La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Pedro Cruz Villalón, Presidente; don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla y doña María Emilia Casas Baamonde, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 4.242/95, promovido por don Joaquín Estefanía Moreira, don Pedro Antonio Egurbide Urigoitia, don Félix Monteira de la Fuente y «Promotora de Informaciones, S. A.», representados por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén y defendidos por el Letrado don Diego Córdoba Gracia, contra la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de 24 de noviembre de 1995, que declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la dictada por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, recaída en autos sobre protección civil del derecho al honor, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 19 de la misma capital. Ha sido parte don Francisco Vázquez Vázquez, representado por el Procurador don Luis Pastor Ferrer y defendido por el Letrado don Miguel Bajo Fernández y ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Presidente, don Pedro Cruz Villalón, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Por escrito registrado en este Tribunal el 15 de diciembre de 1995, don Argimiro Vázquez Guillén, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Joaquín Estefanía Moreira, don Pedro Antonio Egurbide Urigoitia, don Félix Monteira de la Fuente y «Promotora de Informaciones, S. A.», interpone recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 24 de noviembre de 1995, que declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la dictada por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, recaída en autos sobre protección civil del derecho al honor, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 19 de la misma capital.
2. Los hechos en los que se fundamenta la demanda son, sucintamente expuestos, los siguientes:
a) El diario «El País», con fecha 29 de noviembre de 1988, publicó en su primera página, con ulterior remisión a la página 17, un artículo redactado por don Félix Monteira y don Pedro Antonio Egurbide, bajo el titular con grandes caracteres «La familia de un “barón” de la cocaína realiza grandes inversiones en España», a su vez precedido de la frase en letra más pequeña pero superior a su texto general, «José Nelson Matta Ballesteros reside en La Coruña bajo nombre supuesto». Del artículo, en lo que aquí interesa, cabe destacar los siguientes párrafos: «José Nelson Matta Ballesteros, hermano de Juan Ramón Matta Ballesteros, un importante narcotraficante que fue extraditado el pasado mes de abril a Estados Unidos desde Honduras reside en La Coruña bajo el nombre de José Nelson Ballesteros Matta. A través de varias sociedades, José Nelson mantiene relaciones con los hermanos Fernández Espina, propietarios de la cadena hotelera “Celuisma”, y con Jesús Louzao, un gallego muy activo en la compraventa de automóviles»; «Louzao ha entrado recientemente con pie firme, y de la mano del Alcalde socialista coruñés Francisco Vázquez, en el campo de las inversiones inmobiliarias a gran escala». Ambos textos, respectivamente como introducción e inicio de la publicación, figuraban en la página primera, en la que se seguía relatando que «Las actividades en España de José Nelson Matta Ballesteros y sus hermanos, así como sus conexiones empresariales con Louzao y los Fernández Espina, son bien conocidas por la policía, que les ha vigilado de cerca durante años». En la página 17, en la que continúa la noticia, aparece el siguiente texto precediendo al titular: «Francisco Vázquez, Alcalde socialista de La Coruña, ha otorgado al grupo concesiones de aparcamientos municipales», y, en el propio titular, de grandes dimensiones: «Jesús Louzao y los propietarios de los hoteles “Celuisma” son los socios españoles de Matta». También en esta página se detallan las conexiones entre Nelson Matta, los hermanos Fernández Espina y Jesús Louzao, señalando que el primero llevó a cabo un depósito bancario para garantizar todas las operaciones futuras del último, poniendo de manifiesto finalmente que «el año 1986 fue también definitivo para Louzao, porque marca el inicio de sus inversiones inmobiliarias a gran escala. Francisco Vázquez, Alcalde socialista de La Coruña y hombre considerado afín al Vicepresidente del Gobierno, Alfonso Guerra, le abrió al comerciante lucense el muy rentable campo de la explotación de aparcamientos municipales, a pesar de que las autoridades conocían perfectamente tanto el pasado de Louzao como sus conexiones con los Matta Ballesteros» (página 17, cuarta columna); «Juan Ramón Matta Ballesteros está considerado por la DEA norteamericana como la conexión hondureña del cártel de Cali, el segundo en importancia de la red colombiana del narcotráfico para la introducción de drogas en Estados Unidos»; «La principal acusación de Estados Unidos contra Matta es la de su participación en el asesinato perpetrado en 1985, en Guadalajara (México)»; «La presencia de los Matta Ballesteros en La Coruña ha coincidido con un fuerte incremento de las capturas de cocaína en Galicia» (frases estas últimas insertas en el texto general de la quinta columna de la página 17, a la que precede el epígrafe «La conexión hondureña»).
El diario «El País» volvió a mencionar al Sr. Vázquez en la página 21 del diario de 2 de diciembre de 1988, apareciendo, en la parte central del artículo titulado «El dueño del casino de La Coruña y la mujer del jefe de la brigada de estupefacientes comparten negocios», una fotografía a cuyo pie se lee: «Manuel Fernández Espina (a la izquierda), junto al Alcalde de La Coruña, Francisco Vázquez, y el Presidente de “El Deportivo”, Jesús Corzo, en una cena celebrada en 1986 en el hotel “Marsol” de Candas, de la cadena “Celuisma”».
b) Don Francisco Vázquez Vázquez, Alcalde del excelentísimo Ayuntamiento de A Coruña, interpuso ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 19 de Madrid demanda de juicio incidental sobre protección civil del derecho al honor, contra «Promotora de Informaciones, S. A.», empresa editora del diario «El País», don Joaquín Estefanía Moreira, Director del medio, y don Pedro Antonio Egurbide Urigoitia y don Félix Monteira de la Fuente, autores de los artículos periodísticos objeto de litigio.
Tras la demanda civil, el Sr. Vázquez interpuso querella criminal contra los mismos sujetos por un presunto delito de desacato. La causa fue archivada por Auto de 16 de febrero de 1990 del Juzgado de Instrucción núm. 15 de Madrid, por no constituir los hechos denunciados ni delito ni falta. Dicho Auto fue confirmado en apelación por la Audiencia Provincial mediante Auto de 8 de junio de 1990.
c) En la causa civil, el mencionado Juzgado de Primera Instancia núm. 19 de Madrid dictó Sentencia, de 20 de noviembre de 1989, desestimando la demanda, al no apreciar la existencia de una intromisión ilegítima contra el honor del actor. El juzgador basó su decisión en la argumentación que sigue:
«Haciendo una entera descripción de la noticia vertida en el Diario “El País”, se aprecia lo siguiente: a) Que en La Coruña reside José Nelson Ballesteros Matta, hermano, al parecer, de un conocido traficante de drogas hispanoamericano; b) Que a través de varias sociedades, mantiene relaciones con los hermanos Fernández Espina, e indica que éstos son propietarios de la cadena hotelera “Celuisma”; c) Que el citado Nelson Matta inició relaciones con el gallego Jesús Louzao, que teniendo en sus negocios graves dificultades económicas, a partir de 1983, en que entró en contacto con el primero, superó sus dificultades, y mantiene en la actualidad empresas que le reportan grandes beneficios. Todos estos hechos no constan que sean ciertos o falsos, pero los autores de la noticia les consideran ciertos, y les difunden (sic). Y como en el año 1986 el Ayuntamiento de La Coruña acuerda en el Pleno de 27 de enero de 1986 la reordenación de la plaza de Pontevedra de aquella capital gallega, construyendo un aparcamiento y servicios, se dio traslado a la empresa concesionaria, que lo era “Aparcamientos Orzán, S. A.”, desde 1969 (...) y, en definitiva, aquélla llega a ser la adjudicataria de dicha concesión (...) Y como quiera que el 22 de marzo de 1986 Jesús Louzao Pardo fue nombrado Presidente del Consejo de Administración de la empresa “Aparcamientos Subterráneos Orzán, S. A.”; de ahí que la información, no exenta de cierto sensacionalismo del diario “El País”, publicara en primera página: “Louzao ha entrado recientemente, con pie firme, y de la mano del Alcalde socialista coruñés, Francisco Vázquez, en el campo de las inversiones inmobiliarias a gran escala”. Dicho texto, desde luego, es inexacto, pues no fue el Alcalde el que adjudica a Louzao el aparcamiento subterráneo, sino el Ayuntamiento de La Coruña. Siendo un poco más hiriente el comentario que hacen los periodistas en la página 17, que repitiendo, si cabe, con más énfasis la anterior información, dice: “Francisco Vázquez, Alcalde socialista de La Coruña y hombre considerado afín al Vicepresidente del Gobierno, Alfonso Guerra, le abrió al comerciante lucense el muy rentable campo de la explotación de aparcamientos municipales, a pesar de que las autoridades conocían perfectamente tanto el pasado de Louzao como sus conexiones con los Matta Ballesteros”. Pero en esta información ya no se alude únicamente al actor don Francisco Vázquez, se refiere más bien, a las autoridades... Por lo que la última parte de esta información no le afecta al actor. En cambio, sí que existen dos informaciones inexactas: a) Que el Alcalde de La Coruña diera entrada a Louzao en los negocios inmobiliarios, cuando fue como representante de la corporación municipal coruñesa, b) Que además esa concesión era derivada de que en la empresa, de la que en la actualidad Louzao es el Presidente del Consejo de Administración, era la concesionaria desde 1969. Pero dicha información no afecta al honor del actor; pues su honor (...) no es afectado por la divulgación de noticias inexactas. No se produce divulgación de hechos o expresiones concernientes al actor que le difamen o le hagan desmerecer en la consideración ajena, sino que derivado de unas noticias ciertas (la concesión del aparcamiento de la plaza de Pontevedra a la empresa de Louzao, lo es), se sacan conclusiones erróneas o tendenciosas, que pueden ser rectificadas siguiéndose el procedimiento del derecho de rectificación establecido en la Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo» (fundamento jurídico 5.o). «No se aprecia que la fotografía difundida en el diario “El País” el día 2 de diciembre de 1988 ataque, en modo alguno, el derecho a la imagen del actor..., pues en dicha fotografía aparece con otras personas, sólo se alude a su presencia en un acto público, y la única relación con lo relatado anteriormente es que se encuentra en uno de los hoteles de “Celuisma”» (fundamento jurídico 6.o).
d) Contra la citada Sentencia interpuso recurso de apelación don Francisco Vázquez, al que se adhirieron los ahora recurrentes. La Audiencia Provincial de Madrid dictó Sentencia, de 17 de diciembre de 1991, por la que rechazó el recurso de estos últimos y estimó parcialmente el del demandante, declarando que los demandados habían incurrido en una intromisión ilegítima en el derecho al honor del señor Vázquez, condenándoles a publicar a su costa, en la primera página del diario «El País», el encabezamiento y la parte dispositiva de esta resolución, así como a indemnizar al actor solidariamente en dos millones de pesetas. La Sala fundamentaba su fallo del siguiente modo:
«... ninguna duda ofrece que la información controvertida produce en el lector que la recibe, cualquiera que sea su perspicacia, el consecuente desmerecimiento de la persona del demandante, derivado de la conducta que del mismo se describe, pues casi literalmente el mensaje por aquélla transmitido no es otro que el de que el señor Vázquez, a título particular y valiéndose de su condición de munícipe coruñés, ha propiciado a un tercero lucrativos negocios que le reportan pingües beneficios, pese a conocer su estrecha relación con narcotraficantes de renombre internacional, careciendo de cualquier eficacia disuasoria del meritado descrédito la reflexión verificada en instancia sobre el término plural «autoridades» que contiene el párrafo subrayado, el más vejatorio, al resultar palmario que dicho plural ha de comprender necesariamente a la municipal previamente citada con nombre y apellidos, por lo que deviene asimismo inequívoca la incardinación de lo informado en el núm. 7 del art. 7 de la precitada Ley Orgánica, avalada por la mendacidad constatada de su contenido, carente de justificación alguna, si se repara que lejos de obedecer a posible ligereza o negligencia profesionales de sus autores, sólo es achacable a su deliberada intención de deformar lo realmente sucedido, mediante la sesgada y tendenciosa información facilitada, pese a conocer, como ya se ha dicho, el expediente administrativo determinante de la explotación de servicios concedida y las circunstancias concurrentes en ella, maliciosamente silenciada y suplidas por las inveraces que refleja el producto periodístico publicado» (fundamento jurídico 5.o).
e) Los ahora recurrentes interpusieron contra la anterior resolución recurso de casación. El Tribunal Supremo dictó Sentencia, de 24 de noviembre de 1995, por la que declaró no haber lugar al recurso, al entender que:
«El motivo tiene que ser desestimado por las propias razones que contiene la Sentencia recurrida, en cuanto se refiere a la doctrina del Tribunal Constitucional respecto a que la comunicación que la Constitución protege es la que transmite información veraz, lo que no priva de protección a las informaciones que puedan resultar erróneas, sino que establece un específico deber de diligencia sobre o para el informador, a quien se le puede y debe exigir que lo que transmita “como hechos” haya sido objeto de previo contraste con datos objetivos, privando así de la garantía constitucional a quien, defraudando el derecho de todos a la información, actúe con menosprecio a la veracidad o falsedad de lo comunicado, que es lo que ocurre en el caso cuando se refiere el artículo al Alcalde como persona física, con nombre y apellidos, como si él fuese quien otorgase el concurso a título particular, consistiendo el actuar mendaz de los profesionales de la información en su “deliberada intención de deformar lo realmente sucedido, mediante la sesgada y tendenciosa información facilitada, pese a conocer, como ya se ha dicho, el expediente administrativo determinante de la explotación de servicios concedida y las circunstancias concurrentes en ella, maliciosamente silenciadas y suplidas por las inveraces que refleja el producto periodístico publicado” (...) Lo que ocurre es que los recurrentes pretenden sustituir el criterio objetivo y desinteresado del órgano jurisdiccional por el suyo propio, vertido ahora en su tesis defensiva y por ello partidista y no coincidente con la que se desprende del propio texto publicado, en valoración con arreglo a la sana crítica, máximas de experiencia y, en definitiva, criterio lógico, no atacable en casación, que no es una tercera instancia y que, consiguientemente, debe mantener lo que se ajusta a principios de normalidad, por lo que, ciertamente, no se pueden achacar a «El País» las imputaciones vertidas por otros diarios, pero que, en cuanto deducciones o derivaciones de lo publicado por aquél, sirven para reforzar el criterio interpretativo de la Audiencia, que se pone en la situación de un lector de tipo medio para obtener sus conclusiones, resultando indudable que el texto periodístico rehúye la realidad y con ello se entromete ilegítimamente en el ámbito del patrimonio espiritual del demandante, haciéndole desmerecer en la consideración ajena, porque, al otorgarse un concurso en expediente administrativo a una sociedad, ni es el Alcalde quien resuelve, ni está favoreciendo a quien resulta en un momento dado pertenecer a su Consejo de Administración, siempre con posibilidades de cambio, cuando las relaciones jurídicas datan del año 1969. No es que haya error, propio o impropio, falta de conocimiento o conocimiento equivocado: se conoce la realidad, pero se proporciona al destinatario de la información de modo sesgado, oblicuo o torcido, y se hace de modo intencional. No estamos ante un supuesto de libertad de expresión con objeto de difundir pensamientos, ideas, opiniones y juicios de valor, estamos en un supuesto de información, que versa sobre hechos noticiables, al que ha de fijársele el límite intrínseco de la veracidad, que no puede imponerse a la libertad de expresión, aunque ninguno de estos dos derechos o libertades tiene carácter absoluto, ya que, como expresa el párrafo cuarto del art. 20 de nuestra Constitución y al margen del límite último del Código Penal, ambas libertades tienen uno de sus límites en el derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen –como tiene repetido el Tribunal Constitucional y este Tribunal Supremo–, que en el caso que nos ocupa resulta conculcado» (fundamento jurídico 2.o).
3. El recurso de amparo se interpone contra las Sentencias del Tribunal Supremo y de la Audiencia Provincial referidas por vulneración del art. 20.1 d) C.E. Los recurrentes aducen que ninguna de ambas resoluciones ha realizado una ponderación adecuada entre los derechos en litigio, la libertad de información y el derecho al honor, limitando indebidamente el primero por las razones que seguidamente exponen.
En primer lugar, consideran los demandantes de amparo que la materia tratada en los artículos objeto de autos es una materia de interés público, pues informa sobre una presunta familia de narcotraficantes y las relaciones que mantiene con empresarios españoles, entre los que se encuentran los hermanos Fernández Espina y Jesús Louzao. Sobre este último se dice que, presidiendo sociedades, consiguió una concesión otorgada por el Ayuntamiento de A Coruña. La información controvertida, por lo tanto, intenta formar opinión, al menos, sobre el grado de diligencia de las autoridades municipales a la hora de otorgar concesiones. Cumplido este requisito –materia de interés público–, el derecho a informar ha de calificarse, a su juicio, como prevalente sobre el derecho al honor del demandante, siempre que, por tratarse de hechos, éstos sean veraces.
Así, en segundo lugar, entienden que la afirmación «Louzao ha entrado recientemente con pie firme y de la mano del Alcalde socialista coruñés Francisco Vázquez en el campo de las inversiones inmobiliarias a gran escala» no puede calificarse de inveraz, a la vista de la relación de hechos declarados probados en la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia. Cuando a Louzao se le nombra Presidente de la empresa «Aparcamientos Subterráneos Orzán, S. A.», se le otorga a ésta una nueva concesión. Luego, Louzao entra a través de esa empresa en el negocio inmobiliario que concede el Ayuntamiento de A Coruña. Y no empece la veracidad de esta información el hecho de que no se diga en el artículo periodístico que la empresa presidida por Louzao era ya concesionaria desde 1969, puesto que si «Aparcamientos Subterráneos Orzán, S. A.», venía siendo la adjudicataria de los aparcamientos municipales desde 1969, lo cierto es que lo vuelve a ser en 1986, cuando Jesús Louzao ocupa la presidencia de su Consejo de Administración, con lo cual, para éste le supone entrar en esos negocios inmobiliarios. Tampoco se falta a la verdad cuando se informa que es Francisco Vázquez, Alcalde de A Coruña, quien introduce a Louzao en el negocio inmobiliario, aunque en realidad quien otorga la concesión de los aparcamientos haya sido el Pleno de la Corporación. La información, pues, puede que sea inexacta, pero no inveraz.
Por último, se aduce que si se valora en todo su conjunto la información, teniendo en cuenta la extensión de los artículos, el tema tratado, las breves alusiones referentes al demandante, nunca como persona particular, sino en relación con su cargo, no cabe entender que en la información publicada exista una finalidad vejatoria, sino un ánimo de informar. Por todo ello, se solicita en la demanda que se otorgue el amparo y se anulen las resoluciones impugnadas por vulneración del art. 20.1 d) C.E. Mediante otrosí, se solicita la suspensión de la ejecución de las Sentencias recurridas.
4. Por providencia de 25 de marzo de 1996, la Sección Primera de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir atenta comunicación al Tribunal Supremo, a la Audiencia Provincial de Madrid y al Juzgado de Primera Instancia núm. 19 de dicha capital, a fin de que, en un plazo no superior a diez días, remitieran certificación o copia adverada, respectivamente, de las actuaciones correspondientes al recurso núm. 742/92, del rollo de Sala núm. 837/89 y de los Autos núm. 1.479/88, debiendo previamente emplazar, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en el recurso de amparo, a quienes hubieran sido parte en el procedimiento.
5. En la misma providencia se acordó formar la oportuna pieza para la tramitación del incidente sobre suspensión. Mediante providencia de 29 de abril de 1996, y conforme a lo dispuesto en el art. 56 LOTC, se concedió a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo común de tres días para que alegaran lo que estimaran pertinente sobre dicha suspensión. Cursado el trámite, la Sala Primera dictó Auto de 20 de mayo de 1996, por el que estimó parcialmente la suspensión solicitada, decretando, así, la suspensión de la Sentencia de la Audiencia Provincial, confirmada por el Tribunal Supremo, en lo que se refería exclusivamente a la publicación del encabezamiento y parte dispositiva de la referida Sentencia en la primera página del diario «El País».
6. Don Luis Pastor Ferrer, Procurador de los Tribunales y de don Francisco Vázquez Vázquez, solicitó mediante escrito, registrado el 22 de abril de 1996, se le tuviera por personado y parte en el procedimiento. Por providencia de 29 de abril siguiente, se acordó tener por personado y parte a don Francisco Vázquez Vázquez en el presente recurso de amparo.
7. El 7 de octubre de 1996, recayó providencia por la que se tuvieron por recibidos los testimonios de actuaciones solicitados y, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, dar vista de las actuaciones, por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y a los Procuradores Vázquez Guillén y Pastor Ferrer, para que dentro de dicho término pudieran presentar las alegaciones que a su derecho conviniera.
8. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 22 de octubre de 1996, presentaron sus alegaciones los ahora recurrentes en amparo, reiterando básicamente lo aducido en su recurso de amparo.
9. La representación procesal de don Francisco Vázquez Vázquez registró su escrito el 4 de noviembre de 1996. En él se solicita se dicte Sentencia en la que se deniegue el amparo impetrado. Se alega, en este sentido, que los órganos judiciales han efectuado una ponderación de los derechos fundamentales en conflicto, sin limitar de manera indebida la libertad de información de los recurrentes, puesto que valoraron y tuvieron en cuenta la doctrina del Tribunal Constitucional al resolver la litis. Ello constatado, y al no configurarse el proceso de amparo como una tercera instancia judicial, el Tribunal Constitucional no puede proceder a la revisión de la corrección del razonamiento judicial empleado por los órganos judiciales.
De todos modos, en el presente caso, esta parte considera que no concurrían en la concreta actividad informativa los presupuestos constitucionalmente exigidos para entender correctamente ejercida la mencionada libertad. Desde esta perspectiva, entiende que, aunque la noticia objeto de autos cumpliera el primer requisito exigido por la jurisprudencia constitucional, esto es, el de la relevancia pública de la noticia, no sucede lo mismo con el segundo de ellos, es decir, el de su veracidad, por cuanto, como se afirma en las Sentencias impugnadas, la falta de veracidad de la información transmitida, lejos de obedecer a una negligencia profesional de sus autores, sólo es achacable a su deliberada intención de deformar lo realmente sucedido, mediante una sesgada y tendenciosa información facilitada, pese a conocer el expediente administrativo determinante de la explotación de servicios concedida y las circunstancias concurrentes en ella, maliciosamente silenciadas, y suplidas por las inveraces que refleja el producto periodístico publicado. A su vez, y en contra de lo sostenido por los demandantes de amparo, esta parte afirma que las resoluciones impugnadas no derivan esa falta de veracidad de interpretaciones fragmentarias o parciales, sino del conjunto del texto publicado y de los hechos acreditados en el proceso judicial.
