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Documento BOE-B-2004-104097

Anuncio de la Subdirección General de Recursos sobre notificaciones de las resoluciones recaídas en los recursos administrativos números 4696/01 y 4660/01.

Publicado en:
«BOE» núm. 104, de 29 de abril de 2004, páginas 3746 a 3748 (3 págs.)
Sección:
V. Anuncios - B. Otros anuncios oficiales
Departamento:
Ministerio de Fomento
Referencia:
BOE-B-2004-104097

TEXTO

Al no haberse podido practicar la notificación

personal al interesado conforme dispone el artículo

59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de

Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas

y del Procedimiento Administrativo Común,

modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y en

aplicación de lo dispuesto en el mismo artículo,

deben publicarse, a efectos de notificación, las

resoluciones de los recursos de fechas 12 de junio y

5 de noviembre de 2003, respectivamente,

adoptadas por la Subsecretaría del Departamento, en

los expedientes números 4696/01 y 4660/01.

"Examinado el recurso de alzada interpuesto por

D. Miguel Angel Aldalur Alberdi, en nombre y

representación de Egurs Icíar, S.L., contra

resolución de 31 de octubre de 2001, de la Dirección

General de Transportes por Carretera, que le

sancionaba con multa de 40.000 Pts. (240,40 euros),

por no haber respetado los tiempos de descanso

obligatorios el 27 de mayo de 2001 con el vehículo

1362-BDW, incurriendo en la infracción tipificada

en el art. 142, k) de la Ley 16/1987, de 30 de

julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres

y en el art. 199, l) del Real Decreto 1211/90, de

28 de septiembre por el que se aprueba el

Reglamento de la citada ley. (Exp. N.o IC-2286/2001).

Antecedentes de hecho

1. Por la Inspección General del Transporte

Terrestre, dependiente de este Ministerio, se levantó

acta de inspección de fecha 21 de julio de 2001,

al ahora recurrente, en la que se hicieron constar

los datos que figuran en la resolución citada de

31 de octubre de 2001.

2. Dicho acta dio lugar a la tramitación del

correspondiente expediente sancionador, en el que

se han cumplido los trámites preceptivos y como

consecuencia del cual se dictó la resolución ahora

recurrida.

3. Contra la expresada resolución se interpone

por el interesado recurso de alzada el 22 de

noviembre de 2001, en el que alega lo que estima más

conveniente a la defensa de sus pretensiones y

solicita la anulación o subsidiariamente la reducción

de la sanción. El recurso ha sido informado en

sentido desestimatorio por el órgano sancionador.

Fundamentos de derecho

Primero.-En relación a la alegación efectuada por

el recurrente en el sentido de que la resolución

dictada atenta contra el principio de congruencia

establecido en el artículo 89 de la ley 30/92, cabe

manifestar que dicha resolución cumple con todos los

requisitos establecidos en el artículo mencionado,

al contener la decisión sobre el asunto, indicando

recurso que contra la misma procedía, órgano ante

el que había de presentarse en su caso, y plazo

para interponerlo, así como con los regulados en

el art. 20 del Real Decreto 1398/93 de 4 de agosto,

por el que se aprueba el Reglamento de

Procedimiento para el ejercicio de la Potestad sancionadora.

Así, incluye dicha resolución la valoración de prueba

practicada, -que deriva del examen de los discos

diagrama enviados por la empresa recurrente-,

fijación de los hechos y de la entidad responsable de

los mismos, infracción cometida y sanción que se

impone. Por todo ello, carece de fundamento

jurídico la pretendida nulidad de la resolución

impugnada.

Segundo.-El recurrente alega indefensión

ocasionada por falta de suficiente motivación de la

resolución recurrida, que no puede ser admitida, ya que

la suficiencia de la motivación ha de entenderse

en el sentido de que en las resoluciones consten,

de forma que puedan ser conocidos como tales los

fundamentos en que se basa la resolución, esto es,

al menos los hechos probados de que se parte y

la calificación jurídica que se les atribuye (STC

27/1993, de 25 de enero); elementos que se

encuentran suficientemente expuestos en la resolución

controvertida. Hay que señalar que el derecho a la

motivación de las resoluciones no autoriza a exigir un

razonamiento pormenorizado de todos los aspectos

planteados, considerándose suficientemente

motivadas aquellas resoluciones apoyadas en razones que

permitan conocer cuáles han sido los criterios

jurídicos esenciales que fundan la decisión, sin existir,

por tanto, un derecho fundamental del administrado

a una determinada extensión de la motivación.

(SSTC 27/1992, de 9 de marzo; 175/92, de 2 de

noviembre; 115/1996, de 25 de junio; 39/1997, de

27 de febrero).

No obstante, cabe manifestar que el recurrente

en su escrito de alegaciones, no niega los hechos,

-consistentes en una disminución del tiempo

mínimo de descanso diario exigible conforme a la

legislación vigente-, efectuando una valoración propia

respecto a la cuantía de la sanción que debería

imponerse; que no puede en ningún caso ser aceptada

en base al principio de igualdad, al exigir éste la

aplicación de los mismos criterios y baremos para

todos los administrados a la hora de la imposición

y graduación de las sanciones, habiéndose procedido

en el presente caso correctamente en su aplicación.

Por tanto, no pueden aceptarse con carácter

exculpatorio los argumentos de la empresa recurrente

ya que, los citados hechos, se encuentran tipificados

como infracción leve en el artículo 142, k) de la

Ley 16/1987 de 30 de julio de Ordenación de los

Transportes Terrestres, y no pudiendo prevalecer

dichos argumentos sobre la norma jurídica; ha de

confirmarse el acto administrativo impugnado por

estar ajustado a Derecho, al haberse aplicado

correctamente la citada Ley y su Reglamento aprobado

por Real Decreto 1211/1990 de 28 de septiembre,

en relación con el Reglamento 3820/1985, de 20

de diciembre, de la Comunidad Económica Europea.

Tercero.-En cuanto a la alegación de que no se

le ha dado traslado del informe ratificador del

Inspector denunciante, cabe manifestar que dicho

informe consta en el expediente sancionador

n.o IC-2286/2001, y hallándose en la Inspección

General del Transporte Terrestre, puede obtener

copia del mismo dirigiéndose a la citada unidad

Administrativa con arreglo a lo previsto en el art.

35 de la ley 30/92, de 26 de noviembre de Régimen

Jurídico de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común. No obstante,

dicho informe únicamente ratifica los hechos

contenidos en el Acta de Inspección, no conteniendo

ningún elemento nuevo que no fuera puesto en su

conocimiento al notificarle la denuncia.

Cuarto.-En cuanto a la alegación de nulidad del

acto recurrido por vulneración del artículo 62 de

la LRJAP y PAC, de 26 de noviembre, en base

a la posible indefensión producida por no haberle

dado traslado de la propuesta de resolución, cabe

señalar que el artículo 212 del Reglamento de la

Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de

los Transportes Terrestres, aprobado por el Real

Decreto 1211/1990 de 28 de septiembre, establece

que ultimada la instrucción del procedimiento, se

elevará propuesta de resolución al órgano

competente para resolver, para que éste dicte la resolución

que proceda, no exigiendo dicho precepto que la

propuesta sea notificada al interesado. Resulta dicho

artículo de preferente aplicación al tratarse de norma

especial, que prima en este caso sobre la regulación

general contenida en el Real Decreto 1398/1993,

de 4 de agosto por el que se aprueba el Reglamento

de Procedimiento para el ejercicio de la Potestad

Sancionadora.

En el mismo sentido se manifiesta reiteradamente

el Tribunal Supremo (Sentencias de 21 de abril de

1997, 2 de junio de 1997, 16 de marzo de 1998

y 24 de abril de 1999, entre otras), al considerar

que la notificación de la propuesta de resolución

deja de ser imprescindible, si la plena satisfacción

del derecho a ser informado de la acusación se

confirió en un trámite anterior, existiendo "un

pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad

que se imputa, integrado por la definición de la

conducta infractora que se aprecia y su subsunción

en un correcto tipo infractor, así como la

consecuencia punitiva que a aquella se liga", elementos

todos ellos de los que tuvo conocimiento el

recurrente en el presente caso mediante la notificación de

la denuncia, quedando acreditada en el expediente

su recepción el 3 de septiembre de 2001.

Por su parte, el art. 84.4 de la Ley de Régimen

Jurídico de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común, de 26 de

noviembre establece que: "Se podrá prescindir del

trámite de audiencia cuando no figuren en el

procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la

resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas

que las aducidas por el interesado".

En consecuencia la notificación de la propuesta

de resolución tendría justificación si su objeto fuera

dar traslado al denunciado de los hechos una vez

practicada, en su caso, la prueba correspondiente,

así como de la opinión del instructor acerca de

la calificación de los mismos y sanciones

procedentes. De modo que si como sucede en el presente

caso, entre el traslado que se da al interesado de

la denuncia -a la vista de la cual formula

alegaciones- y la resolución que se dicta; no hay

divergencia ni en la descripción de los hechos, ni en

la tipificación de los mismos, ni en la sanción que

pueda imponerse, de modo que la propuesta de

resolución nada añade a tales extremos, entonces

no puede decirse que su falta de notificación

ocasione indefensión alguna, pues no consistiría sino

en una pura reproducción del trámite ya conferido

antes.

Por todo lo anteriormente expuesto queda

desvirtuada la alegación efectuada por el recurrente,

por falta de fundamento jurídico.

En su virtud, esta Subsecretaría, de conformidad

con la propuesta formulada por la Subdirección

General de Recursos ha resuelto:

Desestimar el recurso de alzada formulado por

D. Miguel Angel Aldalur Alberdi, en nombre y

representación de Egurs Icíar, S.L., contra

resolución de la Dirección General de Transportes por

Carretera de fecha 31 de octubre de 2001 (Exp.

IC-2286/2001), la cual se declara subsistente y

definitiva en vía administrativa.

Contra esta Resolución, que pone fin a la vía

administrativa, cabe recurso

contencioso-administrativo, a elección del recurrente, ante el Tribunal

Superior de Justicia en cuya circunscripción tenga

aquél su domicilio o ante el Tribunal Superior de

Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses desde

el día siguiente al de su notificación.

La referida multa deberá hacerse efectiva dentro

del plazo de quince días hábiles a partir del siguiente

al de la notificación de la presente resolución,

transcurrido el cual sin haber satisfecho la sanción

impuesta en período voluntario, se exigirá en vía

ejecutiva, según lo establecido en los artículos 146.4

de la Ley de Ordenación de los Transportes

Terrestres y 215 de su Reglamento de aplicación,

incrementada con el recargo de apremio y en su caso,

los correspondientes intereses de demora.

La multa impuesta deberá hacerse efectiva

mediante ingreso o transferencia, en la cuenta

corriente del BBVA 0182-9002-42, n.o 0200000470,

paseo de la Castellana, 67 (Madrid), haciendo

constar expresamente el número del expediente

sancionador."

"Examinado el recurso de alzada interpuesto por

D. Manuel Martín Garrido, contra resolución de

9 de octubre de 2001, de la Dirección General de

Transportes por Carretera, que le sancionaba con

multa de 1.502,53 euros (250.000 ptas.), por realización

de una conducción diaria superior a 13 horas 30

minutos, el día 11 de mayo de 2001, con el vehículo

MA-1017-CT, incurriendo en la infracción tipificada

en el art. 140, b) de la Ley 16/1987, de 30 de

julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres

y en el art. 197, b) del Real Decreto 1211/90, de

28 de septiembre por el que se aprueba el

Reglamento de la citada ley. (Exp. IC 2084/2001).

Antecedentes de hecho

1. Por la Inspección General del Transporte

Terrestre, dependiente de este Ministerio, se levantó

acta de inspección de fecha 20 de julio de 2001,

al ahora recurrente, en la que se hicieron constar

los datos que figuran en la resolución citada de

9 de octubre de 2001.

2. Dicho acta dio lugar a la tramitación del

correspondiente expediente sancionador, en el que

se han cumplido los trámites preceptivos y como

consecuencia del cual se dictó la resolución ahora

recurrida.

3. Contra la expresada resolución se interpone

por el interesado recurso de alzada el 19 de

noviembre de 2001, en el que alega lo que estima más

conveniente a la defensa de sus pretensiones y

solicita la anulación de la resolución y archivo del

expediente. El recurso ha sido informado en sentido

desestimatorio por el órgano sancionador.

Fundamentos de derecho

Primero.-Alega el interesado en su descargo que

la empresa cuenta con dos conductores cuyo

nombre y primer apellido son coincidentes y que el

recorrido efectuado el día 11 de mayo de 2001,

por el que ha sido impuesta la sanción, fue realizado

por D. Manuel Martín Durán y no por el ahora

recurrente. Solicita la anulación de la resolución

toda vez que afirma que no se ha producido el

hecho sancionado, sino una mera omisión gráfica.

Hay que manifestar al respecto, que resulta

irrelevante que en el disco diagrama conste sólo el

primer apellido del conductor, ya que no es este

el motivo por el que fue impuesta la sanción, sino

por haber resultado acreditada, -mediante el

examen de los discos diagrama efectuado por los

Ser

vicios de Inspección de este Departamento-, la

realización de una conducción diaria de 14 horas 27

minutos, efectuada el día 11 de mayo de 2001,

con el vehículo MA-1017-CT.

Resulta asimismo indiferente, que la conducción

haya sido efectuada por uno u otro de los

conductores de la empresa, ya que según el art. 138

de la Ley 16/86 de Ordenación de los Transportes

Terrestres, la responsabilidad administrativa por las

infracciones de las normas reguladoras de los

transportes corresponderá en las infracciones cometidas

con ocasión de la realización de transportes o

actividades sujetos a concesión o autorización

administrativa, a la persona física o jurídica titular de

la concesión o de la autorización, que en el presente

caso resulta ser el ahora recurrente.

Por su parte, el art. 194.1 del R.O.T.T. establece

que: "La responsabilidad administrativa se exigirá

a las personas físicas o jurídicas, a que se refiere

el artículo 138.1 de la LOTT, independientemente

de que las acciones u omisiones de que dicha

responsabilidad derive hayan sido materialmente

realizadas por ellas o por el personal de su empresa,

sin perjuicio de que puedan deducir las acciones

que a su juicio resulten procedentes contra las

personas a los que sean materialmente imputables las

infracciones, y repercutir, en su caso, sobre las

mismas dicha responsabilidad, de conformidad con lo

establecido en el artículo 138 de la LOTT".

Es claro el criterio seguido en este punto por

los Tribunales, y así se cita textualmente Sentencia

del Tribunal Superior de Justicia de Madrid núm.

311/2000, de 28 de marzo (RJCA 2000/1308): "El

tratamiento legal de la responsabilidad de la persona

titular de la autorización -la empresa transportista

en este caso- encuentra su fundamento en el

principio de la culpa "in eligendo" o "in vigilando" sobre

el empleado que comete materialmente la infracción

administrativa. Se produce aquí un desdoblamiento

entre persona responsable y persona infractora con

una acción de regreso o de reparto ejercitable por

el responsable contra el infractor.

La ley 30/1992 en su art. 130 al tratar de la

responsabilidad establece que sólo podrán ser

sancionadas por hechos constitutivos de infracción

administrativa las personas físicas o jurídicas que

resulten responsables de los mismos, aun a título

de simple inobservancia. Es, por tanto, el elemento

de la responsabilidad el que se tiene en cuenta

exclusivamente para la imputación "ex lege" de una

infracción y la consiguiente sanción".

Por todo ello hay que concluir que careciendo

de fundamento jurídico la alegación vertida por el

recurrente, ha de confirmarse la resolución

impugnada por ajustada a derecho.

En su virtud, esta Subsecretaría, de conformidad

con la propuesta formulada por la Subdirección

General de Recursos ha resuelto desestimar el

recurso de alzada formulado por D. Manuel Martín

Garrido contra resolución de la Dirección General de

Transportes por Carretera de fecha 9 de octubre

de 2001, la cual se declara subsistente y definitiva

en vía administrativa.

Contra esta Resolución, que pone fin a la vía

administrativa, cabe recurso

contencioso-administrativo, a elección del recurrente, ante el Tribunal

Superior de Justicia en cuya circunscripción tenga

aquél su domicilio o ante el Tribunal Superior de

Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses desde

el día siguiente al de su notificación.

La referida multa deberá hacerse efectiva dentro

del plazo de quince días hábiles a partir del siguiente

al de la notificación de la presente resolución,

transcurrido el cual sin haber satisfecho la sanción

impuesta en período voluntario, se exigirá en vía

ejecutiva, según lo establecido en los artículos 146.4

de la Ley de Ordenación de los Transportes

Terrestres y 215 de su Reglamento de aplicación,

incrementada con el recargo de apremio y en su caso,

los correspondientes intereses de demora.

La multa impuesta deberá hacerse efectiva

mediante ingreso o transferencia, en la cuenta

c o r r i e n t e d e l B B V A 0 1 8 2 - 9 0 0 2 - 4 2 ,

n.o 0200000470-Paseo de la Castellana, 67 (Madrid,

haciendo constar expresamente el número del

expediente sancionador."

Madrid, 15 de abril de 2004.-Subdirector general

de Recursos, Isidoro Ruiz Girón.-&15.625.

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