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Documento BOE-B-2008-238097

Anuncio de la Subdirección General de Recursos sobre notificación de la resolución recaída en el recurso administrativo 2007/01644.

Publicado en:
«BOE» núm. 238, de 2 de octubre de 2008, páginas 11406 a 11407 (2 págs.)
Sección:
V. Anuncios - B. Otros anuncios oficiales
Departamento:
Ministerio de Fomento
Referencia:
BOE-B-2008-238097

TEXTO

Al no haberse podido practicar la notificación personal a los interesados conforme dispone el artículo 59.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y en aplicación a lo dispuesto en el mismo artículo, debe publicarse, a efectos de notificación, la resolución del recurso de fecha 21 de mayo 2008, adoptada por el Director General de la Marina Mercante en el expediente número 2007/01644. «Examinados los recursos interpuestos por D. Javier Piquer Morro, D. José Manuel Piquer Morro, D.ª. Monserrat Esteban Gamarra, D. Juan Orenes Campillo, D. Adrian Espín Vizner, D. José Modesto Espin Alcazar, D. Pedro Luis Villa Hernández, D. José Carlos Jaen Vinades, D. Fernando S. agreda Guillén y D. Gabino Pellisa Aceñón, contra resoluciones del Capitán Marítimo de Castellón (los dos primeros) y de Alicante (los ocho restantes), por la que se denegaba a los interesados la renovación de certificados de navegación expedidos en base a una titulación extranjera.

Antecedentes de hecho

Primero.-Por los ahora recurrentes se solicitó ante las Capitanías Marítimas citadas la renovación de la autorización del Permiso «Coastal Skipper and Yachtmaster Offshore».

Segundo.-Por las Capitanía Marítimas de referencia se denegó la renovación solicitada al carecer los solicitantes de certificación de la Royal Yachting Association sobre la parte práctica de la titulación expedida por dicha Asociación. Tercero.-Por las partes interesadas ahora recurrentes se presentan escritos mediante los que se interpone recursos de alzada contra los citados acuerdos, y en los que se alega lo que juzgan conveniente a su derecho. Cuarto.-Los citados recursos junto con los expedientes han sido informados desfavorablemente por la Subdirección General de Normativa Marítima y Cooperación Internacional, proponiendo su desestimación.

Fundamentos de Derecho

I.-Dentro del orden previo de las cuestiones de carácter adjetivo o formal, es preciso manifestar que la interposición de los recursos se realizó en tiempo y forma por personas interesadas y contra resoluciones recurribles en vía administrativa, según lo dispuesto en el artículo 107, en relación con el 114, ambos de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

II.-Al tratarse de recursos de idéntico contenido, contra resoluciones sustancialmente iguales, procede, en virtud del principio de economía procesal, la acumulación de los diez recursos planteados para dictar una resolución única en los asuntos controvertidos, toda vez que las cuestiones de que tratan, presentan el carácter de identidad sustancial o íntima conexión, presupuesto requerido por el artículo 73 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. III.-En cuanto al fondo del asunto, y de conformidad con el informe emitido por la Subdirección General de Normativa Marítima y los documentos que obran en los expedientes, es preciso destacar que la totalidad de las actuaciones y notificaciones practicadas durante la tramitación de aquéllos, lo han sido con arreglo a las previsiones legal y reglamentariamente establecidas. IV.-Ante las resoluciones de las Capitanías Marítimas denegando las autorizaciones solicitadas, los recurrentes aducen un conjunto de argumentos que pueden concretarse en la forma siguiente: En primer lugar que la titulación que dicen poseer los recurrentes es acorde con el contenido del artículo 12 de la Orden FOM anteriormente citada. Además, y en relación con la adecuación de la titulación al vigente ordenamiento, se esgrime el hecho de que durante un amplio periodo de tiempo, en realidad más de diez años, las autorizaciones solicitadas han sido concedidas por la Administración Marítima, sin necesidad de cumplimentar otros requisitos. Los recurrentes estiman que ello era así en razón de que la Administración Marítima ha conocido en todo momento, a lo largo del periodo mencionado, los requisitos teóricos y prácticos que debían cubrirse para alcanzar la titulación que poseen, sin que en ningún momento se manifestara que existían insuficiencias prácticas o falta de conocimientos que aconsejaran no proceder a la renovación de las autorizaciones. Finalmente, en el orden de los planteamientos fácticos, alegan que se trata de personal que ha navegado por prolongados periodos de tiempo bajo el amparo de la titulación mencionada, por lo que debe suponérseles unos conocimientos técnicos y una práctica marítima suficientes para el gobierno de las embarcaciones de recreo de las que son titulares. Asimismo, los recurrentes consideran que han adquirido unos derechos consolidados que no pueden ser vulnerados por la Administración Marítima volviendo esta sobre sus propios actos, máxime cuando se vulnera lo dispuesto en los artículos 9 y 14 de la Constitución y 3 Y 51 a 54 de la Ley 30/1992, por lo que la resolución denegatoria sería nula de pleno derecho en virtud del mandato que establece el artículo 62. a) y e) de la Ley antes mencionada. V.-Frente a los extremos aducidos por los recurrentes, cabe considerar lo siguiente:

a) La obtención de los títulos expedidos por la Royal Yachting Association -equivalente al de Capitán de Yate- se supedita a la realización de un curso de contenido teórico, no práctico, tras cuya superación se expide el título, tal y como ponen de manifiesto los escritos de Maritime and Coastguard Agency (MCA) y de la Royal Yachting Association dirigidos a las Capitanías Marítimas de Alicante y Castellón a petición de los Capitanes Marítimos fundamentada en el ejercicio de una actividad de comprobación administrativa ajustada a derecho.

b) Conforme al artículo 12 de la Orden FOM de 17 de junio de 1997, por la que se regulan las condiciones para el gobierno de las embarcaciones de recreo, la Dirección General de la Marina Mercante podrá autorizar, para el gobierno de embarcaciones de recreo de pabellón español, a aquellas personas que, sin haber obtenido un título nacional, acrediten hallarse en posesión de un título análogo obtenido en un estado de la Unión Europea, en función de los requisitos necesarios para su obtención. Es decir, que la estimación del título europeo como análogo al español dependerá de si para la obtención de aquél se han debido de cumplir unos requisitos similares o equivalentes a los exigidos por la Administración Marítima Española. c) De acuerdo con el tenor literal del artículo 6.1. b.2 y 3 de la Orden FOM citada, la obtención del título de Capitán de Yate se sujeta a la superación de un examen teórico - extremo cubierto por los títulos británicos de los recurrentes - y a la superación de un examen práctico o la realización de unas prácticas básicas de seguridad y navegación, de al menos cinco días de duración y de cuatro horas mínimas por día, requisito que, tal y como ponen de manifiesto los. escritos de las Entidades Británicas anteriormente citados, no es exigido para la obtención del título en posesión de los recurrentes. En consecuencia, visto el contenido del artículo 12 de la Orden citada, no se puede considerar conforme a derecho que los títulos británico y español sean análogos, ya que los requisitos exigidos para su obtención no son equivalentes o similares. d) Finalmente debe advertirse que al denegar las autorizaciones que solicitaron los recurrentes, no se ha producido una revocación de los propios actos de la Administración Marítima.

A este respecto debe considerarse que el periodo de validez de las autorizaciones anteriormente concedidas a los recurrentes - tres meses - se ha respetado en su totalidad, procediéndose únicamente a la denegación de una nueva autorización una vez caducado el plazo señalado.

Asimismo, debe considerarse que la denegación de la autorización se produce tras la realización de una actividad de comprobación administrativa de los requisitos que los recurrentes dicen reunir; de conformidad con lo previsto por el artículo 78.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común en relación con el 53 de la misma; requisitos que, como ya se ha expuesto, no se adecuan a los exigidos por la normativa vigente. En consecuencia no puede estimarse que se produce una revocación de los actos de la Administración. Por el contrario, se asiste a un proceso de denegación de una solicitud ante la falta de adecuación a la realidad jurídica de unos actos e invocaciones de los recurrentes que no resultan ajustados a derecho. En su virtud, Esta Dirección General de la Marina Mercante, de conformidad con la propuesta de la Subdirección General de Recursos, ha resuelto Desestimar los expresados recursos de alzada interpuestos por D. Javier Piquer Morro, D. José Manuel Piquer morro, D.ª Monserrat Esteban Gamarra, D. Juan Orenes Campillo, D. Adrian Espín Vizner, D. José Modesto Espin Alcazar, D. Pedro Luis Villa Hernández, D. José Carlos Jaen Vinades, D. Fernando S. Agreda Guillén y D. Gabino Pellisa Aceñón, contra resoluciones del Capitán Marítimo de Castellón (los dos primeros) y de Alicante (los ocho restantes), por la que se denegaba a los interesados la renovación de certificados de navegación expedidos en base a una titulación extranjera.

Contra la presente resolución, que agota la vía administrativa, cabe recurso contencioso-administrativo, ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses, contados desde el día siguiente a su notificación.».

Madrid, 4 de septiembre de 2008.-Subdirector General de Recursos, Isidoro Ruiz Girón.

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