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Documento BOE-B-2008-259066

Anuncio de la Subdirección General de Recursos sobre notificación de la resolución recaída en el recurso administrativo 2008/01151.

Publicado en:
«BOE» núm. 259, de 27 de octubre de 2008, páginas 12516 a 12517 (2 págs.)
Sección:
V. Anuncios - B. Otros anuncios oficiales
Departamento:
Ministerio de Fomento
Referencia:
BOE-B-2008-259066

TEXTO

Al no haberse podido practicar la notificación personal a los interesados conforme dispone el artículo 59.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y en aplicación a lo dispuesto en el mismo artículo, debe publicarse, a efectos de notificación, la resolución del recurso de fecha 30 de julio 2008, adoptada por el Secretario General de Transportes en el expediente número 2008/01151. «Examinado el recurso de reposición formulado por D. José Antonio Abollado Amo, en nombre y representación de la entidad mercantil Gerco Gabinete Inmobiliario, contra resolución de la Secretaria General de Infraestructuras, dictada por delegación de la Ministra de Fomento de fecha 12 de marzo de 2008, por la que le impuso multa de 9.796,51 euros, a la citada mercantil de forma conjunta y solidaria con Círculo de Publicidad Exterior, S.L., por la instalación sin autorización de un cartel publicitario, en el que resultaba ser anunciante, en tramo no urbano y zona de servidumbre de la carretera A-42, a la altura del punto kilométrico 8,500, margen derecha, en el término municipal de Leganés (Madrid), infringiendo el artículo 31.4.g) de la Ley 25/1988, de 29 de julio de Carreteras. (Expediente SP-0555/2006).

Antecedentes de hecho

1. Con fecha 25 de noviembre de 2006, se formula denuncia por el Servicio de Vigilancia de la Demarcación de Carreteras del Estado en Madrid, contra la mercantil ahora recurrente por efectuar la instalación indicada en el examinado de la presente resolución.

2. Tramitado el expediente sancionador de conformidad con lo previsto en el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora y la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras, se adopta con fecha 12 de marzo de 2008 la Orden Ministerial ahora impugnada, resolviendo sancionar a Círculo de Publicidad Exterior, S. L., como titular del cartel informativo y a Gerco Gabinete Inmobiliario, S. L., como anunciante, conjunta y solidariamente con multa de 9.796,51 euros, como responsables de una infracción de carácter muy grave del art. 31.4.g) de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras. 3. Contra dicha resolución Gerco Gabinete Inmobiliario, S.L. formula el escrito de recurso que se examina en el que el representante de la recurrente alega que la resolución recurrida ha supuesto una lesión de derechos susceptibles de amparo constitucional, lo que en aplicación de lo establecido en el artículo 62.1.a) de la LRJPAC, debe implicar la nulidad de pleno derecho de la resolución sancionadora. 4. Informado el escrito de recurso por el órgano competente propone su desestimación.

Fundamentos de Derecho

Primero.-Desde el punto de vista formal, el recurso ha sido interpuesto en tiempo y forma, por persona interesada y contra resolución recurrible en vía administrativa, según lo dispuesto en el artículo 107, en relación con el 116, ambos de la Ley 30/92, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por lo que procede su admisión a trámite.

Segundo.-En primer lugar la mercantil recurrente alega indefensión ocasionada por falta de suficiente motivación de la resolución recurrida, lo que carece de fundamento jurídico, pues la suficiencia de la motivación ha de entenderse en el sentido de que en las resoluciones consten de forma que puedan ser conocidos como tales, los fundamentos en que se basa la resolución; esto es, al menos los hechos probados de que se parte y la calificación jurídica que se les atribuye (STC 27/1993, de 25 de enero); elementos que se encuentran suficientemente expuestos en la resolución controvertida. Tercero.-En cuanto al fondo del asunto y en relación a las cuestiones planteadas por la recurrente ha de ponerse de manifiesto que la sanción que ahora se examina ha sido impuesta por infracción del artículo 31.4.g) de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras, que tipifica como infracción muy grave: «Establecer cualquier clase de publicidad visible desde la zona de dominio público de la carretera», precepto que ha de ponerse en relación con el art. 24 del mismo cuerpo legal, a cuyo tenor: «Fuera de los tramos urbanos de las carreteras estatales queda prohibido realizar publicidad en cualquier lugar visible desde la zona de dominio público de la carretera, sin que esta prohibición dé en ningún caso derecho a indemnización». Y según el artículo 37 de la Ley de Carreteras: «Se consideran tramos urbanos aquéllos de las carreteras estatales que discurran por suelo calificado como urbano por el correspondiente instrumento de planeamiento urbanístico». Pues bien en el caso que nos ocupa, antes de adoptar el acuerdo de iniciación de expediente sancionador SP-0555/2006 la Demarcación de Carreteras del Estado en Madrid solicitó con fecha 13 de diciembre de 2006 al Ayuntamiento de Leganés, información sobre la clasificación del suelo en donde se encontraba ubicado el cartel publicitario según el instrumento de planeamiento urbanístico de la zona, así como autorización o antecedentes que constaran en ese Ayuntamiento con respecto a la citada instalación. Dicha información fue recibida el 13 de febrero de 2007 adjuntando informe de la Arquitecto Municipal, acompañado de plano, relativo a la clasificación del suelo, según el instrumento de planeamiento urbanístico de la zona indicando que:

«En el margen derecho de la A-42, en el paso por el término municipal de Leganés, en los puntos kilométricos aproximados: De 7.900 a 8.500 aprox., corresponde a suelo urbanizable no programado». La mercantil recurrente alega que la sanción sólo puede imponerse a quien resulte autor de una conducta que sea típica, antijurídica y culpable, siempre que sea además, punible. Sostiene en los hechos que se le imputan, ha ostentado únicamente la condición de mero anunciante, y por tanto, no ha tomado parte en la decisión de instalar el cartel en el lugar donde se encontraba. Así, si como se desprende del contenido de la propia resolución, la causa constitutiva de infracción es la «instalación del cartel», resulta obvio que no podrá atribuírsele responsabilidad alguna por este hecho, toda vez que ha sido ajena al mismo. Por lo expuesto, considera que no se ha probado su responsabilidad en la infracción, desconociendo cual ha sido la conducta merecedora de sanción.

Respecto a las cuestiones planteadas por la recurrente, cabe manifestar que la resolución impugnada no puede considerarse que adolezca de vicio alguno que pudiera dar lugar a su anulación, toda vez que ha sido dictada en aplicación de lo dispuesto en el artículo 111. 1. b) del Reglamento General de Carreteras aprobado por Real Decreto 1812/1994, de 2 de septiembre que dispone que:

«En las infracciones previstas en los apartados 3.f) y 4.g) de los artículos 31 de la Ley de Carreteras y 110 del presente Reglamento, serán responsables de la infracción las personas físicas o jurídicas siguientes: El titular del cartel informativo o instalación publicitaria, el anunciante y subsidiariamente el propietario del terreno».

Asimismo en su apartado segundo se dispone que:

«Si hubiera más de un sujeto responsable, responderán todos ellos de forma solidaria de la infracción y de la sanción que en su caso se imponga».

Por lo expuesto, la resolución dictada lo ha sido conforme a derecho, por lo que no puede considerarse que se haya producido lesión de derechos susceptibles de amparo constitucional, como sostiene la mercantil recurrente.

Cuarto.-Por último, y por lo que respecta a la solicitud de suspensión de la ejecución de la Resolución solicitada por la recurrente en su escrito de impugnación, ha de ponerse de manifiesto que, de conformidad con lo establecido en el artículo 111.4 de la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992, agotada la vía administrativa, -lo que se produce al resolver el recurso de reposición presentado-, no es posible pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de la suspensión solicitada, pues la suspensión de la resolución -como medida cautelar que es-, carece de sentido y queda alzada, una vez que el fondo del asunto es resuelto, en el caso que nos ocupa, en sentido desestimatorio. Dicha solicitud deberá sustanciarla el interesado, en su caso, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título VI de la Ley 27/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

En su virtud, este Ministerio, de conformidad con la propuesta formulada por la Subdirección General de Recursos, ha resuelto: Desestimar el recurso de reposición formulado por D. José Antonio Abollado Amo, en nombre y representación de la entidad mercantil Gerco Gabinete Inmobiliario, contra resolución de la Secretaria General de Infraestructuras, dictada por delegación de la Ministra de Fomento de fecha 12 de marzo de 2008, por la que se le impuso multa de 9.796,51 ¿, a la citada mercantil de forma conjunta y solidaria con Circulo de Publicidad Exterior, S.L., por la instalación de un cartel publicitario, sin autorización, en tramo no urbano y zona de servidumbre de la carretera A-42, a la altura del punto kilométrico 8,500, margen derecha, en el término municipal de Leganés (Madrid), resolución que se declara subsistente y definitiva en vía administrativa. (Expediente SP-0555/2006).

Contra la presente resolución, que agota la vía administrativa, cabe recurso contencioso-administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, desde el día siguiente a su notificación».

Madrid, 7 de octubre de 2008.-Subdirector General de Recursos, Isidoro Ruiz Girón.

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