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Documento BOE-B-2008-238096

Anuncio de la Subdirección General de Recursos sobre notificación de la resolución recaída en el recurso administrativo 2008/00015.

Publicado en:
«BOE» núm. 238, de 2 de octubre de 2008, páginas 11405 a 11406 (2 págs.)
Sección:
V. Anuncios - B. Otros anuncios oficiales
Departamento:
Ministerio de Fomento
Referencia:
BOE-B-2008-238096

TEXTO

Al no haberse podido practicar la notificación personal a los interesados conforme dispone el artículo 59.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y en aplicación a lo dispuesto en el mismo artículo, debe publicarse, a efectos de notificación, la resolución del recurso de fecha 30 de mayo 2008, adoptada por la Subsecretaría del Departamento, por delegación de la Ministra en el expediente número 2008/00015.

«Examinado el recurso interpuesto por D. Pascual Brull Laboria, contra resolución del Secretario General de Transportes, de fecha 15 de noviembre de 2006, que le sancionaba a él y a D. Pascual Brull Oliveres con multa de 6.000 euros por una infracción de carácter muy grave prevista en el apartado 3.f) del artículo 116 de la Ley 27/92, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante (Expediente 05/111/0193), y teniendo en cuenta los siguientes:

Antecedentes de hecho

Primero.-Por el Servicio Marítimo Provincial de Tarragona se levantó acta de infracción el día 24 de octubre de 2005 contra el ahora recurrente por bloquear el buque "El Veleta" (3.ª AM-3-1079) el canal de acceso al Puerto de Tarragona.

Segundo.-Por la Dirección General de la Marina Mercante se acordó la incoación de expediente sancionador con fecha 30 de noviembre de 2005, y después de haber sido tramitado en forma reglamentaria el oportuno expediente, se dictó en el mismo la resolución que queda consignada, cuya notificación con los debidos apercibimientos procedimentales tuvo lugar el día 30 de diciembre de 2006 mediante publicación en BOE y del 15/12/06 al 8/1/07 en el Ayuntamiento de Tarragona. Tercero.-Por la parte interesada ahora recurrente se presenta escrito mediante el que interpone recurso de alzada contra el citado acuerdo, en fecha 2 de enero de 2007, y en el que se alega lo que juzgan conveniente a su derecho. Cuarto.-El citado recurso junto con el expediente ha sido informado desfavorablemente por la Dirección General de la Marina Mercante, proponiendo su desestimación.

Fundamentos de Derecho

I. Dentro del orden previo de las cuestiones de carácter adjetivo o formal, es preciso manifestar que la interposición del recurso se realizó dentro del plazo hábil para la impugnación de la resolución de que se trata, y, fue interpuesto por persona que ostenta un interés legítimo.

II. El recurrente, D. Pascual Brull Laboria, armador del buque "El Veleta", afirma que en el Acuerdo de Inicio se le imputa el incumplimiento de las órdenes del Capitán Marítimo en base al arto 109 de la Ley 27/1992, que la Propuesta se remite a esos hechos, si bien consideraba vulnerados diversos preceptos del Reglamento Internacional para la Prevención de Abordajes, sin hacer referencia alguna al art. 109 de la citada Ley de Puertos y que finalmente se le sanciona en la Resolución ahora recurrida por impedir el acceso al puerto de Tarragona, sin indicar qué precepto se considera infringido. Por ello, entiende que se ha vulnerado el principio de tipicidad. Estas alegaciones son ajenas a la realidad puesto que de una lectura exhaustiva de los documentos que forman parte de este expediente se ha podido constatar que tanto el Acuerdo de Inicio como la Propuesta de Resolución y la Resolución recurrida tipifican adecuadamente la conducta infractora en base al arto 116.3 f) en relación al art. 109, ambos de la Ley 27/1992, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, pues la actividad llevada a cabo por el infractor ha constituido un incumplimiento de las órdenes del Capitán Marítimo referidas en el arto 109 de la citada Ley de Puertos de abandonar el bloqueo del puerto de Tarragona en el cual participaba el buque pesquero "El Veleta". III. El expedientado niega los hechos tal y como se recogen en la Resolución. Alega que no es cierto que se fondeara embarcación alguna imposibilitando el libre acceso al puerto de Tarragona y que se trató de una protesta del sector en aguas de dicho puerto. Declara que, de haber obstaculizado el acceso al puerto, las Autoridades que tenían conocimiento de que se iba a celebrar la protesta habrían tomado medidas para evitarlo. Estas alegaciones no pueden prosperar puesto que es de subrayar que la Capitanía Marítima, con ayuda de la Guardia Civil, ordenó mediante Actas de Notificación y mensajes de radio a los buques que fondeaban en el canal de acceso que reanudasen de forma inmediata la normal navegación y despejaran el acceso al puerto de Tarragona, órdenes que fueron reiteradamente desobedecidas, es decir, que no es cierto que las Autoridades no tomaran medidas frente a este bloqueo. IV. Por otro lado, el recurrente pretende que se ha producido una desviación de poder que vicia de anulabilidad el expediente sancionador en base al artículo 63.1 de la Ley 30/1992. Manifiesta que se permitió la presencia de los buques en el puerto por parte de quien tiene que impedir que se produzcan infracciones para proceder después a recaudar por medio de un procedimiento sancionador. Además, afirma que los expedientes sancionadores sólo se han abierto en Cataluña y Comunidad Valenciana, cuando en otros puertos españoles también se realizaron movilizaciones similares. Esta pretensión no se ha de admitir en modo alguno pues, la Capitanía Marítima de Tarragona tomó las medidas que estimó oportunas y adecuadas para ordenar a los buques pesqueros que obstaculizaban el acceso al puerto que abandonaran esa actitud. Se enviaron Actas de Notificación individuales a los buques a través de la Guardia Civil y se emitieron a través de los canales de obligada escucha comunicados de Capitanía Marítima informando a los pesqueros que estaban infringiendo el Reglamento para prevenir los abordajes en la Mar y la Ley 27/1992 de Puertos del Estado y la Marina Mercante. Por lo tanto, el procedimiento sancionador se ha abierto como consecuencia de la infracción que ha resultado probada y nunca por un afán recaudatorio como mantiene el expedientado. Además, es de señalar que tampoco es cierta la afirmación del recurrente en cuanto al hecho de que solamente se esté sancionando a buques de Cataluña y Valencia, pues el lugar de la comisión de una infracción es absolutamente indiferente y se han iniciado expedientes sancionadores a todos aquellos buques que obstaculizaron el normal tráfico marítimo en distintos puertos españoles. V. En cuanto a la Motivación de la Resolución, el expedientado afirma que no resuelve todas las cuestiones planteadas en el escrito presentado con ocasión de la Propuesta de Resolución pues no se han contestado las alegaciones relativas a la existencia de circunstancias atenuantes. Estas alegaciones han de ser rechazadas puesto que tanto la Propuesta de Resolución como la propia Resolución han contestado a las alegaciones efectuadas por el expedientado a lo largo del presente procedimiento sancionador, siendo de subrayar que muchas de estas alegaciones ya habían sido efectuadas por el expedientado con ocasión del Acuerdo de Inicio y la Propuesta de Resolución, y que a pesar de ello, han sido examinadas y contestadas de nuevo. En cuanto a la pretendida existencia de circunstancias atenuantes como evitación de un mal propio y miedo insuperable, ya se le respondió adecuadamente por parte del Sr. Instructor del procedimiento. En efecto, desde la Capitanía Marítima de Tarragona se constató que la protesta no fue seguida de forma unánime por toda la flota pesquera y, de haber existido las coacciones, amenazas y agresiones a las que alude el recurrente, cabría haberlas puesto en conocimiento de la jurisdicción correspondiente. VI. El recurrente invoca la vulneración del arto 24 de la Constitución alegando que se le ha privado del derecho a obtener copia de los documentos obrantes en el expediente, y se ha dictado Resolución, omitiéndose el derecho que le ampara. Solicita, por ello, la nulidad del procedimiento. Dichas alegaciones no pueden recibir una acogida favorable pues el Sr. Instructor señala que el interesado ni la persona facultada para representarle se personaron ante el mismo para solicitarle copias de la documentación, no siendo cierto que el Sr. Instructor les manifestara la imposibilidad de facilitarles dichas copias, las cuales siguen a disposición de los interesados en la Capitanía Marítima de Tarragona. VII. El imputado manifiesta que la Notificación del inicio del expediente carece de los requisitos formales para dar validez a la misma al no existir, a juicio del expedientado, una adecuada identificación del expediente, ni de los supuestos responsables, ni el motivo por el que se imputa la responsabilidad. Además, afirma que el Acuerdo de Inicio fue publicado en el Tablón de Anuncios del Ayuntamiento sin haberse intentado antes la notificación postal. Tampoco se ha de admitir dicha pretensión pues en el Acuerdo de Inicio aparece claramente el número de expediente, esto es, 05/111/0193 el nombre del presunto responsable, esto es, D. Pascual Brull Laboria, la infracción imputada, esto es, el incumplimiento de las órdenes del Capitán Marítimo de desbloquear la entrada al Puerto de Tarragona. En cuanto a la notificación del Acuerdo de Inicio, es de señalar que intentada la notificación postal de acuerdo con lo establecido en el art. 58 de la Ley 30/1992, y no habiendo sido posible efectuar la misma, la notificación se llevó a cabo de la forma edictal prevista en el art. 59 de la propia Ley 30/1992, por lo que las alegaciones no coinciden con la realidad. Además, se ha de subrayar que el expedientado presentó las oportunas alegaciones al Acuerdo de Inicio, por lo que se ha de concluir que dicha notificación fue correctamente practicada y, por tanto, no puede apreciarse la indefensión a que se refiere el imputado. VIII. En otro punto de su Recurso, el expedientado pretende la nulidad del procedimiento pues afirma que solicitó expresamente la apertura del período de prueba y el Instructor negó la totalidad de la prueba propuesta y que no se le hizo entrega de copia de la denuncia o acta de la Guardia Civil. Respecto a la solicitud de apertura de periodo de prueba, es de recordar que es facultad del Instructor aceptar o rechazar las pruebas solicitadas o incluso realizar una aceptación y práctica parcial de las mismas, así como valorar dichas pruebas en base a la presunción de veracidad. Siendo de mencionar las sentencias siguientes:

"STS 38 8 de Mayo de 1986: No es misión del Instructor practicar todas las pruebas que se solicitan, sean las que fueren, sino tan sólo las que conduzcan al esclarecimiento de los hechos y a la determinación de las responsabilidades susceptibles de sanción."

"STS 3878 17 de Marzo de 1992: No puede entenderse producida la indefensión vulnerador a del art. 24. 1 GE, que se fundamente en haber les denegado a los recurrentes el recibimiento aprueba durante la tramitación del expediente administrativo sancionador, en cuanto que consta en el expediente que aquéllos han tenido a lo largo del mismo una amplia intervención tanto alegatoria como de aportación de documentos, y que éstos fueron tenidos cuenta por el órgano sancionador al pronunciar su decisión, si bien los haya estimado insuficientes para desvirtuar la fuerza probatoria atribuible a las actas de la inspección; simplemente lo que ocurrió es que la Administración hizo uso de las facultades conferidas por el art. 136.1 LPA estimando innecesario el recibimiento a prueba solicitado por los actores, al estimar el Instructor que las ya practicadas eran suficientes para el esclarecimiento de los hechos y determinación de responsabilidades."

En cuanto a la afirmación de que no se le hizo entrega de copia del acta o denuncia de la Guardia Civil, es de subrayar que la obtención de copias de los documentos está siempre al alcance de los interesados, de acuerdo con lo establecido en el art. 35 de la Ley 30/1992, por lo que ha de entenderse que el hecho de que el ahora recurrente carezca de copia de los documentos tiene su origen, en el hecho de que en ningún caso los ha requerido.

IX. Por último, pretende la nulidad absoluta del procedimiento por vulneración del principio de proporcionalidad pues considera la cuantía de la sanción excesiva e improcedente.

No ha de admitirse tal alegación ya que, teniendo en cuenta las grandes pérdidas económicas que se produjeron al impedir el correcto funcionamiento del puerto de Tarragona, al encontrarse afectados tanto buques mercantes y de pasaje como barcos de la Armada Española, es de señalar que la sanción ha de considerarse ajustada a los principios de ponderación y proporcionalidad establecidos en el art. 122 de la Ley 27/1992 y el art. 131 de la Ley 30/1992.

Por lo tanto, la quiebra del principio de proporcionalidad no se aprecia en este caso, debiendo subrayarse que la máxima sanción aplicable a infracciones como la que ahora se combate es de 300.506,05 euros según el art. 120.3.c de la Ley 27/1992 y, como quiera que la sanción ahora recurrida asciende a 6.000,00 euros, ha de entenderse que se han aplicado los criterios de ponderación y proporcionalidad del art. 131 de la Ley 30/1992, el cual establece que, cuando la sanción fije una cuantía económica, ésta deberá ser de tal naturaleza que prevea que no sea más beneficioso pagar la sanción que cumplir la norma infringida. Es decir, que la sanción ha de ser objetiva, proporcionada y disuasoria. En su virtud, este Ministerio, de conformidad con la propuesta de la Subdirección General de Recursos, ha resuelto Desestimar el expresado recurso de alzada interpuesto por D. Pascual Brull Laboria, contra resolución del Secretario General de Transportes, de fecha 15 de noviembre de 2006, que le sancionaba a él y a D. Pascual Brull Oliveres con multa de 6.000 euros por una infracción de carácter muy grave prevista en el apartado 3.f) del art. 116 de la Ley 27/1992, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante (Expediente. 05/111/0193), la cual procede confirmar en sus propios términos.

Contra la presente resolución, que agota la vía administrativa, cabe recurso contencioso-administrativo, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo con sede en Madrid, en el plazo de dos meses, contados desde el día siguiente a su notificación.»

Madrid, 4 de septiembre de 2008.-Subdirector General de Recursos, Isidoro Ruiz Girón.

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