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Documento BOE-B-2004-241114

Anuncio de la Subdirección General de Recursos sobre notificaciones de las resoluciones recaídas en los recursos administrativos números 720/03 y 1301/03.

Publicado en:
«BOE» núm. 241, de 6 de octubre de 2004, páginas 8839 a 8840 (2 págs.)
Sección:
V. Anuncios - B. Otros anuncios oficiales
Departamento:
Ministerio de Fomento
Referencia:
BOE-B-2004-241114

TEXTO

Al no haberse podido practicar la notificación personal al interesado conforme dispone el artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y en aplicación de lo dispuesto en el mismo artículo, deben publicarse, a efectos de notificación, las resoluciones de los recursos de fechas 10 de mayo y 22 de junio de 2004, respectivamente, adoptadas por el Secretario General de Transportes del Departamento, en los expedientes números 720/03 y 1301/03.

«Examinado el recurso de alzada interpuesto por D. Joaquín Cano Cano contra resolución de la Dirección General de Transportes por Carretera de fecha 4 de febrero de 2003, que le sanciona con multa de 1.500,00 € por efectuar conducción diaria superior a 13,30 horas por infracción del artículo 1.40.b) de la Ley 16/87 (Expte. IC 1656/02).

Antecedentes de hecho

Primero.-Por la Inspección del Transporte Terrestre dependiente de este Ministerio, se levantó acta de infracción contra el ahora recurrente, en la que se hicieron constar los citados datos que figuran en la citada resolución.

Segundo.-Dicha acta dio lugar a la tramitación del preceptivo expediente, y como consecuencia del cual se dictó la resolución ahora recurrida. Tercero.-Contra la expresada resolución se alega lo que se estima más conveniente a la pretensión del interesado y se solicita la revocación del acto impugnado. Recurso éste que ha sido informado por el órgano sancionador en sentido desestimatorio.

Fundamentos de derecho

Primero.-Los hechos sancionados se encuentran acreditados a través de los documentos aportados por el la propio interesado, los discos-diagrama, cuya correcta interpretación se encuentra bajo la garantía de los servicios técnicos de este Departamento, a los cuales se presta conformidad.

Así pues, carecen de alcance exculpatorio los argumentos del recurrente, por cuanto la Ley 16/1987 de 30 de julio, de Ordenación del Transporte Terrestre, tipifica como infracción muy grave en el artículo 140.b) y 197.b) del Reglamento, los citados hechos, y no pueden prevalecer sobre la norma jurídica los argumentos, concretamente, los perjuicios económicos a la empresa recurrente, que se alegan, por lo que el acto administrativo impugnado se encuentra ajustado a Derecho, al aplicar correctamente la referida Ley y su Reglamento, en relación con el artículo 6 del Reglamento 3820/1985, de 20 de diciembre, de la Comunidad Económica Europea. Segundo.-En primer lugar, alega el recurrente la inaplicación del principio de proporcionalidad. Pero esta alegación no puede ser aceptada por falta de fundamento jurídico ya que, calificados los hechos imputados como infracción muy grave a tenor de lo establecido en el art. 140 b) de la Ley 16/1987 de Ordenación de los Transportes Terrestres y en el artículo197 b) del Real Decreto 1211/1990 y siendo sancionable la misma, en aplicación de lo dispuesto en el art. 201. del citado Real Decreto, con 1.382,34 a 2.764,66 €, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en el caso y el principio señalado, el órgano sancionador graduó la sanción limitándola a 1.500,00 €. De tal manera que la resolución impugnada tiene en cuenta el principio de proporcionalidad de conformidad con lo establecido por reiterada jurisprudencia. Por todas, en la sentencia de 8 de abril de 1998 de la sala tercera del TS (R) 98/3453) donde se establece que ''el órgano sancionador puede, por efecto del principio de proporcionalidad, imponer la sanción que estime procedente dentro de lo que la Ley señala''. Tercero.-El recurrente sostiene que se ha vulnerado el respeto al principio de presunción de inocencia recogido en el artículo 24.2 de la Constitución Española y en el artículo 137.1 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre. Sin embargo el Tribunal Constitucional en sentencia de 26 de julio de 1988 establece que ''para la aceptación de la presunción de inocencia del artículo 24.2 CE no basta con su simple alegación cuando exista un mínimo de indicios acusativos, siendo imprescindible una actividad probatoria por parte de quien trate de beneficiarse de ella, evitando el error de entender que ese principio preventivo supone sin más una inversión de la carga de la prueba'' actividad probatoria que no ha sido llevada a cabo por la parte recurrente). Sin embargo, la infracción cometida se desprende del acta levantada por la Inspección, que tiene valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en el artículo 17.5 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora y del artículo 22 del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres.

