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Documento BOE-B-2004-175111

Anuncio de la Subdirección General de Recursos sobre notificaciones de las recaídas en los recursos administrativos n353 2350/02 y 2272/02.

Publicado en:
«BOE» núm. 175, de 21 de julio de 2004, páginas 6477 a 6478 (2 págs.)
Sección:
V. Anuncios - B. Otros anuncios oficiales
Departamento:
Ministerio de Fomento
Referencia:
BOE-B-2004-175111

TEXTO

Al no haberse podido practicar la notificación

personal al interesado conforme dispone el artículo

59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de

Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas

y del Procedimiento Administrativo Común,

modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y en

aplicación de lo dispuesto en el mismo artículo,

deben publicarse, a efectos de notificación, las

resoluciones de los recursos de fechas 16 de septiembre

de 2003 y 12 de abril de 2004, adoptadas por la

Subsecretaría del Departamento, en los expedientes

números 2350/02 y 2272/02.

"Examinado el recurso de alzada interpuesto por

D. José Romero Ruíz en nombre y representación

de Romero y Gandarias, S.L., contra la resolución

de la Dirección General de Transportes por

Carretera de fecha 24 de julio de 2002, que le sanciona

con multa de 1.380,00 euros por una infracción

grave, debido a la falta de conservación a disposición

de la Administración de los discos del tacógrafo,

ya que se ha constatado una falta de concordancia

entre los kilómetros finales e iniciales de los discos

presentados, infracción tipificada en el artículo

141.q) de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de

Ordenación de los Transportes Terrestres, y en el artículo

198.i) del Real Decreto 1211/1990, de 28 de

septiembre, que aprueba el Reglamento de esta Ley,

y teniendo en cuenta los siguientes:

Antecedentes de hecho

Primero.-Por la Inspección General del

Transporte Terrestre, dependiente de este Ministerio, se

levantó Acta de Inspección IC 0872/2002 de fecha 3

de abril de 2002 contra el recurrente, en la que

se hizo constar los datos que figuran en la resolución

recurrida.

Segundo.-Dicha Acta dio lugar a la incoación

del procedimiento sancionador el día 22 de abril

de 2002, comunicándose al interesado mediante

notificación de denuncia el día 3 de mayo de 2002.

Tercero.-Contra la citada resolución, cuya

notificación tuvo lugar el día 2 de agosto de 2002,

el interesado interpone recurso de alzada de fecha 7

de agosto de 2002, con fecha de recepción en el

registro general del Ministerio de Fomento de 13

de agosto de 2002, en el que alega su disconformidad

con la resolución recurrida por no estar de acuerdo

con los hechos.

Este recurso ha sido informado por el órgano

sancionador en sentido desestimatorio.

Fundamentos de derecho

Primero.-Alega el recurrente la falta de

consideración de los criterios de proporcionalidad para

graduar la sanción, establecidos en el artículo 131

de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y en el

artículo 201 del Reglamento de la Ley Ordenación

de los Transportes Terrestres, por lo que solicita

la reducción de la misma. Esta alegación no puede

ser aceptada por falta de fundamento jurídico ya

que, calificados los hechos imputados como

infracción grave y siendo sancionable la misma, en

aplicación de lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley

16/1987, de 30 de julio, y en elartículo 201 de

su reglamento, aprobado mediante Real Decreto

1211/1990, de 28 de septiembre, con multa de

276,47 euros (230.000 ptas.),

teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes

en el caso, y el principio invocado, el órgano

sancionador ha graduado la sanción dentro de los

límites establecidos en la ley. Por lo tanto, la resolución

impugnada tiene en cuenta el principio de

proporcionalidad en los términos previstos en reiterada

jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre las que

se puede destacar la sentencia de 8 de abril de

1998: "el órgano sancionador puede, por efecto del

principio de proporcionalidad, imponer la sanción

que estime procedente dentro de lo que la ley

señala".

Segundo.-En segundo lugar, la aplicación del

artículo 194.2 del Real Decreto 1211/1990, de 28

de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento

de la Ley de Ordenación de los Transportes

Terrestres, que defiende el recurrente, no resulta correcta

ya que, si bien es cierto que dicho artículo establece

que no se incurrirá en la responsabilidad prevista

en este Reglamento cuando las acciones u omisiones

se hayan producido como consecuencia de fuerza

mayor, caso fortuito o actuación determinante e

insalvable de terceros, también requiere que estas

circunstancias sean probadas por quien las alegue,

lo que no ha resultado acreditado en el presente

caso, careciendo por tanto de fundamento jurídico

la alegación efectuada

En su virtud,

Esta subsecretaría, de conformidad con la

propuesta formulada por la Subdirección General de

Recursos, ha resuelto desestimar el recurso de alzada

interpuesto por D. José Romero Ruíz, en nombre

y representación de Romero y Andarias, S.L., contra

la resolución de la Dirección General de Transportes

por Carretera de fecha 24 de julio de 2002, que

le sanciona con multa de 1.380,00 por una

infracción grave, debido a la falta de conservación a

disposición de la Administración de los discos del

tacógrafo, ya que se ha constatado una falta de

concordancia entre los kilómetros finales e iniciales de

los discos presentados.

Contra la presente resolución, que agota la vía

administrativa, cabe recurso

contencioso-administrativo, a elección del recurrente, ante el Tribunal

Superior de Justicia en cuya circunscripción tenga

aquel su domicilio o ante el Tribunal Superior de

Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses

contados a partir del día siguiente al de su notificación.

La referida multa deberá hacerse efectiva dentro

del plazo de quince días hábiles a partir del siguiente

al de la notificación de la presente resolución,

transcurrido el cual sin haber satisfecho la sanción

impuesta en período voluntario, se exigirá en vía

ejecutiva, según lo establecido en los artículos 146.4

de la LOTT y 215 de su Reglamento de aplicación,

incrementada con el recargo de apremio y en su

caso, los correspondientes intereses de demora.

La multa impuesta deberá hacerse efectiva

mediante ingreso o transferencia en la Cuenta

Corriente N0200000470, D.C. 42, del BBVA,

entidad 0182, oficina n9002 del Paseo de la

Castellana n67 de Madrid, haciendo constar

expresamente el número del expediente sancionador."

"examinado el recurso de alzada interpuesto por

Transportes Trasalu Almería, S.L., contra resolución

de 17 de junio de 2002, de la Dirección General

de Transportes por Carretera, que le sancionaba

con multa de 300 euros, por falta de discos diagrama

correspondientes al vehículo AL-4728-AF, al no

haber concordancia entre los Kms. finales e iniciales

de los mismos entre el 21 y 22 de octubre de 2001,

incurriendo en infracción grave tipificada en el

art. 141, q) de la Ley 16/1987, de 30 de julio,

de Ordenación de los Transportes Terrestres y en

el art. 198, i) del Real Decreto 1211/90, de 28

de septiembre por el que se aprueba el Reglamento

de la citada ley y teniendo en cuenta los siguientes

Antecedentes de hecho

1. Por la Inspección General del Transporte

Terrestre, dependiente de este Ministerio, se levantó

al ahora recurrente acta de inspección número

IC-664/02 de fecha 1 de abril de 2002.

2. Dicho acta dio lugar a la tramitación del

correspondiente expediente sancionador, en el que

se han cumplido los trámites preceptivos y como

consecuencia del cual se dictó la resolución ahora

impugnada, que fue notificada con los debidos

apercibimientos el 1 de julio de 2002.

3. Contra la expresada resolución interpone el

interesado recurso de alzada el 1 de agosto de 2002

en el que alega lo que estima más conveniente a

la defensa de sus pretensiones y solicita sea

declarada nula la resolución y el sobreseimiento y archivo

de las actuaciones. El recurso ha sido informado

en sentido desestimatorio por el órgano

sancionador.

Fundamentos de derecho

Primero.-Los hechos sancionados se encuentran

acreditados a través de los documentos aportados

por el propio interesado, los discos-diagrama,

careciendo de fundamento la alegación de que los que

faltan han sido extraviados en este Departamento,

afirmación que efectúa sin base probatoria alguna.

En consecuencia, no pueden aceptarse con carácter

exculpatorio los argumentos del recurrente ya que,

los mencionados hechos, se encuentran tipificados

como infracción grave en el artículo 141, q) de la

Ley 16/1987 de 30 de julio de Ordenación de los

Transportes Terrestres, no pudiendo prevalecer

dichos argumentos sobre la norma jurídica; por lo

que ha de confirmarse el acto administrativo

impugnado por estar ajustado a Derecho, al haberse

aplicado correctamente la citada Ley y su Reglamento

aprobado por Real Decreto 1211/1990 de 28 de

septiembre, en relación con el art. 14.2 del

Reglamento 3821/1985, de 20 de diciembre, de la

Comunidad Económica Europea.

Segundo.-Respecto a la aplicación del art. 194.2

del R.O.T.T. que realiza el recurrente, hay que

manifestar que no resulta ésta correcta ya que si bien

es cierto que dicho artículo establece que no se

incurrirá en la responsabilidad prevista en este

Reglamento cuando las acciones u omisiones se

hayan producido como consecuencia de fuerza

mayor o actuación determinante e insalvable de

terceros, también requiere que estas circunstancias sean

probadas por quien las alegue, lo que no ha resultado

acreditado en el presente caso, careciendo por tanto

de fundamento jurídico la alegación efectuada.

Tercero.-Manifiesta el recurrente que no ha

existido dolo ni culpa, por lo que en este procedimiento

se vulnera el principio de culpabilidad, a lo que

cabe señalar que el art. 130.1 de la Ley 30/92,

de 26 de noviembre LRJAP y PAC, determina que

"la sanción por hechos constitutivos deinfracción

administrativa a las personas que resulten

responsables de los mismos" lo será "aún a título de simple

inobservancia".

Dado que según establece el Reglamento de la

CEE 3821/85, las empresas de transporte están

obligadas a conservar los discos diagrama del tacógrafo

de sus vehículos durante un año después de su

utilización, en el presente caso, dada la naturaleza de

la infracción cometida -falta de conservación de

los correspondientes al vehículo AL-4728-AF

comprendidos entre el 21 y 22 de octubre de 2001-,

cuanto menos ha de hablarse de imprevisión,

descuido o conducta negligente, que conforma la "culpa

in vigilando" o falta de deber de cuidado, lo cual

constituye una de las causas de imputación en el

ámbito de la potestad sancionadora, como

reconocen entre otras, las sentencias del Tribunal

Supremo de 25 de junio 1989, 22 de febrero de 1992

y 9 de julio de 1994.

Cuarto.-El recurrente sostiene que se ha

vulnerado el principio de presunción de inocencia

recogido en el art. 24.2 de la Constitución Española

y en el artículo 137.1 de la Ley 30/1992, de 26

de noviembre.

Sin embargo el Tribunal Supremo en Sentencia

de 26 de julio de 1988 establece que "para la

aceptación de la presunción de inocencia del

artículo 24.2 CE no basta con su simple alegación cuando

exista un mínimo de indicios acusativos, siendo

imprescindible una actividad probatoria por parte

de quien trate de beneficiarse de ella, evitando el

error de entender que ese principio presuntivo

supone sin más una inversión de la carga de la prueba".

Asimismo cabe manifestar que la infracción

cometida se desprende del acta levantada por la

Inspección, que tiene valor probatorio de acuerdo con

los artículos 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de

noviembre; 17.5 del Reglamento de procedimiento

para el ejercicio de la Potestad Sancionadora

(aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto),

y 22 del Reglamento de la Ley de Ordenación de

los Transportes Terrestres (aprobado por Real

Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre). Según

este último "las actas e informes de los Servicios

de Inspección harán fe, salvo prueba en contrario,

de los hechos en ellos recogidos ^", siendo así que

la presunción de veracidad que se atribuye al acta

de inspección se basa en la imparcialidad y

especialización que, debe reconocerse al inspector

actuante (Sentencias del Tribunal Supremo de 18

de enero y 18 de marzo de 1991). La legislación

sobre el transporte terrestre se limita a atribuir a

tales actos el carácter de prueba de cargo, dejando

abierta la posibilidad de practicar prueba en

contrario, actividad que en el presente caso no ha sido

realizada por el recurrente.

Quinto.-En cuanto a la alegación de nulidad del

acto recurrido basada en que no se le ha dado

traslado de la propuesta de resolución, cabe señalar

que el Tribunal Supremo en reiterada jurisprudencia

(Sentencias de 21 de abril de 1997, 2 de junio

de 1997, 16 de marzo de 1998 y 24 de abril de 1999,

entre otras), considera que la notificación de la

propuesta de resolución deja de ser imprescindible, si

la plena satisfacción del derecho a ser informado

de la acusación se confirió en un trámite anterior,

existiendo "un pronunciamiento preciso acerca de

la responsabilidad que se imputa, integrado por la

definición de la conducta infractora que se aprecia

y su subsunción en un correcto tipo infractor, así

como la consecuencia punitiva que a aquella se liga",

elementos todos ellos de losque tuvo conocimiento

el recurrente en el presente caso mediante la

notificación de la denuncia, quedando acreditada en

el expediente su recepción el 19 de abril de 2002.

Asimismo el art. 84.4 de la Ley de Régimen

Jurídico de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común, de 26 de

noviembre establece que: "Se podrá prescindir del

trámite de audiencia cuando no figuren en el

procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la

resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas

que las aducidas por el interesado", lo que sucede

en el presente caso.

Sexto.-El informe ratificador de la denuncia, de

fecha 23 de mayo de 2002, consta en el expediente

sancionador nIC-664/02, y hallándose en la

Inspección General del Transporte Terrestre, puede el

interesado obtener copia dirigiéndose a la citada

unidad Administrativa con arreglo a lo previsto en

el art. 35 de la ley 30/92, de 26 de noviembre

de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. No

obstante, dicho informe únicamente ratifica los

hechos contenidos en el Acta de Inspección, no

conteniendo ningún elemento nuevo que no fuera

puesto en conocimiento del recurrente al notificarle

la denuncia.

Séptimo.-La prescripción de la infracción alegada

por el recurrente no puede ser apreciada por cuanto

dicha infracción ha sido calificada como grave y

según establece la disposición adicional undécima

de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas

fiscales, administrativas y de orden social, las

infracciones de la legislación reguladora de los transportes

terrestres prescribirán en los plazos y condiciones

establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre

de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,

salvo cuando se trate de infracciones leves, en las que

el plazo de prescripción será de un año. Resulta

de aplicación por tanto el artículo 132.2 de este

último texto legal que dispone que las infracciones

graves prescribirán a los dos años, plazo que

comenzará a contarse desde el día en que las mismas

se hubieran cometido y que se interrumpirá por

la iniciación, con conocimiento del interesado, del

procedimiento sancionador. En el presente caso la

infracción cuya prescripción se invoca fue cometida

el día 21/22 de octubre de 2001, la incoación del

correspondiente procedimiento sancionador fue

notificada al interesado el 19 de abril de 2002 y

la resolución impugnada el 1 de julio de 2002,

habiendo mediado actuaciones entre dichas fechas,

por lo que resulta que tal plazo de dos años aún

no había transcurrido cuando se notificó esta última,

por lo que es evidente que la alegación de

prescripción carece de fundamento jurídico.

Octavo.-Manifiesta por último el recurrente su

disconformidad con la falta de consideración de

los criterios de proporcionalidad para graduar la

sanción, establecidos en el artículo 131 de la Ley

30/1992, de 26 de noviembre, y en el artículo 201

del Reglamento de la Ley Ordenación de los

Transportes Terrestres, por lo que solicita la reducción

de la misma. Esta alegación no puede ser aceptada

por falta de fundamento jurídico ya que, calificados

los hechos imputados como infracción grave y

siendo sancionable la misma, en aplicación de lo

dispuesto en el artículo 143 de la Ley 16/1987, de 30

de julio, y en el artículo 201 de su reglamento,

aprobadomediante Real Decreto 1211/1990, de 28

de septiembre, con multa de 276,47 euros (46.001

pesetas) a 1.382,33 euros (230.000 pesetas),

teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en el

caso, y el principio invocado, el órgano sancionador

graduó la sanción limitándola a una multa de 300

euros. Por lo tanto, la resolución impugnada tiene

en cuenta el principio de proporcionalidad en los

términos previstos en reiterada jurisprudencia del

Tribunal Supremo, entre la que puede destacarse

la Sentencia de 8 de abril de 1998: "El órgano

sancionador puede, por efecto del principio de

proporcionalidad, imponer la sanción que estime

procedente dentro de lo que la ley señala".

En su virtud,

Esta subsecretaría, de conformidad con la

propuesta formulada por la Subdirección General de

Recursos ha resuelto:

Desestimar el recurso de alzada formulado por

Transportes Transalu Almería, S.L., contra

resolución de la Dirección General de Transportes por

Carretera de fecha 17 de junio de 2002 (Exp.

IC-664/02), que se declara subsistente y definitiva

en vía administrativa.

Contra esta Resolución, que pone fin a la vía

administrativa, cabe recurso

contencioso-administrativo, ante los Juzgados Centrales de lo

Contencioso-Administrativo con sede en Madrid, en el

plazo de dos meses desde el día siguiente al de su

notificación.

La referida multa deberá hacerse efectiva dentro

del plazo de quince días hábiles a partir del siguiente

al de la notificación de la presente resolución,

transcurrido el cual sin haber satisfecho la sanción

impuesta en período voluntario, se exigirá en vía

ejecutiva, según lo establecido en los artículos 146.4

de la Ley de Ordenación de los Transportes

Terrestres y 215 de su Reglamento de aplicación,

incrementada con el recargo de apremio y en su caso,

los correspondientes intereses de demora.

La multa impuesta deberá hacerse efectiva mediante

ingreso o transferencia, en la cuenta corriente del

BBVA 0182-9002-42, n.o 0200000470, Paseo de la

Castellana, 67 (Madrid), haciendo constar

expresamente el número del expediente sancionador."

Madrid, 7 de julio de 2004.-Subdirector General

de Recursos, Isidoro Ruiz Girón.-36.321.

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