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Documento BOE-T-1999-22231

Sala Primera. Sentencia 183/1999, de 11 de octubre de 1999. Recurso de amparo 368/97. Promovido por don Mariano Gomá Otero y otros frente a los Autos de la Audiencia Provincial y del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Lleida, que denegaron la práctica de prueba pericial y otros extremos en ejecución de la Sentencia que les había condenado por falta de daños debido a las graves deficiencias en la construcción de un edificio. Supuesta vulneración de los derechos al Juez legal, a la prueba y a no sufrir indefensión: Sección unipersonal para conocer de la apelación de un juicio de faltas, y prueba pericial innecesaria y dilatoria.

Publicado en:
«BOE» núm. 276, de 18 de noviembre de 1999, páginas 27 a 35 (9 págs.)
Sección:
T.C. Suplemento del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-T-1999-22231

TEXTO ORIGINAL

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Pedro Cruz Villalón, Presidente; don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla y doña María Emilia Casas Baamonde, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 368/97, promovido por don Mariano Gomá Otero, don Juan Agelet Gomá y don Salvador Costa Torres, representados por el Procurador don José Manuel Villasante García y asistidos por el Letrado don Tomás Gui Mori, contra el Auto de 3 de abril de 1996 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Lleida, dictado en ejecución de la Sentencia de 30 de noviembre de 1990, recaída en juicio de faltas, contra el Auto de 13 de diciembre de 1996 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lleida, que resolvió recurso de apelación contra el primero, y contra el Auto de 3 de enero de 1997, que procedió a la aclaración del anterior. Han intervenido el Ministerio Fiscal y don José María Font Oncins, representado por el Procurador de los Tribunales don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa y defendido por el Letrado don Ignacio Sáenz de Buruaga y Marco, don José Ramón Domínguez Carrera, representado por el Procurador de los Tribunales don Saturnino Estévez Rodríguez y defendido por el Letrado don José Luis Rodríguez García, la Comunidad de Propietarios del edificio sito en Lleida, calle Academia núm. 1, y de los propietarios don Jorge Javier Botargues Florensa, don Juan Besa Estévez, doña M.a Jesús Llaquet Molí, doña Magdalena Cervós Aguilera, don Alfonso García Garzón, don José Febrero Aguila, don Lluís Comet Rosell, don Antonio Hidalgo Ballano, don Simón Gómez Cortés, don Manuel Valcarce Duque, don Emilio Baldellou Domingo, doña Dolores Jové Molins, don Antonio Cudos Pedrol, doña Rosario Puig Cabecerán, don José Botán Puig, doña M.a Dolores Giménez Márquez, don Pedro Gallart Mora, don Lluís Martínez Rius, doña Nuria Vilarrubla Colell, don Manuel Juclá Abat, doña Mercé Ros Serra, don Hermenegildo Sauret Bitriá, don Juan José Martín Martínez y doña Mercedes Casals Monclus, representados por el Procurador de los Tribunales don José Manuel Dorremochea Aramburu y defendidos por el Letrado don Emilio Baldellón Domingo, y doña Mercé García Puyal, don Carlos Viladegut Trilla, don Ramón Mazarico Félix, don José María Porqueras Olomí, doña Marta Sáez Xucla, don Arcadi Jover Clarió, doña Joana Pera Bové, doña María Rosa Pera Bové, doña Mercedes Recasens Solé, don Ramón Oto Sabaté, don Enrique Anadon Solé, doña María Pilar Martín-Bilbatua Mor, don José Luis Dufourg Hijarrubia, don Esteban Sarroca Capell, don Antonio García Díaz y don Fernando Iturbe Pardo, representados por la Procuradora de los Tribunales doña Susana Yrazoki González y defendidos por el Letrado don Ramón Borjabad Bellido. Ha sido Ponente la Magistrada doña María Emilia Casas Baamonde, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Los recurrentes fueron absueltos de la falta de daños por imprudencia simple, que se les imputaba, por Sentencia de 22 de mayo de 1990, del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Lleida, y condenados en responsabilidad civil, de forma conjunta y solidaria, junto a otros imputados y a la compañía de seguros La Unión y El Fénix Español. Recurrida en apelación, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lleida estimó, por Sentencia de 30 de noviembre de 1990, que los hechos eran constitutivos de falta de daños por imprudencia del artículo 600 del C.P. de 1973 y condenó a los recurrentes de amparo y a otros imputados a multa de dos mil ptas., así como al pago de las indemnizaciones civiles correspondientes, que se determinarían en el procedimiento de ejecución de sentencia. Instado el procedimiento de ejecución de sentencia, y tras múltiples vicisitudes, se dictaron los Autos referenciados, que ahora se impugnan en amparo.

2. Los hechos que dieron lugar a las resoluciones impugnadas, sucintamente expuestos, son los siguientes:

a) En febrero de 1985, debido a las graves deficiencias en la construcción del edificio de la calle Academia, núm. 1 de Lleida, los propietarios de los pisos y locales del mismo interpusieron querella contra los hoy recurrentes de amparo ‒Sres. Gomá Otero, Agelet Gomá y Costa Torres‒, arquitectos firmantes del proyecto del edificio, contra los aparejadores Sres. Figueras, Roig y Font, que auxiliaron en la dirección de la ejecución de la obra a don Mariano Gomá Otero, y contra la empresa «Desarrollo Inmobiliario Pirenaico Sociedad Anónima», que ejecutó la obra, por delito de daños por imprudencia simple del artículo 565.2 C.P. de 1973. Tras un primer archivo de las diligencias, su reapertura, su sobreseimiento de conformidad con la Ley Orgánica 3/1989, y su remisión al Juzgado de Instrucción para su tramitación como juicio de faltas, se dictó la Sentencia de 22 de mayo de 1990, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

«Que debo absolver y absuelvo a todos los implicados penalmente, pero condenando civilmente conjunta y solidariamente a Mariano Gomá Otero, Salvador Costa Torres, Juan Agelet Gomá; a José María Font Oncins, Francisco Roig Miró, José María Figueras Jové y Angel Salazar Lanau; y como responsabilidad civil directa a la compañía La Unión y El Fénix Español hasta el límite de su cobertura, a que reparen el edificio a satisfacción del Presidente de la Comunidad de Propietarios en nombre de éstos, que en su momento esté actuando como tal y de un perito representante de la parte condenada y si éste no se asigna o no se pone de acuerdo, de un perito que se nombre judicialmente, conforme al artículo 1.598 del Código Civil. Caso de no poderse ejecutar de esta forma, deberán indemnizar a los perjudicados en el valor actualizado del precio que pagaron por sus viviendas. Sin conceder indemnizaciones por daños y perjuicios, ya que éstos se consideran suplidos con la reparación del edificio o la indemnización...».

b) Interpuesto recurso de apelación por los querellantes, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lleida, en Sentencia de 30 de noviembre de 1990, estimó parcialmente el recurso, declarando que los hechos eran constitutivos de la falta de daños por imprudencia simple del artículo 600 C.P. 1973 (redacción Ley Orgánica 3/1989), siendo autores de la misma los recurrentes de amparo ‒Sres. Gomá Otero, Agelet Gomá y Costa Torres‒, los aparejadores Sres. Font, Figueras y Roig, y el constructor don Angel Salazar Lanau, quien colaboró en la ejecución y dirección de la obra. La Audiencia Provincial condenó a los autores de la falta «al pago también de forma solidaria entre ellos, y en iguales partes, de las indemnizaciones que más adelante se determinan». En el fallo establece:

«En todo caso, la cuantía total de la indemnización civil a pagar de forma solidaria por acusados y responsables civiles directos, según esta Sentencia cubrirá todos los gastos, cargas, y perjuicios que ocasionare a los perjudicados la adecuación del edificio a su habitabilidad con reparación de todas sus deficiencias, defectos, daños o circunstancias de inseguridad ahora existentes y atribuibles según el dictamen del INTEMAC a la negligencia de los acusados. Igualmente cubrirá los gastos de los proyectos, preparación y gestiones de tales obras de reparación, de su realización total hasta su terminación y también de los gastos o indemnizaciones debidas a cada inquilino actual del edificio averiado, por desalojo temporal del mismo, de ahora en adelante o por realización de obras incompatibles con su estancia, así como los perjuicios a colindantes o terceros, que derivaren de tales obras de reparación, así como a inquilinos si se les ocasionaren.

Para asesorar al Juez en la ejecución de sentencia, actuarán tres peritos nombrados judicialmente, uno de ellos debe ser Arquitecto, otro Ingeniero superior idóneo y otro será Economista o Jurista y estos peritos fijarán de acuerdo con un proyecto en forma legal, la obra a realizar para hacer habitable y seguro el edificio y sus diversas dependencias, haciendo las obras de reparación y consolidación que fueran necesarias y procedentes.

Se procurará indemnizar a todos los afectados por daños y perjuicios de todo orden que se realizaren a tercero, a colindantes o a los perjudicados copropietarios del edificio y durante las obras de reparación y consolidación a realizar. Caso de que la obra de consolidación total y de reparación total no pudiera realizarse o se realizare en parte, en ejecución de sentencia se fijará por el Juez, las cuantías de las indemnizaciones civiles complementarias o sustitutorias a percibir por cada perjudicado y establecerá igualmente lo procedente respecto a la propiedad de lo actualmente existente y la del solar en que se asienta el edificio, estableciendo las cuotas de participación correspondientes en este condominio y teniendo en cuenta la escritura de constitución de la Comunidad.

La determinación de cada uno de los perjudicados y su identidad se realizará por el Juez, teniendo en cuenta el dominio de cada elemento singular del condominio y de sus titulares y los datos que sobre tal identidad figuran en autos, entre ellos en los folios 125, 126 y 127 del Volumen V de las actuaciones del presente proceso penal.»

c) Instado el procedimiento de ejecución de sentencia, se acordó recibir el pleito a prueba y en Auto de 23 de enero de 1996 se admitió y acordó la prueba pericial instada por los recurrentes de amparo. Nombrado el perito por insaculación, compareció ante el Tribunal y renunció a la aceptación, alegando exceso de trabajo y que conocía a alguno de los condenados.

d) La representación de la Comunidad de Propietarios damnificada solicitó que se diera por precluido el trámite de prueba, dado que se habían agotado tanto el plazo ordinario de prueba como el extraordinario, sin que la parte que instó la prueba pericial solicitara prórroga del plazo de prueba ni un nuevo nombramiento de perito, y dado que el Juzgado disponía de la pericial realizada a instancia del propio Juzgado.

e) En providencia de 27 de febrero de 1996, el Juzgado proveyó la comparecencia de las partes el 5 de marzo siguiente a los efectos del artículo 940 LEC, pues ya había «transcurrido sobradamente el término de prueba acordado en su día y sin que por causas ajenas a este Juzgado la misma haya sido practicada». En dicha comparecencia, la representación de los demandantes de amparo volvió a solicitar la práctica de la prueba y un nuevo plazo de veinte días al efecto.

f) El Ministerio Fiscal emitió informe el 29 de marzo de 1996 instando que se dictara resolución sobre la ejecución de la Sentencia con la mayor celeridad posible, dado que dicho trámite se había dilatado demasiado en el tiempo y existen peritajes suficientes para declarar las indemnizaciones correspondientes.

g) Sin practicarse la pericial, se dictó el Auto de 3 de abril de 1996. En los fundamentos jurídicos del mismo, se declara la necesidad de separar las cantidades que deberán ser satisfechas a la Comunidad de Propietarios del edificio del cálculo de las cantidades del resto de los afectados individuales y se determina que, al efecto, se tendrá en cuenta el dictamen de los peritos don Francisco Arola Coronas, Arquitecto, don José Fernández García, Ingeniero de Caminos, «al no existir otros dictámenes mejores», y también el dictamen del Agente de la Propiedad Inmobiliaria don Arturo Sala Bardella, todos ellos obrantes en autos. En el fallo se detallan las indemnizaciones.

h) Dos de las partes personadas interpusieron recurso de reforma frente al citado Auto y la representación de los demandantes recurso de apelación. Una vez se dio traslado de los escritos de recurso a las partes, los demandantes de amparo alegaron la improcedencia del recurso de reforma y la procedencia del recurso de apelación. En Auto de 14 de mayo de 1996, el Juzgado de Instrucción dispuso no haber lugar a los recursos de reforma, mantuvo el Auto recurrido y declaró que contra el mismo cabía recurso de apelación.

i) Formalizado el recurso de apelación por los demandantes de amparo, éstos alegaron, entre otros extremos irrelevantes para el presente recurso de amparo, en primer lugar, la procedencia de seguir los trámites de ejecución de Sentencia de conformidad con los artículos 887 y ss. LEC, según dispone el artículo 944 de la misma Ley, y la improcedencia de proseguir el procedimiento de conformidad con la LECrim. En segundo lugar, se alegó la falta de realización de la prueba pericial propuesta y admitida, así como la ausencia de pericia suficiente para determinar las indemnizaciones, impugnándose los informes y proyecto de reparación realizados. En particular, se sostuvo la inexistencia de datos sobre los daños en la estructura del edificio.

j) Por Auto de 15 de noviembre de 1996 se acordó recibir el pleito a prueba para la práctica de la pericial técnica solicitada por los Sres. Figueras, Roig, Gomá, Agelet y Costa, así como la ampliación solicitada por los tres últimos, y la documental y testifical propuesta por el Sr. Saulet. En el mismo, se señaló igualmente el día 2 de diciembre de 1996 para la vista de la apelación. Determinado el nombre del perito por el procedimiento de insaculación, éste rechazó motivadamente la aceptación del cargo por carecer de conocimientos de cálculo de estructuras del edificio, necesarios para el dictamen. Repetido el procedimiento de insaculación el 25 de noviembre de 1996, fue nombrado perito don Roberto Brufau, quien aceptó el cargo en la vista de la apelación, el día 2 de diciembre de 1996, y expuso la imposibilidad de emitir su dictamen en el plazo señalado, manifestando que al efecto serían necesarios al menos tres meses.

k) Por Auto de 13 de diciembre de 1996, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lleida estimó parcialmente el recurso interpuesto por los condenados y revocó parcialmente el Auto recurrido conforme a los siguientes fundamentos jurídicos.

En primer lugar, rechazó la práctica de la prueba pericial propuesta por los condenados, con el siguiente fundamento jurídico primero:

«Procede rechazar, en primer lugar, la práctica de la prueba pericial que ha sido propuesta por los condenados apelantes en esta alzada, como diligencia para mejor proveer, por considerar que la misma es innecesaria a la vista tanto de la diversidad de informes que han sido evacuados acerca de las deficiencias que presenta el edificio de la calle Academia, núm. 1, de Lleida y de las causas de tales deficiencias, como fundamentalmente del propio y vinculante contenido de la Sentencia recaída en las actuaciones, en la que se declaran probados determinados problemas estructurales del inmueble y se fijan unas bases concretas para la ejecución de la Sentencia que no pueden ser ahora alteradas... La existencia de distintos informes técnicos contradictorios entre sí y propuestos por las partes litigantes que han sido, o bien valorados en la Sentencia dictada en la causa o bien aportados en el período de ejecución de sentencia, así como la existencia de unos hechos declarados probados y de unas bases de ejecución vinculantes para las partes, descartan toda situación de indefensión de los litigantes por la denegación de una diligencia para mejor proveer que más bien pretende contradecir la propia Sentencia firme recaída en las actuaciones.»

En segundo término, en relación con las bases para determinar las indemnizaciones correspondientes a la Comunidad de Propietarios por los daños en la estructura del edificio, sostiene la Audiencia Provincial, de un lado, que éstos se han determinado de acuerdo con el dictamen de INTEMAC, conforme determina el fallo de la Sentencia de 30 de noviembre de 1990 y, en atención al cual, la parte dispositiva de la misma enumera los daños y deficiencias del inmueble. De otro, se afirma que en ejecución de sentencia no se pueden cuestionar los hechos que la misma declara probados ni las bases que imperativamente se señalan para la realización de las obras de reparación. A estos efectos, recuerda la Audiencia que en el juicio se tuvieron en cuenta dictámenes en cierta medida contradictorios, siendo valorados, y considerando más verosímil el dictamen de INTEMAC que sostenía la existencia de daños en la estructura y cálculos erróneos de la misma, en base al cual se ha realizado el proyecto de reparación del inmueble. La defensa de los recurrentes, sostiene la Audiencia Provincial, se ha sustentado siempre en la premisa descartada en la propia Sentencia de que la estructura del inmueble es correcta y está adecuadamente calculada, por lo que no han presentado alternativas concretas que pudieran adoptarse para la rehabilitación del edificio, aceptando el contenido de la Sentencia.

De otra parte, frente a la impugnación de los peritos y del proyecto de reparación por ellos realizado, se argumenta que su nombramiento se efectuó de común acuerdo entre las partes, que han realizado su cometido por acuerdo expreso del Juez, al que han informado constantemente, habiendo ratificado el mismo a presencia judicial. Por último, se señala que, aun cuando las partes no han cuestionado expresamente que la condena se haya concretado al pago en metálico sin solicitar que se sustituyera por una obligación de hacer, «ha de valorarse que el pronunciamiento formal del pago en metálico se adecua al tenor literal del fallo de la Sentencia, siempre que los fondos se destinen a la ejecución efectiva del proyecto de rehabilitación, porque la propia resolución prevé que si la obra de consolidación total o de reparación no pudiera realizarse, o se realizara en parte, deberían fijarse en ejecución de sentencia las cuantías de las indemnizaciones complementarias o sustitutorias a percibir por cada perjudicado».

En tercer lugar, la Audiencia procede al examen de las indemnizaciones correspondientes a los propietarios individuales, estimando algunas de las peticiones de los recurrentes, y modificando a la baja alguna de las cuantías fijadas en el Auto recurrido.

l) La representación de los recurrentes solicitó aclaración del Auto de 13 de diciembre de 1996, por no contenerse pronunciamiento alguno sobre el Auto de 14 de mayo de 1996, por no especificarse que la cuantía de la indemnización correspondiente a la Comunidad de Propietarios se encontraba supeditada a destinarse a la ejecución efectiva del proyecto de rehabilitación, y por no rechazarse las restantes reclamaciones efectuadas en primera instancia por distintos comuneros y no resueltas en el citado Auto.

Por Auto de 3 de enero de 1997, la Audiencia Provincial de Lleida acordó proceder parcialmente a la aclaración solicitada, en el sentido de incluir en la parte dispositiva del Auto de 13 de diciembre de 1996 los pronunciamientos siguientes: revocar parcialmente el Auto de 14 de mayo de 1996 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Lleida por el que se desestiman los recursos de reforma que fueron formulados contra el Auto de 3 de abril de 1996, en los términos que constan en el Auto de 13 de diciembre 1996; establecer que la cuantía que se reconoce en favor de la Comunidad de Propietarios se entiende concedida con la finalidad de que dicha suma se destine a la ejecución efectiva del proyecto de rehabilitación, según se expresa en el razonamiento de derecho cuarto del Auto de 13 de diciembre de 1996; por último, se desestiman las restantes pretensiones al entender que exceden de lo autorizado por el artículo 267 LOPJ para el trámite de aclaración seguido.

3. Las pretensiones de los recurrentes se centran en las vulneraciones del derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley (artículo 24.2 CE), el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (artículo 24.2 CE) y el derecho a la tutela judicial efectiva sin padecer indefensión (artículo 24.1 CE).

a) La vulneración del derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley se vincula a la tramitación del incidente de ejecución de sentencia de conformidad con las normas de los artículos 795 y ss. LECrim y la consiguiente formación unipersonal de la Sección de la Audiencia Provincial que conoció del recurso de apelación contra el Auto de 3 de abril de 1996. Los recurrentes sostienen que el incidente de ejecución de sentencia debió ser tramitado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 887 y ss. LEC y, por tanto, la Sección de la Audiencia Provincial debió componerse de forma colegiada por tres Magistrados. En consecuencia, los Autos de 13 de diciembre de 1996 y de 3 de enero de 1997 no fueron dictados por el Juez ordinario predeterminado por la ley.

b) Los Autos de 3 de abril y de 13 de diciembre de 1996 vulneraron el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, dado que tanto el Juzgado de Instrucción como la Audiencia Provincial admitieron la prueba propuesta por los recurrentes, consistente en un dictamen pericial, que no se verificó en ninguna de las dos instancias por causas ajenas a los recurrentes. Se afirma el carácter esencial de la citada prueba al constituir «el único fundamento válido e imparcial sobre el que podía razonarse la cuantificación de los daños a reparar, cuestión esencialmente técnica y no jurídica». A ello se añade que las reparaciones que debían efectuarse nunca habían sido cuantificadas, así como que los informes obrantes en autos habían sido realizados con vulneración de la normativa aplicable. Por último, se afirma la contradicción en la que habría incurrido la Audiencia Provincial al declarar primero pertinente la prueba y, con posterioridad, prescindir de su práctica.

