Está Vd. en

Documento BOE-B-2008-39151

Anuncio de la Subdirección General de Recursos sobre notificación de la resolución recaída en el recurso administrativo 00413/07.

Publicado en:
«BOE» núm. 39, de 14 de febrero de 2008, páginas 1741 a 1742 (2 págs.)
Sección:
V. Anuncios - B. Otros anuncios oficiales
Departamento:
Ministerio de Fomento
Referencia:
BOE-B-2008-39151

TEXTO

Al no haberse podido practicar la notificación personal a los interesados conforme dispone el artículo 59.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y en aplicación a lo dispuesto en el mismo artículo, debe publicarse, a efectos de notificación, la resolución del recurso de fecha 30 de noviembre de 2007, adoptada por el Secretario General de Transportes,en el expediente número 00413/07. «Examinado el recurso interpuesto por D.ª Carmen Fontalba Anaya y D. José Antonio Rodríguez Castro contra resolución de la Dirección General de la Marina Mercante, de fecha 23 de noviembre de 2005, que sancionaba a la primera y subsidiariamente al segundo con multa de 1.000 euros, por una infracción de carácter grave prevista en el apartado 3.g) del artículo 115 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante (Exp. n.º 05/360/0013), y teniendo en cuenta los siguientes

Antecedentes de hecho

Primero.-Por el Servicio Marítimo Provincial de la Guardia Civil de Málaga, se levantó Acta de infracción el día 10 de septiembre de 2003 contra los ahora recurrentes por navegar la embarcación Hermanos Rodríguez Castro, matrícula 3.ª MA-4-3-94, con el despacho caducado. Segundo.-Por la Capitanía Marítima de Málaga se acordó la incoación de expediente sancionador con fecha 10 de marzo de 2005, y después de haber sido tramitado en forma reglamentario el oportuno expediente, se dictó en el mismo la resolución que queda consignada, cuya notificación con los debidos apercibimientos procedimentales tuvo lugar el día 23 de diciembre de 2005. Tercero.-Por la parte interesada ahora recurrente se presenta escrito mediante el que interpone recurso de alzada contra el citado acuerdo, en fecha 20 de enero de 2005, y en el que se alega lo que juzgan conveniente a su derecho. Cuarto.-El citado recurso junto con el expediente ha sido informado desfavorablemente por el órgano sancionador, proponiendo su desestimación.

Fundamentos de Derecho

1 . Dentro del orden previo de las cuestiones de carácter adjetivo o formal, es preciso manifestar que la interposición del recurso se realizó en tiempo y forma por persona interesada y contra resolución recurrible en vía administrativa, según lo dispuesto en el artículo 107, en relación con el 114, ambos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. 2. En cuanto al fondo del asunto y de conformidad con el informe emitido por la Dirección General de la Marina Mercante y los documentos que obran en el expediente, es preciso destacar que la totalidad de las actuaciones y notificaciones practicadas durante la tramitación del expediente, lo han sido con arreglo a las previsiones legal y reglamentariamente establecidas. 3. Respecto a las alegaciones manifestadas en el escrito de recurso, éstas no alcanzan a desvirtuar el contenido de la denuncia realizada por la Guardia Civil, denuncia que tiene valor probatorio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 del Anexo II del Real Decreto 1772/1994, de 5 de agosto, de adecuación de determinados procedimientos administrativos a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en relación con lo dispuesto en el artículo 17.5 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora, precepto éste último que establece que «los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados». De otra parte, el citado precepto no subordina la presunción de veracidad de las Actas de inspección o denuncia a su ratificación posterior, sin que tampoco exista ningún otro precepto, en la materia que nos ocupa, que establezca este requisito. 4. Los recurrentes pretenden la caducidad del presente procedimiento sancionador alegando que han transcurrido más de seis meses desde que se dictó el acuerdo de inicio hasta que se ha dictado la resolución sancionadora. Esta alegación no debe ser admitida puesto que, tal y como se indica en el acuerdo de inicio de 10 de marzo de 2005, el plazo para resolución y notificación del expediente sancionador es de doce (12) meses a partir de la fecha de dicho acuerdo, por así estar dispuesto en el artículo 69 de la Ley 24/2001, que es la vigente en este ámbito desde el 1 de enero de 2002 y, dado que la notificación tuvo lugar el 23 de diciembre de 2005, este plazo no se había cumplido aún. 5. Ante la alegación del recurrente en la que considera desproporcionada la cuantía de la sanción, por todo lo expuesto anteriormente, no ha de admitirse, ya que, nuevamente analizadas todas y cada una de las circunstancias que concurren en el expediente, ha de considerarse ajustada a los principios de ponderación y proporcionalidad establecidos en el artículo 122 de la Ley 27/1992, y el artículo 131 de la Ley 30/1992. La quiebra del principio de proporcionalidad no se aprecia en este caso, debiendo subrayarse que la máxima sanción aplicable a infracciones como la que ahora se combate es de 120.202,42 euros, según el artículo 120.2.c) de la Ley 27/1992, y como quiera que la sanción ahora recurrida asciende a 1.000 euros, ha de entenderse que se han aplicado los criterios de ponderación y proporcionalidad del artículo 131 de la Ley 30/1992. Igualmente es de subrayar que el propio artículo 131 precitado establece que, cuando la sanción fije una cuantía económica, ésta deberá ser de tal naturaleza que prevea que no sea más beneficioso pagar la sanción que cumplir la norma infringida. Es decir, que la sanción ha de ser objetiva, proporcionada y disuasoria. En su virtud, Esta Secretaría General de Transportes, de conformidad con la propuesta formulada por la Subdirección General de Recursos, ha resuelto Desestimar el expresado recurso de alzada interpuesto por D.ª Carmen Fontalba Anaya y D. José Antonio Rodríguez Castro contra resolución de la Dirección General de la Marina Mercante de fecha 23 de noviembre de 2005, que sancionaba al mismo con multa de 1.000 euros, por la infracción de carácter grave prevista en el apartado 3.g) del artículo 115 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante (Exp. n.º 05/360/0013), la cual procede confirmar en sus propios términos.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, cabe recurso contencioso-administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo con sede en Madrid, en el plazo de dos meses, desde el día siguiente a su notificación.»

Madrid, 24 de enero de 2008.-Subdirector General de Recursos, Isidoro Ruiz Girón.

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid