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Documento BOE-T-2000-10660

Sala Primera. Sentencia 112/2000, de 5 de mayo de 2000. Recurso de amparo 4207/96. Promovido por don Jaime Campmany y Díez de Revenga, don Juan Carlos Sanz de Ayala y la entidad "Difusora de Información Periódica, S. A.", frente a la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo que, revocando la dictada en apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, declaró que un reportaje publicado por los recurrentes en la revista "Época", con el título "Falcon Crest socialista", había vulnerado el derecho fundamental al honor de doña Ángela María Alarcón Torres. Supuesta vulneración de las libertades de expresión y de información: Divulgación de acontecimientos de la vida privada de una persona particular que no eran imprescindibles para narrar los sucesos de interés público objeto de la información, lesionando su derecho al honor.

Publicado en:
«BOE» núm. 136, de 7 de junio de 2000, páginas 57 a 67 (11 págs.)
Sección:
T.C. Suplemento del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-T-2000-10660

TEXTO ORIGINAL

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Pedro Cruz Villalón, Presidente; don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla y doña María Emilia Casas Baamonde, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 4207/96, interpuesto por don Jaime Campmany y Díez de Revenga, don Juan Carlos Sanz de Ayala y la entidad «Difusora de Información Periódica, S. A.», bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales don Luis Pozas Osset y asistidos por el Letrado don Luis Regalado Aznar, contra la Sentencia de fecha 21 de octubre de 1996, dictada por la Sala Primera del Tribunal Supremo en el recurso de casación núm. 3633/92, dimanante de autos del juicio sobre protección jurisdiccional del derecho fundamental al honor. Ha comparecido doña Ángela María Alarcón Torres, representada por el Procurador de los Tribunales don Juan Luis Pérez Mulet y Suárez y asistida por la Letrada señora Almudena Arzundi, y el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Pablo Cachón Villar, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por medio de escrito presentado ante el Juzgado de guardia de los de Madrid el día 18 de noviembre de 1996, y registrado en este Tribunal el día 20 de noviembre de 1996, el Procurador don Luis Pozas Granero, en nombre y representación de don Jaime Campmany y Díez de Revenga, don Juan Carlos Sanz de Ayala y la entidad «Difusora de Información Periódica, S. A.», interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de fecha 21 de octubre de 1996, dictada por la Sala Primera del Tribunal Supremo, recaída en los autos del recurso de casación núm. 3633/92, por la eventual lesión de sus derechos fundamentales a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones y a comunicar libremente información veraz [art. 20. 1 a) y d) C.E. respectivamente] y a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.).

2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo relevantes para la resolución del caso son, en síntesis, los siguientes:

a) Doña María Ángela Alarcón Torres, con ocasión de la publicación por la revista «Época», núm. 258, correspondiente al día 12 de febrero de 1990, de un reportaje con el título «Falcon Crest socialista, una turbia historia de amor, poder y dinero», formuló demanda por supuesta intromisión ilegítima en sus derechos fundamentales al honor y a la propia imagen ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 18 de los de Madrid contra el autor del artículo don Juan Carlos Sanz de Ayala, el Director de la revista «Época», don Jaime Campmany, y la editora de dicha revista, «Difusora de Información Periódica, S. A.», que fue tramitada conforme al procedimiento establecido en la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos de la Persona.

El mencionado reportaje periodístico se anunciaba en la portada del citado número de la revista «Época» bajo el título «Falcon Crest socialista», acompañado en caracteres de menor tamaño con los subtítulos: «Alfonso Guerra compró en Mojácar una casa de Antonio Bienvenida» y «Una historia de amor, poder y dinero». Algunos de estos titulares vuelven a reproducirse en el interior de la revista: «Falcon Crest socialista en Almería» (en grandes caracteres), «una turbia historia de amor, poder y dinero» (en caracteres menores). A continuación de ambos títulos, en un cuerpo separado del grueso del reportaje, y con distinta grafía, un párrafo señalaba que se sospechaba de que el en aquel tiempo Vicepresidente del Gobierno, don Alfonso Guerra, estaba implicado en el ascenso económico y social de sus familiares y amigos, procediéndose a relatar en el reportaje un nuevo episodio que así lo demostraría. En el encabezamiento del artículo, en su primer párrafo se decía textualmente «... y una trama con todos los alicientes: Operaciones multimillonarias, falsificaciones electorales, especulaciones inmobiliarias, hijos ilegítimos, amantes, regalos y comisiones, hombres de paja.... la diversión está asegurada». Se cierra este párrafo con la siguiente frase «Traemos hoy aquí otra de esas historias, en la que el poder y negocios millonarios se relacionan con conocidos nombres del socialismo».

En dicho reportaje, en el que todos los nombres propios y apodos se realzan con negrita, se describe en primer lugar las circunstancias personales que ligan a un tercero con el mentado señor Guerra y con otros dirigentes del Partido Socialista Obrero Español. A continuación, y siendo la actora ante la jurisdicción civil hija de dicho tercero, bajo el título «Prendada y preñada» se relata su matrimonio en 1981, del que fue testigo don Alfonso Guerra, aclarándose textualmente que su padre «nunca estuvo conforme con semejante casamiento». Continúa el artículo haciendo referencia a que, cuando el padre de la actora ya se había convertido en promotor inmobiliario y «sus amigos en jefes de la oposición, a dos pasos del poder», se unió al grupo otro personaje importante «en el Falcon Crest a lo almeriense», de quien se dice que la demandante en la instancia «quedó prendada... con todos los parabienes de su padre. Tan prendada que en enero de 1983 [..., su abogado] solicitó la separación judicial» de su primer esposo. Se aludía en el reportaje a amenazas y presiones recibidas por el referido esposo, quien, se decía en el artículo, fue posteriormente despedido de su trabajo. También se afirmaba a renglón seguido que el padre de la actora comenzó a construir una casa, calificando de «bodón» las presuntas nupcias que contraerían su hija, que fue la demandante ante la jurisdicción civil, y aquél de quien su hija se había quedado «prendada», añadiendo seguidamente, que de éste «de paso, quedó embarazada... ¡Aquéllo era una fiesta!». En el párrafo siguiente se narraba que el niño nació en la primavera de 1986, al que llamaron, «cómo no, Rafael, como su padre, y poco después de nacer Rafaelito» se obtuvo el divorcio de su madre y primer esposo. «Un buen regalo para el pequeño Fali, aunque resultara en el fondo envenenado: El Fali no quiso casarse con Ángela y desapareció del mapa familiar. El chalé nunca fue estrenado por el «matrimonio», aunque sí fue utilizado por el Faliy su familia en numerosas ocasiones. Ángela se casaría finalmente con un médico almeriense, y papá Alarcón les construyó otro chalé cerca del mar. A partir de entonces, el chalé del Falipasaría a ser, según los comentarios de la calle, el chalé de Alfonso Guerra. Pero no adelantemos acontecimientos...».

El reportaje periodístico continuaba relatando la implicación de la familia de la demandante ante la jurisdicción civil, que no de ella misma, y muy en especial de su padre, en diversas especulaciones urbanísticas y negocios de diversa índole, en la concesión de la explotación de un negocio de tabacos y otro de loterías a algunos de sus miembros, insinuando su ilícito origen, y en otras actividades políticas, suscitando la duda sobre su honestidad, y en las que se implican a otras personalidades relevantes de la política así como a la agrupación del Partido Socialista Obrero Español en Mojácar. Por último, en la página 17 se publica una fotografía en la que aparece la demandante y su primer esposo, el día de su boda, el cual se la entregó al redactor del artículo autorizando su publicación.

b) El Juzgado dictó Sentencia el 15 de octubre de 1991, en la que estimó parcialmente la demanda, y declaró la existencia de violación del derecho fundamental al honor y propia imagen de la demandante. Asimismo, reconoció que la publicación le produjo a la demandante daños y perjuicios morales, condenando solidariamente a los demandados a indemnizar a esta última en la cuantía de 3.000.000 de pesetas, así como los correspondientes intereses y costas, y a la publicación de la Sentencia en la revista «Época» en forma similar a la del artículo cuestionado.

El Juez de Primera Instancia fundó su fallo estimatorio en los siguientes términos del fundamento de derecho tercero de su Sentencia:

«Tercero.–... Más compleja resulta la determinación de una intromisión ilegítima en el ámbito de su derecho fundamental al honor: Cuando la misma ha podido producirse por medio de la prensa se plantea la delicada cuestión de la confrontación de ese derecho fundamental con otros que también lo son: Los de libertad de expresión e información, constituyendo criterio jurisprudencial consolidado el que afirma que de esa pugna no puede resultar la prevalencia del derecho al honor sobre el de la información, siempre que sea veraz, condición ésta que constituye el auténtico límite del Derecho al honor junto con la proyección pública del hecho difundido o de sus protagonistas, debiendo, en todo caso, considerarse lo publicado en su conjunto. Al hilo del expresado criterio, de la consideración de los hechos que la presente resolución reputa definitivamente fijados en el proceso, y atendidas las alegaciones de las partes y del Ministerio Fiscal, cumple poner de relieve la veracidad de ciertos hechos narrados en el artículo periodístico, como son las relaciones sentimentales entre doña Ángela María Alarcón y don Rafael Delgado cuando ambos estaban respectivamente casados con terceras personas, así como el nacimiento de un hijo común. En cierta medida podría sostenerse que la transcendencia pública de don Rafael Delgado hace noticiables hechos íntimos, máxime cuando no se han ocultado por sus protagonistas, pero este criterio en realidad descartaría la ilegitimidad de una intromisión en la intimidad personal y familiar, que en ningún momento ha sido alegada por la parte actora. También es cierto que los hechos relativos a la demandante publicados en el artículo de autos no son los únicos, sino que se insertan en el contexto de los acontecimientos públicos que constituye su argumento básico, y desde este conjunto han de ser considerados, pero no lo es menos que el autor del reportaje les ha atribuido cierta sustantividad al exponerlos con epígrafe propio y debidamente diferenciados con el resto de los hechos narrados, cuyo distinto carácter diferencia aún más el de los relativos a la actora: Prácticamente todos los hechos expuestos en el artículo se refieren a acontecimientos con relevancia pública, y para el caso de ser ciertos, lo que esta juzgadora ni afirma ni niega por no haber sido sometidos a su consideración, salvo los que ahora se enjuician, en efecto pondrían de relieve profundas contradicciones entre las conductas observadas y las ideas o principios proclamados por sus protagonistas, y su conocimiento permitiría la cabal formación de la opinión pública. Sin embargo, los relativos a la actora son hechos privados, estrictamente, que enraízan en sentimientos y en acontecimientos íntimos y que no han tenido la transcendencia pública de los demás narrados en el artículo. Es por ello que tienen sustantividad bastante para ser considerados por sí mismos, sin que se diluyan en su contexto, por ser de naturaleza y proyección distintas a los demás. La publicación de las relaciones extramatrimoniales entre la demandante y don Rafael Delgado Rojas, y el nacimiento de un hijo común, considerados en su objetividad más pura, no resulta atentatoria ni al derecho a la intimidad, ni al derecho al honor, pero el artículo en cuestión rebasa los límites de la narración objetiva de los hechos, que no se limita a informar: Las formas, y los términos empleados, que no son de estricta necesidad para informar de los puros hechos, son los que de verdad afectan a la reputación y buen nombre de la actora: Por Ley de 13 de mayo de 1981 desapareció del Código Civil la expresión "hijo ilegítimo", de tan peyorativas connotaciones en la memoria colectiva de nuestra sociedad, sin embargo el autor la sigue utilizando, como también usa en un epígrafe los términos "prendada y preñada", sugiriendo que con el beneplácito del padre de la interesada, que despeja el camino recurriendo a amenazas e influencias y fomenta la relación construyendo un chalé que nunca fue estrenado por el "matrimonio" Delgado. Ironizar no es informar, como tampoco lo es la utilización de expresiones descalificadoras y de juicios de valor implícitos. Lo que exceda de la narración objetiva de los hechos no es informar, podrá ser opinar, pero en el ejercicio de ese derecho se ha de respetar la dignidad de los demás, sobre todo cuando se rocen ámbitos estrictamente privados, como es el caso, en los que ha de reconocerse a todos el mismo grado de libertad de conciencia y de conducta, aunque no se compartan opiniones sobre lo que ha venido a denominarse moral sexual, concepto cada vez más plural y mutante pero también más desgajado de lo público y de lo social. Es por ello que ha de estimarse la existencia de una intromisión ilegítima en el ámbito del derecho al honor de la demandante, prevista en el núm. 3 del art. 7 de la Ley Orgánica 1/1982, verificada por medio del artículo publicado en las páginas 12 a 17 del número 258 de la revista "Época", pero no así por medio de su portada, en que no se alude, ni directa ni indirectamente, a la demandante.»

