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Documento BOE-B-2013-42603

HUÉRCAL-OVERA

Publicado en:
«BOE» núm. 272, de 13 de noviembre de 2013, páginas 57255 a 57256 (2 págs.)
Sección:
IV. Administración de Justicia
Departamento:
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN
Referencia:
BOE-B-2013-42603

TEXTO

Edicto

En el presente procedimiento medidas sobre hijos de uniones de hecho 786/2010, seguido a instancia de doña Joana Rose González frente a don Iñaqui Quiñoy Lagunas se ha dictado sentencia, cuyo tenor literal es el siguiente.

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3.

Huércal-Overa (Almería).

Asunto: 786/2010 (guarda y custodia y alimentos hijos menores).

Sentencia

Huércal-Overa, a 23 de noviembre de 2012.

Doña Carmen Marín Obra, Juez titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Huércal-Overa, he visto estas actuaciones de guarda y custodia y alimentos de hijos menores, seguidas con el número 786/2010 entre:

Demandante: La Sra. Joana Rose González, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. José Miguel Gómez Fuentes y asistida por el Abogado Sra. Ana Pérez Pérez.

Demandada: El Sr. Iñaqui Quiñoy Lagunas, en rebeldía procesal en las presentes actuaciones.

Con intervención del Ministerio Fiscal.

Causa. Guarda y custodia y alimentos hijos menores

Parte dispositiva

Resuelvo: Con base en la disolución de la pareja formada por don Iñaqui Quiñoy Lagunas y doña Joana Rose González, la adopción, con el carácter de definitivas, de las siguientes medidas.

1.º Atribuyo la guarda y custodia del hijo común U.Q.R. a doña Joana Rose González, madre del menor, manteniendo el resto de las funciones de la patria potestad en forma compartida, de tal forma que ambos habrán de actuar de consumo en la medida de lo posible, absteniéndose de adoptar decisiones unilaterales.

Por lo demás, ambos progenitores deben procurar por aislar al menor de sus desavenencias y de cualquier cuestión reivindicativa.

2.º No es procedente establecer un régimen de visitas y comunicación paterno-filial.

3.º La contribución al levantamiento de las cargas de la familia y a los alimentos de las hijas comunes es proporcional al ingresos de cada uno de los progenitores y al tener encomendada la madre la guarda y custodia del hijo menor y vivir en el hogar familiar, será quien administre sus necesidades económicas para lo que el padre contribuirá con la cantidad mensual de 200 euros, que deberá ingresar entre los días 1 y 5 de cada mes en la cuenta bancaria designada por la madre, hasta que el menor alcance la mayoría de edad, acceda al mercado laboral y adquiera su independencia económica.

La cantidad consignada deberá ser actualizada, sin necesidad de requerimiento previo, por el obligado al pago, cada primero de año, en la misma proporción que experimente la variación del IPC del ejercicio anterior.

Los gastos sanitarios de carácter extraordinario no cubiertos por la Seguridad Social, así como los gastos escolares igualmente extraordinarios que en su caso se produzcan, deberán ser sufragados por ambos progenitores por mitad.

Todo ello sin hacer pronunciamiento expreso de las costas, y firme que sea esta sentencia, comuníquese al encargado del Registro Civil en el que consta el nacimiento del hijo, en su caso.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que la misma no es firme y contra ella cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial. El recurso deberá interponerse por escrito ante este Tribunal que ha dictado la resolución en el plazo de veinte días hábiles contados desde el siguiente de la notificación de aquella, sin cuyos requisitos (artículo 458 de la LEC). En la interposición del recurso el apelante deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna.

El recurso no se admitirá si al interponerlo la parte recurrente no acredita haber consignado en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos abierta en la entidad Banesto a nombre de este Juzgado n.º 4357 0000 31 0786 10, con referencia al presente procedimiento, la cantidad de 50 euros si es apelación en concepto de depósito para recurrir, salvo que tenga la condición de litigante que tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita al amparo de lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de conformidad con la Disposición Adicional 15 de la LOPJ, introducida por LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

Publicación. Hoy la Juez que la suscribe ha leído y ha publicado la resolución anterior en audiencia pública. Doy fe.

Y encontrándose dicho demandado, don Iñaqui Quiñoy Lagunas, en paradero desconocido, se expide el presente a fin que sirva de notificación en forma al mismo.

Huércal-Overa, 21 de febrero de 2013.- Secretario Judicial.

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