Al no haberse podido practicar la notificación
personal al interesado conforme dispone el
artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,
modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero,
y en aplicación de lo dispuesto en el mismo artículo,
deben publicarse, a efectos de notificación, las
resoluciones de los recursos de fechas 15 de octubre
y 5 de noviembre de 2003, respectivamente,
adoptadas por la Subsecretaría del Departamento, en
los expedientes números 2365/01 y 1956/02.
"Examinado el recurso de formulado por Euro
Levante 96, S.L., contra Resolución de la Dirección
General de Transportes por Carretera, de fecha 25
de abril de 2001, que le sancionaba con multa
totalizada de 150.000 ptas. (901,52 euros) por exceso
en los tiempos máximos de conducción permitidos,
por dos infracciones del art. 141.p) de la Ley 16/87
(expte. IC-00057/2001).
Antecedentes de hecho
Primero.-Por la Inspección General del
Transporte Terrestre dependiente de este Ministerio, se
levantó acta de infracción contra el ahora recurrente,
en la que se hicieron constar los datos que figuran
en la indicada Resolución.
Segundo.-Dicha acta dio lugar a la tramitación
del preceptivo expediente, y como consecuencia del
cual se dictó la resolución ahora recurrida.
Tercero.-Contra la expresada Resolución se alega
lo que se estima más conveniente a la pretensión
del interesado, y se solicita la revocación del acto
impugnado. Recurso este que ha sido informado
por el órgano sancionador en sentido
desestimatorio.
Fundamentos de Derecho
I. Los hechos sancionados se encuentran
acreditados a través de los documentos aportados por
el propio interesado, los discos-diagrama, cuya
correcta interpretación se encuentra bajo la garantía
de los servicios técnicos de este Departamento, a
los cuales de presta conformidad.
Así pues, carecen de alcance exculpatorio los
argumentos del recurrente, por cuanto la Ley 16/1987,
de 30 de julio, de Ordenación del Transporte
Terrestre, tipifica como infracción grave en el
artículo 141.p) los citados hechos, y no pueden prevalecer
sobre la norma jurídica tales argumentos, por lo
que el acto administrativo impugnado se encuentra
ajustado a Derecho, al aplicar correctamente la
referida Ley y su Reglamento, en relación con el
artículo 6 del Reglamento 3820/1985, de 20 de diciembre,
de la Comunidad Económica Europea.
II. Respecto a los defectos procedimentales
alegados en el recurso es de señalar que la tramitación
del procedimiento sancionador se ha ajustado en
todo momento a las normas legales y reglamentarias
pertinentes (Real Decreto 1398/1993, de 4 de
agosto; Reglamento del procedimiento para el ejercicio
de la potestad sancionadora, y Real Decreto
1772/1994, de 5 de agosto, por el que se adecuan
determinados procedimientos administrativos en
materia de transportes y carreteras a la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y Procedimiento
Administrativo Común). Y es de destacar, respecto a la
alegación de no haberse notificado la propuesta de
resolución, que el art. 19 del Real Decreto
1398/1993, de 4 de agosto, que se refieren a
audiencia al interesado, en su punto 2, señala: "Salvo en
el supuesto contemplado por el art. 13.2 de este
Reglamento, se podrá prescindir del trámite de
audiencia cuando no figuren en el procedimiento
ni sean tenidos en cuenta otros hechos ni otras
alegaciones y pruebas que las aducidas, en su caso,
por el interesado, de conformidad con lo previsto
en el art. 3 y en el punto 1 del art. 16 del presente
Reglamento". Y añade el punto 3 del citado art.
19, que la propuesta de resolución se cursará
inmediatamente al órgano competente para resolver el
procedimiento. Por tanto, la propuesta de resolución
figura en el expediente, pero, en base a lo expuesto,
no es preceptiva su notificación al interesado.
III. En cuanto al principio de presunción de
inocencia que invoca el recurrente, cabe acudir a
lo dicho por el Tribunal Supremo en su sentencia
de 26 de julio de 1988: "Para la aceptación de
la presunción de inocencia del art. 24.2 CE no basta
con su simple alegación cuando exista un mínimo
de indicios acusativos, siendo imprescindible una
actividad probatoria por parte de quien trate de
beneficiarse de ella, evitando el error de entender que
ese principio presuntivo supone sin más una
inversión de la carga de la prueba" y el art. 173.3 de
la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, señala que "los
hechos constatados por funcionarios a los que se
reconoce la condición de autoridad y que se
formalicen en documento público observando los
requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio,
sin perjuicio de las pruebas que, en defensa de los
respectivos derechos o intereses, puedan señalar o
aportar los propios administrados". En el caso que
nos ocupa constan en el expediente, como se ha
dicho, discos-diagrama en los que se reflejan los
hechos que han dado lugar a la sanción de los que
los Servicios de Inspección han levantado la
correspondiente acta, fielmente reproducida en la
notificación de inicio del expediente sancionador, por
lo que no procede admitirse la alegación de
vulneración del principio aludido.
IV. En cuanto a la alegación de vulneración del
principio de proporcionalidad de las sanciones, no
puede ser aceptada la misma por falta de
fundamento jurídico, ya que, calificados los hechos
imputados como infracción grave a tenor de lo
establecido en el artículo 198) del Reglamento de la
Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres,
y siendo sancionable la misma, en aplicación de
lo dispuesto en el artículo 201.1 del citado
Reglamento con multa de 46.001 hasta 230.000 ptas.,
teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes
en el caso y el principio invocado el órgano
sancionador graduó la sanción limitándola a multa
de 150.000 ptas. (901,52 euros) por dos
infracciones.
En su virtud, esta Subsecretaría, de conformidad
con la propuesta formulada por la Subdirección
General de Recursos, ha resuelto desestimar el
recurso de alzada interpuesto por la Euro Levante 96,
S.L., contra la expresada Resolución de la Dirección
General de Transportes por Carretera de fecha 25
de abril de 2001, (expte. IC-00057/2001), la cual
se declara subsistente y definitiva en vía
administrativa.
Contra la presente Resolución, que pone fin a
la vía administrativa, cabe recurso
contencioso-administrativo, a elección del recurrente, ante el
Tribunal Superior de Justicia en cuya circunscripción
tenga aquél su domicilio, o ante el Tribunal Superior
de Justicia de Madrid en el plazo de dos meses,
contados a partir del día siguiente al de su
notificación.
La referida sanción deberá hacerse efectiva dentro
del plazo de quince días hábiles a partir del siguiente
al de la notificación de la presente Resolución,
transcurrido el cual sin haber satisfecho la sanción
impuesta en período voluntario, se exigirá en vía
ejecutiva, según lo establecido en los artículos 146.4
de la LOTT y 215 de su Reglamento de aplicación,
incrementada con el recargo de apremio y, en su
caso, con los correspondientes intereses de demora.
El pago de la multa impuesta se realizará mediante
ingreso o transferencia en la cuenta corriente del
BBVA 0182-9002-42 n.o 0200000470 -P.o de la
Castellana, 67 Madrid-, haciendo constar
expresamente el número de expediente sancionador."
"Examinado el recurso de alzada interpuesto por
D. José Robles Piriz para impugnar la resolución
del Director General de Transportes por Carretera,
de fecha 4 de abril de 2002, que le sancionaba
con multa de 1.502,53 euros, por la negativa u
obstrucción a la actuación de los servicios de
inspección, incurriendo en la infracción tipificada en el
art.o 140.e) de la Ley 16/1987, de 30 de julio (exp.
IC-2048/2001).
Antecedentes de hecho
Primero.-Por la Inspección del Transporte
Terrestre dependiente de este Ministerio se levantó acta
de infracción al ahora recurrente, en la que se
hicieron constar los datos que figuran en la citada
resolución.
Segundo.-Dicha acta dio lugar a la tramitación
del preceptivo expediente y, como consecuencia del
mismo, se dictó la resolución ahora recurrida.
Tercero.-Contra la expresada Resolución, D. José
Robles Piriz interpone recurso de alzada en el que
alega lo que estima por conveniente y solicita la
revocación del acto impugnado. Recurso que el
órgano sancionador informa desfavorablemente.
Fundamentos de Derecho
I. La Ley 16/1987, de 30 de julio, de
Ordenación de los Transportes Terrestres, establece en
su art.o33.2, que "los titulares de los servicios y
actividades a los que se refiere la presente Ley y,
en general, las personas afectadas por sus preceptos,
vendrán obligados a facilitar al personal de la
inspección del transporte terrestre en el ejercicio de
sus funciones, la inspección de sus vehículos e
instalaciones y el examen de los documentos, libros
de contabilidad y datos estadísticos que estén
obligados a llevar''; quedando suficientemente
acreditado en el expediente que, en fecha 9 de febrero
de 2001, la Inspección General del Transporte
Terrestre requirió a D. José Robles Piriz para que
en el plazo de diez días remitiese los discos-diagrama
originales del vehículo matrícula CS-8659-AT de
fechas comprendidas entre el 18 de diciembre
de 2000 y el 4 de febrero de 2001, habiendo hecho
caso omiso a dicho requerimiento.
II. Los hechos denunciados son constitutivos de
infracción muy grave tipificada en el art.o 140.e)
de la citada Ley y en el art.o 197.e) de su
Reglamento, aprobado por Real Decreto 1211/1990, de
28 de septiembre, siendo sancionable la misma con
multa de 230.001 a 460.000 ptas. (1.382,33 a
2.764,66 euros), según establece el art.o 201.1 del
citado Reglamento; por ello el órgano sancionador,
teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes
en el caso y el principio de proporcionalidad, graduó
la sanción limitándola a una multa de 250.000
pesetas (1.502,53 euros).
En su virtud, esta Subsecretaría, de conformidad
con la propuesta formulada por la Subdirección
General de Recursos, ha resuelto desestimar el
recurso de alzada interpuesto por D. José Robles Piriz
contra resolución del Director General de
Transportes por Carretera, de fecha 4 de abril de de
2002 (exp. IC-2048/2001), que se declara
subsistente y definitiva en vía administrativa.
Contra esta presente Resolución, que agota la vía
administrativa, cabe recurso
contencioso-administrativo, a elección del recurrente, ante el Tribunal
Superior de Justicia en cuya circunscripción tenga
aquél su domicilio, o ante el Tribunal Superior de
Justicia de Madrid en el plazo de dos meses,
contados desde el día siguiente a su notificación.
La referida sanción deberá hacerse efectiva dentro
del plazo de quince días hábiles a partir del siguiente
al de la notificación de la presente Resolución,
transcurrido el cual sin haber satisfecho la sanción
impuesta en período voluntario, se exigirá en vía
ejecutiva, según lo dispuesto en el art.o 146.4 de
la Ley 16/1987, de 30 de julio, y en el art.o215
de su Reglamento, incrementada con el recargo de
apremio y, en su caso, los correspondientes intereses
de demora.
El pago de la multa impuesta se realizará mediante
ingreso o transferencia en la cuenta corriente del
BBVA 0182-9002-42 n.o 0200000470 -P.o de la
Castellana, 67, Madrid-, haciendo constar
expresamente el número del expediente sancionador."
Madrid, 6 de febrero de 2004.-El Subdirector
General de Recursos, Isidoro Ruiz Girón.-5.149.
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