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Documento BOE-T-1992-684

Sala Primera. Sentencia 246/1991, de 19 de diciembre. Recurso de amparo 1.274/1988. Contra Sentencia del Tribunal Supremo que, en vía de apelación, revocó la dictada por la Audiencia Nacional en recurso contencioso-administrativo contra resolución del Gobernador civil de Madrid en aplicación del Real Decreto 1084/1978. Supuesta vulneración del derecho a la presunción do inocencia.

Publicado en:
«BOE» núm. 13, de 15 de enero de 1992, páginas 47 a 50 (4 págs.)
Sección:
T.C. Suplemento del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-T-1992-684

TEXTO ORIGINAL

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente. Presidente; don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra y don Vicente Gimeno Sendra. Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1.274/88, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez, en nombre y representación de la Entidad mercantil «Banco Bilbao Vizcaya, Sociedad Anónima», asistida por el Letrado don Rafael de Aldama Caso, contra la Sentencia de 27 de abril de 1988 de la Sala Quinta del Tribunal Supremo que revocó la dictada por la Audiencia Nacional con fecha 14 de abril de 1986. En el proceso de amparo han comparecido el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Presidente don Francisco Tomás y Valiente, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito que tiene entrada en este Tribunal el 14 de julio de 1988, el Procurador de los Tribunales don Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez en nombre y representación de la Entidad mercantil «Banco de Bilbao, Sociedad Anónima», en la actualidad «Banco Bilbao Vizcaya, Sociedad Anónima», interpone recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo de 27 de abril de 1988 que revocó la dictada por la Audiencia Nacional con fecha 14 de abril de 1986.

2. La demanda de amparo se contrae, en síntesis, a los siguientes hechos:

a) Con fecha 28 de noviembre de 1980, el entonces Gobernador civil de Madrid impuso a la Entidad recurrente una sanción de 500.000 pesetas por infracción del art. 10 del Real Decreto 1084/1978, en relación con el art. 7 del Real Decreto 2113/1977. Ello fue debido a que durante un atraco perpetrado en una sucursal de la Entidad adora no fue accionada la alarma, ni funcionó el módulo cajero de apertura retardada.

b) Contra la resolución del Gobernador civil interpuso la adora recurso de alzada ante el Ministerio del Interior que fue desestimado por silencio administrativo.

c) Frente a la desestimación presunta de su recurso de alzada, interpuso la actora recurso contencioso-administrativo que fue estimado por la Audiencia Nacional en Sentencia de 14 de abril de 1986.

d) Contra dicha Sentencia el Abogado del Estado interpuso recurso de apelación que fue estimado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de abril de 1988 que es ahora objeto de recurso de amparo. En su fallo se dice que se revoca la Sentencia de la Audiencia Nacional de 14 de abril de 1986, desestimando el recurso contencioso-administrativo y declarando ajustada a Derecho la resolución del Gobernador civil dé Madrid de 27 de febrero de 1980 y la multa de 500.000 pesetas que impuso a la actora.

3. La demandante de amparo estima que la Sentencia impugnada ha vulnerado los arts. 24 (derecho a la presunción de inocencia) y 25 (principios de tipificidad y legalidad de la norma sancionadora) de la Constitución.

a) En cuanto al derecho a la presunción de inocencia, se afirma por la recurrente que este derecho fundamental exige la previa prueba de culpabilidad como presupuesto de toda sanción, aunque ésta sea de naturaleza administrativa. Con abundante cita de jurisprudencia de este Tribunal se dice que la falta de prueba impide la sanción, y la imposición de esta sin aquella vulnera el art. 24.2 C.E. Aplicando esta doctrina al presente caso se deduce que la sanción impuesta al «Banco Bilbao Vizcaya, Sociedad Anónima», se configura, según propia expresión del fundamento de Derecho tercero de la Sentencia recurrida, como «una sanción no debida a una conducta directamente culpable», expresión ésta –concluye la recurrente– que confiesa abiertamente, y en contradicción con el derecho fundamental alegado, que se ha sancionado a un inocente respecto del cual no hay pruebas de culpabilidad.

b) En cuanto al art. 25 C.E. estima la recurrente que imponer una sanción por infracción no tipificada implica la lesión del derecho fundamental a la tipicidad, indisolublemente unido al principio de legalidad en materia sancionadora. Argumenta la actora en primer lugar que se ha sancionado una conducta (la no puesta en marcha de la alarma y del módulo cajero de apertura retardada) que la propia Sentencia califica a la vez de «negligente o cómoda» y de «sometida a fuerza o amenaza compulsiva». En segundo lugar sostiene la demandante de amparo que de la simple lectura de los arts. 10 del Real Decreto 1084/1978 y 7 del Real Decreto 2113/1977 se deduce claramente que la conducta sancionadora no se encuentra tipificada en los mismos. Por todo ello solicita del Tribunal Constitucional que dicte Sentencia por la que se anule la resolución judicial recurrida previo otorgamiento del amparo que se postula.

4. Por providencia de 12 de septiembre de 1988, la Sección Tercera, hoy Sección Primera, acuerda admitir a trámite el recurso de amparo y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir a la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y Sala Quinta del Tribunal Supremo a fin de que en el plazo de diez días remitan testimonio de los recursos contencioso-administrativos núms. 15.438 y 2.509/87, respectivamente, emplazándose a quienes fueron parte en el proceso, con excepción de la Entidad recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días, si les interesa, se personen en el proceso constitucional.

5. Por providencia de 21 de noviembre de 1988, la Sección acuerda tener por recibidas las actuaciones remitidas por el Tribunal Supremo y la Audiencia Nacional: tener por personado y parte al Abogado del Estado y, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, dar vista de todas las acotaciones del presente recurso de amparo, por plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal, al Abogado del Estado y al solicitante del amparo para que aleguen lo que estimen pertinente.

6. En su escrito de alegaciones, registrado en este Tribunal el 5 de diciembre de 1988, la recurrente completando lo expuesto en su demanda de amparo añade que el dolo y la culpa han de existir como presupuesto previo de todas las infracciones merecedoras de sanción, y así parece haberlo acoplado este Tribunal Constitucional en su STC 65/1986. Los mecanismos de seguridad de la sucursal alegada no funcionaron, pero ello no se debió a dolo o culpa del «Banco Bilbao Vizcaya. Sociedad Anónima», que tenía en dicha sucursal todos los elementos de seguridad exigibles, sino a que los empleados encargados de ponerlos en funcionamiento estaban sometidos a fuerza o amenaza compulsiva, tal y como expresamente se admite en el fundamento de derecho tercero de la Sentencia. La existencia de estas amenazas excluye la responsabilidad de la Entidad sancionada, respecto de la cual no puede hablarse ni siquiera de culpa in vigilando, doctrina que, según la Sala de revisión del Tribunal Supremo (Sentencia de 27 de diciembre de 1987), es plenamente aplicable en materia de responsabilidad civil, pero no cuando de lo que se trata es de definir una responsabilidad punitiva o sancionadora que necesariamente ha de basarse, salvo precepto expreso que autorice otra cosa, en la intencionalidad subjetiva e individualizada de los agentes.

Finalmente, en cuanto a la tipicidad, alega la actora que los arts. 10 del Real Decreto 1084/1978 y 7 del Real Decreto 2113/1977, por cuya infracción ha sido sancionada se refieren a la inexistencia de las medidas de seguridad exigidas legalmente, pero en modo alguno se sanciona al que no las acciona y, menos aún, al empleado del en principio obligado a accionarlas.

7. El Abogado del Estado, en su escrito presentado el 5 de diciembre de 1988, solicita de este Tribunal que dicte Sentencia denegando el amparo pretendido. Antes de entrar a fondo en el examen de las dos infracciones constitucionales denunciadas, el Abogado del Estado comienza por encuadrar la doctrina de la Sentencia del Tribunal Supremo que se impugna en su contexto jurisprudencial. La doctrina de la STC 3/1988, que subraya con energía la finalidad de prevención que informa la legislación de normas de seguridad impuestas a las empresas, enlaza con una linea jurisprudencial plasmada en muchas Sentencias del Tribunal Supremo que el Abogado del Estado cita y cuyo contenido doctrinal resume. La Sentencia que es objeto de recurso de amparo se inscribe, pues, en una línea jurisprudencial consolidada y su doctrina es constitucionalmente irreprochable, pues no menoscaba el principio de personalidad de las sanciones, sino que lo adapta a la condición del sancionado, persona jurídica y no persona física, la falta de funcionamiento de las medidas de seguridad debida a negligencia o comodidad del agente es imputada a la Sociedad mercantil como responsabilidad por «hecho propio». La Sentencia en vez de hablar de «culpa» prefiere hacerlo en «estímulo» del riguroso cumplimiento de las medidas de seguridad, fundamentando el juicio de reproche en la finalidad preventiva. En este mismo apartado el Abogado del Estado pone de manifiesto que en el fundamento de Derecho segundo de la Sentencia se ha producido un lapsus –omisión del adverbio de negación– que ha confundido a la Entidad recurrente. No entenderlo así sería tanto como acusar de crasa estupidez o barbarie moral a una Sala del Tribunal Supremo por sostener que los incumplimientos de normas de seguridad por personas sometidas a fuerza o amenaza compulsiva pueden ser calificados como conducta «negligente» o «cómoda».

No ha habido lesión del derecho fundamental a la presunción de inocencia. En primer lugar, porque, aunque es sumamente dudoso que el principio de personalidad haya sido elevado por el constituyente a derecho fundamental (el derecho a ser presumido inocente), una vez dilucidada en la alegación anterior el verdadero sentido de la doctrina de la Sentencia impugnada falla la premisa del razonamiento de la actora: No se ha faltado al principio de personalidad, luego no cabe entender infringido el art. 24.2 C.E. ni el art. 25.1 C.E. En segundo lugar porque las personas jurídicas carecen del derecho fundamental a que se las presuma inocentes, aunque nada se opone a que, dentro del procedimiento sancionador, rija también para ellas el principio de que la duda las beneficia. Pera sólo el derecho fundamental de ser presumido inocente, no el principio in dubio pro reo, puede ser tutelado en esta vía [arts. 53.2 y 161.1.b) C.E. y art. 41.1 LOTC]. En tercer lugar, porque los hechos que fundamentan la sanción (falta de funcionamiento del cajero de apertura retardada y de la alarma) no han sido negados ni controvertidos por la Entidad sancionada. Por el contrario han sido admitidos por ella en la demanda de amparo.

Por ultimo, tampoco se ha violado el art. 25.1 C.E., pues a la Entidad recurrente se le imputa el incumplimiento de normas de seguridad impuestas reglamentariamente, que es el tipo de infracción enunciado en el art. 9 del Real Decreto-ley 3/1979. Tener en funcionamiento (lo que incluye hacerlo funcionar cuando se debe) un cajero de apertura retardada y un sistema de alarma son medidas de seguridad previstas en los arts. 7 a) y c) del Real Decreto 2113/1977 y 10 del Real Decreto 1084/1978.

Finalmente el Abogado del Estado pone de manifiesto que en los autos enviados por la Audiencia Nacional (folio 104) consta un oficio del Servicio de Recursos del Ministerio del interior del que cabe inferir que el recurso de alzada se resolvió expresamente el 30 de marzo de 1982, reduciendo la multa de 500,000 pesetas a 250.000 pesetas. Es cierto que las cuestiones planteadas en la demanda no se ven afectadas por la disminución de la multa, pero –termina diciendo el Abogado del Estado– causa extrañeza que la entidad recurrente guarde absoluto silencio sobre la rebaja de la sanción.

8. El Fiscal, en su escrito registrado el 19 de diciembre de 1988 interesa que por el Tribunal Constitucional se dicte Sentencia denegando el amparo. En contra de la alegación de la entidad recurrente en el sentido de que no se ha probado su culpabilidad en la infracción castigada, no cabe duda de que está acretidada la ausencia del preceptivo vigilante jurado, asi como que el sistema de apertura retardada de la caja no funciono y que la alarma no fue activada, por lo que existen elementos mas que bastantes pata servir de base a una valoración en conciencia por los órganos administrativos y judiciales encargados de realizarla. En cuanto a la alegada vulneración del art. 25.1 C.E., el Fiscal pone de manifiesto la existencia de la causa de inadmisión, que en el presente caso se convierte en causa automática de desestimación, consistente en la falta de invocación formal en el proceso del derecho fundamental vulnerado [arts. 50.1 a) y 44.1 c) LOTC]. Del estudio de las actuaciones se deduce que, sin bien en el recurso de alzada contra la sanción se hizo referencia al principio de tipicidad, tal alegación brilla por su ausencia en la vía judicial, pues ni en el recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional, ni en el recurso de apelación ante la Sala Quinta del Tribunal Supremo se habla para nada de tipicidad, ni se menciona el art. 25 C.E. Debido al carácter subsidiario del recurso de amparo, este Tribunal Constitucional no puede entrar ahora en el examen de la aducida quiebra del art. 25 C.E,. pues se ha privado a los órganos jurisdiccionales de la posibilidad de subsanarla.

9. Por providencia de30 de enero de 1989, la Sección acuerda tener por recibido el escrito del Procurador señor Pérez-Mulet y Suárez de 17 de enero de 1989, personándose en nombre y representación de la nueva entidad «Banco Bilbao Vizcaya, Sociedad Anónima», presentando los poderes que acreditan dicha representación y la nueva denominación del hasta ahora recurrente Banco Bilbao, por lo que se tiene por formalizado el presente recurso por dicha entidad «Banco Bilbao Vizcaya, Sociedad Anónima».

10. Por providencia de 16 de diciembre de 1991, se acuerda señalar el día 19 siguiente para deliberación y votación de la presente Sentencia.

II. Fundamentos jurídicos

1. El presente recurso de amparo se dirige contra la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de abril de 1988 que, estimando el recurso de apelación del Abogado del Estado contra la Sentencia de la Audiencia sustraerse de conocer la alegada infracción del derecho a un proceso justo ...». por lo que debe estimar el amparo.

Personalmente –y aunque podría manifestarme partidario de la instauración del referido especifico motivo de revisión– creo que no es misión de este Tribunal, a través de una Sentencia, recomendarle al Poder Legislativo tales medidas de reforma. La modificación de un Tratado es asunto de las Cortes Generales (arts. 93 y ss. C.E.) sin que, en lo que respecta al Convenio Europeo de Derechos Humanos, el art. 10.2 C.E. establezca otra cosa, pues se limita a señalar que las normas iniciadoras de los derechos fundamentales se interpretarán de acuerdo con dicho Convenio, que, es lo que precisamente viene realizando este Tribunal (y, así, en lo que respecta a la Sentencia del TEDH «Barberá, Messeguer y Jabardo» me remito a nuestra doctrina sobre la presunción de inocencia o incluso a las SSTC 149/1987 y 150/1987 en las que el Tribunal se adelantó al TEDH al censurar la fórmula «por reproducida» de la prueba documental).

Pero, es claro que, de ninguna norma constitucional, se infiere la necesidad de que las Sentencias del TEDH hayan de ejecutarse en sus propios términos hasta el punto de que hayan de anularse las Sentencias firmes dimanantes del Poder Judicial español. Esto es una solución que la Constitución permite, pero que no impone. El Poder Legislativo es, pues, dueño de instaurar o no en nuestro ordenamiento procesal tan novedoso sistema de ejecución de Sentencias.

Es más, si nos atenemos al Derecho comparado europeo, dicho sistema de ejecución constituye, hoy por hoy, una minoritaria excepción. De este modo, de una totalidad de 259 Sentencias pronunciadas por el TEDH desde 1960 hasta la fecha, tan sólo en dos supuestos (los casos «Piersack» y «Unterpertinger») el Estado belga y austríaco, condenados respectivamente, procedieron a la ejecución in integrum de las Sentencias del TEDH, si bien debe apuntarse que en Austria el CEDH ostenta rango de Ley constitucional (y que en el caso «Unterpertinger» se trataba de la ejecución de una pena por lesiones leves cometidas entre cónyuges).

Por otra parte, la inmensa mayoría de los Estados integrantes del Consejo de Europa (de entre los que se encuentran países como la República Federal de Alemania, Francia, Italia. Reino Unido, etc.) no cuenta con medios de rescisión de la cosa juzgada que permita la anulación de Sentencias firmes, con respecto a las cuales el TEDH haya podido declarar alguna violación del Convenio.

Así pues, nuestra Sentencia constituye, en la historia del TEDH, el tercer supuesto de ejecución en sus propios términos de una Sentencia de dicho Tribunal con la particularidad de que dicha ejecución se realiza, sin ninguna reforma legislativa previa o, lo que es lo mismo, sontos el primer Tribunal Constitucional europeo que ha procedido «de facto» a ejecutar una Sentencia del TEDH mediante la anulación de Sentencias de nuestro Poder Judicial.

La anterior situación debe servir, cuando menos, a que el Poder Legislativo español haya de valorar si la vía adecuada para solucionar el problema que nos ocupa pasa bien por instaurar el «cauce procesal» que recomienda nuestra Sentencia, bien deba espetar a que concluyan los trabajos del Comité de expertos «DH-PR» del Consejo de Europa (a fin de que por todos los Estados signatorarios del Convenio se elabore y se ratifique un nuevo protocolo de reforma en que el que se introduzca en las legislaciones nacionales el referido proceso de revisión) o, sencillamente, se dejen las cosas como están: que el Tribunal Europeo no pueda anular una Ley, Sentencia o acto administrativo y que se pueda acudir al vigente procedimiento de ejecución del art. 50 CEDH (y arts. 53 y siguientes del Reglamento del TEDH), el cual, en el caso que nos ocupa, se traduce en indulto y/o reparación económica.

Pero, en cualquier taso, todas estas opciones de política legislativa pertenecen al dominio absoluto del legislador, sin que la Constitución ni, por tanto, este Tribunal pueda imponer necesariamente solución alguna.

3. El T.C. como órgano ejecutor de las Sentencias del TEDH.

La Sentencia que nos ocupa, ello no obstante, no lo ha entendido asi y se ha lanzado por una peligrosa vía, cuya meta es la de convertirse en un órgano ejecutor de las Sentencias del TEDH.

... declarada por Sentencia de dicho Tribunal –dispone nuestra Sentencia, en su fundamento jurídico 3.º– una violación de un derecho reconocido por el Convenio europeo... corresponde enjuciarla a este Tribunal». «En tanto que tales reformas no se establezcan, este Tribunal no puede sustraerse de conocer de la alegada infracción del derecho a un proceso justo...» (fundamento jurídico 1.5.º, párrafo 3).

Todas estas afirmaciones (por lo demás contradictorias con las reflejadas en el fundamento jurídico 2.º, conforme a las cuales «las resoluciones del TEDH tienen carácter declarativo» o «el Convenio no ha introducido en el orden jurídico interno una instancia superior supranacioal...») revelan la voluntad de este Tribunal de obtener la restitutio in integrum en la ejecución de Sentencias del TEDH. hasta tanto el Poder Legislativo no decida reformar el recurso de revisión.

No deja, sin embargo, bien claro la Sentencia cuál vaya a ser el procedimiento para obtener dicha ejecución: en especial, si debe agotarse la vía ordinaria previa antes del amparo o si cabría en lo sucesivo, una vez publicada la Sentencia del TEDH. un recurso de amparo directo. Por la primera solución abonaría el (injustificado) reproche que se le efectúa al T.S. por haber «desconocido» el derecho a un proceso público y no haber anulado las condenas impuestas en 1982: pero la conclusión a la que llevaría esta critica significaría resucitar la errónea doctrina del «recurso de nulidad» inaugurada por la STC 110/1988 y abandonada por la STC de Pleno 185/1990, por lo que, en el futuro, parece que el compromiso adquirido por este Tribunal habría de efectuarse, omitiendo el cumplimiento del principio de subsidiariedad, mediante la instauración jurisprudencial de un recurso de amparo directo ante este Tribunal.

En cualquier caso, de la lectura de nuestra Sentencia, manifiestamente se deduce la decidida voluntad de este Tribunal de ejecutar en sus propios términos las Sentencias del TEDH, con lo que va a asumir, en la práctica, la función de convertirse en el órgano ejecutor de las Sentencias del Tribunal de Estrasburgo.

La asunción de esta función de ejecutor de las Sentencias del TEDH (y, ¿por qué no?, también de las decisiones del Comité de Ministros, quien puede estimar la violación de la convención en el supuesto contemplado por el art. 32 CEDH) convertirá de facto a este Tribunal supranacional en una supercasación constitucional» y al T.C. en un órgano ejecutor de sus Sentencias o, lo que es lo mismo, las resoluciones de los órganos encargados de la aplicación del Convenio gozarán de plenos efectos de la cosa juzgada, obteniéndose los efectos ejecutivos directos a través de la técnica del reenvío: el recurrente, una vez haya obtenido la Sentencia condenatoria del Estado español, acudirá al T.C. a fin de instar la nulidad de la Sentencia lesiva de su derecho fundamental, el cual habra de declarar la nulidad de tales Sentencias y reenviara al recurrente al órgano judicial de instancia para que restablezca su derecho fundamental reconocido en el Convenio europeo. Este es, en síntesis, el esquema de la ejecución que posibilita la presente Sentencia.

Sin duda, tal novedosa función no se cohonesta con la Constitución, que tan sólo consagra la necesidad de que los derechos fundamentales se interpreten de conformidad con el CEDH y, por ende, con la doctrina del TEDH (art. 10.2). Todo lo demás, esto es, el contenido y extensión de los efectos vinculantes de las Sentencias del TEDH, pertenece a la legalidad ordinaria con estos dos límites constitucionales: a) material: «fuera de nuestra C.E. no existen derechos fundamentales» (STC 84/1989), por lo que las normas constitucionales poseen un rango, jerárquico superior a las del CEDH: b) procesal: los Juzgados y Tribunales españoles ostentan con exclusividad la potestad jurisdiccional (art. 117.3). el T.S. es el órgano jurisdiccional superior en la aplicación de la legalidad ordinaria (art. 123.1) y este Tribunal Constitucional lo es en el de nuestra Ley Fundamental (arts. 161 y siguientes C.E. y 1 LOTC). si bien ha de tomar en consideración –como lo viene haciendo– en su jurisprudencia la doctrina dimanante del TEDH, cuya legitimidad proviene de un Tratado, en tanto que la de este Tribunal y la del Poder Judicial provienen de nuestra Constitución.

4. Caducidad y recurso de amparo-revisión, l a anterior doctrina la resume el art. 1 LOTC. conforme al cual el Tribunal Constitucional «está sometido solo a la Constitución y a la presente Ley Orgánica».

Pues bien, uno de los presupuestos del recurso de amparo previsto en la LOTC contra «violaciones» de derechos fundamentales provenientes del Poder Judicial, que este Tribunal ha venido rigurosamente interpretando hasta la fecha, consiste en la exigencia de que debe interponerse dentro de los veinte días a partir de la notificación de la resolución recaída en el proceso judicial (art. 44.2).

En principio, pudiera pensarse que el referido presupuesto procesal aparece cumplido, ya que el recurso de amparo se interpuso dentro de los veinte días posteriores a la notificación de la STS de 4 de abril de 1990. Pero, si se tiene en cuenta que la vía ordinaria previa lo fue suscitada a través de un «recurso de nulidad» contra Sentencias firmes, recurso que ha sido declarado proscrito por la STC 185/1990 y que las tales Sentencias firmes lo son del año 1982, fácilmente se colige que se ha incumplido el referido presupuesto de la caducidad, pues los recursos utilizables en la vía ordinaria han de ser los previstos en el ordenamiento (STC. 120/1986. 143/1986, 28/1987 y 204/1987) y este Tribunal ha tenido ocasión ya de declarar la inadecuación del recurso de nulidad para prolongar artificiosamente la vía ordinaria (STC 72/1991, fundamento jurídico 2.º).

Pero es que, ademas, la presente Sentencia no se ha limitado a declarar la nulidad de dicha resolución del T.S., sino que ha extendido también tales graves efectos a las Sentencias de la Audiencia Nacional y del Tribunal Supremo de 15 de enero y 27 de diciembre de 1982.

Como justificación de dicha conducta aduce nuestra Sentencia que «este Tribunal no encuentra el límite del art. 240 LOPJ...» y que «... la nulidad de actuaciones que no le esta permitida al T.S... existiendo Sentencia firme si le está dado pronunciarla a este Tribunal por la vía del recurso de amparo...».

Permítasenos discrepar también de esta afirmación que confunde el concepto de «firmeza» en la línea de la STC 110/1988. Por Sentencia firme tan sólo cabe entender aquella contra la que no cabe interponer recurso ordinario o extraordinario alguno (no así la revisión), bien porque haya precluido su interposición o porque habiéndose interpuesto comisión de actos delictivos. Por su parte, las normas reglamentarias citadas han previsto que las medidas de seguridad y protección de estas entidades cubran, como mínimo y entre otras cosas, los dispositivos de alarma [art. 7 a) del Real Decreto 2113/1977] y las cajas fuertes con sistema de apertura automática retardada [art. 7 c) de la norma citada]. Es evidente que si, como ha quedado probado, en el momento del atraco a la sucursal del «Banco Bilbao Vizcaya, Sociedad Anónima», no funcionaron ni el módulo cajero de apertura retardada ni la alarma por causas imputables a la entidad bancaria, esta incumplió las normas de seguridad, las cuales exigen no sólo que las medulas de seguridad estén instaladas, sino también que estén en condiciones de funcionar y que, naturalmente, funcionen en el momento en que sea necesario para prevenir la comisión de actos delictivos, tal y como dispone el art. 9 del Real Decreto-ley 3/1979, de 26 de enero.

FALLO

En atención a toda lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el recurso de amparo interpuesto por la entidad mercantil «Banco Bilbao Vizcaya. Sociedad Anónima».

Publiquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y uno.–Francisco Tomás y Valiente.–Fernando García-Mon y González Regueral.–Carlos de la Vega Benayas.–Jesús Leguina Villa.–Luis López Guerra.–Vicente Gimeno Sendra.–Firmado y rubricado.

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