c) Dicha Sentencia fue recurrida en apelación por los demandados, y ahora recurrentes del presente amparo, ante la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigesimaprimera), que dictó Sentencia en fecha 22 de septiembre de 1992, que, estimando dicho recurso, revocó íntegramente la Sentencia de instancia y absolvió a los demandados de todas las pretensiones de la demanda.

La Sentencia de apelación basó su fallo, en especial, en los razonamientos de su fundamento de derecho 5 que se transcriben a continuación:

«... [que] el objeto y finalidad del reportaje informativo en cuestión era efectuar una crítica política de las conductas llevadas a cabo en el pueblo de Mojácar... la Sala estima... que no se ha infringido el derecho al honor de la actora, ya que, además de consistir el reportaje periodístico en una crítica política... las informaciones que en él se ofrecen, en lo que a doña Ángela Alarcón se refieren, son veraces, tienen interés general y relevancia pública en cuanto se relacionan con la conducta de la actora con un personaje público, el Secretario del Vicepresidente del Gobierno, don Rafael Delgado, que ostentaba el cargo de Subsecretario, y además se presentan dentro del límite de lo tolerable, al no utilizarse expresiones objetivamente injuriosas y vejatorias que puedan suponer un propósito de descalificación o descrédito global de la persona, y, aunque el lenguaje empleado pudiera ser molesto o hiriente, de su lectura no aparecen términos determinantes de haberse producido el ataque al honor y base de la pretensión, pues el autor del reportaje no cae en el insulto o en la desmesura aunque predomine un cierto tono incisivo e irónico, como se señala en la Sentencia del T. S., Sala 1.a, de 26 de febrero de 1992 y en la Sentencia 171/1990 del Tribunal Constitucional, y por ello no se considera que el reportaje tenga finalidad difamatoria o vejatoria para la actora, sino, por el contrario, que el periodista demandado redactó dicho reportaje en el ejercicio legítimo de sus derechos constitucionales de libertad de expresión y de información reconocidos por el art. 20 de la C.E.»

d) Contra la anterior Sentencia se interpuso por la demandante, señora Alarcón Torres, recurso de casación, que fue resuelto por la Sala Primera del Tribunal Supremo mediante Sentencia de 21 de octubre de 1996. Esta Sentencia estimó el recurso de casación, acordando casar y anular la de apelación, declarando que el reportaje publicado en la revista «Época» vulneró el derecho fundamental al honor de la demandante, acordando la misma indemnización que se había fijado en primera instancia (tres millones de pesetas) y ordenando la publicación de esta Sentencia en dicha revista. La Sentencia, en su fundamento jurídico 2, razona sobre la procedencia de desestimar el motivo de casación relativo a la supuesta vulneración del derecho a la propia imagen. En relación con el derecho al honor, que se entiende vulnerado, el fundamento de derecho 1 de la Sentencia dice lo siguiente:

«... al socaire de tal información, pueda arremeterse contra el honor de una persona privada, aunque relacionada tangencialmente con los protagonistas políticos del tal reportaje... Y es lo que ha ocurrido en el referido trabajo periodístico, puesto que se habría dado la misma información a la opinión pública aun prescindiendo de concatenar una «turbia historia de amor», consistente en mostrar una relación adúltera bajo el título "prendada y preñada», de la ahora recurrente, con la secuela de hijo extramatrimonial, sobre todo cuando la actividad de esta persona, se repite, es de naturaleza totalmente privada... De todo ello se infiere que falta el segundo requisito de los especificados para la prevalencia del derecho a informar verazmente sobre el derecho al honor [la relevancia pública del asunto]. Además, la anterior tesis está avalada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional... cuando en ella se dice que la eficacia justificadora de las libertades del art. 20 C.E. pierde su razón de ser en el supuesto de que se ejerciten en relación con conductas privadas carentes de interés público y cuya difusión y enjuiciamiento públicos son innecesarios, por tanto, para la formación de la opinión pública libre en atención a la cual se les reconoce su posición prevalente... [que] puedan constituir un ilícito las informaciones lesivas de esos derechos [de otro], como ocurre en relación a personas privadas involucradas en un suceso de relevancia pública cuando se comunican hechos que afecten a su honor y que sean manifiestamente innecesarios e irrelevantes para el interés público de la información.»

e) Finalmente, solicitaron aclaración de esta Sentencia los actuales recurrentes en amparo, no resuelta en el momento de la interposición de la demanda de amparo, pero que fue posteriormente decidida mediante Auto de fecha 27 de febrero de 1997, por medio del cual se acordó no haber lugar a la aclaración solicitada, manteniendo el fallo de la Sentencia y concretando únicamente que cuando se habla de publicación de la Sentencia se entiende que ha de serlo, lógicamente, del encabezamiento y el fallo de la misma.

3. Los recurrentes sostienen en su demanda de amparo que la Sentencia del Tribunal Supremo ha vulnerado sus derechos a la libertad de expresión y a comunicar libremente información [art. 20.1 a) y d) C.E.] y su derecho a la tutela judicial efectiva sin padecer indefensión (art. 24.1 C.E.). Argumentan en su recurso que la Sentencia del Juez de Primera Instancia reconoció el carácter noticiable de la vida privada y la relación sentimental de quien fue la actora de la demanda ante la jurisdicción civil con un tercero, dada la condición de personaje público de este último, la relevancia pública de los hechos narrados, la menor trascendencia pública de los relativos a la vida privada de la ofendida, el que esos hechos, en sí mismos considerados, no atentaban contra su intimidad u honor, y en particular los que componían la portada de la revista en cuestión; objetando, únicamente, la forma y los términos empleados para divulgarlos, considerando esta divulgación un ejercicio de la libertad de expresión, y no del derecho a comunicar libremente información veraz, soslayando en esto la doctrina de la STC 6/1988.

Señalan los demandantes de amparo cuáles son las expresiones que, a su juicio, el órgano judicial consideró lesivas del honor de la ofendida. En primer lugar, la expresión «hijo ilegítimo», cuyo empleo, según afirman, ni es inusual ni se refiere a la actora, sino que consta en el encabezamiento de la noticia y se refiere al habido entre el señor Guerra y su compañera sentimental. En segundo lugar, la expresión «prendada y preñada», constituida por términos que no son peyorativos, tratándose, en todo caso, de licencias periodísticas con vocación de formar una opinión. Por último, «matrimonio», término enfatizado por el órgano judicial, dicen los demandantes de amparo, sin que de suyo posea valor ofensivo alguno, al margen de que tiene una innegable conexión con la información transmitida.

Los recurrentes en amparo argumentan también que el aquietamiento de la actora ante la jurisdicción civil respecto de, precisamente, los pronunciamientos que se acaban de mencionar, hechos por la Sentencia del Juez de Primera Instancia, y muy en particular en lo que hace a sus aseveraciones acerca de que las expresiones sobre la relación extramatrimonial, narrada en el reportaje, de la que hubo un hijo, no atentó contra la intimidad y el honor de aquélla, veda que dichos pronunciamientos, tenidos por hechos probados y firmes, puedan ser discutidos en casación y que sobre los mismos se pueda pronunciar el Tribunal Supremo. Afirman que, de hacerlo, se alterarían los términos del debate entre las partes, acotados por la firmeza que alcanzaron aquellos pronunciamientos al no haber sido apelados por la actora civil, y que, además, el Tribunal Supremo asumiría una indebida función de tercera instancia, como así ocurrió finalmente, a pesar de lo dispuesto en el art. 1715.3 L.E.C. El Tribunal Supremo, al revisar y pronunciarse sobre aquellos hechos probados y pronunciamientos jurídicos, respecto de los que se había aquietado la demandante civil ganando éstos firmeza, alteró el debate procesal entre las partes, incurriendo en incongruencia. Se alega, además, que hay incongruencia extra petita al haber condenado el Tribunal Supremo a la publicación de la Sentencia de casación en toda su integridad a pesar de que en la demanda sólo se interesaba la de sus fundamentos jurídicos y fallo, vulnerando con ello el derecho a la tutela judicial efectiva sin padecer indefensión (art. 24.1 C.E.). Reprochan también a la Sentencia del Tribunal Supremo haber incurrido en reformatio in peius, conculcando el art. 24.1 C.E., al mantener la misma suma como indemnización de los daños morales sufridos por la actora civil, a pesar de que en casación sólo se reconoció que esos daños tenían su origen en una ilegítima intromisión en su honor, sin que nada se diga sobre su propia imagen, cuyo menoscabo constituyó también parte cuantificada en la indemnización a la que los recurrentes habían sido condenados en primera instancia.

Dicho esto, los demandantes de amparo reprochan a la Sentencia de casación el no haber efectuado una adecuada ponderación, acorde con la doctrina de este Tribunal Constitucional, entre los derechos a expresarse libremente [art. 20.1 a) C.E.] y a comunicar libremente información veraz [art. 20.1 d) C.E.] y el derecho al honor (art. 18.1 C.E.). A juicio de los recurrentes la Sentencia del Tribunal Supremo ha hecho una errónea ponderación de aquellos derechos fundamentales, pues parte de una comprensión de los mismos que no se compadece con la que ha sentado este Tribunal, más proclive a la protección de la libre formación de la opinión pública, imprescindible en el debate político de una sociedad democrática, que a limitar ese espacio (con cita extensa de la STC 171/1990). Sus reproches se centran en el hecho de que el Tribunal Supremo no haya tenido en cuenta en su ponderación tanto el ejercicio de la libertad de información [art. 20.1 d) C.E.], declarado legítimo por el Juez de Primera Instancia y confirmado por la Audiencia Provincial, como el de la libertad de expresión [art. 20.1 a) C.E.], al hilo de la manifestación de diversas opiniones más o menos adecuadas o incluso molestas.

