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Documento BOE-T-1994-19053

Sala Segunda. Sentencia 227/1994, de 18 de julio de 1994. Recurso de amparo 3.283/1992. Contra Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dictada en recurso especial de revisión, y del Juzgado núm. 15 de Madrid, así como contra autos del mismo Juzgado. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: emplazamiento edictal, lesivo del derecho.

Publicado en:
«BOE» núm. 197, de 18 de agosto de 1994, páginas 80 a 84 (5 págs.)
Sección:
T.C. Suplemento del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-T-1994-19053

TEXTO ORIGINAL

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Luis López Guerra, Presidente; don Eugenio Díaz Eimil, don José Gabaldón López, don Julio Diego González Campos y don Carles Viver Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3.283/92 interpuesto por la entidad «SPIE, S.L», representada por la Procuradora doña María Teresa Puente Méndez, y asistida del Letrado don Raúl A. Sandoval López, interpone recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 1992, dictada en recurso especial de revisión, así como contra la Sentencia dictada por el Juzgado núm. 15 de Madrid de 20 de noviembre de 1986, y contra los Autos del mismo Juzgado de 24 de mayo de 1990 y 18 de junio de 1990, Han comparecido el Ministerio Fiscal, así como los Sres. Segundo Fernández González y don Martín Moya Ajenjo, representados por la Procuradora doña Carmen Jiménez Galán. Ha sido Ponente el Magistrado don Luis López Guerra, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal el 30 de diciembre de 1992, doña María Teresa Puente Méndez, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de «SPIE, S.L.», interpone recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 6 de noviembre de 1992, dictada en recurso especial de revisión, así como contra la Sentencia dictada por el Juzgado núm. 15 de Madrid, de 20 de noviembre de 1986, y contra los Autos del mismo Juzgado de 24 de mayo de 1990 y 18 de junio de 1990.

2. Del contenido de la demanda y de los documentos que a ella acompañan, resultan, en síntesis, estos hechos con relevancia para resolver sobre la admisión del presente recurso de amparo:

a) En fecha 16 de octubre de 1986, don Segundo Fernández González y don Martín Moya Ajenjo, trabajadores de la sociedad «SPIE, S.L.», que se hallaban en excedencia voluntaria desde el año 1981, formularon demanda ante la citada sociedad, hoy recurrente en amparo, por entender que habían sido despedidos por aquélla, al no haber sido readmitidos en sus puestos de trabajo. La demanda se dirige tanto contra «SPIE, S.L.», (cuya razón social era entonces «Nervión SPIE, S.A.») y contra «SPI, S.A.».

b) La demandada fue citada por comunicación postal, que se remitió a una dirección que la empresa abandonó en el mes de julio de 1986, la calle Hermosilla, 21 y que ni había sido centro de trabajo ni el domicilio social de la misma, ya que este último era otro, que se correspondía con el que constaba en el Registro Mercantil de Madrid, concretamente, la calle Salustiano Olozaga, núm. 11, domicilio social que lo era también de «SPI, S.A.», y en el que esta última fue emplazada con éxito como codemandada.

Fracasada la comunicación a «Nervión SPIE, S.A.» ‒hoy «SPIE, S.L.»‒ se procedió sin más a la citación por edictos y en estrados.

c) Celebrado el juicio con la comparecencia de «SPI, S.A.», pero no de «SPIE, S.L.», con fecha de 16 de octubre de 1986 fue dictada Sentencia condenatoria, de «SPIE, S.L», quedando absuelta «SPI, S.A.», Sentencia que fue asimismo publicada de modo edictal. A la misma siguió procedimiento ejecutivo del que se derivó el embargo y posterior subasta pública de determinados inmuebles propiedad de «SPIE, S.L.»

d) Advertidas las anteriores circunstancias, de modo casual, por el ahora recurrente en el año 1990, interpuso recurso de nulidad de actuaciones ante la Magistratura de Trabajo núm. 15 de Madrid, que fue desestimado por Auto de 24 de mayo de 1990, interpuesto recurso de reposición contra el mismo, se dictó nuevo Auto desestimatorio el 19 de junio de 1990.

