Al no haberse podido practicar la notificación
personal al interesado conforme dispone el artículo
59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común,
modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y en
aplicación de lo dispuesto en el mismo artículo,
deben publicarse, a efectos de notificación, las
resoluciones de los recursos de fechas 16 de septiembre
de 2003 y 12 de abril de 2004, adoptadas por la
Subsecretaría del Departamento, en los expedientes
números 2350/02 y 2272/02.
"Examinado el recurso de alzada interpuesto por
D. José Romero Ruíz en nombre y representación
de Romero y Gandarias, S.L., contra la resolución
de la Dirección General de Transportes por
Carretera de fecha 24 de julio de 2002, que le sanciona
con multa de 1.380,00 euros por una infracción
grave, debido a la falta de conservación a disposición
de la Administración de los discos del tacógrafo,
ya que se ha constatado una falta de concordancia
entre los kilómetros finales e iniciales de los discos
presentados, infracción tipificada en el artículo
141.q) de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de
Ordenación de los Transportes Terrestres, y en el artículo
198.i) del Real Decreto 1211/1990, de 28 de
septiembre, que aprueba el Reglamento de esta Ley,
y teniendo en cuenta los siguientes:
Antecedentes de hecho
Primero.-Por la Inspección General del
Transporte Terrestre, dependiente de este Ministerio, se
levantó Acta de Inspección IC 0872/2002 de fecha 3
de abril de 2002 contra el recurrente, en la que
se hizo constar los datos que figuran en la resolución
recurrida.
Segundo.-Dicha Acta dio lugar a la incoación
del procedimiento sancionador el día 22 de abril
de 2002, comunicándose al interesado mediante
notificación de denuncia el día 3 de mayo de 2002.
Tercero.-Contra la citada resolución, cuya
notificación tuvo lugar el día 2 de agosto de 2002,
el interesado interpone recurso de alzada de fecha 7
de agosto de 2002, con fecha de recepción en el
registro general del Ministerio de Fomento de 13
de agosto de 2002, en el que alega su disconformidad
con la resolución recurrida por no estar de acuerdo
con los hechos.
Este recurso ha sido informado por el órgano
sancionador en sentido desestimatorio.
Fundamentos de derecho
Primero.-Alega el recurrente la falta de
consideración de los criterios de proporcionalidad para
graduar la sanción, establecidos en el artículo 131
de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y en el
artículo 201 del Reglamento de la Ley Ordenación
de los Transportes Terrestres, por lo que solicita
la reducción de la misma. Esta alegación no puede
ser aceptada por falta de fundamento jurídico ya
que, calificados los hechos imputados como
infracción grave y siendo sancionable la misma, en
aplicación de lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley
16/1987, de 30 de julio, y en elartículo 201 de
su reglamento, aprobado mediante Real Decreto
1211/1990, de 28 de septiembre, con multa de
276,47 euros (230.000 ptas.),
teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes
en el caso, y el principio invocado, el órgano
sancionador ha graduado la sanción dentro de los
límites establecidos en la ley. Por lo tanto, la resolución
impugnada tiene en cuenta el principio de
proporcionalidad en los términos previstos en reiterada
jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre las que
se puede destacar la sentencia de 8 de abril de
1998: "el órgano sancionador puede, por efecto del
principio de proporcionalidad, imponer la sanción
que estime procedente dentro de lo que la ley
señala".
Segundo.-En segundo lugar, la aplicación del
artículo 194.2 del Real Decreto 1211/1990, de 28
de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento
de la Ley de Ordenación de los Transportes
Terrestres, que defiende el recurrente, no resulta correcta
ya que, si bien es cierto que dicho artículo establece
que no se incurrirá en la responsabilidad prevista
en este Reglamento cuando las acciones u omisiones
se hayan producido como consecuencia de fuerza
mayor, caso fortuito o actuación determinante e
insalvable de terceros, también requiere que estas
circunstancias sean probadas por quien las alegue,
lo que no ha resultado acreditado en el presente
caso, careciendo por tanto de fundamento jurídico
la alegación efectuada
En su virtud,
Esta subsecretaría, de conformidad con la
propuesta formulada por la Subdirección General de
Recursos, ha resuelto desestimar el recurso de alzada
interpuesto por D. José Romero Ruíz, en nombre
y representación de Romero y Andarias, S.L., contra
la resolución de la Dirección General de Transportes
por Carretera de fecha 24 de julio de 2002, que
le sanciona con multa de 1.380,00 por una
infracción grave, debido a la falta de conservación a
disposición de la Administración de los discos del
tacógrafo, ya que se ha constatado una falta de
concordancia entre los kilómetros finales e iniciales de
los discos presentados.
Contra la presente resolución, que agota la vía
administrativa, cabe recurso
contencioso-administrativo, a elección del recurrente, ante el Tribunal
Superior de Justicia en cuya circunscripción tenga
aquel su domicilio o ante el Tribunal Superior de
Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses
contados a partir del día siguiente al de su notificación.
La referida multa deberá hacerse efectiva dentro
del plazo de quince días hábiles a partir del siguiente
al de la notificación de la presente resolución,
transcurrido el cual sin haber satisfecho la sanción
impuesta en período voluntario, se exigirá en vía
ejecutiva, según lo establecido en los artículos 146.4
de la LOTT y 215 de su Reglamento de aplicación,
incrementada con el recargo de apremio y en su
caso, los correspondientes intereses de demora.
La multa impuesta deberá hacerse efectiva
mediante ingreso o transferencia en la Cuenta
Corriente N0200000470, D.C. 42, del BBVA,
entidad 0182, oficina n9002 del Paseo de la
Castellana n67 de Madrid, haciendo constar
expresamente el número del expediente sancionador."
"examinado el recurso de alzada interpuesto por
Transportes Trasalu Almería, S.L., contra resolución
de 17 de junio de 2002, de la Dirección General
de Transportes por Carretera, que le sancionaba
con multa de 300 euros, por falta de discos diagrama
correspondientes al vehículo AL-4728-AF, al no
haber concordancia entre los Kms. finales e iniciales
de los mismos entre el 21 y 22 de octubre de 2001,
incurriendo en infracción grave tipificada en el
art. 141, q) de la Ley 16/1987, de 30 de julio,
de Ordenación de los Transportes Terrestres y en
el art. 198, i) del Real Decreto 1211/90, de 28
de septiembre por el que se aprueba el Reglamento
de la citada ley y teniendo en cuenta los siguientes
Antecedentes de hecho
1. Por la Inspección General del Transporte
Terrestre, dependiente de este Ministerio, se levantó
al ahora recurrente acta de inspección número
IC-664/02 de fecha 1 de abril de 2002.
2. Dicho acta dio lugar a la tramitación del
correspondiente expediente sancionador, en el que
se han cumplido los trámites preceptivos y como
consecuencia del cual se dictó la resolución ahora
impugnada, que fue notificada con los debidos
apercibimientos el 1 de julio de 2002.
3. Contra la expresada resolución interpone el
interesado recurso de alzada el 1 de agosto de 2002
en el que alega lo que estima más conveniente a
la defensa de sus pretensiones y solicita sea
declarada nula la resolución y el sobreseimiento y archivo
de las actuaciones. El recurso ha sido informado
en sentido desestimatorio por el órgano
sancionador.
Fundamentos de derecho
Primero.-Los hechos sancionados se encuentran
acreditados a través de los documentos aportados
por el propio interesado, los discos-diagrama,
careciendo de fundamento la alegación de que los que
faltan han sido extraviados en este Departamento,
afirmación que efectúa sin base probatoria alguna.
En consecuencia, no pueden aceptarse con carácter
exculpatorio los argumentos del recurrente ya que,
los mencionados hechos, se encuentran tipificados
como infracción grave en el artículo 141, q) de la
Ley 16/1987 de 30 de julio de Ordenación de los
Transportes Terrestres, no pudiendo prevalecer
dichos argumentos sobre la norma jurídica; por lo
que ha de confirmarse el acto administrativo
impugnado por estar ajustado a Derecho, al haberse
aplicado correctamente la citada Ley y su Reglamento
aprobado por Real Decreto 1211/1990 de 28 de
septiembre, en relación con el art. 14.2 del
Reglamento 3821/1985, de 20 de diciembre, de la
Comunidad Económica Europea.
Segundo.-Respecto a la aplicación del art. 194.2
del R.O.T.T. que realiza el recurrente, hay que
manifestar que no resulta ésta correcta ya que si bien
es cierto que dicho artículo establece que no se
incurrirá en la responsabilidad prevista en este
Reglamento cuando las acciones u omisiones se
hayan producido como consecuencia de fuerza
mayor o actuación determinante e insalvable de
terceros, también requiere que estas circunstancias sean
probadas por quien las alegue, lo que no ha resultado
acreditado en el presente caso, careciendo por tanto
de fundamento jurídico la alegación efectuada.
Tercero.-Manifiesta el recurrente que no ha
existido dolo ni culpa, por lo que en este procedimiento
se vulnera el principio de culpabilidad, a lo que
cabe señalar que el art. 130.1 de la Ley 30/92,
de 26 de noviembre LRJAP y PAC, determina que
"la sanción por hechos constitutivos deinfracción
administrativa a las personas que resulten
responsables de los mismos" lo será "aún a título de simple
inobservancia".
Dado que según establece el Reglamento de la
CEE 3821/85, las empresas de transporte están
obligadas a conservar los discos diagrama del tacógrafo
de sus vehículos durante un año después de su
utilización, en el presente caso, dada la naturaleza de
la infracción cometida -falta de conservación de
los correspondientes al vehículo AL-4728-AF
comprendidos entre el 21 y 22 de octubre de 2001-,
cuanto menos ha de hablarse de imprevisión,
descuido o conducta negligente, que conforma la "culpa
in vigilando" o falta de deber de cuidado, lo cual
constituye una de las causas de imputación en el
ámbito de la potestad sancionadora, como
reconocen entre otras, las sentencias del Tribunal
Supremo de 25 de junio 1989, 22 de febrero de 1992
y 9 de julio de 1994.
Cuarto.-El recurrente sostiene que se ha
vulnerado el principio de presunción de inocencia
recogido en el art. 24.2 de la Constitución Española
y en el artículo 137.1 de la Ley 30/1992, de 26
de noviembre.
Sin embargo el Tribunal Supremo en Sentencia
de 26 de julio de 1988 establece que "para la
aceptación de la presunción de inocencia del
artículo 24.2 CE no basta con su simple alegación cuando
exista un mínimo de indicios acusativos, siendo
imprescindible una actividad probatoria por parte
de quien trate de beneficiarse de ella, evitando el
error de entender que ese principio presuntivo
supone sin más una inversión de la carga de la prueba".
Asimismo cabe manifestar que la infracción
cometida se desprende del acta levantada por la
Inspección, que tiene valor probatorio de acuerdo con
los artículos 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre; 17.5 del Reglamento de procedimiento
para el ejercicio de la Potestad Sancionadora
(aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto),
y 22 del Reglamento de la Ley de Ordenación de
los Transportes Terrestres (aprobado por Real
Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre). Según
este último "las actas e informes de los Servicios
de Inspección harán fe, salvo prueba en contrario,
de los hechos en ellos recogidos ^", siendo así que
la presunción de veracidad que se atribuye al acta
de inspección se basa en la imparcialidad y
especialización que, debe reconocerse al inspector
actuante (Sentencias del Tribunal Supremo de 18
de enero y 18 de marzo de 1991). La legislación
sobre el transporte terrestre se limita a atribuir a
tales actos el carácter de prueba de cargo, dejando
abierta la posibilidad de practicar prueba en
contrario, actividad que en el presente caso no ha sido
realizada por el recurrente.
Quinto.-En cuanto a la alegación de nulidad del
acto recurrido basada en que no se le ha dado
traslado de la propuesta de resolución, cabe señalar
que el Tribunal Supremo en reiterada jurisprudencia
(Sentencias de 21 de abril de 1997, 2 de junio
de 1997, 16 de marzo de 1998 y 24 de abril de 1999,
entre otras), considera que la notificación de la
propuesta de resolución deja de ser imprescindible, si
la plena satisfacción del derecho a ser informado
de la acusación se confirió en un trámite anterior,
existiendo "un pronunciamiento preciso acerca de
la responsabilidad que se imputa, integrado por la
definición de la conducta infractora que se aprecia
y su subsunción en un correcto tipo infractor, así
como la consecuencia punitiva que a aquella se liga",
elementos todos ellos de losque tuvo conocimiento
el recurrente en el presente caso mediante la
notificación de la denuncia, quedando acreditada en
el expediente su recepción el 19 de abril de 2002.
Asimismo el art. 84.4 de la Ley de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, de 26 de
noviembre establece que: "Se podrá prescindir del
trámite de audiencia cuando no figuren en el
procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la
resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas
que las aducidas por el interesado", lo que sucede
en el presente caso.
Sexto.-El informe ratificador de la denuncia, de
fecha 23 de mayo de 2002, consta en el expediente
sancionador nIC-664/02, y hallándose en la
Inspección General del Transporte Terrestre, puede el
interesado obtener copia dirigiéndose a la citada
unidad Administrativa con arreglo a lo previsto en
el art. 35 de la ley 30/92, de 26 de noviembre
de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. No
obstante, dicho informe únicamente ratifica los
hechos contenidos en el Acta de Inspección, no
conteniendo ningún elemento nuevo que no fuera
puesto en conocimiento del recurrente al notificarle
la denuncia.
Séptimo.-La prescripción de la infracción alegada
por el recurrente no puede ser apreciada por cuanto
dicha infracción ha sido calificada como grave y
según establece la disposición adicional undécima
de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas
fiscales, administrativas y de orden social, las
infracciones de la legislación reguladora de los transportes
terrestres prescribirán en los plazos y condiciones
establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre
de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,
salvo cuando se trate de infracciones leves, en las que
el plazo de prescripción será de un año. Resulta
de aplicación por tanto el artículo 132.2 de este
último texto legal que dispone que las infracciones
graves prescribirán a los dos años, plazo que
comenzará a contarse desde el día en que las mismas
se hubieran cometido y que se interrumpirá por
la iniciación, con conocimiento del interesado, del
procedimiento sancionador. En el presente caso la
infracción cuya prescripción se invoca fue cometida
el día 21/22 de octubre de 2001, la incoación del
correspondiente procedimiento sancionador fue
notificada al interesado el 19 de abril de 2002 y
la resolución impugnada el 1 de julio de 2002,
habiendo mediado actuaciones entre dichas fechas,
por lo que resulta que tal plazo de dos años aún
no había transcurrido cuando se notificó esta última,
por lo que es evidente que la alegación de
prescripción carece de fundamento jurídico.
Octavo.-Manifiesta por último el recurrente su
disconformidad con la falta de consideración de
los criterios de proporcionalidad para graduar la
sanción, establecidos en el artículo 131 de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, y en el artículo 201
del Reglamento de la Ley Ordenación de los
Transportes Terrestres, por lo que solicita la reducción
de la misma. Esta alegación no puede ser aceptada
por falta de fundamento jurídico ya que, calificados
los hechos imputados como infracción grave y
siendo sancionable la misma, en aplicación de lo
dispuesto en el artículo 143 de la Ley 16/1987, de 30
de julio, y en el artículo 201 de su reglamento,
aprobadomediante Real Decreto 1211/1990, de 28
de septiembre, con multa de 276,47 euros (46.001
pesetas) a 1.382,33 euros (230.000 pesetas),
teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en el
caso, y el principio invocado, el órgano sancionador
graduó la sanción limitándola a una multa de 300
euros. Por lo tanto, la resolución impugnada tiene
en cuenta el principio de proporcionalidad en los
términos previstos en reiterada jurisprudencia del
Tribunal Supremo, entre la que puede destacarse
la Sentencia de 8 de abril de 1998: "El órgano
sancionador puede, por efecto del principio de
proporcionalidad, imponer la sanción que estime
procedente dentro de lo que la ley señala".
En su virtud,
Esta subsecretaría, de conformidad con la
propuesta formulada por la Subdirección General de
Recursos ha resuelto:
Desestimar el recurso de alzada formulado por
Transportes Transalu Almería, S.L., contra
resolución de la Dirección General de Transportes por
Carretera de fecha 17 de junio de 2002 (Exp.
IC-664/02), que se declara subsistente y definitiva
en vía administrativa.
Contra esta Resolución, que pone fin a la vía
administrativa, cabe recurso
contencioso-administrativo, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo con sede en Madrid, en el
plazo de dos meses desde el día siguiente al de su
notificación.
La referida multa deberá hacerse efectiva dentro
del plazo de quince días hábiles a partir del siguiente
al de la notificación de la presente resolución,
transcurrido el cual sin haber satisfecho la sanción
impuesta en período voluntario, se exigirá en vía
ejecutiva, según lo establecido en los artículos 146.4
de la Ley de Ordenación de los Transportes
Terrestres y 215 de su Reglamento de aplicación,
incrementada con el recargo de apremio y en su caso,
los correspondientes intereses de demora.
La multa impuesta deberá hacerse efectiva mediante
ingreso o transferencia, en la cuenta corriente del
BBVA 0182-9002-42, n.o 0200000470, Paseo de la
Castellana, 67 (Madrid), haciendo constar
expresamente el número del expediente sancionador."
Madrid, 7 de julio de 2004.-Subdirector General
de Recursos, Isidoro Ruiz Girón.-36.321.
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