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Documento BOE-B-2004-73110

Resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas por la que se autoriza a "ENAGAS, Sociedad Anónima" la construcción de las instalaciones del gasoducto denominado "Desdoblamiento Parcial del Ramal a Campo de Gibraltar".

Publicado en:
«BOE» núm. 73, de 25 de marzo de 2004, páginas 2645 a 2647 (3 págs.)
Sección:
V. Anuncios - B. Otros anuncios oficiales
Departamento:
Ministerio de Administraciones Públicas
Referencia:
BOE-B-2004-73110

TEXTO

La empresa "ENAGAS, Sociedad Anónima" ha

solicitado autorización para la construcción de las

instalaciones correspondientes al proyecto del

Gasoducto denominado "Desdoblamiento Parcial del

Ramal a Campo de Gibraltar", así como el

reconocimiento en concreto de su utilidad pública, al

amparo de lo previsto en la Ley 34/1998, de 7

de octubre, del Sector de Hidrocarburos.

El citado "Desdoblamiento Parcial del Ramal a

Campo de Gibraltar" ha sido diseñado para el

transporte de gas natural a una presión máxima de

ser

vicio de 80 bares, por lo que deberá formar parte

de la red básica de gasoductos de transporte primario

de gas natural, definida en el artículo 59 de la Ley

34/1998, de 7 de octubre, del Sector de

Hidrocarburos, y permitirá la gasificación y la ampliación

de los suministros de gas natural por canalización

en las áreas y mercados de gas ubicados en su ámbito

de influencia. El trazado del citado gasoducto

discurre por la provincia de Cádiz.

La referida solicitud de la empresa "ENAGAS,

Sociedad Anónima" así como el correspondiente

proyecto técnico de las instalaciones, en el que se

incluye la relación concreta e individualizada de los

bienes y derechos afectados por la mencionada

conducción de gas natural y los planos parcelarios, han

sido sometidos a información pública.

Como consecuencia de dicho trámite de

información pública, algunas entidades y particulares han

presentado escritos formulando alegaciones, las

cuales hacen referencia a que se subsanen ciertos errores

de titularidad, naturaleza y superficie afectada

comprendidos en la referida relación de bienes y

derechos afectados; incidencia desfavorable de las obras

de construcción del gasoducto en terrenos,

plantaciones y en las actividades que se desarrollan en

las fincas afectadas; disconformidad con la

calificación de los terrenos afectados; propuestas de

variación del trazado de la canalización; que se eviten

determinados perjuicios derivados de la

construcción de las instalaciones; y, finalmente, que se

realicen las valoraciones adecuadas de los daños que

puedan ocasionarse durante las obras de

construcción de las canalizaciones que deberán dar lugar

a las correspondientes indemnizaciones.

Trasladadas las alegaciones recibidas a la empresa

"ENAGAS, Sociedad Anónima", ésta ha emitido

escrito de contestación con respecto a las cuestiones

suscitadas.

En relación con las alegaciones que plantean la

existencia de algún error y disconformidad con lo

recogido en la relación concreta e individualizada

de bienes y derechos afectados por la conducción

de gas natural, la empresa peticionaria tomó nota

para proceder a las correcciones pertinentes, previas

las oportunas comprobaciones.

La empresa "ENAGAS, Sociedad Anónima"

deberá adoptar las medidas oportunas para

minimizar las afecciones y perjuicios que se puedan

producir durante la ejecución de las obras; además una

vez finalizadas las obras de tendido de las

cana

lizaciones se restituirán a su estado primitivo tanto

los terrenos como los cerramientos y cualesquiera

otras instalaciones que pudieran resultar afectadas,

de modo que puedan seguir realizándose las mismas

actividades, labores y fines agrícolas y ganaderos

a que se vienen dedicando actualmente las fincas

afectadas, con las limitaciones derivadas de la

seguridad y mantenimiento de las instalaciones.

Por último, y en relación con las manifestaciones

sobre valoración de terrenos, compensaciones por

depreciación del valor de las fincas, por

servidumbres de paso, ocupación temporal y limitaciones

de dominio, su consideración es ajena a este

expediente de autorización de construcción de

instalaciones del gasoducto y de reconocimiento en

concreto de la utilidad pública del proyecto de

instalaciones presentado, por lo que se deberán tener

en cuenta, en su caso, en la oportuna fase

procedimental.

Por todo ello, se considera que se han respetado

en la mayor medida posible los derechos

particulares, los cuales han sido tenidos en cuenta

haciéndolos compatibles en los aspectos técnicos y

económicos respecto a un trazado idóneo de la nueva

canalización.

Asimismo se ha solicitado informe de los

Organismos y entidades competentes sobre determinados

bienes públicos y servicios que pudiesen resultar

afectados por la construcción de la mencionada

conducción de gas natural, habiéndose recibido algunas

contestaciones de los mismos indicando las

condiciones en que deben verificarse las afecciones

correspondientes.

En relación con las cuestiones ambientales

suscitadas y la evaluación de impacto ambiental del

proyecto de las instalaciones, la Secretaría General

de Medio Ambiente, del Misterio de Medio

Ambiente, ha emitido Resolución, con fecha 10 de diciembre

de 2003 (Boletín Oficial del Estado de 7 de enero

de 2004), por la que se formula declaración de

impacto ambiental sobre el proyecto de

construcción del desdoblamiento parcial del gasoducto

"Ramal a Campo de Gibraltar", en la provincia de Cádiz,

promovido por la empresa "ENAGAS, Sociedad

Anónima", en la que se considera que el

establecimiento de las instalaciones es ambientalmente

viable, quedando sujeto al cumplimiento de

determinadas condiciones que se recogen en dicha

Resolución de declaración de impacto ambiental.

De acuerdo con lo previsto en la Disposición

adicional undécima de la Ley 34/1998, de 7 de

octubre, del Sector de Hidrocarburos, se solicitó

informe a la Comisión Nacional de Energía, en

relación con la referida solicitud de construcción del

gasoducto denominado "Desdoblamiento Parcial del

Ramal a Campo de Gibraltar" formulada por la

empresa "ENAGAS, Sociedad Anónima",

remitiéndose copia del expediente administrativo. Conforme

al correspondiente acuerdo adoptado por su Consejo

de Administración, en la sesión celebrada el día

19 de febrero de 2004, la Comisión Nacional de

Energía ha emitido el informe solicitado en relación

con la construcción del gasoducto denominado

"Desdoblamiento Parcial del Ramal a Campo de

Gibraltar", en sentido favorable, considerando de

urgencia su construcción, puesto que entiende que

se cumplen las condiciones necesarias que se

establecen en el artículo 67 de la Ley 34/1998 y se

encuentra incluido en la "Planificación de los

sectores de electricidad y gas. Desarrollo de las Redes

de Transporte 2002-2011", aprobada el 13 de

septiembre de 2002, por el Consejo de Ministros, entre

los proyectos calificados con categoría A, relativos

a infraestructuras cuya aprobación no está sujeta

a ningún tipo de condicionante, resultando necesario

para atender el incremento de demanda en la zona

como consecuencia de la instalación de nuevos

ciclos combinados en San Roque.

Vistos la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector

de Hidrocarburos; la Ley 30/1992 de 26 de

noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y del Procedimiento Administrativo

Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de

enero; el Real Decreto 1434/2002, de 27 de

diciembre, por el que se regulan las actividades de

transporte, distribución, comercialización, suministro y

procedimientos de autorización de instalaciones de

gas natural (Boletín Oficial del Estado de 31 de

diciembre de 2002); el Real Decreto 949/2001, de

3 de agosto, por el que se regula el acceso de terceros

a las instalaciones gasistas y se establece un sistema

económico integrado en el sector del gas natural

(Boletín Oficial del Estado de 7 de septiembre de

2001); y la Orden del Ministerio de Industria de

18 de noviembre de 1974, por la que se aprueba

el Reglamento de Redes y Acometidas de

Combustibles Gaseosos, modificado por Ordenes del

Ministerio de Industria y Energía de 26 de octubre

de 1983, de 6 de julio de 1984, 9 de marzo de

1994 y de 29 de mayo de 1998 (Boletines Oficiales

del Estado de 6 de diciembre de 1974, de 8 de

noviembre de 1983, de 6 de julio de 1984, de 21

de marzo de 1994, y de 11 de junio de 1998,

respectivamente).

Esta Dirección General de Política Energética y

Minas ha tenido a bien disponer lo siguiente:

Primero.-Se otorga a la empresa "ENAGAS,

Sociedad Anónima" autorización administrativa y

aprobación del proyecto de ejecución de las

instalaciones para la construcción de las instalaciones

correspondientes al gasoducto denominado

"Desdoblamiento Parcial del Ramal a Campo de

Gibraltar".

Segundo.-Se reconoce la utilidad pública de las

instalaciones autorizadas en el anterior epígrafe

Primero, de conformidad con lo dispuesto en los

artículos 103 y 104 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre,

del Sector de Hidrocarburos, a los efectos previstos

en el Título II de la Ley de de Expropiación Forzosa,

de 16 de diciembre de 1954, sobre expropiación,

imposición de servidumbre de paso y limitaciones

de dominio necesarias para el establecimiento de

las instalaciones.

Los bienes y derechos afectados por esta

autorización de instalaciones y reconocimiento de

utilidad pública son los que figuran en los anuncios

publicados en el Boletín Oficial del Estado número

37, de 12 de febrero de 2003, en el Boletín Oficial

de la provincia de Cádiz número 41, de 19 de febrero

de 2003, y en los diarios Faro Información y Europa

Sur de 7 de febrero de 2003.

De conformidad con lo prevenido en el artículo

105 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector

de Hidrocarburos, la presente autorización llevará

implícita la necesidad de ocupación y el ejercicio

de la servidumbre de paso, con las condiciones

reflejadas en el trámite de información pública en cuanto

a expropiación, ocupación temporal, servidumbre

de paso y limitaciones de dominio necesarias para

el establecimiento y mantenimiento de las

instalaciones, e implicará la urgente ocupación a los efectos

del artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa

de 16 de diciembre de 1954.

La presente resolución sobre construcción de las

instalaciones referidas se otorga al amparo de lo

dispuesto en los artículos 69, 81, 84 y 100 del Real

Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre, por el que

se regulan las actividades de transporte, distribución,

comercialización, suministro y procedimientos de

autorización de instalaciones de gas natural, y demás

artículos del Título IV de dicho Real Decreto

concordantes con ellos; y con sujeción a las condiciones

que figuran a continuación.

Primera.-La empresa "ENAGAS, Sociedad

Anónima" deberá cumplir, en todo momento, en

relación con el Desdoblamiento Parcial del Ramal a

Campo de Gibraltar, cuanto se establece en la Ley

34/1998, de 7 de octubre, del Sector de

Hidrocarburos, así como en las disposiciones y

reglamentaciones que la complementen y desarrollen; en el

Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre, por

el que se regulan las actividades de transporte,

distribución, comercialización, suministro y

procedimientos de autorización de instalaciones de gas

natural; en el Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto,

por el que se regula el acceso de terceros a las

instalaciones gasistas y se establece un sistema

económico integrado en el sector de gas natural, y en

las disposiciones de aplicación y desarrollo del

mismo; y en la legislación sobre evaluación de impacto

ambiental así como en las disposiciones legislativas

relativas al régimen de ordenación del territorio.

Segunda.-Las instalaciones que se autorizan por

la presente Resolución habrán de realizarse de

acuerdo con el documento técnico denominado

"Desdoblamiento Parcial del Ramal a Campo de

Gibraltar. Proyecto de Autorización. (Provincia de

Cádiz)", presentado por la empresa "ENAGAS,

Sociedad Anónima" en esta Dirección General de

Política Energética y Minas, en la Comisión

Nacional de Energía y en la Dependencia del Área de

Industria y Energía de la Subdelegación del

Gobierno en Cádiz.

Las principales características básicas de las

instalaciones del gasoducto, previstas en el referido

documento técnico de las instalaciones son las que

se indican a continuación.

La instalación tiene como objeto ampliar la

capacidad de transporte y suministro de gas natural en

la provincia de Cádiz para atender las nuevas

necesidades de suministro de gas natural en la zona

del Campo de Gibraltar.

El gasoducto de transporte primario de gas natural

"Desdoblamiento del Ramal a Campo de Gibraltar"

tendrá su origen en la posición K-02 del gasoducto

"Tarifa-Córdoba", en el término municipal de Tarifa,

y su final en la posición de válvulas de interceptación

de línea del gasoducto denominada K-02.1,

asimismo en el término municipal de Tarifa, en la provincia

de Cádiz. Su construcción ampliará la

infraestructura de conducción y transporte de gas natural en

la provincia de Cádiz, y permitirá reforzar la

infraestructura básica del sistema de transporte primario

de gas natural en la Comunidad Autónoma de

Andalucía, permitiendo atender el incremento previsible

de la demanda de gas natural en su zona y

coadyuvando a la mejora de la regularidad y eficiencia

del sistema gasista.

La canalización ha sido diseñada para una presión

máxima de servicio de 80 bar y para la conducción

de un caudal de gas natural no inferior a 60.000m3

(n)/h. La tubería de la línea principal será de acero

al carbono fabricada según especificación API 5L,

con calidad de acero según grado X-60, y con un

diámetro nominal de 16 pulgadas. El espesor de

la tubería deberá adecuarse de conformidad con

las categorías de emplazamiento de aplicación según

normas UNE, debiéndose incrementar con un factor

que tenga en cuenta los incrementos futuros

esperados de los núcleos de población.

La longitud estimada del gasoducto de transporte

primario de gas natural "Desdoblamiento Parcial

del Ramal a Campo de Gibraltar" asciende a 17,52

kilómetros.

El gasoducto irá equipado con sistema de

protección catódica y sistema de telecomunicación y

telecontrol.

La canalización se dispondrá enterrada en todo

su recorrido, con una profundidad de enterramiento

que garantice una cobertura superior a un metro

sobre su generatriz superior, conforme a lo previsto

en el citado Reglamento de Redes y Acometidas

de Combustibles Gaseosos. La tubería estará

protegida externamente mediante revestimiento que

incluirá una capa de polietileno de baja densidad.

En las uniones soldadas de dichas tuberías, se deberá

realizar el control radiografiado de las mismas al

ciento por ciento.

El presupuesto de las instalaciones previsto en

el proyecto del gasoducto denominado

"Desdoblamiento Parcial del Ramal a Campo de Gibraltar"

asciende a 4.396.962,94 euros.

Tercera.-La empresa "ENAGAS, Sociedad

Anónima" constituirá, en el plazo de un mes, una fianza

por valor de 87.939,26 euros, importe del dos por

ciento del presupuesto de las instalaciones que figura

en el citado proyecto del gasoducto, para garantizar

el cumplimiento de sus obligaciones, conforme a

lo prevenido en el artículo 67.3 de la Ley 34/1998,

de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos.

La citada fianza se constituirá en la Caja General

de Depósitos a disposición del Director General

de Política Energética y Minas del Ministerio de

Economía, en metálico o en valores del Estado o

mediante aval bancario o contrato de seguro de

caución con entidad aseguradora autorizada para

operar en el ramo de caución. La empresa

"ENAGAS, Sociedad Anónima" deberá remitir a la

Direc

ción General de Política Energética y Minas la

documentación acreditativa del depósito de dicha fianza

dentro del plazo de 30 días a partir de su

constitución.

Cuarta.-En el diseño, construcción y explotación

de las instalaciones del gasoducto denominado

"Desdoblamiento Parcial del Ramal a Campo de

Gibraltar" se deberán observar los preceptos técnicos y

disposiciones establecidos en el Reglamento de

Redes y Acometidas de Combustibles Gaseosos y

en sus Instrucciones Técnicas Complementarias,

aprobados por Orden del Ministerio de Industria

de 18 de noviembre de 1974, modificada por

Ordenes del Ministerio de Industria y Energía de 26

de octubre de 1983, de 6 de julio de 1984, de

9 de marzo de 1994 y de 29 de mayo de 1998.

La construcción de las instalaciones

comprendidas en el proyecto técnico del gasoducto así como

sus elementos técnicos, materiales y equipos e

instalaciones complementarias deberán ajustarse a los

correspondientes normas técnicas de seguridad y

calidad industriales, de conformidad con cuanto se

dispone en la Ley 21/1992, de 16 de julio, de

Industria, así como en las disposiciones reglamentarias

y normativa técnica y de seguridad de desarrollo

y aplicación de la misma.

Asimismo las instalaciones complementarias y

auxiliares del gasoducto que sea necesario establecer

deberán cumplir las prescripciones contenidas en

las reglamentaciones, instrucciones y normas

técnicas y de seguridad que en general les sean de

aplicación.

Quinta.-Los cruces especiales y otras afecciones

del gasoducto a bienes de dominio público, se

realizarán de conformidad a los condicionados

señalados por los Organismos competentes afectados.

Sexta.-El plazo máximo para la construcción y

puesta en servicio de las instalaciones que se

autorizan será de doce meses, a partir de la fecha de

la presente Resolución. El incumplimiento del citado

plazo dará lugar a la extinción de esta autorización

administrativa, salvo prórroga por causas

justificadas, con perdida de la fianza depositada en

cumplimiento de lo indicado en el apartado tercero de

esta Resolución.

Séptima.-Para introducir ampliaciones y

modificaciones en las instalaciones cuya construcción se

autoriza que afecten a los datos o a las características

técnicas básicas de las instalaciones previstos en

el proyecto técnico anteriormente citado, será

necesario obtener autorización de esta Dirección General

de Política Energética y Minas, de conformidad con

lo previsto en el artículo 67 de la Ley 34/1998,

de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos.

Octava.-La Dependencia del Área de Industria

y Energía, de la Subdelegación del Gobierno en

Cádiz, podrá efectuar durante la ejecución de las

obras las inspecciones y comprobaciones que estime

oportunas en relación con el cumplimiento de las

condiciones establecidas en la presente Resolución

y en las disposiciones y normativa vigente que sea

de aplicación.

A tal efecto, "ENAGAS, Sociedad Anónima"

deberá comunicar con la debida antelación a la

citada Dependencia del Área de Industria y Energía

las fechas de iniciación de las obras, así como las

fechas de realización de los ensayos y pruebas a

efectuar de conformidad con las especificaciones,

normas y reglamentaciones que se hayan aplicado

en el proyecto de las instalaciones.

Novena.-"ENAGAS, Sociedad Anónima" dará

cuenta de la terminación de las instalaciones a la

Dependencia del Área de Industria y Energía, de

la Subdelegación del Gobierno en Cádiz, para su

reconocimiento definitivo y levantamiento del acta

de puesta en servicio de las instalaciones, sin cuyo

requisito no podrán entrar en funcionamiento.

A la solicitud del acta de puesta en servicio de

las instalaciones, el peticionario deberá acompañar,

por duplicado, la siguiente documentación:

a) Certificado final de obra, firmado por técnico

competente y visado por el Colegio oficial

correspondiente, en el que conste que la construcción

y montaje de las instalaciones se ha efectuado de

acuerdo con lo previsto en el proyecto presentado

por "ENAGAS, Sociedad Anónima", en las normas

y especificaciones que se hayan aplicado en el

mismo, y con la normativa técnica y de seguridad

vigente que sea de aplicación.

b) Certificación final de las Entidades o

Empresas encargadas de la supervisión y control de la

construcción de las instalaciones, en la que se

explicite el resultado satisfactorio de los ensayos y

pruebas realizados según lo previsto en las normas y

códigos aplicados y que acrediten lacalidad de las

instalaciones.

c) Documentación e información técnica

regularizada, en su caso, sobre el estado final de las

instalaciones a la terminación de las obras.

Décima.-La Dependencia del Área de Industria

y Energía, de la Subdelegación del Gobierno en

Cádiz, deberá poner en conocimiento de la

Dirección General de Política Energética y Minas, del

Ministerio de Economía, la fecha de puesta en

servicio de las instalaciones, remitiendo copia de la

correspondiente acta de puesta en marcha, así como

de los documentos indicados en los puntos a), b)

y c) de la condición anterior.

Undécima.-"ENAGAS, Sociedad Anónima", una

vez finalizada la construcción de las instalaciones,

deberá poner en conocimiento de esta Dirección

General de Política Energética y Minas, las fechas

de iniciación de las actividades de conducción y

de suministro de gas natural. Asimismo deberá

remitir a la Dirección General de Política Energética

y Minas, del Ministerio de Economía, a partir de

la fecha de iniciación de sus actividades, la

información periódica, que reglamentariamente se

determine, sobre sus actividades, incidencias y estado

de las instalaciones en el ámbito del gasoducto a

que se refiere la presente resolución, así como

aquella otra documentación complementaria que se le

requiera.

Duodécima.-La empresa "ENAGAS, Sociedad

Anónima" deberá mantener una correcta

conducción del gas en las instalaciones comprendidas en

el ámbito de la presente Autorización, así como

una adecuada conservación de las mismas y un

eficiente servicio de mantenimiento de las

instalaciones, reparación de averías y, en general, deberá

adoptar las medidas oportunas para garantizar la

protección y seguridad de las personas y bienes, siendo

responsable de dicha conservación, mantenimiento

y buen funcionamiento de las instalaciones.

Decimotercera.-La empresa "ENAGAS,

Sociedad Anónima", por razones de seguridad, defensa

y garantía del suministro de gas natural deberá

cumplir las directrices que señale el Ministerio de

Economía, de conformidad con las previsiones

establecidas en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del

Sector de Hidrocarburos, en relación con sus

instalaciones, mantenimiento de la calidad de sus

productos y facilitación de información, así como de

prioridad en los suministros por razones estratégicas

o dificultad en los aprovisionamientos

Decimocuarta.-La actividades llevadas a cabo

mediante el gasoducto denominado

"Desdoblamiento Parcial del Ramal a Campo de Gibraltar" estarán

sujetas al régimen general de acceso de terceros,

conforme a lo establecido en la Ley 34/1998, de

7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, en el

Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto, por el que

se regula el acceso de terceros a las instalaciones

gasistas y se establece un sistema económico

integrado en el sector de gas natural, y demás normativa

de aplicación y desarrollo de las citadas

disposiciones.

Las retribuciones económicas consecuentes del

desarrollo de las actividades del citado gasoducto

denominado "Desdoblamiento Parcial del Ramal a

Campo de Gibraltar" serán fijadas de acuerdo con

lo valores unitarios de inversión, valores unitarios

de explotación y parámetros fijados por el Ministerio

de Economía, conforme a lo establecido en el

artículo 5.1 de la Orden ECO/31/2004, por la que

se establece la retribución de las actividades

reguladas del sector gasista, y en las ordenes económicas

que actualicen el régimen retributivo para cada año.

Asimismo, la gestión del citado gasoducto deberá

adaptarse, en cuanto al régimen económico de la

actividad regulada, al sistema de tarifas, peajes y

cánones que establezca en cada momento la

normativa que le sea de aplicación.

El presupuesto de las instalaciones del gasoducto,

indicado en la condición segunda de la presente

Resolución, se acepta como referencia para la

constitución de la fianza que se cita en la condición

tercera, pero no supone reconocimiento de la

inversión como costes liquidables a efectos de la

retribución de los activos.

Decimoquinta.-Esta resolución se otorga sin

perjuicio e independientemente de las autorizaciones,

licencias o permisos de competencia autonómica,

municipal o de otros organismos y entidades

necesarias para la realización de las obras de las

instalaciones del gasoducto, o en relación, en su caso,

con sus instalaciones auxiliares y complementarias.

Contra la presente Resolución podrá interponerse,

en el plazo de un mes, Recurso de alzada ante

el Excmo. Sr. Secretario de Estado de la Energía,

Desarrollo Industrial y de la Pequeña y Mediana

Empresa, de acuerdo con lo establecido en la Ley

4/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley

30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico

de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común, y en la Ley 6/1997, de

14 de abril, de Organización y Funcionamiento de

la Administración General del Estado.

Madrid, 11 de marzo de 2004.-La Directora

General de Política Energética y Minas, Carmen

Becerril Martínez.-10.733.

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