En el «pie de recurso» del mencionado Auto se indicaba a la parte la posibilidad de interponer recurso de revisión ante el Tribunal Supremo.

e) Interpuesto el correspondiente recurso de revisión ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, el mismo fue desestimado por Sentencia de 6 de noviembre de 1992, por considerar no estar suficientemente acreditada la maquinación fraudulenta de ocultación de domicilio por los trabajadores que se alegaba en el recurso (art. 1.796, 4.º, L.E.C.).

3. Según el recurrente en amparo, ha sido vulnerado el art. 24 C.E. al haberse dictado contra él una sentencia condenatoria sin haber sido oído en juicio, siendo la razón de su incomparecencia en el proceso la errónea y defectuosa citación judicial no imputable a él mismo, sino por el contrario, a la maliciosa consignación en la demanda de un domicilio erróneo por parte de los trabajadores que en su día lo demandaron, y a la falta de diligencia del órgano judicial, que accedió a la citación edictal sin apurar los medios de comunicación exigidos en la L.P.L. ni tan siquiera recabar su verdadero domicilio del Registro Mercantil, donde constaba fehacientemente el mismo.

Por ello, solicita de este Tribunal que otorgue el amparo y declare la nulidad de las resoluciones impugnadas así como retrotraer las actuaciones referidas a los autos 996/86, del Juzgado núm. 15 de Madrid, al momento inmediatamente anterior al del emplazamiento para que se proceda a la atención en forma de «SPIE, S.L»

4. El 18 de febrero de 1993 presentó el demandante certificaciones del Registro Mercantil, para que fueran unidas a los autos.

5. Por providencia de 19 de abril de 1993, la Sección acordó abrir el trámite de audiencia previsto en el art. 50.3 LOTC poniendo de manifiesto la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 50.1a) en relación al art. 44.2 LOTC, por haber interpuesto el demandante recursos que podrían considerarse manifiestamente improcedentes.

6. El 6 de mayo de 1993 presentó el demandante sus alegaciones razonando, en cuanto a la acción de nulidad, que la misma era el único recurso del que disponía ante lo sucedido, y que el mismo no se interpuso con ánimo dilatorio, ya que el mencionado incidente de nulidad fue promovido el 16 de mayo de 1990, esto es, antes de que el Tribunal Constitucional hubiera hecho pública su STC 185/1990. En cuanto al recurso de revisión por él interpuesto, indicó que el mismo se interpuso debido a la indicación hecha por el propio Juzgado de lo Social. Por último indicó que no existió en modo alguno ánimo defraudatorio por su parte, sino, por el contrario, el propósito legalmente exigido de agotar la vía judicial ordinaria [art. 44.1a) LOTC]).

7. El 10 de mayo de 1993 presentó el Fiscal sus alegaciones, en las que concluía que el recurso de amparo no podía considerarse extemporáneo, coincidiendo básicamente en las mismas razones alegadas por el demandante pero interesa finalmente que se inadmita el recurso de amparo por la causa prevista en el art. 50.1 c), en relación con el art. 44.2 LOTC.

8. Por providencia de 20 de septiembre de 1993, la Sección acordó admitir a trámite la demanda de amparo, con los correspondientes efectos legales.

9. Por providencia de 13 de diciembre de 1993, la Sección acordó tener por personado y parte en el procedimiento a la Procuradora doña Carmen Jiménez Galán, en nombre y representación de don Segundo Fernández González y don Martín Moya Ajenjo, acusar recibo de las actuaciones remitidas por el Tribunal Supremo y por el Juzgado de lo Social núm. 15 de Madrid, y dar vista de las mismas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por el plazo de veinte días fiara que en el mismo hicieran las pertinentes alegaciones.

10. El 7 de enero de 1994 presentó sus alegaciones el demandante, en las que, en síntesis, reproducía los argumentos contenidos en su demanda de amparo, subrayando particularmente la buena fe con la que actuó «SPIE, S.L», y el desconocimiento extraprocesal del procedimiento laboral y de ejecución de sentencias seguido contra él en rebeldía.

11. El 12 de enero de 1994 presentó sus alegaciones la Procuradora señora Jiménez Galán. En las mismas interesaba que se desestimara el recurso. En primer término, entendía que no había sido invocado oportunamente el art. 24 C.E., puesto que nunca había cuestionado la tramitación del procedimiento ante el Juzgado, sino sólo la maquinación fraudulenta presuntamente urdida por los trabajadores, por lo que, dice la demanda de amparo, se ha de considerar afecta de extemporaneidad. En segundo término, entendía que no se ha producido indefensión alguna. A su juicio, para entender la existencia del fraude no bastaría con manifestar que existen otros domicilios formales donde la empresa pudiera haber sido citada, sino que es preciso acreditar que si la empresa hubiera sido citada en un domicilio determinado la citación se hubiera recibido y demostrar que ese hipotético domicilio era conocido por los demandantes.

12. El 20 de enero de 1994 presentó el Fiscal sus alegaciones en las que interesaba que el amparo no fuese otorgado. Razonaba, en síntesis, que, en efecto, el Juzgado incumplió su deber de apurar los métodos directos de comunicación personal antes de acudir a la citación por edictos tal como ha establecido la jurisprudencia de este Tribunal. Sin embargo, también cabría encontrar una falta de diligencia por parte del demandante, que hace que el amparo no deba ser concedido. Tal falta de diligencia se centra en lo siguiente: no pudo acudir al proceso laboral «Nervión SPIE, S.A.», puesto que en el momento en el que aquél se produjo ‒octubre de 1986‒ aquella entidad ya ni existía. Pero sí pudo acudir la sociedad «SPIE, S.A.», que fue citada y compareció. ocultando deliberadamente la defunción societaria de «Nervión SPIE, S.A.». Por lo que no cabe entender que las decisiones judiciales recurridas hayan vulnerado el art. 24.1 C.E.

13. Por providencia de fecha 14 de julio de 1994, se acordó señalar para deliberación y votación de esta sentencia, el día 18 siguiente.

II. Fundamentos jurídicos

1. El objeto del presente recurso de amparo consiste en determinar si fue vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24.1 C.E., por el hecho de no haber sido el demandante convenientemente emplazado al juicio en el que fue condenado, derivándose de ello un procedimiento de ejecución al que tampoco fue convocado del que se le derivó un importante quebranto patrimonial.

Según alega el demandante, el mismo no fue emplazado de modo personal, como lo exigen las normas procesales, sino sólo por vía postal ‒que fracasó‒ y tras ello directamente por edictos. Ha de añadirse que el domicilio consignado en la demanda no era su domicilio actual sino uno anterior, mientras que el domicilio efectivo constaba en el Registro Mercantil, en el papel comercial de la entidad y fue además publicado en la prensa.

El Ministerio Fiscal entiende, por su parte, que existió conducta fraudulenta por parte de la demandada, por lo que no debe ser concedido el amparo, a pesar de que el órgano judicial sí actuó incorrectamente al proceder a la citación edictal sin haber indagado anteriormente otros medios de emplazar al actor.

También se oponen a la concesión del amparo los Sres. Fernández González y Moya Ajenjo, quienes alegan falta de invocación en la vía judicial de la infracción constitucional ahora denunciada, al mismo tiempo que imputa a la demandante la propia causa de no haber podido ser localizada en su momento.

