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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Pedro Cruz Villalón, Presidente; don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla y doña María Emilia Casas Baamonde, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 4.746/96, promovido por don Juan Bautista Rodríguez Núñez, don Diego Redondo Mayo, don Juan Rodríguez Moreno y don Pedro Molina González, representados por la Procuradora de los Tribunales doña Rosa María del Pardo Moreno, y defendidos por el Letrado don José Bartomeus Plana, contra el Auto de 25 de septiembre de 1996 dictado en el recurso de casación para la unificación de doctrina (rollo núm. 1.595/96) recaído frente a la Sentencia dada en suplicación por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 19 de julio de 1995 (rollo núm. 1494/95), que resolvió la formulada frente a la del Juzgado de lo Social núm. 1 de Barcelona, de fecha 23 de noviembre de 1994, en los autos de juicio núm. 1.040/94 iniciados en virtud de demanda sobre despido. Han comparecido el Ministerio Fiscal y la mercantil «Jamont Tisu, Sociedad Anónima», representada por el Procurador de los Tribunales don Francisco de Guinea y Gauna, con la asistencia del Letrado don Enrique Rayón Suárez. Ha sido Ponente el Presidente don Pedro Cruz Villalón, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Se interpuso el recurso de amparo de que se hace mérito en el encabezamiento mediante escrito que fue registrado en este Tribunal el 26 de diciembre de 1996. La demanda se basa, en síntesis, en los siguientes hechos:
a) El Juzgado de lo Social núm. 1 de Barcelona, en Sentencia de 23 de noviembre de 1994, declaró la improcedencia del despido de los ahora recurrentes, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración. Aunque poseían tarjeta de transporte y estaban dados de alta en Licencia Fiscal y en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, habían prestado servicios de forma continuada y con exclusividad para la misma empresa, teniendo una retribución fija mensual más una cantidad por albarán firmado y bulto transportado, llevaban el vehículo rotulado con el distintivo de la marca comercial y su anagrama, estaban sujetos a su poder directivo, hasta el punto que no podían variar la ruta sin consentimiento, y no respondían del buen fin de la operación ‒razonaba el Magistrado‒, de modo que concurrirían en su relación las notas definidoras de la relación laboral.
b) Recurrida en suplicación la Sentencia antes citada, los demandantes recurridos solicitaron en el primer motivo de su escrito de impugnación la inadmisión del recurso, por infringir los apartados 2 y 3 del artículo 193 LPL 1990. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en Sentencia de 19 de julio de 1995, estimó el recurso interpuesto, acogiendo a tal fin la argumentación de la mercantil recurrente en punto a la incompetencia del orden social para conocer de la litis, resultando anulada con ello la Sentencia de instancia. En síntesis, razonaba la Sala, que el artículo 1.3 g) ET, aplicable que sería al caso, expulsa del ámbito laboral la relación de los llamados transportistas autónomos.
c) La Sala de lo Social del Tribunal Supremo, por Auto de 25 de septiembre de 1996, inadmitió el posterior recurso de casación para la unificación de doctrina, en tanto que la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 13 de marzo de 1995, única que se citaba en el escrito de preparación del recurso, carente de firmeza como resultaba, no era idónea para dar cobertura a los presupuestos de recurribilidad que establece la LPL para la viabilidad de ese mecanismo de reacción procesal.
2. La demanda de amparo se dirige contra las resoluciones expresadas en el encabezamiento, salvo la del Juzgado de lo Social, estimando vulnerados los artículos 14 y 24.1 CE. La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia habría incurrido en una palmaria incongruencia omisiva al silenciar dos cuestiones planteadas en el momento procesal oportuno, a saber: la empresa al formular recurso de suplicación no se ajustó al procedimiento establecido en la LPL, y la normativa sobre transportistas autónomos derivada del nuevo artículo 1.3 g) ET carecía de virtualidad porque se desarrollaban otros trabajos y porque, por esa vía, se otorga un trato desigual respecto a otras personas que habían mantenido las mismas relaciones con la demandada, aplicándose de forma retroactiva sus efectos y soslayando las garantías prescritas en el artículo 9.3 CE.
El Tribunal Supremo, por su parte, se aferraría a la falta de firmeza de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria para impedir el acceso al recurso (artículo 24.1 CE), sin tener en cuenta otra resolución, ésta ya firme, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que reconoció como laboral la relación de uno de los compañeros de trabajo de los recurrentes. A mayor abundamiento, se aduce, en otros supuestos semejantes el Alto Tribunal ha admitido a trámite el recurso y ha dictado Sentencia examinando todas las resoluciones aportadas (artículo 14 CE).
Alegan finalmente que solicitaron sin éxito el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad sobre el artículo 1.3 g) ET, en cuanto a los efectos retroactivos de la exclusión de laboralidad actuada por la Ley 11/1994, así como por presunta discriminación al aplicarse aquel precepto sin admitirse prueba en contrario.
3. La Sección Primera de este Tribunal, en providencia de 7 de abril de 1997, acordó admitir a trámite la demanda de amparo, y, a tenor de lo dispuesto en el artículo 51 LOTC, requerir al Tribunal Supremo, al Superior de Justicia de Cataluña y al Juzgado de lo Social núm. 1 de Barcelona la remisión de testimonio de las actuaciones, interesándose al propio tiempo la práctica de los emplazamientos pertinentes.
4. En escrito registrado en este Tribunal el 17 de mayo de 1997, se personó en estas actuaciones don Francisco de Guinea y Gauna, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de «Jamont Tisu, Sociedad Anónima».
5. Por providencia de 2 de junio de 1997, la Sección acordó tener por personado al representante de la mercantil citada. Recibidos los testimonios de las actuaciones, de conformidad con el artículo 52 LOTC, dio vista de las mismas por un plazo común de veinte días a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, para que presentaran las alegaciones que convinieran.
6. La representación procesal de los recurrentes se ratificó íntegramente en el contenido de su demanda de amparo.
7. La representación de la empresa «Jamont Tisu, Sociedad Anónima», por escrito registrado el 24 de junio de 1997, formuló alegaciones solicitando la desestimación del recurso. Se opone principalmente a los reproches de naturaleza formal efectuados por los actores. Primero porque resultaría extemporánea la censura relativa a presuntos incumplimientos de requisitos de recurribilidad en la suplicación (artículo 193.2 y 3 LPL), que ya se sustanciaron ante el Tribunal Superior de Justicia; y segundo, en cuanto a la contradicción como requisito de la casación unificadora, porque en el momento de preparación de ese recurso la parte recurrente no invocó como contradictorias la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que ahora pretende revitalizar para el debate, haciéndolo en aquel estadio procesal sólo por referencia a otra resolución del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 13 de marzo de 1995, carente de la condición de la firmeza.
8. En su escrito de alegaciones, presentado 27 de junio de 1997, el Ministerio Fiscal manifiesta, en primer término, que el artículo 1.3 g) ET constituye el objeto de una cuestión de inconstitucionalidad admitida a trámite (67/96). A la vista de ello, el Fiscal sugería suspender la tramitación del recurso de amparo hasta que se resolviera la referida cuestión, dada la incidencia en este recurso de amparo de lo planteado en dicho procedimiento.
En segundo término, sobre el tema de fondo, el Fiscal considera que no se ha producido vulneración del principio de igualdad, insistiendo en lo que indicó en su dictamen correspondiente al recurso núm. 67/96. Respecto a la aducida aplicación retroactiva del nuevo artículo 1.3 g) ET, tampoco comparte el razonamiento de los recurrentes, toda vez que es competencia de los órganos de la jurisdicción ordinaria la potestad para la selección de la norma aplicable al caso concreto, no pudiéndose interferir esa decisión. Menos aún cuando el Tribunal Superior de Justicia aplica la legislación vigente en la fecha de presentación de la demanda, con sujeción estricta a la línea expresada por el Tribunal Supremo en resoluciones coetáneas. Finalmente señala que no existe quiebra del artículo 9.3 CE, pues lo que se prohíbe es la retroactividad entendida como incidencia de la nueva Ley en los efectos jurídicos ya producidos en situaciones anteriores, cosa que no se daría en el presente caso.
Con relación a la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina, afirma en su escrito que estaría motivada por incumplimiento de un requisito legal, siendo razonada por ello la respuesta del órgano judicial. Y en lo que afecta a la pretendida vulneración de la tutela judicial efectiva con ocasión de la decisión adoptada por parte del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en su Sentencia de 19 de julio de 1995, opina que al cuestionarse la competencia jurisdiccional la Sala debía examinarla con carácter previo, dado el carácter improrrogable de aquélla, así como su naturaleza de orden público, de manera que, comprobada la falta de la misma, lo único procedente era la revocación de la Sentencia de instancia con la desestimación de la demanda, como ha ocurrido.
9. Por providencia de 8 de octubre de 1999, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 11 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. El presente recurso de amparo se dirige contra la Sentencia de 19 de julio de 1995, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Cataluña, que estimó el recurso de suplicación y anuló la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Barcelona y declaró la falta de jurisdicción del orden social para conocer de la pretensión de los hoy demandantes de amparo, así como contra el Auto de 25 de septiembre de 1996 dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que inadmitió el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra la anterior, por entender los recurrentes que dichas resoluciones vulneran los derechos a la igualdad (artículo 14 CE) y a obtener la tutela judicial efectiva (artículo 24.1 CE).
2. En primer término, los recurrentes consideran que la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña incurre en incongruencia omisiva al no hacer pronunciamiento acerca de algunas cuestiones planteadas por los hoy demandantes de amparo en el trámite de impugnación del recurso de suplicación, en concreto las referidas a las actividades que realizaban para la empresa, de las que cabía deducir la relación de laboralidad, y al incumplimiento por la empresa de algunos requisitos procesales al interponer el recurso de suplicación.
Pero basta la lectura de la Sentencia ahora impugnada para comprobar que la misma no incurre en incongruencia alguna y que, por ello, carece de todo fundamento esta alegación. Como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones, la Sala examinó con carácter previo su propia competencia por razón de la materia, razonando expresamente que lo hacía con expresa aceptación de las declaraciones de hecho contenidas en el relato histórico de la Sentencia recurrida y sin necesidad de someterse a los motivos concretos del recurso, por constituir un presupuesto esencial del proceso, y declaró la falta de jurisdicción del orden social para el conocimiento del litigio planteado, por considerar que el servicio de transporte que realizaban los demandantes no reunía las notas de laboralidad exigidas por el artículo 1.3 g) ET, en la redacción dada por la Ley 11/1994, de 19 de mayo, sin perjuicio de la posibilidad de ejercitar sus pretensiones en el orden jurisdiccional civil.
3. En segundo término, los recurrentes estiman que la decisión de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de inadmitir el recurso de casación para la unificación de doctrina por ellos planteados infringe el derecho a obtener la tutela judicial efectiva (artículo 24.1 CE), por haber sido adoptada sin base legal y sin la exigible motivación, y el principio de igualdad (artículo 14 CE), por haber seguido un criterio distinto al mantenido en casos similares. Tampoco esta concreta alegación puede servir como fundamento de la pretensión de amparo, pues, conforme a reiterada doctrina de este Tribunal, la apreciación relativa a la concurrencia de los requisitos legalmente establecidos para el acceso al recurso intentado corresponde realizarla únicamente al órgano judicial competente, de forma que sólo puede ser corregida por la vía de amparo si la inadmisión acordada se ha producido de manera manifiestamente arbitraria o inmotivada (SSTC 293/1993, 337/1993, 126/1994, 141/1994, y 89/1998, entre otras). Es evidente que ninguna de tales circunstancias concurre en el presente caso, en el que la inadmisión se ha fundado en lo dispuesto en los artículos 216 y 222 LPL, al considerar razonada y motivadamente la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en aplicación de una constante y reiterada doctrina de la propia Sala, que la sentencia supuestamente contradicha invocada en el escrito de preparación del recurso no era idónea, por su falta de firmeza, para el debate de contradicción, por lo que ningún reproche cabe hacer a dicha resolución desde la perspectiva constitucional (SSTC 141/1994; 53/1996; 132/1997, y ATC 22/1996, entre otras resoluciones).
4. Por último, en relación con las alegaciones que los recurrentes hacen acerca de la constitucionalidad del artículo 1.3. g) ET, aplicado al caso, la controversia suscitada ha sido considerada y resuelta por el Pleno de este Tribunal en la STC 227/1998, que ha declarado la constitucionalidad del precepto, y cuya doctrina ha sido reiterada en supuestos similares al que nos ocupa (SSTC 5/1999, 9/1999, 17/1999, 47/1999 y 102/1999). De conformidad con lo allí sentado, deben desestimarse este tipo de pretensiones, toda vez que el artículo 1.3 g) ET no incurre en una discriminación constitucionalmente proscrita al excluir del ámbito de las relaciones laborales las prestaciones de transporte descritas en el mencionado precepto, que se realizan al amparo de autorizaciones administrativas de las que sea titular la persona que las presta, mediante el correspondiente precio, con vehículos comerciales de servicio público cuya propiedad o poder directo de disposición ostenten, aun cuando tales servicios se presten de forma continuada para un mismo cargador o comercializador.
Tampoco puede prosperar la queja relativa a la supuesta infracción del artículo 9.3 CE, en relación con los artículos 24.1 y 14 CE, por aplicar la exclusión prevista en el artículo 1.3 g) ET a una relación de transporte nacida con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 11/1994, de 19 de mayo. Dado que el artículo 9.3 CE no es susceptible de amparo, el recurso sólo podría prosperar si la decisión judicial impugnada entrara en conflicto con los principios consagrados en los artículos 14 y 24.1 CE, lo que no ocurre en el presente caso, pues, como ya hemos afirmado en la STC 5/1999 para un supuesto similar, la aplicación en tales términos de una norma legal difícilmente puede producir un resultado discriminatorio y la interpretación de dicha cuestión ante el silencio legal constituye, en principio y salvo vulneración de otros derechos fundamentales, una cuestión de estricta legalidad, que no ha sido adoptada de forma arbitraria e inmotivada en tanto aparece como consecuencia de la previa aplicación del párrafo segundo del artículo 1.3 g) ET.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Denegar el amparo solicitado.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a once de octubre de mil novecientos noventa y nueve.‒Pedro Cruz Villalón.‒Manuel Jiménez de Parga y Cabrera.‒Pablo García Manzano.‒Pablo Cachón Villar.‒Fernando Garrido Falla.‒María Emilia Casas Baamonde.‒Firmado y rubricado.
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