Por último, se aduce, frente a lo sostenido también en el recurso de amparo, que de los hechos probados en el procedimiento de origen se deriva la tergiversación de la información suministrada por los periodistas recurrentes y no sólo su inexactitud, por cuanto aquéllos, a pesar de que conocían otros hechos que afectaban de manera especial al contenido de la información que iban a suministrar (expediente administrativo), no dudaron en ocultar tales hechos y presentar otros que en absoluto casaban con los datos de que disponían; es más, no han demostrado la veracidad de otros, como el relativo a que las autoridades conocían perfectamente tanto «el pasado de Louzao como sus conexiones con los Matta Ballesteros». De ahí que ahora no puedan sostener que su intención era sólo la de informar, porque, de haber sido ésta su intención, habrían mencionado el resto de datos que conocían y que hubiesen permitido formarse al lector una imagen ajustada a la realidad. Por todo ello, entiende esta parte que, en el presente caso, se ha producido un ejercicio ilegítimo del derecho a transmitir información veraz y, en consecuencia, solicita se deniegue el amparo.
10. El Ministerio Fiscal formuló alegaciones en escrito registrado el 11 de noviembre de 1996. A su juicio, en el caso de autos, la ponderación realizada por los órganos judiciales permite afirmar que la prevalencia concedida al derecho al honor sobre el derecho a la información está plenamente fundada porque la información vertida por los demandantes no reúne la exigencia constitucional de ser veraz, ni los autores de la noticia han comprobado con prudente diligencia la misma mediante el contraste con datos objetivos. En este sentido, en la información se dice que el actor, individualizado con nombres y apellidos, concedió a título particular, valiéndose de su condición de Alcalde, el aprovechamiento de un aparcamiento subterráneo a tercera persona, favoreciendo con ello que ésta obtuviese grandes ganancias. Sin embargo, la realidad es que la concesión no la otorgó el Alcalde personal e individualmente, sino el Ayuntamiento mediante un expediente administrativo legalmente tramitado, sin que se pueda considerar que la concesión, al cumplir con todos los trámites legales, era favorecedora de un individuo que en aquel momento formaba parte del Consejo de Administración de una sociedad; sociedad a la que el Ayuntamiento había otorgado la concesión desde el año 1969, fecha en la que dicha persona no formaba parte de aquélla. Estos hechos eran conocidos por los periodistas cuando dieron la noticia y, sin embargo, publicaron otra distinta sabiendo que no se correspondía con la realidad, lo que supone que no realizaron la exigencia del debido contraste con datos objetivos. En este sentido, y a juicio del Ministerio Fiscal, la noticia es inveraz y, por ello, no considera que los ahora recurrentes ejercieran legítimamente su derecho a la libre información. En consecuencia, el Fiscal interesa se dicte Sentencia desestimando el recurso de amparo, por no vulnerar las decisiones recurridas el derecho consagrado en el art. 20.1 d) C.E.
11. Por providencia de 7 de mayo de 1999, se señaló para deliberación de la presente Sentencia el día 10 del mismo mes y año, en que se inició el trámite que ha finalizado en el día de la fecha.
II. Fundamentos jurídicos
1. El presente recurso de amparo, tal como resulta de los antecedentes, se dirige contra las Sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid y de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que condenaron a los ahora demandantes de amparo por la ilegítima intromisión en el derecho al honor del señor Vázquez Vázquez, Alcalde de A Coruña y comparecido en este recurso. Sostienen al efecto los recurrentes que las mencionadas Sentencias han vulnerado su derecho fundamental a comunicar libremente información veraz [art. 20.1 d) C.E.] al haberles condenado sin haber hecho la adecuada ponderación entre su derecho a informar sobre un asunto de relevancia pública en el que tuvieron participación las autoridades municipales, entre ellas el propio Alcalde, y el derecho fundamental al honor de este último.
Para la Audiencia Provincial y el Tribunal Supremo, a diferencia del Juzgado de Primera Instancia, y tal como resulta de los antecedentes, el reportaje periodístico era conscientemente tendencioso con el propósito de hacer desmerecer a la persona del señor Vázquez en la consideración ajena. Ambos órganos judiciales asientan su convicción sobre el carácter insidioso y sesgado de la información publicada en lo que, a su juicio, constituyó una consciente ocultación por los periodistas que la elaboraron de dos hechos ciertos, haciendo así de la noticia una información no protegida por el art. 20.1 d) C.E. en cuanto la información no era veraz: no fue el señor Vázquez, en su condición de Alcalde de A Coruña, quien renovó la mencionada concesión al tercero objeto del reportaje periodístico, sino el Pleno municipal tras la correcta tramitación del preceptivo expediente administrativo, conocido por los periodistas; y la concesión administrativa no se renovó al tercero en cuestión, sino a una empresa que llevaba explotando los aparcamientos municipales desde 1969, cuyo Consejo de Administración al tiempo de esta nueva concesión era presidido por él, lo que también sabían los periodistas.
La Audiencia Provincial y el Tribunal Supremo, pues, han considerado que la información transmitida lesionó el derecho al honor del señor Vázquez porque se deformaron interesadamente los hechos relatados y se ocultó alguno cierto, con la intención de deshonrar al ofendido. En consecuencia, y dado que no hubo error o equivocación, sino una falta de diligencia por los periodistas que confeccionaron la información, ésta no puede ser considerada veraz. El reportaje periodístico, se dice, tendenciosamente vincula al señor Vázquez con ciertos empresarios y particulares, de los que previamente se ha afirmado que están siendo investigados por su conexión con el narcotráfico, sin que la intención insidiosa de la información pueda ser paliada por la genérica referencia que se hace en el reportaje a «autoridades», siendo más bien al contrario, pues esa forma de informar sobre tales hechos induce a pensar que la concesión administrativa se otorgó al margen de los cauces legales de obligado cumplimiento y gracias a la intervención del señor Vázquez, en abuso de su cargo.
Los recurrentes alegan que la información divulgada se refería a hechos de indudable relevancia pública, pues en el reportaje se informaba sobre la conexión existente entre el mundo del narcotráfico y ciertos empresarios, denunciando la poca diligencia de las corporaciones locales a la hora de otorgar la concesión de servicios municipales. Abundaban en sus razones los periodistas condenados admitiendo la posible inexactitud de la referencia genérica a las «autoridades» municipales, pero sin que, por ello, pudiera calificarse de mendaz a la información divulgada, por cuanto era cierto que se otorgó de nuevo la concesión a una empresa presidida por un tercero vinculado al narcotráfico. Por último, añaden los demandantes de amparo que las referencias al señor Vázquez siempre han sido en su condición de Alcalde y sin ánimo vejatorio.
Por su parte, el señor Vázquez, aun reconociendo que el asunto pudiera tener relevancia pública, arguye que la información no es veraz porque silenció hechos ciertos y conocidos por los periodistas que la divulgaron, como la existencia del expediente administrativo seguido para otorgar la mentada concesión. Suma a sus argumentos el ofendido que los informadores no probaron, además, la veracidad de otros datos divulgados, como el relativo al previo conocimiento por las autoridades tanto del pasado como de su conexión con otras personas vinculadas al narcotráfico del aludido tercero. De todas estas circunstancias deduce el señor Vázquez la inequívoca intención de difamar perseguida por quienes divulgaron de forma insidiosa la polémica información, como así lo entendieron la Audiencia Provincial y el Tribunal Supremo.
El Ministerio Fiscal, por fin, razona en su alegato que la información divulgada lesionó el derecho al honor del señor Vázquez, no siendo veraz. Los periodistas no comprobaron diligentemente los hechos que narraron, dice el Ministerio Público, y atribuyeron al ofendido a título personal el otorgamiento de una concesión a un tercero, cuando lo cierto era que esa concesión se otorgó tras el preceptivo expediente administrativo. A su juicio, la ponderación hecha por los órganos judiciales fue ajustada, dando protección al derecho al honor del injuriado frente al derecho a informar de los periodistas.
2. Entrando en el fondo de la cuestión planteada, conviene comenzar recordando los hechos en los que se enmarca el caso de autos, precisando en este sentido cuáles son las expresiones por las que resultaron condenados los citados periodistas, primero en apelación, puesto que en la instancia fueron absueltos y, posteriormente, en casación.
El asunto relativo a la concesión del aparcamiento subterráneo del que se hace eco el diario nacional en el que se publicaron las controvertidas informaciones encuentra su punto de partida en la aprobación por el Pleno del Ayuntamiento de A Coruña del plan de actuaciones presentado por el Alcalde para la reforma y rehabilitación de la plaza de Pontevedra, de dicha ciudad, en la que está sito el referido aparcamiento, que llevaba siendo explotado por la empresa «Aparcamientos Orzán, S. A.», desde los años sesenta y en el que se preveían obras de ensanchamiento del mismo, así como el apoderamiento a la Alcaldía para realizar cuantas gestiones fuesen necesarias para alcanzar el objetivo planificado. El plan fue aprobado no sin cierta polémica, de modo que, en el mentado Pleno, algunos Concejales llamaron la atención sobre dos extremos: la controvertida pretensión de que se facultase al Alcalde para que realizase cuantas gestiones fuesen necesarias para llevar a cabo las obras planeadas (en particular la ampliación del aparcamiento subterráneo) y la preocupación por la adecuada ejecución del referido plan a fin de evitar errores que futuras Corporaciones debieran reparar luego.
Oída dicha concesionaria sobre la repercusión que la remodelación de la citada plaza tendría sobre la concesión que disfrutaba, al exigir una serie de obras de adaptación en el aparcamiento subterráneo, «Aparcamientos Orzán, S. A.», por medio de su representante (que no era en aquel entonces el tercero luego supuestamente vinculado al narcotráfico), propone una serie de alternativas que se sometieron a estudio por el Negociado de Equipamiento. El informe de este Negociado, de 5 de marzo de 1986 (suscrito por el Jefe del Negociado, el Interventor y el Secretario del Ayuntamiento), señaló que el plan de remodelación imponía un cambio tal del aparcamiento que mutaría sustancialmente el objeto de la originaria concesión con arreglo al pliego de condiciones que la regulaba, así como a la legalidad aplicable. Esa alteración de las condiciones básicas de la concesión (más de un quinto del presupuesto) abocaba, según el mentado informe, a la conclusión de que el «cauce legal» a seguir para ejecutar el plan de obras era el rescate de la concesión, sometiéndola a nueva licitación. Por su parte, la propuesta que el Alcalde dirigió al Pleno de 14 de marzo de 1986 fue la de mantener la concesión existente en los términos de una de las alternativas que la concesionaria «Aparcamientos Orzán, S. A.», había propuesto en el trámite de audiencia previa; al tiempo que se reiteraba en la propuesta del edil la petición de que se facultase al Alcalde para realizar todas las gestiones necesarias para la consecución del plan. En el posterior Pleno de la Corporación se reparó por varios Concejales en las dificultades que planteaba la propuesta del Alcalde a la vista del informe técnico, lo que suscitó una nueva polémica, que se reproduciría una vez más con motivo de la aprobación del proyecto de obras y remodelación del aparcamiento subterráneo. En todo caso, el Pleno aprobó la propuesta de la Alcaldía en su totalidad (18 votos a favor y siete abstenciones).
Al hilo de estas y otras circunstancias, el diario «El País» publicó los dos reportajes objeto de estos autos y cuyo contenido se resume en los antecedentes. Así, en el primero de ellos, en primera página de la edición del día 29 de noviembre de 1988, aparecía el titular «La familia de un «barón» de la cocaína realiza grandes inversiones en España», a su vez precedido de la frase en letra más pequeña «José Nelson Matta Ballesteros reside en La Coruña bajo nombre supuesto»; en el cuerpo de la noticia se decía «Louzao ha entrado recientemente con pie firme, y de la mano del Alcalde socialista coruñés Francisco Vázquez, en el campo de las inversiones inmobiliarias a gran escala». Dicha información era ampliada en las páginas interiores del mismo, con el siguiente titular: «Jesús Louzao y los propietarios de los hoteles «Celuisma» son los socios españoles de Matta», antecedido en caracteres menores por la frase «Francisco Vázquez, alcalde socialista de La Coruña, ha otorgado al grupo concesiones de aparcamientos municipales»; en la misma se decía que «Francisco Vázquez, Alcalde socialista de La Coruña y hombre considerado afín al Vicepresidente del Gobierno, Alfonso Guerra, le abrió al comerciante lucense el muy rentable campo de la explotación de aparcamientos municipales, a pesar de que las autoridades conocían perfectamente tanto el pasado de Louzao como sus conexiones con los Matta Ballesteros». El segundo reportaje apareció en la edición del 2 de diciembre de 1988 (pág. 21) con el titular «El dueño del casino de La Coruña y la mujer del jefe de la brigada de estupefacientes comparten negocios»; dicha noticia describía las relaciones comerciales existentes entre los terceros mentados en el primer reportaje y uno de los propietarios de la mencionada cadena de hoteles «Celuisma». Este segundo reportaje se ilustraba con una fotografía en la que el señor Vázquez aparecía junto con otras personas, entre las que se identificó al mencionado propietario de la cadena hotelera.
Entre el primer reportaje y el segundo, otros medios de difusión, en concreto los periódicos regionales «La Voz de Galicia», «El Faro de Vigo», «El Progreso» y «La Región», si bien haciéndose eco de la información de «El País», publicaron también noticias sobre este mismo asunto. Así, en «La Región», y bajo el titular «El Alcalde coruñés, implicado en una trama de «blanqueo» de dinero», se decía que «el Alcalde de la ciudad, Francisco Vázquez», había realizado en favor de aquélla «concesiones de diversos aparcamientos subterráneos».
El 1 de diciembre de 1988, es decir, al día siguiente de la publicación del primero de los referidos reportajes, se publicó en «La Voz de Galicia» un anuncio del Ayuntamiento de A Coruña, cuyo texto está fechado el 30 de noviembre, en el que se informaba por la Alcaldía a los ciudadanos acerca de los términos en los que se renovó la concesión del aparcamiento subterráneo.
3. Es en este contexto en el que, en el diario «El País», aparecen las expresiones, más arriba recogidas, que tanto la Audiencia Provincial como el Tribunal Supremo consideran lesivas del honor del señor Vázquez. Es a dichas expresiones a las que debe limitarse nuestro examen de constitucionalidad, sin que evidentemente podamos incluir a las que, aun pudiendo ser controvertidas, fueron publicadas en otros medios de ámbito regional, aportadas en su día por el señor Vázquez, pero frente a las que no dirigió su demanda.
Centrada así la cuestión litigiosa, el examen que este Tribunal debe hacer del asunto habrá de comenzar por precisar si se está únicamente ante el ejercicio del derecho a comunicar información, como así parecen plantearlo todas las partes en el proceso, o si, en cambio, el reportaje periodístico no es la simple narración de unos hechos, sino también la crítica del proceder de cierta persona al hilo del acaecimiento de ciertos hechos. Pues de poder calificar la información de «noticia», esto es, de comprobarse que al socaire de la narración de ciertos hechos se formularon también determinados juicios críticos, a estos últimos no cabrá someterlos al canon de su veracidad, sólo aplicable a aquella narración (SSTC 6/1988, 107/1988, 51/1989, 105/1990, 240/1992, 173/1995, entre muchas), sino el propio de la libertad de expresión. Así, pues, habrá que comprobar, primero, la veracidad de la información y, segundo, la ausencia en las opiniones expresadas a la sazón de calificaciones formalmente injuriosas o innecesarias para la información que se divulga (STC 134/1999, fundamento jurídico 3.o, y las allí citadas).
El art. 20.1 C.E., en efecto, garantiza dos derechos fundamentales conexos pero distintos, el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos y las opiniones [apartado a)], y el derecho a la comunicación libre de información veraz [apartado d)]. En un caso, nuestro texto constitucional protege la libre difusión de creencias y juicios de valor personales y subjetivos, mientras que en el otro garantiza la divulgación de hechos. Sin embargo, es cierto que, en los casos reales que la vida ofrece, no siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones de la simple narración de unos hechos, pues a menudo el mensaje sujeto a escrutinio consiste en una amalgama de ambos. Por esta razón, procede examinar en primer lugar la veracidad de aquélla y, a continuación, la ausencia de expresiones formalmente injuriosas o innecesarias para la crítica que se formula (SSTC 6/1988, 107/1988, 59/1989, 105/1990, 171 y 172 de 1990, 190/1992, 123/1993, 178/1993, 76/1995, 138/1996, 204/1997, 1/1998), pues, como venimos diciendo, el art. 20.1 C.E. ni protege la divulgación de hechos que no son sino simples rumores, invenciones o insinuaciones carentes de fundamento, ni tampoco da amparo a las insidias o insultos (STC 105/1990 y 178/1993).
4. Comenzando por el examen de la condición que impone el art. 20.1 d) C.E. de que la información sea veraz, este Tribunal ha declarado reiteradamente que aquélla no va dirigida a la exigencia de una rigurosa y total exactitud en el contenido de la información, sino a negar la protección constitucional a los que transmiten como hechos verdaderos bien simples rumores, carentes de toda constatación, bien meras invenciones o insinuaciones, sin comprobar su realidad mediante las oportunas averiguaciones propias de un profesional diligente; aunque su total exactitud pueda ser controvertida, o se incurra en errores circunstanciales o resulte una información incompleta que, en un caso u otro, no afecten a la esencia de lo informado (SSTC 6/1988, 107/1988, 105/1990, 171/1990 y 172/1990, 40/1992).
Así, el concreto deber de diligencia del informador, cuyo cumplimiento permite afirmar la veracidad de lo informado y que impone una especial dedicación que asegure la seriedad del esfuerzo informativo, se sitúa, como ya dijimos en la STC 28/1996, en el amplio espacio que media entre la verificación estricta y exhaustiva de un hecho y la transmisión de suposiciones, simples rumores, meras invenciones, insinuaciones insidiosas, o noticias gratuitas o infundadas (SSTC 6/1988, 171/1990, 219/1992, 41/1994, 136/1994, 139/1995). Su precisión, que es la del nivel de razonabilidad en la comprobación de los hechos afirmados, viene informada por los criterios profesionales de actuación periodística y dependerá en todo caso de las características concretas de la comunicación de que se trate. El nivel de diligencia exigible adquirirá «su máxima intensidad», en primer lugar, «cuando la noticia que se divulga puede suponer por su propio contenido un descrédito en la consideración de la persona a la que la información se refiere», y al que se suma también, de modo bifronte, el de la «trascendencia de la información», pues, si bien ésta sugiere de suyo un mayor cuidado en la comprobación con datos objetivos de la misma, apunta también a la mayor utilidad social de una menor angostura en la fluidez de la noticia (SSTC 219/1992, 240/1992, 178/1993).
La veracidad exigida constitucionalmente a la información no impone en modo alguno que se deba excluir, ni podría hacerlo sin vulnerar la libertad de expresión del art. 20.1 a) C.E., la posibilidad de que se investigue el origen o causa de los hechos, o que con ocasión de ello se formulen hipótesis al respecto, como tampoco la valoración probabilística de esas mismas hipótesis o conjeturas (STC 171/1990). En otras palabras, la narración del hecho o la noticia comporta una participación subjetiva de su autor, tanto en la manera de interpretar las fuentes que le sirven de base para la redacción de la misma como para escoger el modo de transmitirla; de modo que la noticia constituye generalmente el resultado de una reconstrucción o interpretación de hechos reales, ejerciendo el informador su legítimo derecho a la crítica, debiendo distinguirse, pues, entre esa narración, en la que debe exigirse la diligencia debida en la comprobación de los hechos, y la crítica formulada expresa o implícitamente al hilo de esa narración, donde habrá que examinar, en su momento, si es o no formalmente injurioso o innecesario para lo que se desea expresar (STEDH caso Lingens, 8 de julio de 1986, § 41, donde se dice que no es correcto sostener que el medio de comunicación sólo debe informar, siendo el lector el único que debe interpretar los hechos divulgados; en este sentido también la STC 173/1995, fundamento jurídico 2.o). Así ha sucedido también en el presente caso, donde los informadores han formulado con ocasión de la noticia un juicio crítico, explícito o implícito, sobre el comportamiento de un cargo público.
5. Las resoluciones judiciales frente a las que se solicita amparo, como se ha señalado, han cifrado la falta de veracidad de la información publicada por el diario «El País» en su carácter sesgado, lo que han fundado en el hecho de que la noticia atribuye expresa y personalmente al señor Vázquez la decisión y la decisiva intervención para que se otorgase a la empresa, de cuyo Consejo de Administración formaba parte en ese momento el tercero supuestamente vinculado al narcotráfico, la concesión de la explotación de cierto aparcamiento subterráneo municipal, silenciando que esa concesión resulta del pertinente expediente administrativo, debidamente conformado con arreglo a la legalidad, así como que, en realidad, en dicho expediente no se otorga una concesión, sino que se mantiene la que viene disfrutando aquella empresa desde 1969. Tal silencio sobre un hecho conocido por los periodistas que confeccionaron la noticia haría de las expresiones vertidas en ella, y más arriba transcritas, afirmaciones sesgadas que para el lector medio podrían tenerse por ofensivas para la persona del señor Vázquez, a quien desacreditan ante la opinión de los demás. De este cúmulo de circunstancias y argumentos, y no de lo que pudiera resultar de los alegatos y su acreditación sobre el cuidado profesional puesto por los periodistas para comprobar y corroborar sus afirmaciones de hecho divulgadas en la mentada noticia, dedujeron dichas resoluciones judiciales la falta de diligencia de los periodistas y, en consecuencia, la falta de veracidad de la información por ellos trasmitida.
6. No es posible compartir tal valoración. El enjuiciamiento que de la noticia han hecho los órganos judiciales parte fundamentalmente de un equivocado entendimiento de lo que sea la veracidad de la información exigida por el art. 20 C.E. En efecto, examinados con detenimiento los alegatos de una y otra parte y las razones de la Audiencia Provincial y el Tribunal Supremo, no resulta que los periodistas obrasen descuidada o negligentemente en la comprobación de que los hechos narrados se fundaban en datos objetivos, sino, tan sólo, que la forma en la que luego confeccionaron la noticia al hilo de esos hechos habría resultado de tal manera sesgada que podría desacreditar al señor Vázquez ante la opinión ajena. Ahora bien, como hemos dicho en otras ocasiones y conviene recordar ahora, «la veracidad no va dirigida tanto a la exigencia de una rigurosa y total exactitud en el contenido de la información, sino a negar la protección constitucional a los que, defraudando el derecho de todos a recibir información veraz, transmiten como hechos verdaderos bien simples rumores, carentes de toda constatación, bien meras invenciones o insinuaciones, sin comprobar su veracidad mediante las oportunas averiguaciones propias de un profesional diligente, aunque su total exactitud pueda ser controvertida o se incurra en errores circunstanciales que no afecten a la esencia de lo informado» (STC 320/1994, fundamento jurídico 3.o).
Refiriéndonos en particular al asunto que nos ocupa, el que los periodistas yerren en si, concretamente, hubo nueva concesión administrativa de la explotación de un aparcamiento subterráneo o si se trataba de la renovación de una concesión ya existente, o acerca de si ésta fue otorgada por el señor Vázquez en su condición de Alcalde de A Coruña o si lo fue en realidad por el Pleno del Ayuntamiento de ese municipio; o el que se afirmase que las especiales circunstancias que rodeaban la persona del tercero verdadero protagonista del reportaje periodístico eran conocidas por las «autoridades», sin mayor precisión, no son extremos a partir de los cuales quepa imputar falta de veracidad a la información transmitida. El que el informador cometa este o aquel error en la calificación jurídica de los hechos que divulga, o se equivoque en la identificación de aquella persona física o jurídica a la que deba serle imputado jurídicamente un acuerdo o una decisión, pueden ser, ciertamente, síntomas de una negligente comprobación de los hechos, que podría hacer perder a la información divulgada la protección constitucional que el art. 20.1 d) C.E. pueda dispensarle, máxime cuando los hechos narrados pueden poner en cuestión la honorabilidad de una persona (STC 28/1996). Ahora bien, ese error, a fin de tener relevancia constitucional, debe serlo respecto de la cuestión principal transmitida con la información o sobre sus aspectos decisivos (de ahí la importancia de que la información se examine en su contexto y no aislando las diversas partes del conjunto de la noticia) y que, además, cuando versa sobre calificaciones jurídicas de los hechos, cuya exactitud técnica no es en principio exigible de quien informa a terceros sobre ellos, resulte acreditada la malicia con la que conscientemente se incurrió en ese error (SSTC 171/1990, 240/1992, 197/1991, 219/1992, 22/1995, AATC 191/1994, 68/1995). Cosa distinta, y es lo ocurrido en el caso presente, es que la información yerre en cuestiones de relevancia secundaria en el contexto del reportaje periodístico, sin una directa y decisiva influencia en aquello sobre lo que se informa, y no se acredite malicia en el error. En casos así, la información no deja de ser por ello veraz en los términos constitucionalmente exigidos.
Sin negar la importancia de la referencia al Alcalde de A Coruña, señor Vázquez, en el conjunto del controvertido reportaje periodístico, no debe orillarse que la razón y circunstancias por las que fue aludido en él, como lo fue también el Ayuntamiento de A Coruña, no es el elemento central del conjunto de la información divulgada, cuyo objeto inmediato, como resulta de la simple lectura de ambas informaciones, fueron los negocios en Galicia de ciertas personas supuestamente vinculadas al narcotráfico, de tal forma que el silencio sobre la existencia del mentado expediente administrativo, o la mayor o menor precisión con que los periodistas hayan descrito y calificado las circunstancias por las que se aludió en el reportaje periodístico al Ayuntamiento de A Coruña y su Alcalde, no constituyen errores esenciales respecto de la noticia, ni ha resultado acreditado un ánimo malicioso en semejante forma de relatar los hechos. Y así lo ha reconocido el propio Tribunal Supremo cuando señala que el protagonismo recibido por aquél en los hechos divulgados trae su causa del eco que la información publicada en «El País» ha tenido en medios de difusión distintos y concretamente en la prensa gallega, y no tanto de lo dicho por el reiterado diario de difusión nacional, donde las alusiones personales no tienen lugar a fin de atribuirle directa, expresa y personalmente la concesión administrativa, por medios ilegales, al tercero, de lo que es fácil colegir la ausencia de malicia en el ánimo de los periodistas.
Con arreglo a nuestra doctrina, no cabe hablar, pues, de error esencial y malintencionado en la información cuando se habla genéricamente de «autoridades», o cuando los términos en los que se hace mención de la concesión y la intervención en su otorgamiento del señor Vázquez, el Ayuntamiento de A Coruña o su Alcalde, no siéndole exigible constitucionalmente al informador una mayor precisión en la calificación jurídica de los hechos. No resulta posible hablar de descuido o falta de diligencia porque los periodistas hayan confesado conocer el expediente administrativo referido, no obstante no haberlo mencionado en la noticia, lo que es más bien prueba de que los hechos narrados se habían corroborado con el dato objetivo de ese expediente. En el mismo, y ello no debe eludirse, constan una serie de documentos, a los que ya se ha hecho referencia, conocidos por los periodistas (pues tuvieron acceso al referido expediente) que permiten al menos afirmar que no es manifiestamente ilegítima la interpretación que de su conjunto han hecho y que han plasmado en su reportaje.
En conclusión, las resoluciones judiciales frente a las que se pide amparo confunden la exigencia de que los informadores obren con la debidida diligencia profesional, que es lo que a efectos constitucionales debe entenderse como veracidad de la información, con que la narración de los hechos que han divulgado sea aséptica, imparcial y completa. Al margen ya de que, como hemos indicado, la Constitución no impone a la información tales requisitos (SSTC 171/1990 y 172/1990, 143/1991, 40/1992), del hecho de que la crítica formulada al hilo de la divulgación de ciertos hechos pueda considerarse incompleta o sesgada no cabe concluir que el periodista obró negligentemente, ni que hacerlo así suponga difundir rumores o insinuaciones carentes de toda razón. En fin, la intención de quien informa no es un canon de la veracidad, sino su diligencia, de manera que la forma de narrar y enfocar la noticia no tiene que ver ya propiamente con el juicio sobre la veracidad de la información, por más que sí deba tenerse en cuenta para examinar si, no obstante ser veraz, su fondo y su forma pueden resultar lesivos del honor de un tercero.
7. Esto último es lo que corresponde abordar finalmente. Pues, una vez descartada la falta de veracidad de la noticia en cuestión en el sentido del art. 20.1 d) C.E., debemos aún comprobar si, a través y con ocasión de la misma, se ha podido lesionar el derecho al honor del señor Vázquez, en cuyo caso tampoco se podría invocar legítimamente el mencionado precepto constitucional.
Es doctrina reiterada de este Tribunal que los denominados «personajes públicos», y en esa categoría deben incluirse, desde luego, las autoridades públicas, deben soportar, en su condición de tales, el que sus palabras y hechos se vean sometidos al escrutinio de la opinión pública y, en consecuencia, a que no sólo se divulgue información sobre lo que digan o hagan en el ejercicio de sus funciones, sino, incluso, sobre lo que digan o hagan al margen de las mismas, siempre que tengan una directa y evidente relación con el desempeño de sus cargos. Los medios de comunicación social, como ha indicado en tantas ocasiones el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, cumplen así una función vital para todo Estado democrático, que no es sino la crítica de quienes tienen atribuida la función de representar a los ciudadanos. El personaje público deberá tolerar, en consecuencia, las críticas dirigidas a su labor como tal, incluso cuando éstas puedan ser especialmente molestas o hirientes, sin que pueda esgrimir frente a esa información género alguno de inmunidad o privilegio, y frente a las que tiene más posibilidades de defenderse públicamente de las que dispondría un simple particular (SSTC 104/1986, 85/1992, 19/1996, 240/1997, 1/1998, y SSTEDH caso Sunday Times, 26 de abril de 1979; caso Lingens, de 8 de julio de 1986; caso Schwabe, de 28 de agosto de 1992; caso Praeger y Oberschlick, 26 de abril de 1995; caso Tolstoy Miloslavski, de 13 de julio de 1995; caso Worm, de 29 de agosto de 1997; caso Fressoz y Roire, de 21 de junio de 1999).
Quienes tienen atribuida la administración del poder público son personajes públicos en el sentido de que su conducta, su imagen y sus opiniones están sometidas al escrutinio de los ciudadanos, los cuales tienen un interés legítimo, garantizado por el derecho a recibir información del art. 20.1 d) C.E., a saber cómo se ejerce aquel poder en su nombre. En esos casos, y en tanto lo divulgado o criticado se refiera directamente al ejercicio de las funciones públicas, no puede el individuo oponer sin más los derechos del art. 18.1 C.E. Por el contrario, fuera de estos casos, y cuando lo divulgado o la crítica vertida vengan acompañadas de expresiones formalmente injuriosas o se refieran a cuestiones cuya revelación o divulgación es innecesaria para la información y crítica relacionada con el cargo público, es evidente que ese personaje es, a todos los efectos, un particular como otro cualquiera, que podrá esgrimir judicialmente su derecho al honor, a la intimidad o a la propia imagen.
Con ello no se está diciendo que el personaje público carezca de protección constitucional frente a los injustificados ataques a su honor, a su intimidad personal o familiar o a su propia imagen. Como cualquier otro ciudadano, goza de la protección que a estos efectos le dispensa el art. 18.1 C.E. y, naturalmente, podrá hacer valer sus derechos fundamentales al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen frente a aquellas opiniones o informaciones que considere lesivas de los mismos. Por tanto, resulta fundamental en estos casos examinar con pormenor tanto el texto como el contexto de la información transmitida, analizando únicamente los datos objetivos que se desprendan de uno y otro.
Por lo demás, este análisis debe tener lugar ciñéndolo siempre a la noticia objeto del litigio, evitando desvirtuar su sentido a partir de la recepción que la misma haya podido tener en otros medios de comunicación, o del uso que le hayan podido dar terceros. Pues si esa recepción o uso fuese lesiva de derechos fundamentales del protagonista de la información originaria, semejante menoscabo no puede ser imputado lícitamente, en principio, a quien resultó ser una involuntaria fuente de la información que otros han divulgado. Dicho de otro modo, el que otros medios de difusión, distintos del en su día demandado, se hayan referido al señor Vázquez en términos que lógicamente no nos corresponde juzgar aquí, pero frente a los cuales no se dirigió su demanda, no permite imputar la responsabilidad de algunos de tales titulares de prensa al medio que aquí acude en amparo sobre la sola base de que aquéllos declaren apoyarse en la noticia publicada por éste.
8. En el presente caso, aunque en su globalidad la noticia transmite hechos, en este punto concreto, en relación con el señor Vázquez, la misma contiene a la vez elementos de opinión de los periodistas al interpretar la fuente –el expediente administrativo– que da lugar a la noticia. Lo que se transmite en la noticia es, así, una cierta valoración de sus autores acerca de la intervención del Alcalde de A Coruña en la renovación de una concesión administrativa a una determinada empresa, dada la propuesta directa de la Alcaldía y su aprobación por el Pleno a pesar del informe negativo emitido por los servicios del propio Ayuntamiento acerca del procedimiento seguido en la adjudicación. La noticia periodística litigiosa, en tanto que encierra una interpretación o perspectiva subjetiva de sus autores, sería también irrefutable desde la perspectiva de la libertad de expresión formulada a partir de unos datos fácticos veraces, pues no emplea expresiones formalmente injuriosas ni innecesarias para lo que se desea transmitir.
En este contexto, no debe soslayarse la circunstancia de que la noticia cuestionada se refiere, indudablemente, al señor Vázquez en su condición de Alcalde. El Estado democrático de Derecho se realiza también a través de la garantía de un abierto, libre y plural proceso de comunicación pública en el que, entre otras cosas, se someta al escrutinio del conjunto de los ciudadanos lo que dicen y hacen aquellos que tienen atribuida la administración del poder público, garantía a la que sirve de forma capital el art. 20.1 C.E. Es en ese debate público sobre el ejercicio del poder público, es decir, sobre los asuntos que son públicos porque afectan a todos los ciudadanos, y en el que en esta ocasión también intervino el Alcalde de A Coruña, señor Vázquez, en defensa de la legalidad de lo hecho, mediante la nota publicada en la prensa regional aclarando diversos extremos sobre el expediente administrativo de renovación de la concesión del aparcamiento subterráneo a la empresa representada por el tercero en cuestión, donde se forma la opinión colectiva sobre quienes lo administran, lo que repercute en la misma formación de la voluntad del cuerpo electoral y en último término en la voluntad del propio Estado, que expresarán, justamente, aquellos que han accedido a un cargo público.
En fin, las informaciones vertidas sobre don Francisco Vázquez, quien siempre es citado en su condición de Alcalde coruñés, no inciden en el ámbito privado de su proyección personal, sino en el de su participación, más o menos acertada, en un determinado procedimiento administrativo, afectando así a su actuación como cargo público representativo y primordial en la organización del ente municipal. No hay, pues, una crítica a su persona, sino, a lo sumo, una interpretación desfavorable de su gestión municipal, que se extiende incluso al Ayuntamiento en su conjunto al aludir la primera de las informaciones publicadas a las «autoridades»; interpretación que no supone, como se ha indicado, una afirmación gratuita o infundada, respondiendo por el contrario a una determinada visión subjetiva y personal de los hechos por parte de los periodistas, derivada del expediente administrativo obrante en los folios sumariales. En fin, no puede afirmarse que los reportajes enjuiciados supongan una lesión del derecho al honor del señor Vázquez, puesto que se refiere a su persona como personaje público y respecto del ejercicio de sus funciones públicas, sin que se hayan empleado expresiones formalmente injuriosas o revelado datos innecesarios para la crítica que se ha querido verter sobre su conducta, por muy penosa que ésta pueda resultarle. En consecuencia de todo lo anterior, debe reconocerse que los demandantes de amparo han ejercido su derecho fundamental a la comunicación libre de información veraz, por lo que debe otorgárseles el amparo impetrado.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
1.o Reconocer el derecho de los demandantes a la libertad de información veraz.
2.o Anular la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 24 de noviembre de 1995, y la dictada por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, de 17 de diciembre de 1991, recaídas en Autos sobre protección civil del derecho al honor, en cuanto condenan a don Joaquín Estefanía Moreira, don Pedro Egurbide Urigoitia, don Félix Monteira de la Fuente y «Promotora de Informaciones, S. A».
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y nueve.–Pedro Cruz Villalón.–Pablo García Manzano.–Pablo Cachón Villar.–Fernando Garrido Falla.–María Emilia Casas Baamonde.–Firmado y rubricado.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid