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Documento BOE-B-2004-182072

Anuncio de la Subdirección General de Recursos sobre notificaciones de las recaídas en los recursos administrativos núms. 1357/02 y 2776/02.

Publicado en:
«BOE» núm. 182, de 29 de julio de 2004, páginas 6755 a 6756 (2 págs.)
Sección:
V. Anuncios - B. Otros anuncios oficiales
Departamento:
Ministerio de Fomento
Referencia:
BOE-B-2004-182072

TEXTO

Al no haberse podido practicar la notificación

personal al interesado conforme dispone el

artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,

de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,

modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero,

y en aplicación de lo dispuesto en el mismo artículo,

deben publicarse, a efectos de notificación, las

resoluciones de los recursos de fechas 13 de noviembre

de 2003 y 20 de febrero de 2004, respectivamente,

adoptadas por la Subsecretaría del Departamento,

en los expedientes números 1357/02 y 2776/02.

"Examinado el recurso de alzada formulado por

la entidad mercantil Transportes Allandeses, S.L.,

contra Resolución de la Dirección General de

Transportes por Carretera de fecha 1 de abril de 2002

que le sanciona con una multa de 901,52 euros,

por no respetar, el vehículo matrícula M-4452-VB,

los tiempos de descanso obligatorios en la jornada

del 22 de mayo de 2.001. (expte. n.o IC/2873/2001).

Antecedentes de hecho

Primero.-Por la Inspección General del

Transporte Terrestre dependiente de este Ministerio, se

levantó acta de infracción al ahora recurrente, en

la que se hizo constar los citados datos que figuran

en la indicada resolución.

Segundo.-Dicha acta dio lugar a la tramitación

del preceptivo expediente y como consecuencia del

cual se dictó la resolución ahora recurrida.

Tercero.-En el recurso se alega lo que se estima

más conveniente a la pretensión del interesado y

se solicita la revocación del acto impugnado, o en

otro caso, la reducción de la sanción impuesta.

Recurso éste que ha sido informado por el órgano

sancionador en sentido desestimatorio.

Fundamentos de Derecho

Primero.-En primer término la entidad recurrente

sostiene que se ha vulnerado el principio de

presunción de inocencia recogido en el artículo 24.2

de la Constitución Española y en el artículo 137.1 de

la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Sin embargo el

Tribunal Supremo en sentencia de 26 de julio

de 1988 establece que "para la aceptación de la

presunción de inocencia del artículo 24.2 CE no

basta con su simple alegación cuando exista un

mínimo de indicios acusativos, siendo imprescindible

una actividad probatoria por parte de quien trate

de beneficiarse de ella, evitando el error de entender

que ese principio presuntivo supone sin más una

inversión de la carga de la prueba", actividad

probatoria que en ningún momento ha sido llevada

a cabo por la mercantil recurrente, la cual se limita

a negar la veracidad de los hechos imputados, no

destruyéndose, por tanto, el valor probatorio que

al acta de inspección atribuyen los artículos 137.3

de la Ley 30 /1992, de 26 de noviembre, 17.5 del

Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el

que se aprueba el Reglamento del procedimiento

para el ejercicio de la potestad sancionadora y el

artículo 22 del Real Decreto 1211/1990, de 28 de

septiembre, por el que se aprueba el Reglamento

de la Ley de Ordenación de los Transportes

Terrestres.

Segundo.-Por otro lado la entidad recurrente

alega la existencia de error en la lectura del

disco-diagrama correspondiente, alegación que no cabe

admitir toda vez que la correcta interpretación del citado

documento se encuentra bajo la garantía de los

servicios técnicos de este Departamento, prestándose

conformidad con dicha interpretación.

Tercero.-Asimismo, la entidad recurrente

sostiene que se ha vulnerado su derecho a utilizar los

medios de prueba pertinentes para su defensa, por

cuanto no se practicó la prueba señalada en el escrito

de alegaciones consistente en la remisión del acta

de inspección.

A este respecto procede señalar, en primer lugar,

el carácter potestativo que, para el instructor, tiene

la apertura de un período de prueba según establece

el artículo 17 del Real Decreto 1398/1993, de 4

de agosto, habiéndose manifestado en este sentido

el Tribunal Supremo en sentencia de 11 de febrero

de 1.989 al establecer que "la prueba prevista en

la Ley de Procedimiento viene configurada con

carácter potestativo para la Administración Pública,

pero sin que el hecho de no practicarse la misma

tenga como consecuencia inmediata la declaración

de nulidad del acto administrativo", pudiendo

rechazarse, asimismo, las pruebas propuestas por el

interesado cuando estas sean innecesarias o

improcedentes, según prevé el artículo 80.3 de la citada

Ley 30/1992 de 26 de noviembre, circunstancias

que concurren en el presente supuesto, toda vez

que en fecha 30 de enero de 2002, y de conformidad

con lo previsto en el artículo 210 del Real Decreto

1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se

aprueba el reglamento de la Ley de Ordenación de los

Transportes Terrestres, se notificó la denuncia a

la entidad recurrente, documento que recoge el

contenido íntegro del acta de inspección,

considerándose, por tanto, que la remisión o no del acta de

inspección al recurrente en nada afecta a las

posibilidades de defensa de la mercantil recurrente.

Cuarto.-Por lo que respecta a la alegación relativa

a la omisión del trámite de audiencia, es decir, no

haberse notificado la propuesta de resolución ha

de señalarse que según el artículo 19.2 del Real

Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, "se podrá

prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren

en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta otros

hechos ni otras alegaciones y pruebas que las

aducidas, en su caso, por el interesado de conformidad

con lo previsto en el artículo 3 y en el punto 1

del artículo 16 del presente Reglamento";

disponiendo el artículo 19.3 que "la propuesta de

resolución se cursará inmediatamente al órgano

competente para resolver el procedimiento, junto con

todos los documentos, alegaciones e informaciones

que obren en el mismo". Por tanto, y de conformidad

con el citado precepto, al no haberse tenido en

cuenta otros hechos ni otras alegaciones y pruebas

que las ya aducidas, no es preceptiva la notificación

de la propuesta de resolución al interesado.

A mayor abundamiento, según reiterada

jurisprudencia, (Sentencias del Tribunal Supremo de 21

de abril de 1.997, 2 de junio de 1.997, 16 de marzo

de 1.998 y 24 de abril de 1.999, entre otras), dicho

trámite deja de ser imprescindible, desde la óptica

de la plena satisfacción del derecho a ser informado

de la acusación, si en un trámite anterior se notificó

"un pronunciamiento preciso acerca de la

responsabilidad que se imputa, integrado por la definición

de la conducta infractora que se aprecia y su

subsunción en un concreto tipo infractor, así como

la consecuencia punitiva que aquella se liga en el

caso de que se trata", elementos todos ellos que

quedan reflejados en la denuncia, la cual, como

ya se ha expuesto, fue notificada a la mercantil

recurrente.

Quinto.-En cuanto a la solicitud de

documentación realizada por la entidad recurrente en el

escrito de recurso, ha de señalarse que el expediente

sancionador, con número de referencia

IC/2873/2001, se halla en la Inspección General

del Transporte Terrestre, pudiendo obtenerse copia

del mismo, dirigiéndose a la citada Unidad

Administrativa con arreglo a lo previsto en el artículo

35 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de

Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas

y del Procedimiento Administrativo Común, y en

el Real Decreto 772/1999, de 7 de mayo, por el

que se regula la presentación de solicitudes, escritos

y comunicaciones ante la Administración General

del Estado, la expedición de copias de documentos

y devolución de originales y el régimen de las

oficinas de Registro.

Sexto.-En consecuencia ha de ponerse de

manifiesto que carecen de alcance exculpatorio los

argumentos de la entidad recurrente, por cuanto la Ley

16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los

Transportes Terrestres, en su artículo 141.p), así como

el Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre,

por el que se aprueba el Reglamento de la citada

Ley, en su artículo 198.q), tipifican como infracción

grave los citados hechos, y el artículo 201.1 del

citado Reglamento establece como sanción a tales

infracciones multa de 46.001 (276,47 euros) a

230.000 (1.382,33 euros) pesetas. Por lo tanto, no

pueden prevalecer sobre la norma jurídica las

alegaciones de la mercantil recurrente, toda vez que

el acto administrativo impugnado se encuentra

ajustado a Derecho al aplicar correctamente la referida

Ley y su Reglamento en relación con lo establecido

en el artículo 8 del Reglamento 3820/1985, de 20

de diciembre, de la Comunidad Económica

Europea.

Séptimo.-Por último, y por lo que respecta a la

alegación relativa a la vulneración del principio de

proporcionalidad de las sanciones, cabe manifestar

que no puede ser aceptada la misma por falta de

fundamento jurídico toda vez que, calificados los

hechos imputados como infracción grave a tenor

de lo establecido en el artículo 198.q) del

Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes

Terrestres, y siendo sancionable la misma, en

aplicación de lo dispuesto en el artículo 201.1 del citado

Reglamento, con multas de 46.001 (276,47 euros)

a 230.000 (1382,33 euros) pesetas, teniendo en

cuenta las circunstancias concurrentes en el caso

y el principio invocado, el órgano sancionador

graduó la sanción limitándola a una multa de 901,52

euros. Por tanto, la resolución impugnada tiene en

cuenta el principio de proporcionalidad en los

términos previstos por reiterada jurisprudencia,

pudiendo citar a modo de ejemplo la sentencia de 8 de

abril de 1998 de la Sala Tercera del Tribunal

Supremo (RJ 98/3453) a tenor de la cual "el órgano

sancionador puede, por efecto del principio de

proporcionalidad, imponer la sanción que estime

procedente dentro de lo que la Ley señala".

En su virtud, esta Subsecretaría, de conformidad

con la propuesta formulada por la Subdirección

General de Recursos ha resuelto:

Desestimar el recurso de alzada formulado por

la entidad mercantil Transportes Allandeses, S.L.,

contra Resolución de la Dirección General de

Transportes por Carretera de fecha 1 de abril de 2002

(Exp. IC/2873/2001), resolución que se declara

subsistente y definitiva en vía administrativa.

Contra esta Resolución, que pone fin a la vía

administrativa, cabe recurso

contencioso-administrativo, a elección del recurrente, ante el Tribunal

Superior de Justicia en cuyo circunscripción tenga

aquél su domicilio o ante el Tribunal Superior de

Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses desde

el día siguiente al de su notificación.

La referida sanción deberá hacerse efectiva dentro

del plazo de quince días hábiles a partir del siguiente

al de la notificación de la presente resolución,

transcurrido el cual sin haber satisfecho la sanción

impuesta en período voluntario, se exigirá en vía

ejecutiva, según lo establecido en los artículos 146.4

de la LOTT y 215 de su Reglamento de aplicación,

incrementada con el recargo de apremio y, en su

caso, los correspondientes intereses de demora.

La multa impuesta deberá hacerse efectiva

mediante ingreso o transferencia en la cuenta

corriente del BBVA 0182-9002-42, número

0200000470 -P.o de la Castellana, 67 (Madrid)-,

haciendo constar expresamente el número del

expediente sancionador."

"Examinado el recurso de alzada interpuesto por

D. Rafael Antonio Soler Parrilla, contra Resolución

de 16 de mayo de 2002, de la Dirección General

de Transportes por Carretera, que le sancionaba

con multa totalizada de 9.000 euros, y precintado

por un período de doce meses del vehículo matrícula

V-2814-GG, por la realización de diversos servicios

públicos de transporte de mercancías, durante el

mes de septiembre de 2001 sin la preceptiva

autorización de transportes, incurriendo en seis

infracciones muy graves tipificadas en el art. 140.a) de

la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de

los Transportes Terrestres, y en el art. 197.a) del

Real Decreto 1211/90, de 28 de septiembre, por

el que se aprueba el Reglamento de la citada Ley,

y teniendo en cuenta los siguientes

Antecedentes de hecho

1. Por la Inspección General del Transporte

Terrestre, dependiente de este Ministerio, se levantó

al ahora re currente acta de in spección

n.o IC-507/02, de fecha 19 de febrero de 2002.

2. Dicho acta dio lugar a la tramitación del

correspondiente expediente sancionador, en el que

se han cumplido los trámites preceptivos y como

consecuencia del cual se dictó la resolución ahora

impugnada, que le fue notificada con los debidos

apercibimientos el 27 de mayo de 2002.

3. Contra la expresada resolución interpone el

interesado recurso de alzada el 19 de junio de 2002

en el que alega lo que estima más conveniente a

la defensa de sus pretensiones y solicita la reducción

de la sanción impuesta. El recurso ha sido informado

en sentido desestimatorio por el órgano

sancionador.

Fundamentos de Derecho

Primero.-Sostiene el recurrente que cumple todos

los requisitos para poder ser titular de autorizaciones

de servicio público discrecional de mercancías para

vehículos pesados y que adjuntó con el escrito de

alegaciones copia de la tarjeta de "empresa" número

03560791, asignada al vehículo objeto del

expediente que nos ocupa, titularidad del denunciado.

Cabe manifestar al respecto que examinadas las

alegaciones formuladas por el recurrente en su

escrito de descargos, la Inspección pidió información

al Registro General de Autorizaciones de

Transportes, acreditando éste el 18 de abril de 2002 que

la tarjeta en cuestión fue dada de baja el 31 de

julio de 2000, siendo así que los servicios realizados

con el vehículo V-2814-GG y por los que se han

impuesto las sanciones fueron efectuados durante

el mes de septiembre de 2001, sin que a esta fecha

se hubiera procedido por el recurrente a visar la

tarjeta y sin que aporte tampoco documentación

alguna que demuestre haber solicitado su

renovación.

Así pues, los hechos que nos ocupan resultan

correctamente tipificados en el artículo 140.a) de

la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres,

al quedar acreditada la realización de un transporte

público de mercancías sin la preceptiva autorización

administrativa. No pueden subsumirse los hechos

en el supuesto del art. 142.a) de la Ley que, en

relación con el art. 199 del Reglamento, considera

infracción leve la realización de transportes para

los cuales se requiera legalmente la preceptiva

autorización administrativa, ya que los mencionados

artículos exigen que la autorización se hubiese solicitado

con anterioridad ante el órgano competente,

cumpliendo, asimismo, todos los requisitos exigidos para

su otorgamiento. Y puesto que en el presente caso

el recurrente no alega haber solicitado la

autorización con anterioridad a los hechos, ni acredita

cumplir los requisitos necesarios para su

otorgamiento, sin que exista constancia documental alguna

sobre estas cuestiones en el expediente, hay que

concluir que la tipificación efectuada, resulta

ajustada a Derecho por lo que procede confirmar el

acto administrativo impugnado.

Segundo.-Estima el recurrente que resulta de

aplicación al presente caso el art. 4.6 del Reglamento

del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad

Sancionadora, (R.D. 1398/1993, de 4 de agosto).

Considera de este modo que procede la imposición

de una única sanción por encontrarse en presencia

de una "infracción continuada".

Hay que señalar, en contestación a esta alegación,

que el hecho de que en un único expediente

sancionador se proceda a la acumulación de distintas

imputaciones esgrimidas frente al mismo sujeto no

significa, sin más, que éste deba ser responsable

de una infracción continuada. Por el contrario, con

carácter general la sanción administrativa debe ser

aplicada a la infracción administrativa de manera

tal que, cometidas diversas infracciones por un

determinado sujeto, deberán igualmente imponerse al

mismo las diversas sanciones que legalmente se

encaminen a reprimir los distintos comportamientos

antijurídicos, cuya comisión se le impute. El

Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes

Terrestres abunda en esta postura al establecer en

su artículo 207.3 que: "Tendrán la consideración

de infracciones independientes aquellas que se

cometan en relación con distintas expediciones, aun

cuando los hechos infrinjan los mismos o semejantes

preceptos".

Por su parte, el artículo 4.6 del R.D. 1398/1993,

de 4 de agosto, esgrimido por la recurrente y que

define el concepto de infracción continuada, exige

como presupuestos para su posible aplicación, "la

realización de una pluralidad de acciones u

omisiones que infrinjan el mismo o semejantes

preceptos, en ejecución de un plan preconcebido o

aprovechando idéntica ocasión".

La Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha

venido a interpretar la nota definitoria de la

"continuidad", así como la existencia de un "plan

preconcebido o el aprovechamiento de idéntica ocasión",

en diversas sentencias. Se cita por todas STS 2.a

de 20 de diciembre de 1985, en la que se expresa

con precisión que: "En relación con el delito

continuado, es necesario para su apreciación que las

diversas acciones se hayan desenvuelto en el mismo

o aproximado entorno espacial y dentro de un

razonable marco temporal unificador, que evidencie el

ligamen conexivo que las aglutine", siendo así que

los elementos citados no se cumplen en el caso

que nos ocupa al haber sido realizadas las

infracciones en múltiples y diversos trayectos por toda

la geografía española e incluso fuera del territorio

nacional.

Por otra parte, no aporta el recurrente prueba

alguna encaminada a desvirtuar lo establecido en

el Acta de Inspección n.o IC-507/02, ya que, aunque

alega que atravesaba un período de profunda

depresión, no aporta certificado médico ni documentación

alguna que lo acredite, dirigiéndose sus alegaciones

a la minoración de la sanción que se propone,

basándose en que se trata de una sola infracción, lo que

como ha quedado expuesto, carece de fundamento

jurídico, por lo que no puede estimarse la alegación

formulada por el recurrente.

En su virtud, esta Subsecretaría, de conformidad

con la propuesta formulada por la Subdirección

General de Recursos ha resuelto:

Desestimar el recurso de alzada formulado por

D. Rafael Antonio Soler Parrilla, contra Resolución

de la Dirección General de Transportes por

Carretera de fecha 16 de mayo de 2002 (Exp. IC-507/02),

que se declara subsistente y definitiva en vía

administrativa.

Contra esta Resolución, que pone fin a la vía

administrativa, cabe recurso

contencioso-administrativo, a elección del recurrente, ante el Tribunal

Superior de Justicia en cuya circunscripción tenga

aquél su domicilio o ante el Tribunal Superior de

Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses desde

el día siguiente al de su notificación.

La referida multa deberá hacerse efectiva dentro

del plazo de quince días hábiles a partir del siguiente

al de la notificación de la presente resolución,

transcurrido el cual sin haber satisfecho la sanción

impuesta en período voluntario, se exigirá en vía

ejecutiva, según lo establecido en los artículos 146.4

de la Ley de Ordenación de los Transportes

Terrestres y 215 de su Reglamento de aplicación,

incrementada con el recargo de apremio y en su caso,

los correspondientes intereses de demora.

La multa impuesta deberá hacerse efectiva

mediante ingreso o transferencia, en la cuenta

corriente del BBVA 0182-9002-42, número

0200000470 -Paseo de la Castellana, 67

(Madrid)-, haciendo constar expresamente el número

del expediente sancionador."

Madrid, 15 de julio de 2004.-El Subdirector

General de Recursos, Isidoro Ruiz Girón.-37.576.

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