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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Pedro Cruz Villalón, Presidente; don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla y doña María Emilia Casas Baamonde, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 3.096/96, interpuesto por don Jaime Vicens Sotillo, representado por el Procurador don Luis Ortíz Herraiz y defendido por la Letrada doña Carmen González Poblet, contra el Auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Lleida, de 9 de julio de 1996. Este Auto confirmó otro en reforma del mismo órgano judicial de 24 de abril de 1996, desestimatorio éste del recurso de alzada formulado por el demandante de amparo contra el Acuerdo sancionador de la Junta de Régimen y Administración del Centro Penitenciario de Ponent, de 2 de abril de 1996. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado, siendo Ponente el Magistrado don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Por escrito de fecha 17 de julio de 1996, recibido por correo en este Tribunal el día 26 y registrado el día 30 de ese mismo mes, el ahora quejoso manifestó su intención de recurrir en amparo las resoluciones enunciadas en el encabezamiento, a cuyo efecto solicitaba que se le designaran Abogado y Procurador del turno de oficio. Una vez efectuados dichos nombramientos, la demanda de amparo fue formalizada en fecha de 17 de marzo de 1997.
2. Los hechos en que se fundamenta la demanda, sucintamente expuestos, son los siguientes:
a) El recurrente, interno en el Centro Penitenciario de Ponent, fue sancionado con un fin de semana de aislamiento en celda como autor de una falta grave de desobediencia a autoridades o funcionarios, consistente en no haber ocupado en el comedor la mesa que le correspondía sino otra distinta, pese a conocer la existencia de prohibición al respecto.
b) Dicha sanción le fue impuesta al término de un expediente disciplinario desarrollado de esta manera: 1) con fecha de 26 de marzo de 1996, le fue notificado el pliego de cargos en el que constaba la naturaleza de la falta que se le imputaba, se le advertía de que disponía de un plazo de setenta y dos horas para alegar lo que estimase oportuno para su defensa, por escrito o verbalmente ante la Junta de Régimen y Administración ‒solicitando el interno esto último en el momento de la notificación‒ y se le hacía saber que disponía de ese mismo plazo para proponer la práctica de las pruebas que estimase convenientes y para hacerse asesorar por las personas que considerase oportunas; 2) Por escrito de fecha 26 de marzo de 1996, el solicitante de amparo pidió ser asesorado por el Jurista Criminólogo del Centro y tener acceso al material probatorio obrante en su contra en el expediente, concretamente al relativo a la forma y modo en que se le había hecho saber el puesto que le correspondía en la mesa para comer; 3) Con fecha de 2 de abril de 1996, tras haber escuchado el día anterior las alegaciones verbales del expedientado, la Junta de Régimen y Administración del Centro Penitenciario de Ponent adoptó el acuerdo de sancionarle con un fin de semana de aislamiento en celda, sin haber dado respuesta alguna a sus peticiones de asesoramiento y de conocimiento del material probatorio.
c) Frente a dicha resolución, interpuso el demandante de amparo recurso de alzada ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Lleida, en el que aducía que se le había negado su derecho a ser asesorado, así como su derecho a conocer el material probatorio de cargo en lo tocante a la afirmación de que había sido puntualmente informado del lugar que le correspondía ocupar en el comedor, y pedía al Juez que se personara en el establecimiento penitenciario para tomar conocimiento in situ de la existencia de tal información previa. El recurso fue desestimado por Auto de 24 de abril de 1996, confirmado en reforma por otro Auto de ese mismo Juzgado de 9 de julio de 1996. Entre una y otra resolución, la titular del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Lleida solicitó a la Dirección del Centro, por providencia de 5 de junio de 1996, que le informase sobre la manera en que se indica a los internos el puesto que han de ocupar en el comedor, dándosele respuesta, por escrito de fecha 12 de junio de 1996, en el sentido de indicársele que, en el momento de ingresar, cada interno recibe un libro de normas de convivencia en el que expresamente se hace constar que no es libre para sentarse en el comedor donde le plazca, sino que ha de atender las órdenes a tal respecto del funcionario de turno, las cuales conocía perfectamente el interno en cuestión.
3. El demandante de amparo denuncia vulneración de sus derechos a utilizar los medios de prueba pertinentes y a la defensa (artículo 24.2 CE), que atribuye a la Administración Penitenciaria, en cuanto no dio respuesta expresa y por tanto se le impidió su derecho a la prueba y a asesorarse durante la tramitación del expediente disciplinario (artículo 24.2 CE). Denuncia también la violación del derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 24.1 CE) que imputa al órgano judicial por no dar respuesta a las denunciadas lesiones de sus derechos fundamentales, formuladas en el recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo sancionador y en el recurso de reforma contra la primera decisión judicial.
4. Por providencia de 19 de mayo de 1997, la Sección Segunda de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo formulada por don Jaime Vicens Sotillo y, a tenor de lo dispuesto en el artículo 52 LOTC, la misma Sección acordó dar vista de todas las actuaciones en la Secretaría de la Sala Primera, por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal, al Abogado del Estado y al solicitante de amparo, para que, dentro de dicho término, pudieran presentar las alegaciones que a su derecho conviniere.
5. Mediante escrito de 4 de junio de 1997, el Abogado del Estado se opuso a la estimación del amparo solicitado por el recurrente.
Según el Abogado del Estado, las resoluciones judiciales que se impugnan razonan de manera suficientemente motivada la inutilidad de las pruebas propuestas por el demandante, por lo que no aprecia vulneración del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes.
Asimismo considera inexistente la lesión del derecho a la defensa. A su entender, la falta de asistencia jurídica que solicitaba el interno no afecta al núcleo fundamental del contenido del artículo 24 CE, que, según dice «no puede considerarse integrado de una manera automática con el texto de aquellas normas ordinarias que en cada momento den regulación a la actividad prestacional del Estado».
6. El Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones, mediante escrito de 18 de junio de 1997. Pide la desestimación del recurso.
Considera el Fiscal que las quejas del recurrente han de reconducirse a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en tanto no obtuvo del Juez de Vigilancia una resolución motivada referente a su solicitud de asesoramiento jurídico y a practicar los medios de prueba tendentes a desvirtuar las acusaciones efectuadas por la Administración Penitenciaria.
Rechaza las infracciones de derechos fundamentales que se atribuyen a la Administración Penitenciaria aduciendo que el interno, en su escrito de alegaciones, solicitaba un derecho de asistencia jurídica gratuita que no poseía, por lo que la falta de respuesta a tal petición no resulta relevante constitucionalmente. En segundo término, considera que no se vulneró el derecho a la prueba por cuanto el interno no solicita en el pliego de descargos práctica de prueba alguna, sino el conocimiento del material probatorio que hubiera en su contra.
Carecería de fundamento la queja relativa a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 24.1 CE), pues entiende que no ajustándose a Derecho lo solicitado por el recurrente (esto es, no solicitó ninguna prueba autorizada por el ordenamiento jurídico, pues el Juez razonó sobre la no constancia de ninguna prueba como practicable), y no teniendo derecho a designación de Letrado u otro asesoramiento gratuito, la respuesta del Juez de Vigilancia Penitenciaria constituye una respuesta sobre el fondo de la pretensión deducida, motivada y fundada en Derecho, sin que pueda tildarse de arbitraria o irrazonada.
Por último, el Fiscal añade que los hechos por los que fue sancionado el demandante de amparo estaban acreditados por prueba de cargo, por lo que no aprecia vulneración de derecho fundamental alguno.
7. La representación procesal del recurrente en amparo, por escrito registrado el 12 de junio de 1997, se ratificó en las manifestaciones efectuadas con anterioridad en el presente recurso, reiterando su contenido.
8. Por providencia de 8 de octubre de 1999 se señaló para el día 11 del mismo mes y año para deliberación de la presente Sentencia, en que se inició el trámite, que ha finalizado en el día de la fecha.
II. Fundamentos jurídicos
1. El presente recurso de amparo se dirige contra la decisión de la Junta de Régimen y Administración del Centro Penitenciario de Ponent, a la que se atribuye la vulneración de los derechos del quejoso, interno en el referido Centro, a la defensa y a la utilización de los medios de prueba pertinentes, reconocidos en el artículo 24.2 CE Tal actuación administrativa se produjo en el expediente disciplinario núm. 333/96, en el que se le impuso la sanción de un día de aislamiento en celda por la comisión de una falta grave prevista en el artículo 109 b) del Reglamento Penitenciario.
Asimismo se dirige la queja contra los Autos del Juez de Vigilancia Penitenciaria de Lleida, de 24 de abril de 1996 y de 9 de julio de 1996, a los que se imputa la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 24.1 CE), por cuanto no ofrecieron una respuesta motivada a las denuncias ante él planteadas, referentes a la infracción de los derechos constitucionales presuntamente infringidos por la Administración Penitenciaria.
Por tanto, se trata de un recurso de amparo de naturaleza mixta, esto es, interpuesto tanto por la vía del artículo 43 LOTC como por la del artículo 44 LOTC, lo que exige dar una respuesta diferenciada a ambas quejas.
2. Antes de iniciar el examen de la regularidad del procedimiento sancionador seguido contra el recurrente, conviene recordar, en primer término, lo dicho por este Tribunal referente a la aplicación de las garantías procesales establecidas en el artículo 24.2 CE a los procedimientos administrativos sancionadores, con las matizaciones que resultan de su propia naturaleza y que «tratándose de sanciones disciplinarias impuestas a internos penitenciarios, este conjunto de garantías se aplica con especial vigor, al considerar que la sanción supone una grave restricción a la ya restringida libertad inherente al cumplimiento de la pena» (SSTC 74/1985, 2/1987, 161/1993, 297/1993, 97/1995, 143/1995 y 169/1996, entre otras). También ha precisado la jurisprudencia constitucional el alcance de esta regla general, concretando la aplicabilidad a tales procedimientos disciplinarios del derecho a la defensa y a la actividad probatoria (SSTC 2/1987, 297/1993, 97/1995, 143/1995), derechos que, como hemos ya indicado, se denuncian como vulnerados por la Administración Penitenciaria.
3. Comenzando nuestro análisis por el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, se ha dicho que tal derecho es inseparable del derecho mismo de defensa y exige que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas, sin desconocimiento ni obstáculos (por todas, SSTC 30/1986, 147/1987 y 97/1995), resultando vulnerado tal derecho fundamental «en aquellos supuestos en que el rechazo de la prueba propuesta carezca de toda motivación o la motivación que se ofrezca pueda tacharse de manifiestamente arbitraria o irrazonable» (SSTC 149/1987, 52/1989, 94/1992, 233/1992 y 1/1996) «y en este sentido es inexcusable que frente a un determinado pliego de cargos, el interno pueda articular su defensa negando los hechos que han de servir de base a la sanción, o dándoles una distinta versión, y, por consiguiente, la denegación de la prueba que se solicitaba sólo puede hacerse de manera fundamentada, esto es, explicando razonablemente el por qué de su rechazo» (SSTC 94/1992, 179/1993, 35/1997). Si bien, para que resulte fundada una queja sustentada en una vulneración del derecho a la prueba es preciso, para su admisión, que reúna determinados requisitos que son, en definitiva, el que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos (SSTC 149/1987, 212/1990, 87/1992, 94/1992, 1/1996), la relevancia o virtualidad de la prueba, que habría de ser alegada y fundamentada por el recurrente o resultar de los hechos y peticiones de la demanda (SSTC 144/1988, 110/1995 y 1/1996), así como, finalmente, que reúna las condiciones de idoneidad objetiva para la acreditación de los hechos que sean relevantes (SSTC 169/1996, por todas).
Como se ha expuesto en los antecedentes, el demandante, en su contestación al pliego de cargos, no solicitó la práctica de una prueba en concreto, sino que su petición iba dirigida a tomar conocimiento de las actuaciones practicadas en el expediente sancionador (que no consta que se le impidiere), lo que no puede entenderse como proposición de prueba. Por tanto, si no se efectuó proposición de prueba en tiempo y forma, no puede imputarse al Director del Centro incumplimiento de precepto legal o reglamentario alguno ni, en consecuencia, lesión del derecho a la prueba que alega el demandante de amparo.
4. Distinto tratamiento ha de merecer la otra queja del interno, referida a la vulneración por la Administración Penitenciaria de su derecho a la asistencia jurídica en la tramitación del expediente, por cuanto no obtuvo respuesta alguna a pesar de haber sido expresamente pedido en el pliego de descargos.
En efecto, se constata que el recurrente solicitó, en su escrito de 26 de marzo de 1996, el asesoramiento por el Jurista Criminólogo del Establecimiento, al tiempo que hizo uso de su derecho de alegar verbalmente ante la Junta de Régimen y Administración en el expediente núm. 333/96, sin que conste resolución alguna al respecto, por lo que existió de hecho una denegación tácita y, por tanto, inmotivada de tal solicitud.
Como ya se dijo en otras ocasiones, el derecho a la defensa en el ámbito del procedimiento penitenciario sancionador puede ejercitarse no sólo mediante la asistencia del Abogado del interno (SSTC 74/1985, 21/1987, 190/1987, 192/1987) sino también con el auxilio de funcionarios del propio Centro Penitenciario y, muy especialmente, del Jurista Criminólogo. A él se atribuye el cometido de informar, con carácter general, a los internos y, además y muy especialmente, el asesoramiento durante la tramitación del expediente disciplinario [artículo 130.1, en relación con el artículo 281.5, ambos del Reglamento Penitenciario de 1981] (STC 143/1995).
Este último precepto del Reglamento, vigente en el momento en que tuvo lugar la notificación del pliego de cargos al hoy demandante de amparo (26 de marzo de 1996) preveía, entre otros cometidos del Jurista Criminólogo, informar a los internos a los efectos previstos en el artículo 130.1 del propio Reglamento, siempre que fuere requerido para ello por el interno y no ostentare vocalía en la Junta de Régimen y Administración. En tal sentido ya hemos afirmado «la especial relevancia que dicha posibilidad de asesorarse implica como garantía para que el interno pueda preparar adecuadamente su defensa en el procedimiento disciplinario frente a los cargos que se le imputan, siendo por otra parte de preceptiva observancia en la imposición de sanciones por faltas graves y muy graves a tenor del artículo 116.2 RP, el procedimiento sancionador regulado en los artículos 129 y ss. RP, entre cuyos actos procedimentales básicos se prevé la mencionada posibilidad de asesoramiento» (STC 161/1993, fundamento jurídico 4.o).
Resulta, pues, que la Administración Penitenciaria, al no dar respuesta alguna a la solicitud de asesoramiento del interno, efectuada en el momento en el que aquél consideraba que era necesaria para realizar las alegaciones verbales ante la Junta de Régimen y Administración, vulneró el contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa (artículo 24.2 CE), pues se le privó de hecho de tal asistencia de experto prevista reglamentariamente y de tanta trascendencia (SSTC 161/1993 y 143/1995).
5. El demandante no sólo reprocha a la Administración Penitenciaria las vulneraciones de derechos fundamentales anteriormente examinadas, sino que atribuye al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria una lesión autónoma, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 24.1 CE), en tanto no dio respuesta alguna a sus denuncias, esto es, se imputa a las resoluciones del Juez de Vigilancia dictadas primero en alzada y luego en reforma un vicio de incongruencia omisiva, tanto en lo referente a su pretensión de que se reconociese su derecho a la práctica de la prueba pertinente como a la lesión de su derecho de defensa.
Se halla suficientemente perfilada la doctrina de este Tribunal acerca de la relevancia constitucional del vicio de incongruencia en las resoluciones judiciales, señalando la obligación de los órganos judiciales de resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, de suerte que la vulneración de ese deber constituye lesión de aquel derecho fundamental (SSTC 14/1984, 177/1985, 142/1987, 69/1992, 88/1992, 169/1994, etc.), si bien se ha matizado que las hipótesis de incongruencia omisiva no son susceptibles de una solución unívoca, pues han de ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso concreto para determinar si el silencio de la resolución judicial puede o no razonablemente interpretarse como desestimación tácita que satisfaga las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva (SSTC 175/1990, 198/1990, 88/1992, 163/1992, 226/1992, 161/1993, 169/1994).
Pues bien, la falta de respuesta a la pretensión del recurrente de que se declarase por el Juez de Vigilancia la vulneración de su derecho a la prueba, carece de fundamento alguno, pues ya hemos advertido que el recurrente no propuso en su pliego de descargos ningún medio de prueba en concreto, ni, como afirma el Ministerio Fiscal, puede apreciarse que la falta de respuesta del Juez de Vigilancia Penitenciaria a la solicitud del interno efectuada en la alzada de que aquel se personare en la prisión «a efectos de tomar conocimiento in situ de las pruebas» constituya un vicio de incongruencia constitucionalmente relevante, puesto que aun efectuando una interpretación no rigorista de los requisitos que deben reunir toda proposición de prueba, se constata que el Juez no sólo recabó de la Dirección del Centro los informes que estimó necesarios para comprobar los extremos que alegaba el recurrente, sino que dio una respuesta expresa a tales alegaciones en el Auto resolutorio del recurso de reforma de 9 de julio de 1996.
Sin embargo, ni en el Auto resolutorio del recurso de alzada ni en el dictado en reforma, tuvo en cuenta el Juez la queja del interno relativa a la privación de su derecho de defensa, a pesar de ser formulada en su escrito inicial y en el fechado el día 26 de abril de 1996.
No cabe negar la relevancia constitucional del silencio del juez, con el argumento de que el interno no tenía derecho a la asistencia jurídica gratuita, como alega el Ministerio Fiscal, pues aun cuando es cierto que este Tribunal ha afirmado que el derecho reconocido en el artículo 24.2 CE, no implica el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita durante el procedimiento administrativo (SSTC 74/1985, 2/1987, 229/1993), la legislación penitenciaria, como hemos dicho, prevé la posibilidad de asesoramiento no sólo a través del Letrado elegido para el interno, sino también por medio de los funcionarios del Centro Penitenciario que por su cualificación técnica sean hábiles a este fin, concretamente el Jurista Criminólogo.
Debiendo tenerse en cuenta, a estos efectos, «el relevante papel que en nuestro sistema penitenciario tiene encomendado el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, a quien corresponde no sólo «resolver por vía de recurso las reclamaciones que formulen los internos sobre sanciones disciplinarias»... sino, en general, «salvaguardar los derechos de los internos y corregir los abusos y desviaciones que en el cumplimiento de los preceptos del régimen penitenciario puedan producirse» (artículo 76.1 de la Ley Orgánica General Penitenciaria)» (STC 69/1998, fundamento jurídico 1.o).
En suma, la falta de contestación por el Juez de Vigilancia Penitenciaria a tal queja, supone un vicio de incongruencia que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 24.1 CE).
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Estimar parcialmente el recurso de amparo de don Jaime Vicens Sotillo y, en su virtud:
1.o Reconocer al recurrente su derecho a la defensa (artículo 24.2 CE) y a la tutela judicial efectiva (artículo 24.1 CE).
2.o Anular el Acuerdo de la Junta de Régimen y Administración del Centro Penitenciario de Ponent, de 25 de marzo de 1996, dictado en el expediente disciplinario 333/96, y los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Lleida, de 24 de abril de 1996 y 9 de julio de 1996.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a once de octubre de mil novecientos noventa y nueve.‒Pedro Cruz Villalón.‒Manuel Jiménez de Parga y Cabrera.‒Pablo García Manzano.‒Pablo Cachón Villar.‒Fernando Garrido Falla.‒María Emilia Casas Baamonde.‒Firmado y rubricado.
State Agency Official State Gazette
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid