Está Vd. en

Documento BOE-B-2013-8100

MÁLAGA

Publicado en:
«BOE» núm. 53, de 2 de marzo de 2013, páginas 10793 a 10794 (2 págs.)
Sección:
IV. Administración de Justicia
Departamento:
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN
Referencia:
BOE-B-2013-8100

TEXTO

Edicto.

Cédula de notificación.

Juzgado de Primera Instancia número 2 de Málaga.

Procedimiento Ordinario 7/2010.

En el procedimiento de referencia se ha dictado la resolución del tenor literal siguiente:

Sentencia Número 137/10.

En Málaga, a 14 de septiembre de 2012.

Vistos y examinados por mí, don Manuel S. Ramos Villalta, Magistrado-Juez de Primera Instancia número 2 de esta ciudad y su Partido, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos en este Juzgado bajo el número 7/10, a instancia de la parte actora Consorcio de Compensación de Seguros, representada y asistida por el Abogado del Estado, contra la parte demandada don Emilio Juárez Serrano.

Antecedentes de hecho:

Primero.- Que la parte actora presentó demanda de juicio ordinario, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado.

Segundo.- Que admitida a trámite la demanda, se substanció la misma por las normas establecidas en los art. 399 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Emplazada la parte demandada, no se personó en forma, siendo declarada en rebeldía. Que la parte actora asistente a la audiencia previa manifestó lo que a su derecho convino y se admitió exclusivamente la documental aportada junto al escrito de demanda, quedando las actuaciones conclusas para sentencia sin necesidad de celebrar acto de juicio.

Tercero.- Que en el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos de Derecho:

Primero.- Que la parte actora ejercita acción personal de reclamación de cantidad, pretendiendo que se condene a la parte demandada a abonar la cantidad de 7.540,28 euros en concepto de principal.

Segundo.- Que la parte demandada ha sido declarada en rebeldía. La rebeldía es aquella actitud que adopta el demandado que no comparece en el proceso después de haber sido citado o emplazado en forma y no comporta otro efecto que el de tener por contestada la demanda y seguir el proceso su curso sin la intervención del rebelde. La jurisprudencia ha señalado que esta contestación "ficticia" a la demanda ha de entenderse en el sentido de oponerse a ella, de modo que permanece sobre el actor la carga de su pretensión y así lo especifica el Legislador en el artículo 496.2 de la LEC.

Tercero.- Que atendiendo a lo expuesto en el párrafo anterior y a la vista de la prueba practicada, valorada en su conjunto y de acuerdo con criterios racionales, procede no acoger la pretensión planteada en cuanto que, en cualquier caso, la parte actora, a pesar de tener la carga de hacerlo conforme al artículo 217 de la LEC, no ha acredito la forma o modo de ocurrir el siniestro que originó los daños materiales cuyo importe de reparación se reclama en el presente procedimiento y concretamente que el Sr. Juárez Serrano, con su conducta no diligente, originase el mismo. Obsérvese que no se aporta declaración amistosa de accidente y/o diligencias policiales, así como tampoco se han propuesto testigos presenciales. La sentencia aportada junto a la demanda como documento número 2 resulta insuficiente a estos efectos en la medida que el ahora demandado no fue parte en el procedimiento judicial en el que se dictó dicha sentencia, por lo que la misma no vincula a este Juzgado (ver redacción dada al art. 222.4 de la LEC).

Cuarto.- Que son de aplicación los artículos 1902 y ss del Código Civil y el Texto Refundido de 29-10-2004, entre otros.

Quinto.- Que en materia de costas, rige el artículo 394 de la LEC.

Fallo:

Que desestimando la demanda interpuesta por la parte actora, debo absolver y absuelvo a don Emilio Juárez Serrano de la pretensión planteada contra el mismo. Respecto a las costas, si las hubiera, procede condenar a la parte actora.

Notifíquese a los interesados, mediante entrega de copia de la presente resolución, haciéndoles saber que esta sentencia devendrá firme si contra ella, en este Juzgado y para ante la Iltma. Audiencia Provincial de Málaga, no se interpone recurso de apelación en el plazo de 20 días. Se advierte expresamente que al interponer el citado recurso se tendrá que acreditar que se ha constituido el depósito por importe de 50 euros al que hace referencia la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., salvo que el recurrente esté exento por ley de constituir el mismo, mediante la consignación de dicho importe en la cuenta, correspondiente a este procedimiento, de depósitos y consignaciones abierta en la entidad Banesto a nombre del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Málaga.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación a los autos de que dimana, definitivamente firmando en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo.

Publicación.- Leída y publicada la anterior resolución por el Magistrado-Juez que la suscribe, encontrándose celebrando Audiencia Pública en el mismo día de su fecha, de la que doy fe.

Y como consecuencia del ignorado paradero de don Emilio Juárez Serrano, se extiende la presente para que sirva de cédula de notificación.

Málaga, 21 de noviembre de 2012.- El Secretario.

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid