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Documento BOE-B-2008-39152

Anuncio de la Subdirección General de Recursos sobre notificación de la resolución recaída en el recurso administrativo 00165/07.

Publicado en:
«BOE» núm. 39, de 14 de febrero de 2008, páginas 1742 a 1742 (1 pág.)
Sección:
V. Anuncios - B. Otros anuncios oficiales
Departamento:
Ministerio de Fomento
Referencia:
BOE-B-2008-39152

TEXTO

Al no haberse podido practicar la notificación personal a los interesados conforme dispone el artículo 59.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y en aplicación a lo dispuesto en el mismo artículo, debe publicarse, a efectos de notificación, la resolución del recurso de fecha 28 de noviembre de 2007, adoptada por la Subsecretaria, por Delegación de la Ministra en el expediente número 00165/07. «Examinado el recurso interpuesto por D. Marcos Antonio Pellicer Martínez, contra resolución de la Secretaría General de Transportes, de fecha 13 de noviembre de 2006, que le sancionaba con multa de 4.000 ¿ por una infracción de carácter muy grave prevista en el apartado 3.f) del Art. 116 de la Ley 27/92, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante (Exp. 05/111/0122), y teniendo en cuenta los siguientes

Antecedentes de hecho

Primero.-Por el S.M.P. de la Guardia Civil de Castellón se comunicó a la Capitanía Marítima de Castellón el día 26 de diciembre de 2005 que el buque PRINCES, matrícula 3.ª CP-3-3-00, obstaculizó el libre acceso al Puerto de Castellón sin causa que lo justificara. Segundo.-Por la Dirección General de la Marina Mercante se acordó la incoación de expediente sancionador con fecha 30 de noviembre de 2005, y después de haber sido tramitado en forma reglamentaria el oportuno expediente, se dictó en el mismo la resolución que queda consignada, cuya notificación con los debidos apercibimientos procedimentales tuvo lugar el día 22 de noviembre de 2006. Tercero.-Por la parte interesada ahora recurrente se presenta escrito mediante el que interpone recurso de alzada contra el citado acuerdo, en fecha 28 de diciembre de 2006, y en el que se alega lo que juzgan conveniente a su derecho. Cuarto.-El citado recurso junto con el expediente ha sido informado desfavorablemente por el órgano sancionador, proponiendo su desestimación.

Fundamentos de Derecho

I. Dentro del orden previo de las cuestiones de carácter adjetivo o formal, es preciso manifestar que la interposición del recurso se realizó por persona interesada y contra resolución recurrible en vía administrativa, para fuera del plazo previsto en el art.º. 115.1 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, como se deduce al efectuar el cómputo del plazo entre la fecha de notificación de la resolución impugnada (22/11/06) y la de interposición del recurso (28/12/06). II. No obstante, a título ilustrativo, en cuanto al fondo del asunto, y de conformidad con el informe emitido por la Dirección General de la Marina Mercante y los documentos que obran en el expediente, es preciso destacar que la totalidad de las actuaciones y notificaciones practicadas durante la tramitación del expediente, lo han sido con arreglo a las previsiones legal y reglamentariamente establecidas. III. El recurrente, D. Marcos Antonio Pellicer Martínez, armador de la embarcación «PRINCES» invoca la caducidad del presente procedimiento sancionador, alegando que ha transcurrido el plazo de un año desde la fecha de incoación del presente expediente hasta la notificación de la Resolución Sancionadora a esta parte. Dichas alegaciones no pueden tener una acogida favorable, pues es de señalar que la notificación no pudo llevarse a cabo dentro de plazo por encontrarse ausente el expedientado, siendo de mencionar la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3a) de 17 de noviembre de 2003 que declara la siguiente Doctrina Legal:

«Que el inciso intento de notificación debidamente acreditado que emplea el art. 58.4 de la Ley 30/92, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se refiere al intento de notificación personal por cualquier procedimiento que cumpla con las exigencias legales contempladas en el art. 59. 1 de la Ley 30/92, pero que resulte infructuoso por cualquier circunstancia y que quede debidamente acreditado. De esta manera, bastará para entender concluso un procedimiento administrativo dentro del plazo máximo que la Ley le asigne, en aplicación del referido art. 58.4 de la Ley 30/92, el intento de notificación por cualquier medio legalmente admisible según los términos del art. 59 de la Ley 30/92, y que se practique con las garantías legales aunque resulte frustrado finalmente, y siempre que quede debida constancia del mismo en el expediente.

Es de subrayar que consta en el expediente que la entrega de la Resolución se intentó el día 22 de noviembre de 2006, es decir, que se ha de considerar como realizada dentro del plazo legalmente establecido por tener el Acuerdo de Inicio fecha de 30 de noviembre de 2005.

IV. El expedientado manifiesta que durante la instrucción del presente procedimiento sancionador se ha incurrido en causas de nulidad e indefensión alegando que no se ha cumplido con el preceptivo trámite de audiencia y la posibilidad de formular alegaciones con completo conocimiento de lo instruido.

Dichas alegaciones no pueden tener una acogida favorable pues de una lectura exhaustiva de los documentos que forman parte del expediente determinan sin ningún género de dudas que en la tramitación del mismo no se ha incurrido en ninguna de las causas de indefensión ni en los defectos procedimentales a que se hace referencia en las alegaciones, pudiendo comprobarse que en la tramitación del procedimiento ha seguido en todo caso los cauces establecidos en la Ley 30/92, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora y en el Reglamento del Procedimiento Sancionador de las infracciones en el ámbito de la Marina Civil. Por consiguiente, es de subrayar que el expedientado tuvo el preceptivo trámite de audiencia y la posibilidad de formular alegaciones y manifestar cuanto fuese de su interés como así lo hizo, y se han realizado todos aquellos actos que pudieron obrar en defensa de los derechos del expedientado. V. El recurrente manifiesta que no se hizo constar en la notificación del Acuerdo de Inicio la existencia de diversos documentos, causándole indefensión, y solicita la retroacción del expediente al momento de la notificación del Acuerdo de Incoación, acompañando a dicho acuerdo copia de dichos documentos. Dichas alegaciones no pueden prosperar pues no existe precepto alguno que obligue a efectuar una relación de los documentos existentes, salvo en la Propuesta de Resolución del Procedimiento, lo que escrupulosamente ha cumplido el Sr. Instructor del mismo. Por tanto, es responsabilidad del imputado el solicitar o no copia íntegra de todos los documentos de que consta el expediente desde el momento en que hubiese considerado que desconocía algún trámite procedimental o algún documento, y el hecho de que el expedientado carezca de copia de los documentos, tiene su origen en el hecho de que en ningún caso los ha requerido. VI. El recurrente afirma que no es responsable de la infracción que se le imputa y pretende que recaiga, en todo caso, la responsabilidad con carácter subsidiario en el patrón por ser quien debe de velar por todo lo que acontece en el buque, estando en la mar. Dichas alegaciones no pueden tener una acogida favorable pues la responsabilidad del armador ha quedado adecuadamente imputada ya que ha de mantener una actitud vigilante en todo cuanto se relacione con su buque. Es de subrayar que la fórmula para imputar la responsabilidad en casos como el que aquí se examina está establecida «ex lege» en el artículo 118 de la ley 27/1992, de 24 de noviembre de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, e imputar la responsabilidad de forma diferente a la descrita en dicho precepto, no sería sino incurrir en la arbitrariedad cuya interdicción expresamente recoge el artículo 9.3 de la Constitución Española. VII. El recurrente manifiesta que no se desprende prueba alguna en relación a la existencia de la única infracción imputada, la desobediencia a las órdenes del Capitán Marítimo, y a juicio del expedientado, la embarcación permaneció parada en el mismo sitio durante tres días porque nunca existió dicha notificación. Dichas alegaciones han de correr la suerte adversa de las anteriores pues queda constancia en el expediente de la práctica de la notificación de dichas órdenes, cuya entrega física fue encomendada al Servicio Marítimo de la Guardia Civil, los cuales hicieron constar por escrito que los patrones, destinatarios de dicho documento, rehusaron la recepción de dicha acta. VIII. El recurrente manifiesta que se limitaron a ejercer un derecho constitucional, el de la manifestación, que es de libre ejercicio. Respecto a dicha alegación, cabe considerar que dicho derecho que el expedientado decía ejercer, se encuentra sujeto a unas normas y a unas condiciones previas de autorización, y no es de aplicación a la utilización de buques, como así lo refleja la norma que regula el derecho invocado, y menos si conlleva un peligro para la seguridad de la vida humana en la mar y la navegación marítima -como sucedió en el caso que aquí se examina- y la desobediencia de las órdenes emitidas por el Capitán Marítimo en el ejercicio de las misiones y potestades que le otorga lo dispuesto en el arto 88 de la Ley 27/92. IX . El recurrente invoca la falta de competencia en el asunto de la Capitanía Marítima de Castellón para incoar el expediente sancionador y sostiene que debería ser de competencia de la Autoridad Portuaria. Dichas alegaciones no pueden ser estimadas pues tal y como se indica en el Acuerdo de Inicio, no es la Capitanía Marítima quién incoa este expediente, sino la Dirección General de la Marina Mercante, de acuerdo a lo establecido en el arto 123 de la Ley 27/92, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante. En su virtud, Este Ministerio, de conformidad con la propuesta de la Subdirección General de Recursos, ha resuelto Desestimar el expresado recurso de alzada interpuesto por D. Marcos Antonio Pellicer Martínez, contra resolución de la Secretaría General de Transportes, de fecha 13 de noviembre de 2006, que sancionaba al mismo con multa de 4.000 ¿, por la infracción de carácter muy grave prevista en el apartado 3.f) del Art. 116 de la Ley 27/92, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante (Exp. 05/111/0122), la cual procede confirmar en sus propios términos.

Contra esta resolución que agota la vía administrativa, cabe recurso contencioso-administrativo, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso- Administrativo con sede en Madrid, en el plazo de dos meses desde el día siguiente al de su notificación.».

Madrid, 24 de enero de 2008.-Subdirector General de Recursos, Isidoro Ruiz Girón.

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