2. Procede examinar en primer lugar la causa de inadmisibilidad ‒que en este momento procesal sería de desestimación‒ alegada por la representación de los Sres. Fernández González y Moya Ajenjo, referida a la falta de invocación en la vía judicial de la lesión constitucional ahora denunciada, que confunden o llaman inadecuadamente «extemporaneidad» del recurso de amparo. La misma no puede ser aceptada. Se razona que el recurso de revisión interpuesto por el demandante ‒así como en el anterior recurso de nulidad‒ versó sobre la eventual maquinación maliciosa de los trabajadores-actores orientada a evitar su efectivo emplazamiento y comparecencia a juicio, pero en ellos no se planteó la cuestión expuesta ahora en el recurso de amparo, que se centra en censurar la actividad del órgano judicial que incumplió los deberes legales relacionados con un correcto emplazamiento. Reiteradamente ha afirmado este Tribunal que el deber de previa invocación del derecho fundamental tan pronto como sea posible una vez producida la vulneración del mismo [art. 44.1c) LOTC] no es un mero deber formal, sino que tiene como función la de hacer posible el respeto y restablecimiento del derecho fundamental en la jurisdicción ordinaria para que los órganos judiciales tengan la posibilidad de restaurar la vigencia del mismo (SSTC 17/1982, 53/1983, 122/1988, 162/1989, 176/1991 y 118/1994, entre otras muchas). En el caso presente, la violación del derecho fundamental ahora denunciada se produjo en las actuaciones judiciales seguidas en el Juzgado de lo Social núm. 15 de Madrid, que dictó y ejecutó una Sentencia inaudita parte. Dado que la Sentencia y demás resoluciones judiciales recaídas en el procedimiento de ejecución eran firmes al percatarse el demandante de su existencia, no cabía recurso ordinario alguno. Sí se interpuso recurso de revisión, y el hecho de que en el mismo no se invocase formalmente el derecho fundamental que se estimaba vulnerado no es relevante desde la perspectiva del art. 44.1c) LOTC, puesto que dado el particular ámbito objetivo del mencionado recurso, cabe entender que en el mismo se pretendía la reparación del derecho que ahora se invoca. No es ocioso añadir que en el anterior recurso de nulidad interpuesto por el demandante, sí se expuso, aún indirectamente, la cuestión ahora planteada ‒en particular en su epígrafe III. Por ello, procede desestimar la causa de inadmisibilidad alegada y examinar el fondo del presente recurso.

3. Para resolver el fondo de la demanda planteada es preciso recordar la doctrina de este Tribunal sobre el derecho de defensa garantizado en el art. 24.1 C.E. en relación a los actos de comunicación procesal. Este Tribunal afirmó desde un primer momento (STC 9/1981), que el art. 24.1 C.E. contiene un mandato implícito al legislador, y al intérprete, para promover la defensa procesal mediante la correspondiente contradicción, lo cual lleva a exigir en lo posible el emplazamiento personal de los demandados. Por ello, se ha afirmado que el emplazamiento por edictos, aún sin ser en sí mismo contrario a las exigencias del art. 24.1 C.E., constituye una medida supletoria de llamada al proceso de los interesados. En consecuencia el órgano judicial debe emplear previamente todos los medios a su alcance para garantizar el emplazamiento personal (SSTC 181/1985, 22/1987, 16/1989, 236/1992, 70/1994, entre otras muchas), ya que integra el derecho a la tutela judicial efectiva el cumplimiento por los órganos judiciales de las normas reguladoras de los actos de comunicación con las partes, y, en especial, los de emplazamiento (STC 78/1993, 129/1991, 275/1993, por todas).

Este Tribunal ha tenido ya ocasión de señalar que el emplazamiento por correo certificado con acuse de recibo dando fe el Secretario en autos de su contenido, es una forma ordinaria de comunicación expresamente admitida en el proceso laboral (art. 32 de la L.P.L. de 13 de junio de 1980, y art. 56 de la L.P.L. actual) que no contradice, en sí misma, el derecho reconocido en el art. 24.1 C.E. Pero la utilización del servicio de Correos no siempre permite que, cuando la comunicación postal fracase se acuda sin más a la notificación edictal, pues este sistema sólo ha de ser utilizado cuando no conste el domicilio de quien deba ser emplazado o se ignore su paradero por haber cambiado su domicilio, ya que la comunicación edictal ha de considerarse como un remedio último para la comunicación del órgano judicial con las partes (SSTC 140/1988, 9/1991, 51/1994). Así, se ha afirmado reiteradamente que antes de acudir a la citación edictal es preciso, inexcusablemente, agotar todas aquellas modalidades «que aseguran en mayor grado la recepción por el destinatario de la correspondiente notificación y que, en consecuencia, garanticen en mayor medida el derecho a la defensa» (SSTC 36/1987, 234/1988), así como cumplir las formalidades legalmente establecidas en el caso. Por ello, en los casos en que los servicios de Correos devuelvan la notificación con indicaciones como «se ausentó» o «desconocido», etc. el órgano judicial incurrirá en vulneración del derecho a no sufrir indefensión si no cumple con la ratio esencial de las normas de emplazamiento, cual es la de asegurar que el receptor de la comunicación la ha recibido fehacientemente. Por ello, el órgano judicial no puede pasar directamente a la citación edictal, cuya eficacia de conocimiento por el citado es muy limitada, sin agotar todos los medios a su alcance de naturaleza más personal (STC 51/1994).

Esta doctrina general ha de ser modulada en el sentido de que en aquellos casos en que a pesar de no haber sido emplazados directamente los interesados, si resulta sin embargo evidente que a pesar de ello tuvieron conocimiento en tiempo hábil para comparecer y ejercer su derecho de defensa, no puede imputarse al órgano judicial infracción alguna del art. 24.1 C.E. (SSTC 56/1987, 151/1988, 78/1993, 100/1994).

Por todo ello, cuando se denuncia infracción por ausencia del debido emplazamiento, es necesario determinar si el emplazamiento se llevó a cabo en forma personal y suficiente para que llegara a conocimiento del destinatario; y, en todo caso, si tuvo el demandante de amparo conocimiento de la existencia del proceso de forma bastante para ejercer su derecho de comparecencia y defensa.

4. Las circunstancias tácticas que rodean el presente caso son de una notable complejidad. De ellas es conveniente destacar las siguientes:

a) Las partes demandadas en el proceso inicial fueron las entidades «Nervión SPIE, S.A.», y «SPI, S.A.», en los dos distintos domicilios que la parte actora hizo constar. En concreto, ésta indicó en su demanda que la primera fuese emplazada en la calle Hermosilla núm. 21 de Madrid, especificando asimismo, expresamente, que fuera «asimismo citada por edicto». Para emplazar a «SPI, S.A.», consignó la dirección de C/ Salustiano Olozaga núm. 11 de Madrid. Ambas entidades, a pesar de la similitud de denominación, eran distintas, y entre ambas no hubo en ningún momento subrogación ni estaban relacionadas entre sí, como expresamente se reconoció en la Sentencia de instancia, en la que «SPI, S.A.», que sí compareció al juicio, resultó absuelta, precisamente por falta de legitimación pasiva.

b) La actual demandante de amparo, «SPIE, S.L.», se corresponde con la entidad «Nervión SPIE, S.A.», que posteriormente se denominó «SPIE, S.A.» (lo que se reflejó en escritura pública de 5 de julio de 1985) y actualmente se denomina «SPIE, S.L.», (lo que consta en escritura de 8 de julio de 1992). Su domicilio social, según se ha acreditado, no era el de calle Hermosilla, 21. Era otro, y ese otro constaba en el Registro Mercantil de Madrid desde hacía dos años, y fue mantenido hasta mayo de 1992. El órgano judicial no realizó actividad alguna al efecto ni solicitó al demandante que éste aportase otras direcciones donde poder localizar al demandado. Tampoco se intentó el emplazamiento personal. De este modo la consecuencia fue que se consignó como dirección para emplazar al demandado una de la que ya el propio demandante tenía, al menos, una clara sospecha de que allí no podía ser hallado, como quedaba ya evidenciado en el hecho de que solicitase en la demanda que fuera sin más emplazado mediante edictos, sin realizar ulterior esfuerzo de localizar otra dirección del demandado para que pudiera defenderse en juicio; falta de esfuerzo que contrasta, de otro lado, con la diligencia y habilidad de encontrar y ejecutar los bienes inmuebles del mismo demandado.

Lo cierto es que «Nervión SPIE, S.A.», no llegó a recibir la comunicación postal que se intentó, y sin más. esto es, sin buscar otros domicilios y sin intentar la notificación personal, fue directamente emplazada mediante edictos, que fueron publicados en el «B.O.P.».

c) El domicilio de «Nervión SPIE, S.A.», que resultaba registralmente correcto al tiempo de formularse la demanda era el de la calle Salustiano Olozaga, núm. 11, de Madrid, que era al mismo tiempo donde fue emplazada y hallada la otra codemandada, de nombre muy parecido pero independiente de la anterior «SPI, S.A.». Esta entidad sí compareció al juicio y resulto absuelta de la demanda promovida por los trabajadores, tras entender el órgano judicial, precisamente, su falta de legitimación pasiva por no haberse subrogado en el lugar de «Nervión SPIE, S.A.», y por no haberse acreditado fehacientemente «relación» con esta entidad.

d) De esa coincidencia circunstancial de domicilios la duda que se plantea es si «SPI, S.A.», podría haber comunicado a «NERVIÓN SPIE, S.A.», la existencia del juicio seguido contra ella, y si tras esa ignorancia del proceso por parte de esta última podría subyacer en realidad, un propósito por parte de la misma de evadirse intencionadamente de un juicio que sí podría conocer por tan notoria circunstancia material, por lo que no podríamos ya constatar estrictamente que hubiera sufrido una indefensión imputable sólo al órgano judicial.

No es fácil llegar a una conclusión clara al respecto. En apariencia ello podría contestarse sin más en sentido afirmativo. Las alegaciones de los actores ‒personados en este proceso‒ y las del Ministerio Fiscal comparten ese punto de vista. También la Sentencia dictada en revisión por el tribunal Supremo desliza alguna afirmación en la que podría fundarse la conclusión anterior, pues en ella se reconoció, entre otros extremos que «... los trabajadores... codemandaron a otra empresa del mismo grupo... SPI, S.A...... Sin embargo, es preciso atemperar esas afirmaciones con otros factores, como los que se derivan de lo alegado y acreditado por el demandante y lo que se declaró probado en el juicio correspondiente. En efecto, el demandante niega que al momento del juicio, ambas entidades ‒"SPI" y "Nervión SPIE"‒ estuviesen ya vinculadas, porque esta última había cedido el control de «SPI» a un tercero. Así quedó además claramente reflejado en la Sentencia de instancia, donde se reconocía expresamente la falta de vinculación entre ambas sociedades, y así puede fácilmente confirmarse en los documentos unidos a las actuaciones. Desde esta perspectiva, hay que reconocer a la afirmación del Tribunal Supremo a la que antes se aludió, sólo el valor que efectivamente tiene considerando su contexto; se trata de una afirmación que se hace en una Sentencia de revisión, razonando en torno a si los trabajadores recurridos realizaron o no la maquinación fraudulenta que se les imputaba en el recurso. No se trata por lo tanto de una conclusión fundada sobre un debate procesal orientado a aclarar tal extremo ni el proceso de revisión tenía por objeto determinar si existía un grupo societario, ni tampoco en el proceso mencionado se desarrolló una actividad probatoria que permitiera llegar derechamente a una conclusión de ese género. Por lo tanto, de esa frase no pueden extraerse conclusiones exageradas, sino que deben ser contempladas en su contexto. Pero, además, ni siquiera de reconocer que ambas entidades pertenecieran al mismo grupo, cabria concluir sin más que, por ello mismo, les incumbiera el deber de transmitirse unas a otras las notificaciones judiciales que afectaran a ambas, en la medida en que la vinculación jurídica o económica, ni anula la personalidad jurídica independiente, ni es un dato tomado en cuenta por las normas procesales para la realización de notificaciones a las partes.

En todo caso, es preciso subrayar en este momento que no se trata ahora de determinar de manera central la naturaleza de la vinculación de las entidades codemandadas, sino únicamente de aclarar si, a la vista de los indicios existentes, el acreditado incumplimiento por parte del órgano judicial en cuanto al correcto emplazamiento al demandante puede o no ser mitigado con una eventual falta de diligencia de éste cuya naturaleza y gravedad nos hiciesen concluir, sin dudar, que si hubiera empleado la diligencia exigible, la situación de indefensión no se hubiese producido.

A la vista de los presupuestos que se acaban de exponer, hemos de llegar de manera ineludible a una doble conclusión: De un lado, el emplazamiento al ahora demandante no se hizo de modo correcto, pues no se apuraron los medios necesarios para emplazarlo en el sentido ordenado por el art. 57 L.P.L. y por la jurisprudencia de este Tribunal al respecto, sino que se acudió sin más a su citación edictal, lo que, en principio, y de acuerdo con la doctrina que se expuso con anterioridad, debe considerarse lesivo del art. 24.1 C.E., en cuanto que de ello se deriva la imposibilidad de ser oído en el juicio por causa imputable al órgano judicial. De otro lado, no se ha podido apreciar de manera concluyente que el demandante ‒precisamente él, y no la otra entidad que fue demandada en la instancia‒ hubiese adolecido de una falta de diligencia tal que a la misma se pudiera reconducir la propia razón de no haber sido emplazado, ni tampoco se aprecia con la necesaria claridad que hubiese tenido en el momento oportuno un conocimiento extraprocesal del juicio al cual permaneciera maliciosamente indiferente. Por otra parte, es dato esencial para llegar a esta conclusión que el quebranto económico sufrido por la demandante ha sido de tal magnitud que difícilmente cabe pensar que se hubiera desinteresado a conciencia del proceso en cuestión hasta el punto de permitir que se consumara el embargo y adjudicación de inmuebles de su propiedad cuya tasación pericial se acercaba entonces a los ciento veinte millones de pesetas, y que fueron adjudicados por poco más de once. Escaso beneficio habría obtenido, pues, de su hipotética ausencia maliciosa del proceso.

5. Lo anteriormente razonado nos lleva a estimar el presente recurso por entender que en el caso presente concurre la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva alegada en la demanda.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA.

Ha decidido

Estimar el presente recurso de amparo y, en consecuencia:

1.º Anular la Sentencia del Juzgado de lo Social ‒entonces Magistratura de Trabajo‒ núm. 15 de Madrid, de 20 de noviembre de 1986 (Autos 996/86), así como las resoluciones posteriormente dictadas en el proceso correspondiente y en la ejecución posterior de la mencionada Sentencia.

2.º Reconocer al demandante el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión.

3.º Retrotraer las actuaciones al momento procesal oportuno para que el demandante sea correctamente emplazado y pueda comparecer en el correspondiente juicio instado por los Sres. Fernández González y Moya Ajenjo.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a dieciocho de julio de mil novecientos noventa y cuatro.‒Luis López Guerra.‒Eugenio Díaz Eimil.‒José Gabaldón López.‒Julio Diego González Campos.‒Carles Vivier Pi-Sunyer—Firmado y rubricado.

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