En su virtud, esta Secretaría General de Transportes, de conformidad con la propuesta formulada por la Subdirección General de Recursos ha resuelto desestimar el recurso de alzada interpuesto por D. Joaquin Cano Cano contra resolución de la Dirección General de Transportes por Carretera de fecha 4 de febrero de 2003, la cual se declara subsistente y definitiva en vía administrativa. Contra esta Resolución, que pone fin a la vía administrativa, cabe recurso contencioso-administrativo, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo con sede en Madrid, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de su notificación.

La referida sanción deberá hacerse efectiva dentro del plazo de quince días hábiles a partir del siguiente al de la notificación de la presente resolución, transcurrido el cual sin haber satisfecho la sanción impuesta en período voluntario, se exigirá en vía ejecutiva, según lo establecido en los artículos 146.4 de la LOTT y 215 de su Reglamento de aplicación, incrementada con el recargo de apremio y en su caso, los correspondientes intereses de demora. La multa impuesta deberá hacerse efectiva mediante ingreso o transferencia en la Cuenta Corriente del BBVA 0182-9002-42, n.º 0200000470, P.º de la Castellana, 67 Madrid, haciendo constar expresamente el número del expediente sancionador.».

«Examinado el recurso de alzada interpuesto por Transportes David Vilches, S.L., contra la resolución de la Dirección General de Transportes por Carretera de fecha 13 de mayo de 2003, que le sanciona con multa totalizada de 240,00 euros por la comisión de dos infracciones leves, una de 180,00 euros y otra de 60,00 euros, debido en ambos casos a un exceso en los tiempos máximos de conducción diaria permitidos, infracción tipificada en el artículo 142.k) de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, y en el artículo 199.l) del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, que aprueba el Reglamento de esta Ley, y teniendo en cuenta los siguientes.

Antecedentes de hecho

Primero.-Por la Inspección General del Transporte Terrestre, dependiente de este Ministerio, se levantó Acta de Inspección IC/0194/2003 de fecha 13 de enero de 2003 contra el recurrente, en la que se hizo constar los datos que figuran en la resolución recurrida.

Segundo.-Dicha Acta dio lugar a la incoación del procedimiento sancionador el día 30 de enero de 2003, comunicándose al interesado mediante notificación de denuncia el día 15 de febrero de 2003. Tercero.-Contra la citada resolución, cuya notificación tuvo lugar el día 22 de mayo de 2003, el interesado interpone recurso de alzada el día 2 de junio de 2003, en el que alega no estar de acuerdo con los hechos, solicitando la anulación o, en su caso, la reducción de la sanción impuesta. Este recurso ha sido informado por el órgano sancionador en sentido desestimatorio.

Fundamentos de derecho

Primero.-El recurrente alega en primer lugar no reconocer los hechos sancionados por no ser ciertos, sin exponer el motivo en el que se basa tal manifestación y sin aportar prueba alguna que desvirtúe los citados hechos, los cuales se encuentran acreditados a través de los documentos aportados por el propio interesado, los discos-diagrama, cuya correcta interpretación está garantizada por los servicios técnicos de este Departamento, a los cuales se presta conformidad. Así pues, carecen de alcance exculpatorio los argumentos del recurrente, ya que los citados hechos se encuentran tipificados como infracción leve en el artículo 142.k) de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, y en el artículo 199.l) de su reglamento, Real Decreto 1211/1990, de 28 de Septiembre, en base a lo establecido en el artículo 6 del Reglamento CEE n.º 3820/1985, de 20 de diciembre, no pudiendo prevalecer dichos argumentos sobre la norma jurídica. Por tanto, ha de declararse que el acto administrativo impugnado está ajustado a derecho, al haberse aplicado correctamente la citada Ley y su Reglamento.

Segundo.-Alega también el recurrente la existencia de las excepciones reguladas en el artículo 12 del Reglamento CEE 3820/85. Dicho precepto establece sin embargo, que la aplicación de estas excepciones se realizará siempre para garantizar la seguridad de las personas, del vehículo o de su carga, correspondiendo al conductor la obligación de mencionar el tipo y el motivo de la excepción así decidida en la hoja de registro del aparato de control o en su registro de servicio, hecho que no se ha constatado durante la tramitación del expediente sancionador, por lo que no cabe aceptar dicha alegación. Tercero.-Por lo que se refiere a la falta de remisión del Acta de Inspección cabe afirmar que el órgano instructor dio traslado al interesado de la denuncia, cuyo contenido no solo reproduce literalmente, sino que amplia el contenido de dicha acta, consecuentemente ésta le ha sido puesta en su conocimiento, y por lo tanto, no puede aducir el recurrente violación del derecho de acceso a los documentos obrantes en el expediente sancionador que nos ocupa, ni declarar que se ha producido indefensión por este motivo. Cuarto.-Alega por último el recurrente la falta de consideración de los criterios de proporcionalidad para graduar la sanción, establecidos en el artículo 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y en el artículo 201 del Reglamento de la Ley Ordenación de los Transportes Terrestres, por lo que solicita la reducción de la misma. Esta alegación no puede ser aceptada por falta de fundamento jurídico ya que, calificados los hechos imputados como infracción leve y siendo sancionable la misma, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, y en el artículo 201 de su reglamento, aprobado mediante Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, con apercibimiento y/o multa de hasta 276,47 euros (46.000 pesetas), teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en el caso, y el principio invocado, el órgano sancionador ha graduado las sanciones dentro de los límites establecidos por la Ley. Por lo tanto, la resolución impugnada tiene en cuenta el principio de proporcionalidad en los términos previstos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre las que ''sepuede destacar la sentencia de 8 de abril de 1998: el órgano sancionador puede, por efecto del principio de proporcionalidad, imponer la sanción que estime procedente dentro de lo que la ley señala". En su virtud, esta Secretaría General de Transportes, de conformidad con la propuesta formulada por la Subdirección General de Recursos, ha resuelto desestimar el recurso de alzada interpuesto por Transportes David Vilches, S.L., contra la resolución de la Dirección General de Transportes por Carretera de fecha 13 de mayo de 2003, que le sanciona con multa totalizada de 240,00 euros por la comisión de dos infracciones leves, una de 180,00 euros y otra de 60,00 euros, debido en ambos casos a un exceso en los tiempos máximos de conducción diaria permitidos.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, cabe recurso contencioso-administrativo, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Madrid, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de su notificación.

La referida sanción deberá hacerse efectiva dentro del plazo de quince días hábiles a partir del siguiente al de la notificación de la presente resolución, transcurrido el cual sin haber satisfecho la sanción impuesta en período voluntario, se exigirá en vía ejecutiva, según lo establecido en los artículos 146.4 de la LOTT y 215 de su Reglamento de aplicación, incrementada con el recargo de apremio y en su caso, los correspondientes intereses de demora. La multa impuesta deberá hacerse efectiva mediante ingreso o transferencia en la Cuenta Corriente número 0200000470, D.C. 42, del BBVA, entidad 0182, oficina n.º 9002 del Paseo de la Castellana n.º 67 de Madrid, haciendo constar expresamente el número del expediente sancionador.».

Madrid, 21 de septiembre de 2004.-Subdirector General de Recursos, Isidoro Ruiz Girón.-44.934.

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