c) La resolución del incidente de ejecución de sentencia sin realizar la prueba admitida ocasionó indefensión en los recurrentes, al no haber podido intervenir en la acreditación de los hechos determinantes del quantum de los débitos, y en la medida en que la única prueba pericial técnica, en base a la cual podían determinarse los daños, no se verificó y fue sustituida «arbitrariamente por la decisión del órgano judicial, que no era el competente, mediante la aplicación de su criterio subjetivo», «en unas prisas arbitrarias e irrazonables que provocan manifiesta indefensión».

d) Solicitan, en consecuencia, la nulidad de los Autos recurridos y la retroacción de las actuaciones al momento anterior al que se dictó el Auto de 3 de abril de 1996 a fin de que se proceda a practicar en primera instancia la prueba pericial admitida y no practicada.

4. Por providencia de 14 de julio de 1997, la Sección Segunda acordó admitir a trámite la demanda, y, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 51 LOTC, dirigir comunicaciones a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lleida y al Juzgado de Instrucción núm. 4 de la misma ciudad, para que, en el plazo de diez días, remitieran testimonio del rollo de apelación núm. 1/96 y del juicio de faltas 1.748/89, interesándose al propio tiempo para que se emplazare a los que fueran parte en el proceso, con excepción de los recurrentes, para su posible comparecencia en el proceso de amparo constitucional.

5. Tras recibirse escrito de personación de don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don José María Font Oncins, escrito de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lleida, remitiendo actuaciones solicitadas, y del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Lleida, comunicando las dificultades de remitir el testimonio íntegro de las actuaciones solicitadas, dado el volumen de las mismas, la Sección acordó tener por personado al citado Procurador en nombre y representación de don José María Font Oncins, por recibido el escrito del Juzgado de Instrucción y dar traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a los Procuradores Sres. Villasante García y Estévez Fernández-Novoa, por un plazo de diez días, a fin de que designasen los documentos que creyeran imprescindibles solicitar a dicho Juzgado.

6. La Sección, por providencia de 13 de octubre de 1997, acordó tener por recibidos los escritos presentados por los Procuradores Sres. Villasante García y Estévez Fernández-Novoa y por designados los particulares obrantes en el juicio de faltas 1.748/89 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Lleida, que las partes consideran imprescindible solicitar al Juzgado. Igualmente, acordó requerir, a tenor de lo dispuesto en el artículo 51 LOTC, al mencionado Juzgado para que remitiera testimonio de los particulares designados por las partes, interesándose al propio tiempo para que se emplazare, de no haberlo hecho, a quienes fueron parte en el mencionado procedimiento.

7. Por providencia de 9 de diciembre de 1997, la Sección acordó tener por recibidos los testimonios de las actuaciones remitidos por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lleida y por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de dicha ciudad y los escritos de los Procuradores Sres. Estévez Fernández-Novoa, Estévez Rodríguez, Dorremochea Aramburu y de la Procuradora Sra. Yrazoki González, teniéndolos por personados y partes en nombre y representación, respectivamente, de don Francisco Roig Miró y otra persona más, de don José Ramón Domínguez Carrera, Comunidad de Propietarios del edificio de la calle Academia, núm. 1, de Lleida y veinticuatro personas más, y doña Mercé García Puyal y quince personas más. Asimismo acordó, a tenor de lo dispuesto en el artículo 52 LOTC, dar vista de las actuaciones, en la Secretaría de la Sala, por plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y a todas las partes personadas, para que, dentro de dicho plazo, pudieran presentar las alegaciones que a su derecho conviniese.

El Procurador don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, en escrito registrado en este Tribunal el 26 de abril de 1999, renunció a la representación de don Francisco Roig Miró y de don José Figueras Jove. En diligencia de ordenación de 3 de mayo de 1999, de la Secretaria de Justicia de la Sala Primera, se acordó tener por recibido dicho escrito de renuncia y, a tenor de lo dispuesto en el artículo 50.5 LOTC, conceder a los Sres. Miró y Figueras Jove plazo de diez días para que, dentro de dicho término, compareciesen ante este Tribunal con otro Procurador de Madrid, debidamente apoderado, que les representase en el presente recurso de amparo (artículo 81 LOTC), debiendo el Procurador Sr. Estévez Fernández-Novoa, mientras tanto, continuar la representación que viene ostentando (artículo 9.2 LEC).

Por providencia de 12 de julio de 1999, la Sala Primera acordó, a tenor de lo dispuesto en el artículo 50.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, conceder un nuevo y último plazo de diez días a don Francisco Roig Miró y a don José María Figueras Jove, para que dentro de dicho término comparecieran ante este Tribunal con Procurador de Madrid, debidamente apoderado, que les representase en el presente recurso de amparo (artículo 81 LOTC), con la advertencia de no tenerles por personados y partes en el presente recurso.

Por providencia de 27 de septiembre de 1999, la Sala acordó no tener por personados a don Francisco Roig Miró y don José Figueras Jove, al haber transcurrido el plazo concedido a los mismos para comparecer ante este Tribunal por medio de Procurado debidamente apoderado, cesando en su representación el Procurador Sr. Estévez Fernández-Novoa.

8. Por escrito registrado el 19 de diciembre de 1997, la representación de los recurrentes en trámite de alegaciones, ratificó la demanda en toda su extensión y reiteró los fundamentos en que sustenta sus pretensiones.

9. El Ministerio Fiscal, por escrito registrado el 14 de enero de 1998 y cumplimentando el trámite de alegaciones, interesa la desestimación del amparo.

a) En primer término, sostiene el Ministerio Fiscal la carencia de dimensión constitucional de la vulneración pretendida del derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, toda vez que este derecho tiene como contenido que el órgano judicial que conozca de un asunto haya sido creado con carácter previo al hecho que motive su actuación y que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo como órgano especial o excepcional. De manera que al disponer el artículo 82.2 LOPJ que, para el conocimiento de los recursos contra las resoluciones de los Juzgados de Instrucción en juicio de faltas, la Audiencia se constituirá con un solo Magistrado, quedan cubiertas las garantías de cobertura legal anterior al hecho. Asimismo, argumenta que las cuestiones de competencia, subyacentes a la defensa de la conversión del pleito penal en civil y consiguiente constitución colegiada de la Audiencia, son ajenas al derecho fundamental invocado, siempre que la solución adoptada corresponda a un criterio racional de decisión exento de arbitrariedad. En particular, en la STC 77/1996, fundamento jurídico 2.o, este Tribunal sostuvo, frente a idéntica pretensión, que la cuestión de la tramitación de los recursos contra los Autos dictados en ejecución de sentencia emitida en juicio de faltas, como si de recursos contra la propia Sentencia se tratase, no excedía «del ámbito propio de la legalidad ordinaria», no pudiéndose sostener que la decisión fuera manifiestamente errónea, irrazonable o arbitraria, sino una «simple opción desacertada del órgano judicial en el proceso de selección e interpretación de la norma procesal aplicable que en exclusiva le compete».

b) En segundo lugar, argumenta el Ministerio Público la no vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, dado que éste requiere que la prueba admitida y no practicada sea relevante para alterar el resultado final del pleito. En este sentido se sostiene, de un lado, que no es cierto que el Juez haya suplido de modo arbitrario la carencia del informe pericial solicitado, pues el quantum indemnizatorio se fijó a la vista de los dictámenes periciales detallados en el Auto de 3 de abril de 1996. A estos efectos y en virtud de la obligación de ejecutar la sentencia en sus propios términos derivada del artículo 24.1 CE, ha de tenerse en cuenta, tanto la alusión en el fallo de la sentencia al informe de INTEMAC, en el cual están basados los correspondientes informes de los técnicos Sres. Arola y Fernández, como la descripción de los hechos probados en los que se refiere a los defectos estructurales del edificio, pues todo ello justificaría sobradamente las indemnizaciones solicitadas. Por último, se entiende que la resolución final del pleito no se verificó con total ausencia de la prueba solicitada, sino que fue intentada en dos ocasiones, a través de dos peritos designados consecutivamente, que, por distintas razones, no pudieron practicarla. Por ello, el Tribunal decidió denegar la prueba finalmente por no relevante y optó por la cuantificación de los daños valiéndose de los numerosos dictámenes obrantes en las actuaciones, entendiendo que habían sido suficientemente debatidos después de más de diez años de sustanciación del proceso.

c) En consecuencia, tampoco se habría producido vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva derivado de la falta de práctica de la prueba admitida.

10. Por escrito registrado en este Tribunal el 5 de enero de 1998, la representación de don José María Font Oncins se adhirió a las alegaciones de los recurrentes de amparo, añadiéndose a las mismas argumentos que profundizan la fundamentación de los recurrentes sobre las vulneraciones de derechos pretendidas.

11. Por escrito registrado en este Tribunal el 29 de diciembre de 1997, la representación de don Ramón Domínguez Cabrera impugnó el recurso de amparo interpuesto. En primer término, se señala la actitud obstruccionista y dilatoria de los recurrentes durante todo el procedimiento y las omisiones relevantes de la demanda de amparo, así como la existencia de abundante material técnico probatorio acumulado durante el mismo para resolver la ejecución de la Sentencia.

En segundo lugar, se sostiene la no vulneración del derecho al Juez predeterminado por la ley, dado que la LECrim dispone la competencia funcional de la Audiencia Provincial en su composición unipersonal para conocer de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en juicio de faltas, de manera que si tiene competencia para resolver sobre la sentencia, la tiene también para resolver sobre el incidente de ejecución de la misma.

En tercer lugar, sostiene el carácter no esencial de la prueba no practicada teniendo en cuenta la existencia de otros dictámenes técnicos obrantes en autos realizados con sujeción al fallo de la sentencia a ejecutar, así como la ausencia de indefensión material por la falta de verificación de la citada prueba, dado que los jueces tampoco están obligados a sujetarse al dictamen de peritos en la apreciación de la prueba.

Por último, se reitera que durante todo el procedimiento los recurrentes no han visto mermados sus medios de defensa, habiendo mantenido, por el contrario, una actitud obstruccionista a la que se refiere el Auto impugnado de 13 de diciembre de 1996.

12. Por escrito registrado en este Tribunal el 31 de diciembre de 1997, la representación de la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la calle Academia, núm. 1, de Lleida, formuló alegaciones contra la presente demanda de amparo. En primer término, y en relación con la pretendida vulneración del derecho a un Juez ordinario predeterminado legalmente, se afirma que el régimen procesal seguido no puede tildarse de excepcional, que la Audiencia Provincial de Lleida razonó en la providencia de 29 de junio de 1996 que era criterio mantenido por la misma tramitar el incidente de ejecución de sentencia de conformidad con la LECrim, que el recurrente se sometió a la decisión de la Sala, como se deduce literalmente del recurso de apelación interpuesto por el recurrente contra el Auto de 3 de abril de 1996, y que en ningún momento anterior al amparo los recurrentes alegaron el derecho constitucional vulnerado, ni la indefensión producida. Se alega también la actitud dilatoria mostrada a lo largo del procedimiento.

En segundo lugar, en relación con el derecho a los medios de prueba pertinentes para la defensa, se argumenta, con cita expresa de jurisprudencia constitucional, que para que esta vulneración se produzca es necesario que la prueba no practicada sea esencial para la solución del litigio, siendo carga de quien lo alega probar el carácter imprescindible de la misma. En consecuencia, se sostiene que no es cierto que la pericial no realizada fuera el único fundamento imparcial y válido sobre el que razonar la cuantificación de los daños, toda vez que la imparcialidad de los peritajes realizados queda acreditada, dado que fueron nombrados con acuerdo de las partes y puesto que se basaron en el informe de INTEMAC, que, junto al Instituto Torroja, constituyen las únicas entidades con autoridad para diagnosticar las patologías de la construcción. Asimismo, se afirma que la prueba solicitada no aportaba ningún elemento nuevo a los que obraban en autos y la ausencia de responsabilidad del órgano judicial en la no verificación de la prueba; en relación con ello se sostiene, sin embargo, la negligencia de los recurrentes en la no verificación de la prueba en primera instancia, dado que en ningún momento vigilaron su cumplimiento, ni instaron un nuevo nombramiento de perito transcurrido el plazo de prueba y su prórroga, lo que evidencia la ausencia de interés real en su realización.

Por último, en lo que afecta a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, se defiende su inexistencia, dado que no es cierto que el incidente de ejecución de sentencia se haya verificado sin contradicción en lo atinente a las pruebas en las que se sustentó la cuantificación de los daños y en cuanto que tampoco se habría producido indefensión derivada del procedimiento por el que se tramitó el incidente de ejecución o por la falta de realización de la prueba admitida, como se ha argumentado.

13. Por escrito registrado en este Tribunal el 7 de enero de 1998, la representación de doña Mercé García Puyol y otros quince formuló alegaciones contra la presente demanda de amparo. De un lado, se afirma que los recurrentes no cuestionaron durante el procedimiento el Juez que conoció de la apelación del Auto de 3 de abril de 1996; de otro, se insiste en el carácter innecesario de la prueba pericial no practicada a la luz de la abundante prueba practicada en el procedimiento. Por último, se afirma la intención dilatoria mantenida por los recurrentes para evitar la ejecución de la Sentencia, de forma que el recurso de amparo constituiría una nueva manifestación de la misma.

14. Por providencia de 24 de septiembre de 1999, se señaló para la deliberación de la presente Sentencia el día 27 de septiembre, en el que se inició el trámite y que ha finalizado en el día de la fecha.

II. Fundamentos jurídicos

1. Las pretensiones de los demandantes de amparo se sustentan en dos presuntas irregularidades procesales: de un lado, la tramitación de la apelación contra el Auto de 3 de abril de 1996 dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Lleida en el incidente de ejecución de sentencia de conformidad con las normas procesales penales en lugar de las civiles, toda vez que se trataba de ejecutar el pronunciamiento sobre responsabilidad civil recaído en juicio de faltas; y, de otro, la falta de práctica de una prueba admitida. A ellas anudan los recurrentes la vulneración del derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley (artículo 24.2 CE), del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa (artículo 24.2 CE) y del derecho a no sufrir indefensión (artículo 24.1 CE).

Centrado así el objeto de análisis, y ante la inexistencia de obstáculos procesales que impidan un pronunciamiento de este Tribunal sobre el mismo, ya que la aclaración instada del Auto de 13 de diciembre de 1996 de la Audiencia Provincial de Lleida fue estimada y razonablemente verificada de conformidad con el derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, procede el examen de los motivos de amparo en el orden en el que han sido alegados.

2. Entienden los recurrentes que la composición unipersonal del Tribunal que conoció en apelación de la ejecución de la Sentencia de 30 de noviembre de 1990 vulneró el derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, por cuanto, de conformidad con la legislación procesal civil, la Sala de la Audiencia Provincial debería haber tenido una composición colegiada ‒tres Magistrados‒, y no una composición unipersonal.

Este motivo de amparo debe ser desestimado, porque, como ha sido declarado en múltiples ocasiones por este Tribunal, el derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley (artículo 24.2 CE) «exige, en primer término, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica, que ésta le haya investido de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador de la actuación o proceso judicial y que su régimen orgánico y procesal no permita calificarle de órgano especial o excepcional. Pero exige también que la composición del órgano judicial venga determinada por Ley y que en cada caso concreto se siga el procedimiento legalmente establecido para la designación de los miembros que han de constituir el órgano correspondiente» (SSTC 43/1987, fundamento jurídico 2.o; 6/1996, fundamento jurídico 2.o; 6/1997, fundamento jurídico 3.o; 64/1997, fundamento jurídico 2.o; 238/1998, fundamento jurídico 3.o, entre otras muchas).

En consecuencia, no cabe confundir el contenido del derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley con el derecho a que las normas sobre distribución de competencias entre los órganos jurisdiccionales se interpreten en un determinado sentido. La interpretación de las normas que regulan la competencia, y, por consiguiente, la determinación de cuál sea el órgano competente, es cuestión que corresponde en exclusiva a los propios Tribunales de la jurisdicción ordinaria y los criterios de aplicación de la delimitación de competencias entre distintos órganos jurisdiccionales no constituyen por sí solos materia que sea objeto del derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley (SSTC 43/1984, fundamento jurídico 2.o; 43/1985, fundamento jurídico 1.o; 93/1988, fundamento jurídico 2.o; en sentido similar, STC 49/1999, fundamento jurídico 2.o).

En efecto, esta primera vulneración constitucional aducida por los recurrentes se sustenta sobre la base de una determinada interpretación de la legislación procesal aplicable ajena al contenido del derecho invocado y que no puede ser tachada de manifiestamente arbitraria. De un lado, la interpretación de las normas que regulan el procedimiento a seguir en la ejecución de sentencias dictadas en juicios de faltas, en lo que a los pronunciamientos sobre responsabilidad civil se refiere, queda fuera de los contornos que este Tribunal ha atribuido al derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, ya que, en todo caso, la Audiencia Provincial ‒y los Magistrados que la componen‒ cumple con los requisitos del derecho constitucional invocado, en cuanto órgano jurisdiccional legal y previamente determinado e investido de jurisdicción y competencia. De otro, la interpretación realizada por la Audiencia Provincial de Lleida no puede ser tachada de «manifiestamente errónea, irrazonable o arbitraria», no correspondiendo a este Tribunal juzgar el acierto o desacierto del órgano judicial «en el proceso de selección e interpretación de la norma procesal aplicable que en exclusiva le compete», como ya tuvimos ocasión de declarar en idéntico caso, al que se anudaba lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (STC 77/1996, fundamento jurídico 2.o).

3. La segunda queja de los recurrentes se refiere al derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (artículo 24.2 CE). Se alega que la prueba solicitada y admitida en ambas instancias no se verificó por causas ajenas a quienes la instaron, lo que generó lesión de sus derechos fundamentales. En particular, se afirma que la pericial instada era determinante del fallo, toda vez que los daños en la estructura del edificio no habían sido cuantificados, sino que su tasación había quedado diferida al trámite de ejecución de sentencia.

Con carácter previo a su examen, procede, no obstante, precisar las incidencias procesales más relevantes acaecidas en el procedimiento de ejecución de sentencia ‒que constan en detalle en el antecedente 2.o‒ durante cuya sustanciación se produjo, en opinión de los recurrentes, la lesión del derecho constitucional denunciada.

Una vez iniciado el procedimiento para la ejecución de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Lleida de 30 de noviembre de 1990, los recurrentes instaron la práctica de una prueba pericial, que fue admitida por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Lleida en Auto de 23 de enero de 1996. Ante la renuncia del perito nombrado, y dado que tanto las demás partes personadas, como el Ministerio Fiscal, habían instado la conclusión del procedimiento para evitar mayores dilaciones ‒tras los casi siete años transcurridos en la tramitación de la ejecución de dicha Sentencia‒ apoyándose en la existencia de dictámenes periciales sobre los que sustentar la cuantía de las indemnizaciones, el Juzgado de Instrucción dictó Auto de 3 de abril de 1996, en el que fijó la cuantía de las indemnizaciones correspondientes. En sus fundamentos jurídicos, se afirma que para la determinación de las indemnizaciones se tienen en cuenta los dictámenes emitidos por un arquitecto, un ingeniero de caminos y un agente de la propiedad inmobiliaria «al no existir otros dictámenes mejores».

De la lectura de las actuaciones consta que quienes solicitaron la prueba dejaron transcurrir, tanto el plazo ordinario, como el extraordinario de prueba, sin instar un nuevo plazo ni un nuevo nombramiento de perito y que sólo posteriormente, cuando el trámite de prueba había sido ya declarado precluido y fueron citados a la comparecencia prevista en el artículo 940 LEC, solicitaron un nuevo plazo y un nuevo nombramiento de perito para la práctica de la prueba propuesta.

Recurrido en apelación el Auto de 3 de abril de 1996, la Audiencia Provincial acordó recibir el pleito a prueba, por Auto de 15 de noviembre de 1996, para la práctica de la pericial técnica propuesta. Nombrado un primer perito, no aceptó el cargo por carecer de conocimientos de cálculo de estructuras del edificio, necesarios para el dictamen. Nombrado un segundo perito el 25 de noviembre de 1996, y celebrada la vista de la apelación el 2 de diciembre de 1996, el perito manifestó en la misma que le había sido imposible emitir su dictamen en el plazo señalado y que para ello serían necesarios al menos tres meses.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lleida dictó Auto el 13 de diciembre de 1996, en el que, como «diligencia para mejor proveer», rechazó la práctica de la prueba pericial propuesta al considerarla innecesaria a la vista de «la diversidad de informes» evacuados acerca de las deficiencias del edificio y de las causas de las tales deficiencias, así como en virtud «del propio y vinculante contenido de la Sentencia recaída en las actuaciones, en la que se declaran probados determinados problemas estructurales del inmueble y se fijan unas bases concretas para la ejecución de la Sentencia que no pueden ser ahora alteradas».

4. Pues bien, a la luz de la doctrina constitucional aplicable no puede ser compartida la lesión que los demandantes de amparo entienden producida en su derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa.

Si bien es cierto que este Tribunal ha declarado que el artículo 24.2 CE ha constitucionalizado este derecho fundamental y que el mismo es ejercitable en cualquier tipo de proceso en el que el ciudadano se vea involucrado, siendo este derecho inseparable del derecho mismo a la defensa (por todas, SSTC 116/1983, fundamento jurídico 3.o; 147/1987, fundamento jurídico 2.o; 205/1991, fundamento jurídico 3.o; 357/1993, fundamento jurídico 2.o; 187/1996, fundamento jurídico 3.o), no lo es menos que su contenido ha sido precisado en el sentido de que, como regla general, no toda irregularidad procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración...) genera por sí misma una indefensión material constitucionalmente relevante. Elemento esencial para la apreciación de la lesión del derecho constitucional es, en todo caso, que la inadmisión, o la ausencia de práctica de la prueba, haya supuesto para el demandante de amparo «una efectiva indefensión, toda vez que la garantía constitucional contenida en el artículo 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en que la prueba es decisiva en términos de defensa» (SSTC 25/1991, fundamento jurídico 2.o; 205/1991, fundamento jurídico 3.o; 33/1992, fundamento jurídico 6.o; 357/1993, fundamento jurídico 2.o; 1/1996, fundamento jurídico 3.o; 164/1996, fundamento jurídico 2.o; 218/1997, fundamento jurídico 3.o; 217/1998, fundamento jurídico 2.o; 219/1998, fundamento jurídico 3.o).

Por lo que se refiere, en concreto, a las pruebas no verificadas, hemos dicho con reiteración que aunque, en principio, la falta de práctica de una prueba admitida equivale a su inadmisión inmotivada, ello sólo tendrá relevancia constitucional si concurren una serie de circunstancias, de modo que tampoco la mera ausencia de la práctica de una prueba admitida supone en sí misma vulneración del artículo 24.2 CE (SSTC 147/1987, fundamento jurídico 3.o; 50/1988, fundamento jurídico 3.o; 357/1993, fundamento jurídico 2.o; 246/1994, fundamento jurídico 3.o; 110/1995, fundamento jurídico 4.o; 217/1998, fundamento jurídico 2.o; 219/1998, fundamento jurídico 3.o). Tales circunstancias son que la falta de práctica sea directamente imputable al órgano jurisdiccional y que el recurrente haya justificado en su demanda la indefensión material sufrida (SSTC 167/1988, fundamento jurídico 2.o; 205/1991, fundamento jurídico 3.o; 246/1994, fundamento jurídico 3.o; 164/1996, fundamento jurídico 2.o; 131/1995, fundamento jurídico 2.o; 170/1998, fundamento jurídico 2.o; 205/1998, fundamento jurídico 4.o).

En lo que a este último extremo atañe, este Tribunal tiene también declarado que «la tarea de verificar si la prueba es decisiva en términos de defensa», y, por tanto, constitucionalmente trascendente, no puede ser emprendida por este Tribunal mediante un examen de oficio de las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, sino que exige que «el recurrente haya alegado y fundamentado adecuadamente dicha indefensión material en la demanda, habida cuenta de que, como es notorio, la carga de la argumentación recae sobre los solicitantes de amparo» (SSTC 1/1996, fundamento jurídico 3.o; 129/1998, fundamento jurídico 2.o; 217/1998, fundamento jurídico 2.o; 219/1998, fundamento jurídico 3.o; y, en parecidos términos, SSTC 147/1987, 50/1988, 33/1992, 357/1993, 164/1996, 170/1998).

Esta carga de la argumentación se traduce en la doble exigencia de que el demandante de amparo acredite tanto «la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas» o no practicadas, como el hecho de que la resolución final del pleito podría haberle sido favorable, quedando obligado a «probar la trascendencia que la inadmisión [... (o) la ausencia de práctica de la prueba] pudo tener en la decisión final del pleito, ya que sólo en tal caso, comprobado que el fallo pudo, acaso, haber sido otro si la prueba se hubiese admitido (o practicado), podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo busca el amparo» (SSTC 116/1983, fundamento jurídico 3.o; 147/1987, fundamento jurídico 2.o; 357/1993, fundamento jurídico 2.o; 131/1995, fundamento jurídico 2.o; 164/1996, fundamento jurídico 2.o; 170/1998, fundamento jurídico 2.o; 217/1998, fundamento jurídico 2.o; 219/1998, fundamento jurídico 3.o).

En consecuencia, la lesión del derecho invocado sólo se habrá producido si, en primer término, la falta de práctica de la prueba es imputable al órgano judicial y, en segundo término, si esa falta generó indefensión material a los recurrentes en el sentido de que este Tribunal aprecie, en los términos alegados en la demanda de amparo, la relación de la práctica de la prueba con los hechos que se quisieron probar y no se probaron y la trascendencia de la misma en orden a posibilitar una modificación del sentido del fallo.

5. En relación con lo acaecido en el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Lleida, ha de observarse que la falta de práctica de la prueba no puede imputarse principalmente al órgano judicial, pues éste procedió al nombramiento del perito por el procedimiento habitual, siendo el perito quien, una vez nombrado, renunció a la aceptación del cargo por exceso de trabajo y conocimiento de alguno de los condenados. De otra parte, los recurrentes, que solicitaron dicha prueba, no desplegaron la diligencia procesal que permite asegurar la corrección de su conducta, dado que dejaron transcurrir el plazo señalado para el período de prueba sin instar ni la práctica de la misma mediante un nuevo nombramiento, ni la prórroga del período de prueba.

Ha de tenerse en cuenta, por último, que la representación de la Comunidad de Propietarios había solicitado que se diera por precluido el período de prueba y que el Ministerio Fiscal había instado también que se dictara resolución con la mayor celeridad posible. Ambas partes argumentaron, al efecto, lo dilatado del trámite de ejecución de sentencia ‒casi siete años‒ y la existencia de informes periciales suficientes sobre los que sustentar la cuantificación de la responsabilidad civil. En este contexto, la providencia de 27 de febrero de 1996, que dio por concluido el período de prueba, al haber transcurrido sobradamente el plazo aunque no se hubiera practicado la prueba por causas ajenas al propio Juzgado, y el Auto de 3 de abril de 1996, que fijó las indemnizaciones a la luz de los informes periciales obrantes en autos, no revelan un comportamiento negligente del Juzgado, sino una razonable ponderación de los intereses en juego.

6. Aunque la constatación de la falta de atribución al órgano judicial de la ausencia de práctica de la prueba propuesta sería fundamento suficiente para la desestimación del presente motivo de amparo (por todas, STC 164/1996, fundamento jurídico 2.o, y STC 205/1998, fundamento jurídico 4.o), para despejar cualquier posible duda al efecto ha de señalarse, igualmente, que la falta de práctica de la prueba, en todo caso, no generó indefensión material a los demandantes de amparo. Estos argumentan que la ausencia de la citada prueba pericial era determinante de la tasación de los daños en la estructura del edificio, y, en particular, de la ausencia de daños en la misma. Con ello no queda acreditada, sin embargo, la indefensión alegada.

A estos efectos ha de recordarse que la prueba propuesta se enmarca en un procedimiento de ejecución de sentencia, de manera que, en el caso examinado, la actuación de los órganos jurisdiccionales quedaba constreñida, por respeto al carácter intangible de las resoluciones judiciales firmes en cuanto garantía inherente al derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, a la fijación de la cuantía de la indemnización correspondiente a todos los damnificados, por los daños declarados existentes en la resolución que se ejecutaba y con respeto de las bases fijadas en la Sentencia de 30 de noviembre de 1990. Entre ellas, ha de citarse el nombramiento de peritos que efectuarían su informe sobre la base del dictamen del INTEMAC obrante en autos, y conforme al cual se habían declarado probados en dicha Sentencia los daños en las zonas comunes, incluidos los daños en la estructura del edificio, y en las de propiedad particular. De manera que, si bien es cierto que el fallo de la Sentencia de 30 de noviembre de 1990, cuya ejecución constituía el objeto del litigio, no obstaculizaba la admisión de otras pruebas periciales, sí impedía no tomar en consideración de forma prioritaria los dictámenes periciales de obligada verificación, así como el dictamen del INTEMAC a los efectos de cuantificar los daños en la estructura del edificio que formaban parte de la declaración de hechos probados y de los daños a indemnizar de conformidad con el fallo de la misma.

Por consiguiente, en la medida en que la Sentencia de 30 de noviembre de 1990 había declarado probados los daños en la estructura del edificio, y que, en su fallo, se compelía a la indemnización de todos los daños causados, la admisión y práctica de la prueba pericial instada por los recurrentes no podía servir de fundamento para declarar la inexistencia de dichos daños o la ausencia de su cuantificación económica, como en última instancia pretendían los demandantes de amparo, y señala la Audiencia Provincial en el Auto impugnado. Por lo tanto, aun cuando la pericial instada pudiera tener cierta relación con el hecho que se quería probar, la tasación de los daños en ningún caso podía haber posibilitado una modificación del sentido del fallo, y menos aún en los términos pretendidos por los recurrentes.

7. A todo ello se refiere la Audiencia Provincial, quien, tras intentar por dos veces la práctica de la prueba nuevamente instada en apelación, declaró en el Auto de 13 de diciembre de 1996 que la citada prueba era innecesaria a la vista de «la diversidad de informes» evacuados acerca de las deficiencias del edificio y de las causas de tales deficiencias, así como en atención a la imposibilidad de modificar en trámite de ejecución de sentencia la existencia de unos hechos declarados probados y de unas bases de ejecución vinculantes para las partes.

La razonabilidad de esta resolución no puede ser puesta en tela de juicio ni en cuanto a su forma, ni en lo que a su contenido se refiere. Desde una perspectiva formal, la previa admisión de la prueba como pertinente no resulta contradictoria con la señalada declaración posterior, pues como este Tribunal tuvo ocasión de afirmar en un caso similar, ésta sólo evidencia «que tal prueba, aunque pertinente, no era relevante, decisiva o esencial en la litis» (STC 50/1988, fundamento jurídico 4.o). En cuanto a su contenido, su carácter razonable y no arbitrario deriva de la ponderación de los diferentes elementos concurrentes en el caso: la existencia de una resolución firme, la declaración de hechos probados y el contenido del fallo de la misma, la existencia de tres informes técnicos emitidos en el dilatado trámite de ejecución de la Sentencia, así como el dictamen del INTEMAC emitido en la sustanciación del proceso penal, y, por último, el sentido de la conducta y estrategia procesal de los recurrentes, de quienes en el Auto impugnado se afirma que pretenden más bien contradecir la propia Sentencia firme, y a quienes se atribuye por el propio órgano judicial una cierta actitud dilatoria al alegar en la apelación que el Auto recurrido omitía a muchos perjudicados, pues el «celo garantista de los condenados-apelantes les lleva a invocar motivos de nulidad que no han sido alegados siquiera por las personas que se han visto afectadas por la referida omisión» (Auto de 13 de diciembre de 1996, fundamento jurídico 2.o).

Por todo ello, hay que concluir que no se vulneró el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, ya que la falta de práctica de la prueba en primera instancia no es atribuible al órgano judicial, ni, en todo caso, la falta de práctica de la prueba en segunda instancia puede considerarse una denegación inmotivada de la misma, dada la razonable fundamentación del Auto de 13 de diciembre de 1996, que, a la postre, y como se sostuvo en la STC 50/1988 (fundamento jurídico 4.o), habría reparado, de haberse producido, la lesión presuntamente ocasionada por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Lleida.

8. Consecuencia de lo anteriormente establecido es la conclusión de ausencia de indefensión que los recurrentes imputan como vulneración autónoma del artículo 24.2 CE a la falta de práctica de la prueba propuesta.

Por último, las afirmaciones relativas a la falta de contradicción en las pruebas, al subjetivismo del órgano judicial en la cuantificación de los daños y a las «prisas arbitrarias e irrazonables» al dictar la resolución sin verificar la prueba, son inconsistentes, y, en consecuencia, irrelevantes a los efectos del derecho invocado. La garantía de contradicción quedó salvaguardada en la práctica de las pruebas periciales verificadas en la ejecución de la Sentencia, pues los peritos se nombraron con asentimiento de los demandantes y sus informes fueron efectivamente sometidos a contradicción. Por su parte, la existencia de informes periciales realizados en la sustanciación del proceso penal, así como en el trámite de ejecución de sentencia, convierten en infundada la tacha de subjetivismo dirigida al órgano judicial. Por último, la diligencia en el cumplimiento de los plazos procesales establecidos para el período de prueba no puede merecer reproche alguno; menos aún en un caso como el presente, en el que habían transcurrido casi siete años en la tramitación de la ejecución de la Sentencia y once desde que se inició el procedimiento.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el presente recurso de amparo.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a once de octubre de mil novecientos noventa y nueve.‒Pedro Cruz Villalón.‒Manuel Jiménez de Parga y Cabrera.‒Pablo García Manzano.‒Pablo Cachón Villar.‒Fernando Garrido Falla.‒María Emilia Casas Baamonde.‒Firmado y rubricado.

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