Al no haberse podido practicar la notificación
personal al interesado conforme dispone el
artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,
modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero,
y en aplicación de lo dispuesto en el mismo artículo,
deben publicarse, a efectos de notificación, las
resoluciones de los recursos de fechas 13 de noviembre
de 2003 y 20 de febrero de 2004, respectivamente,
adoptadas por la Subsecretaría del Departamento,
en los expedientes números 1357/02 y 2776/02.
"Examinado el recurso de alzada formulado por
la entidad mercantil Transportes Allandeses, S.L.,
contra Resolución de la Dirección General de
Transportes por Carretera de fecha 1 de abril de 2002
que le sanciona con una multa de 901,52 euros,
por no respetar, el vehículo matrícula M-4452-VB,
los tiempos de descanso obligatorios en la jornada
del 22 de mayo de 2.001. (expte. n.o IC/2873/2001).
Antecedentes de hecho
Primero.-Por la Inspección General del
Transporte Terrestre dependiente de este Ministerio, se
levantó acta de infracción al ahora recurrente, en
la que se hizo constar los citados datos que figuran
en la indicada resolución.
Segundo.-Dicha acta dio lugar a la tramitación
del preceptivo expediente y como consecuencia del
cual se dictó la resolución ahora recurrida.
Tercero.-En el recurso se alega lo que se estima
más conveniente a la pretensión del interesado y
se solicita la revocación del acto impugnado, o en
otro caso, la reducción de la sanción impuesta.
Recurso éste que ha sido informado por el órgano
sancionador en sentido desestimatorio.
Fundamentos de Derecho
Primero.-En primer término la entidad recurrente
sostiene que se ha vulnerado el principio de
presunción de inocencia recogido en el artículo 24.2
de la Constitución Española y en el artículo 137.1 de
la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Sin embargo el
Tribunal Supremo en sentencia de 26 de julio
de 1988 establece que "para la aceptación de la
presunción de inocencia del artículo 24.2 CE no
basta con su simple alegación cuando exista un
mínimo de indicios acusativos, siendo imprescindible
una actividad probatoria por parte de quien trate
de beneficiarse de ella, evitando el error de entender
que ese principio presuntivo supone sin más una
inversión de la carga de la prueba", actividad
probatoria que en ningún momento ha sido llevada
a cabo por la mercantil recurrente, la cual se limita
a negar la veracidad de los hechos imputados, no
destruyéndose, por tanto, el valor probatorio que
al acta de inspección atribuyen los artículos 137.3
de la Ley 30 /1992, de 26 de noviembre, 17.5 del
Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el
que se aprueba el Reglamento del procedimiento
para el ejercicio de la potestad sancionadora y el
artículo 22 del Real Decreto 1211/1990, de 28 de
septiembre, por el que se aprueba el Reglamento
de la Ley de Ordenación de los Transportes
Terrestres.
Segundo.-Por otro lado la entidad recurrente
alega la existencia de error en la lectura del
disco-diagrama correspondiente, alegación que no cabe
admitir toda vez que la correcta interpretación del citado
documento se encuentra bajo la garantía de los
servicios técnicos de este Departamento, prestándose
conformidad con dicha interpretación.
Tercero.-Asimismo, la entidad recurrente
sostiene que se ha vulnerado su derecho a utilizar los
medios de prueba pertinentes para su defensa, por
cuanto no se practicó la prueba señalada en el escrito
de alegaciones consistente en la remisión del acta
de inspección.
A este respecto procede señalar, en primer lugar,
el carácter potestativo que, para el instructor, tiene
la apertura de un período de prueba según establece
el artículo 17 del Real Decreto 1398/1993, de 4
de agosto, habiéndose manifestado en este sentido
el Tribunal Supremo en sentencia de 11 de febrero
de 1.989 al establecer que "la prueba prevista en
la Ley de Procedimiento viene configurada con
carácter potestativo para la Administración Pública,
pero sin que el hecho de no practicarse la misma
tenga como consecuencia inmediata la declaración
de nulidad del acto administrativo", pudiendo
rechazarse, asimismo, las pruebas propuestas por el
interesado cuando estas sean innecesarias o
improcedentes, según prevé el artículo 80.3 de la citada
Ley 30/1992 de 26 de noviembre, circunstancias
que concurren en el presente supuesto, toda vez
que en fecha 30 de enero de 2002, y de conformidad
con lo previsto en el artículo 210 del Real Decreto
1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se
aprueba el reglamento de la Ley de Ordenación de los
Transportes Terrestres, se notificó la denuncia a
la entidad recurrente, documento que recoge el
contenido íntegro del acta de inspección,
considerándose, por tanto, que la remisión o no del acta de
inspección al recurrente en nada afecta a las
posibilidades de defensa de la mercantil recurrente.
Cuarto.-Por lo que respecta a la alegación relativa
a la omisión del trámite de audiencia, es decir, no
haberse notificado la propuesta de resolución ha
de señalarse que según el artículo 19.2 del Real
Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, "se podrá
prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren
en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta otros
hechos ni otras alegaciones y pruebas que las
aducidas, en su caso, por el interesado de conformidad
con lo previsto en el artículo 3 y en el punto 1
del artículo 16 del presente Reglamento";
disponiendo el artículo 19.3 que "la propuesta de
resolución se cursará inmediatamente al órgano
competente para resolver el procedimiento, junto con
todos los documentos, alegaciones e informaciones
que obren en el mismo". Por tanto, y de conformidad
con el citado precepto, al no haberse tenido en
cuenta otros hechos ni otras alegaciones y pruebas
que las ya aducidas, no es preceptiva la notificación
de la propuesta de resolución al interesado.
A mayor abundamiento, según reiterada
jurisprudencia, (Sentencias del Tribunal Supremo de 21
de abril de 1.997, 2 de junio de 1.997, 16 de marzo
de 1.998 y 24 de abril de 1.999, entre otras), dicho
trámite deja de ser imprescindible, desde la óptica
de la plena satisfacción del derecho a ser informado
de la acusación, si en un trámite anterior se notificó
"un pronunciamiento preciso acerca de la
responsabilidad que se imputa, integrado por la definición
de la conducta infractora que se aprecia y su
subsunción en un concreto tipo infractor, así como
la consecuencia punitiva que aquella se liga en el
caso de que se trata", elementos todos ellos que
quedan reflejados en la denuncia, la cual, como
ya se ha expuesto, fue notificada a la mercantil
recurrente.
Quinto.-En cuanto a la solicitud de
documentación realizada por la entidad recurrente en el
escrito de recurso, ha de señalarse que el expediente
sancionador, con número de referencia
IC/2873/2001, se halla en la Inspección General
del Transporte Terrestre, pudiendo obtenerse copia
del mismo, dirigiéndose a la citada Unidad
Administrativa con arreglo a lo previsto en el artículo
35 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común, y en
el Real Decreto 772/1999, de 7 de mayo, por el
que se regula la presentación de solicitudes, escritos
y comunicaciones ante la Administración General
del Estado, la expedición de copias de documentos
y devolución de originales y el régimen de las
oficinas de Registro.
Sexto.-En consecuencia ha de ponerse de
manifiesto que carecen de alcance exculpatorio los
argumentos de la entidad recurrente, por cuanto la Ley
16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los
Transportes Terrestres, en su artículo 141.p), así como
el Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre,
por el que se aprueba el Reglamento de la citada
Ley, en su artículo 198.q), tipifican como infracción
grave los citados hechos, y el artículo 201.1 del
citado Reglamento establece como sanción a tales
infracciones multa de 46.001 (276,47 euros) a
230.000 (1.382,33 euros) pesetas. Por lo tanto, no
pueden prevalecer sobre la norma jurídica las
alegaciones de la mercantil recurrente, toda vez que
el acto administrativo impugnado se encuentra
ajustado a Derecho al aplicar correctamente la referida
Ley y su Reglamento en relación con lo establecido
en el artículo 8 del Reglamento 3820/1985, de 20
de diciembre, de la Comunidad Económica
Europea.
Séptimo.-Por último, y por lo que respecta a la
alegación relativa a la vulneración del principio de
proporcionalidad de las sanciones, cabe manifestar
que no puede ser aceptada la misma por falta de
fundamento jurídico toda vez que, calificados los
hechos imputados como infracción grave a tenor
de lo establecido en el artículo 198.q) del
Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes
Terrestres, y siendo sancionable la misma, en
aplicación de lo dispuesto en el artículo 201.1 del citado
Reglamento, con multas de 46.001 (276,47 euros)
a 230.000 (1382,33 euros) pesetas, teniendo en
cuenta las circunstancias concurrentes en el caso
y el principio invocado, el órgano sancionador
graduó la sanción limitándola a una multa de 901,52
euros. Por tanto, la resolución impugnada tiene en
cuenta el principio de proporcionalidad en los
términos previstos por reiterada jurisprudencia,
pudiendo citar a modo de ejemplo la sentencia de 8 de
abril de 1998 de la Sala Tercera del Tribunal
Supremo (RJ 98/3453) a tenor de la cual "el órgano
sancionador puede, por efecto del principio de
proporcionalidad, imponer la sanción que estime
procedente dentro de lo que la Ley señala".
En su virtud, esta Subsecretaría, de conformidad
con la propuesta formulada por la Subdirección
General de Recursos ha resuelto:
Desestimar el recurso de alzada formulado por
la entidad mercantil Transportes Allandeses, S.L.,
contra Resolución de la Dirección General de
Transportes por Carretera de fecha 1 de abril de 2002
(Exp. IC/2873/2001), resolución que se declara
subsistente y definitiva en vía administrativa.
Contra esta Resolución, que pone fin a la vía
administrativa, cabe recurso
contencioso-administrativo, a elección del recurrente, ante el Tribunal
Superior de Justicia en cuyo circunscripción tenga
aquél su domicilio o ante el Tribunal Superior de
Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses desde
el día siguiente al de su notificación.
La referida sanción deberá hacerse efectiva dentro
del plazo de quince días hábiles a partir del siguiente
al de la notificación de la presente resolución,
transcurrido el cual sin haber satisfecho la sanción
impuesta en período voluntario, se exigirá en vía
ejecutiva, según lo establecido en los artículos 146.4
de la LOTT y 215 de su Reglamento de aplicación,
incrementada con el recargo de apremio y, en su
caso, los correspondientes intereses de demora.
La multa impuesta deberá hacerse efectiva
mediante ingreso o transferencia en la cuenta
corriente del BBVA 0182-9002-42, número
0200000470 -P.o de la Castellana, 67 (Madrid)-,
haciendo constar expresamente el número del
expediente sancionador."
"Examinado el recurso de alzada interpuesto por
D. Rafael Antonio Soler Parrilla, contra Resolución
de 16 de mayo de 2002, de la Dirección General
de Transportes por Carretera, que le sancionaba
con multa totalizada de 9.000 euros, y precintado
por un período de doce meses del vehículo matrícula
V-2814-GG, por la realización de diversos servicios
públicos de transporte de mercancías, durante el
mes de septiembre de 2001 sin la preceptiva
autorización de transportes, incurriendo en seis
infracciones muy graves tipificadas en el art. 140.a) de
la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de
los Transportes Terrestres, y en el art. 197.a) del
Real Decreto 1211/90, de 28 de septiembre, por
el que se aprueba el Reglamento de la citada Ley,
y teniendo en cuenta los siguientes
Antecedentes de hecho
1. Por la Inspección General del Transporte
Terrestre, dependiente de este Ministerio, se levantó
al ahora re currente acta de in spección
n.o IC-507/02, de fecha 19 de febrero de 2002.
2. Dicho acta dio lugar a la tramitación del
correspondiente expediente sancionador, en el que
se han cumplido los trámites preceptivos y como
consecuencia del cual se dictó la resolución ahora
impugnada, que le fue notificada con los debidos
apercibimientos el 27 de mayo de 2002.
3. Contra la expresada resolución interpone el
interesado recurso de alzada el 19 de junio de 2002
en el que alega lo que estima más conveniente a
la defensa de sus pretensiones y solicita la reducción
de la sanción impuesta. El recurso ha sido informado
en sentido desestimatorio por el órgano
sancionador.
Fundamentos de Derecho
Primero.-Sostiene el recurrente que cumple todos
los requisitos para poder ser titular de autorizaciones
de servicio público discrecional de mercancías para
vehículos pesados y que adjuntó con el escrito de
alegaciones copia de la tarjeta de "empresa" número
03560791, asignada al vehículo objeto del
expediente que nos ocupa, titularidad del denunciado.
Cabe manifestar al respecto que examinadas las
alegaciones formuladas por el recurrente en su
escrito de descargos, la Inspección pidió información
al Registro General de Autorizaciones de
Transportes, acreditando éste el 18 de abril de 2002 que
la tarjeta en cuestión fue dada de baja el 31 de
julio de 2000, siendo así que los servicios realizados
con el vehículo V-2814-GG y por los que se han
impuesto las sanciones fueron efectuados durante
el mes de septiembre de 2001, sin que a esta fecha
se hubiera procedido por el recurrente a visar la
tarjeta y sin que aporte tampoco documentación
alguna que demuestre haber solicitado su
renovación.
Así pues, los hechos que nos ocupan resultan
correctamente tipificados en el artículo 140.a) de
la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres,
al quedar acreditada la realización de un transporte
público de mercancías sin la preceptiva autorización
administrativa. No pueden subsumirse los hechos
en el supuesto del art. 142.a) de la Ley que, en
relación con el art. 199 del Reglamento, considera
infracción leve la realización de transportes para
los cuales se requiera legalmente la preceptiva
autorización administrativa, ya que los mencionados
artículos exigen que la autorización se hubiese solicitado
con anterioridad ante el órgano competente,
cumpliendo, asimismo, todos los requisitos exigidos para
su otorgamiento. Y puesto que en el presente caso
el recurrente no alega haber solicitado la
autorización con anterioridad a los hechos, ni acredita
cumplir los requisitos necesarios para su
otorgamiento, sin que exista constancia documental alguna
sobre estas cuestiones en el expediente, hay que
concluir que la tipificación efectuada, resulta
ajustada a Derecho por lo que procede confirmar el
acto administrativo impugnado.
Segundo.-Estima el recurrente que resulta de
aplicación al presente caso el art. 4.6 del Reglamento
del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad
Sancionadora, (R.D. 1398/1993, de 4 de agosto).
Considera de este modo que procede la imposición
de una única sanción por encontrarse en presencia
de una "infracción continuada".
Hay que señalar, en contestación a esta alegación,
que el hecho de que en un único expediente
sancionador se proceda a la acumulación de distintas
imputaciones esgrimidas frente al mismo sujeto no
significa, sin más, que éste deba ser responsable
de una infracción continuada. Por el contrario, con
carácter general la sanción administrativa debe ser
aplicada a la infracción administrativa de manera
tal que, cometidas diversas infracciones por un
determinado sujeto, deberán igualmente imponerse al
mismo las diversas sanciones que legalmente se
encaminen a reprimir los distintos comportamientos
antijurídicos, cuya comisión se le impute. El
Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes
Terrestres abunda en esta postura al establecer en
su artículo 207.3 que: "Tendrán la consideración
de infracciones independientes aquellas que se
cometan en relación con distintas expediciones, aun
cuando los hechos infrinjan los mismos o semejantes
preceptos".
Por su parte, el artículo 4.6 del R.D. 1398/1993,
de 4 de agosto, esgrimido por la recurrente y que
define el concepto de infracción continuada, exige
como presupuestos para su posible aplicación, "la
realización de una pluralidad de acciones u
omisiones que infrinjan el mismo o semejantes
preceptos, en ejecución de un plan preconcebido o
aprovechando idéntica ocasión".
La Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha
venido a interpretar la nota definitoria de la
"continuidad", así como la existencia de un "plan
preconcebido o el aprovechamiento de idéntica ocasión",
en diversas sentencias. Se cita por todas STS 2.a
de 20 de diciembre de 1985, en la que se expresa
con precisión que: "En relación con el delito
continuado, es necesario para su apreciación que las
diversas acciones se hayan desenvuelto en el mismo
o aproximado entorno espacial y dentro de un
razonable marco temporal unificador, que evidencie el
ligamen conexivo que las aglutine", siendo así que
los elementos citados no se cumplen en el caso
que nos ocupa al haber sido realizadas las
infracciones en múltiples y diversos trayectos por toda
la geografía española e incluso fuera del territorio
nacional.
Por otra parte, no aporta el recurrente prueba
alguna encaminada a desvirtuar lo establecido en
el Acta de Inspección n.o IC-507/02, ya que, aunque
alega que atravesaba un período de profunda
depresión, no aporta certificado médico ni documentación
alguna que lo acredite, dirigiéndose sus alegaciones
a la minoración de la sanción que se propone,
basándose en que se trata de una sola infracción, lo que
como ha quedado expuesto, carece de fundamento
jurídico, por lo que no puede estimarse la alegación
formulada por el recurrente.
En su virtud, esta Subsecretaría, de conformidad
con la propuesta formulada por la Subdirección
General de Recursos ha resuelto:
Desestimar el recurso de alzada formulado por
D. Rafael Antonio Soler Parrilla, contra Resolución
de la Dirección General de Transportes por
Carretera de fecha 16 de mayo de 2002 (Exp. IC-507/02),
que se declara subsistente y definitiva en vía
administrativa.
Contra esta Resolución, que pone fin a la vía
administrativa, cabe recurso
contencioso-administrativo, a elección del recurrente, ante el Tribunal
Superior de Justicia en cuya circunscripción tenga
aquél su domicilio o ante el Tribunal Superior de
Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses desde
el día siguiente al de su notificación.
La referida multa deberá hacerse efectiva dentro
del plazo de quince días hábiles a partir del siguiente
al de la notificación de la presente resolución,
transcurrido el cual sin haber satisfecho la sanción
impuesta en período voluntario, se exigirá en vía
ejecutiva, según lo establecido en los artículos 146.4
de la Ley de Ordenación de los Transportes
Terrestres y 215 de su Reglamento de aplicación,
incrementada con el recargo de apremio y en su caso,
los correspondientes intereses de demora.
La multa impuesta deberá hacerse efectiva
mediante ingreso o transferencia, en la cuenta
corriente del BBVA 0182-9002-42, número
0200000470 -Paseo de la Castellana, 67
(Madrid)-, haciendo constar expresamente el número
del expediente sancionador."
Madrid, 15 de julio de 2004.-El Subdirector
General de Recursos, Isidoro Ruiz Girón.-37.576.
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