensible que por los

mismos hechos se sancione con multas totalmente

diferentes (250.000 ptas. y 25.000 ptas.) a este respecto

se ha de manifestar que las infracciones cometidas

son distintas.

En el expediente sancionador IC-1911/01, la

infracción cometida es por una conducción diaria

superior a 13 h 30 minutos, al entenderse como

conducción diaria la que se efectúa entre dos

descansos reglamentarios y, siendo el exceso de

conducción superior al permitido el art.o 6 del

Reglamento CEE 3820/85.

En el expediente sancionador IC-1912/01, la

infracción cometida es un exceso en los tiempos

máximos de conducción por no guardar las

interrupciones reglamentarias, al haber realizado una

interrupción de 35 minutos cuando tenía que haber

sido al menos de 45 minutos, lo que supone

infracción del art.o 7 del Reglamento CEE 3820/85.

Por tanto la alegación formulada por el recurrente

en ese sentido no es correcta.

III. Alega también el recurrente la inaplicación

del principio de proporcionalidad. Pero esta

alegación tampoco puede ser aceptada por falta de

fundamento jurídico.

En el expediente IC-1911/01, los hechos

imputados como infracción muy grave a tenor de lo

establecido en el artículo 140, b) de la Ley 16/1987,

de Ordenación de los Transportes Terrestres y en

el artículo 197, b) del Real Decreto 1211/1990

siendo sancionable la misma, en aplicación de lo

dispuesto en el artículo 201 del citado Real Decreto,

con multa de 230.000 pesetas a 460.000 pesetas

(1.382,33 a 2.764,66 euros), teniendo en cuenta las

circunstancias concurrentes en el caso y el principio

señalado, el órgano sancionador graduó la sanción

limitándola a 250.000 pesetas (1.502,47 euros).

En el expediente IC-1912-01, los hechos

imputados están calificados como infracción leve a tenor

de lo establecido en el art.o 142, k) de la

Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los

Transportes Terrestres, y en el art.o 199, l) del Real

Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, siendo

sancionable la misma, en aplicación de lo dispuesto

en el art.o 201 del citado Real Decreto con multa

de hasta 46.000 pesetas (276,47 euros), teniendo en

cuenta las circunstancias concurrentes en el caso

y el principio señalado, el órgano sancionador

graduó la sanción limitándola a 25.000 pesetas

(150,25 euros).

De tal manera que las resoluciones impugnadas

tienen en cuenta el principio de proporcionalidad

de conformidad con lo establecido por reiterada

Jurisprudencia. Por todas la Sentencia de 8 de abril

de 1988 de la Sala Tercera del T.S. (RJ 98/3453)

donde se establece que "el órgano sancionador

puede, por efecto del principio de proporcionalidad,

imponer la sanción que estime procedente dentro

de lo que la Ley señala".

En su virtud, esta Subsecretaría, de conformidad

con la propuesta formulada por la Subdirección

General de Recursos, ha resuelto:

Desestimar los recursos de alzada interpuestos

por Transportes Jiménez Real, S.L. contra

resoluciones de la Dirección General de Transporte por

Carretera, con fecha de 26 de septiembre de 2001,

que se declaran subsistentes y definitivas en vía

administrativa.

Contra esta resolución, que agota la vía

administrativa, cabe recurso contencioso-administrativo,

a elección del recurrente, ante el Tribunal Superior

de Justicia en cuya circunscripción tenga aquel su

domicilio, o ante el Tribunal Superior de Justicia

de Madrid, en el plazo de dos meses desde el día

siguiente a su notificación.

La sanción deberá hacerse efectiva dentro del

plazo de quince días hábiles a partir del siguiente a

la notificación de la presente resolución,

transcurrido el cual sin haber satisfecho la sanción impuesta

en período voluntario, se exigirá en vía ejecutiva,

según lo establecido en los artículos 146.4 de la

LOTT y 215 de su Reglamento de aplicación,

incrementada con el recargo de apremio y, en su caso,

con los correspondientes intereses de demora.

El pago de la multa impuesta se realizará mediante

ingreso o transferencia en la Cuenta Corriente de

BBVA 0182-9002-42, n.o 0200000470, P.o de la

Castellana, 67 (Madrid), haciendo constar

expresamente el número del expediente sancionador.

Madrid, 15 de abril de 2004.-El Subdirector

General de Recursos, Isidoro Ruiz Girón.-15.624.

ANÁLISIS

Tipo:
Sin tipo definido

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