En efecto, continúan diciendo los recurrentes en su demanda de amparo, el Juez de Primera Instancia les reprochó únicamente el haber empleado expresiones y formas innecesarias, siendo éstas las que afectaron la reputación de la actora civil, no la información transmitida, objetivamente considerada, que la tuvo por veraz y dotada de relevancia pública (con cita de la STC 6/1988). Dicen los recurrentes que se trata de pronunciamientos a los que se aquietó la actora civil, al no haber recurrido la Sentencia, y que la Sentencia de apelación, a su vez, confirmó, constatando que ni siquiera las expresiones empleadas por el periodista al hilo de un legítimo ejercicio del derecho a comunicar libremente información veraz han vulnerado el derecho al honor de la ofendida. Sin embargo, el Tribunal Supremo, anulando la Sentencia de la Audiencia Provincial, declara que sí se vulneró el derecho al honor de la demandante ante la jurisdicción civil, a pesar de que no se cuestionó la veracidad de la información transmitida, ni su interés general y relevancia pública, considerando el Tribunal Supremo que la ofendida era una persona totalmente privada que debió quedar al margen de la información, confundiendo, según textualmente se dice en el escrito de recurso, «el «hecho privado» de la boda de la actora, y sus circunstancias, nunca ocultadas por sus protagonistas, –y a sus propios actos había que acudir, conforme al art. 2.1 de la Ley Orgánica 1/1982–, con una pretensión, que entendemos errónea, de configurar a la actora, en el contexto de los hechos informados, con una persona privada, como se expresa el Supremo». Este extremo se ve contradicho por el hecho de que su mención en el reportaje responde a su implicación en hechos de relevancia pública. Parece así que el Tribunal Supremo se ha olvidado de que el objeto de la información es la crítica política del comportamiento de una serie de personas (el por aquel entonces Vicepresidente del Gobierno y su más inmediato entorno social y político), denunciando lo que se ha dado en llamar un «tráfico de influencias» en el que estaba implicada la familia de la actora civil, por lo que en modo alguno es posible sostener que ésta era una persona totalmente privada y ajena a estas circunstancias, y así lo entendieron el Juez de Primera Instancia y la Audiencia Provincial. Los recurrentes señalan precisamente, en relación con este extremo, que el mismo había quedado sustraído al debate de casación, ya que la actora civil se había aquietado a él. No obstante, dicen los recurrentes, el Tribunal Supremo tampoco ha ponderado con arreglo a la doctrina de este Tribunal (con cita de las SSTC 6/1988 y 171/1990) el ejercicio de la libertad de expresión del periodista al poner de manifiesto aquellas controvertidas opiniones, pues soslaya del todo que constituyeron elementos valorativos que acompañaban a la información cuyo propósito era conformar la opinión pública, y que a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional eran plenamente legítimas.

Por otrosí interesaron los recurrentes en su demanda de amparo la suspensión de la Sentencia impugnada del Tribunal Supremo.

4. Por providencia de la Sección Primera, de 2 de diciembre de 1996, se acordó, con arreglo a lo dispuesto en el art. 50.5 LOTC, requerir al Procurador de los recurrentes que aportara las copias del escrito solicitando la aclaración de la Sentencia del Tribunal Supremo impugnada en su recurso de amparo.

5. Mediante providencia de esta Sección Primera, de 3 de octubre de 1987, se acordó conceder plazo al Ministerio Fiscal y a los recurrentes para que, con arreglo a lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, alegasen cuanto estimasen conveniente acerca del motivo de inadmisión de la demanda de amparo previsto en el art. 50.1 c) LOTC.

6. Recibidos los escritos de alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión de la presente demanda de amparo contemplada en el art. 50.1 c) LOTC, interesándose en ambos casos la admisión, la Sección Primera dictó nueva providencia acordando su admisión a trámite y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir atentamente al Tribunal Supremo, a la Audiencia Provincial de Madrid y al Juzgado de Primera Instancia núm. 18 de dicha capital para que remitiesen testimonio de los autos núm. 822/90 y se hiciese el emplazamiento de quienes fueron parte en los mismos, con excepción de los recurrentes en amparo, para su posible comparecencia en este proceso constitucional.

En la misma providencia se acordó, conforme a lo solicitado por la parte actora, formar la correspondiente pieza separada de suspensión, que concluyó mediante Auto de 31 de marzo de 1998 por el que se accedió a la misma, en cuanto a la publicación del encabezamiento y fallo de la Sentencia dictada en casación.

7. Por escrito registrado en este Tribunal el 7 de abril de 1998 interesó su personación y comparecencia en este recurso de amparo doña Ángela María Alarcón Torres.

8. Por providencia de esta Sección Primera, de 4 de mayo de 1998, se tuvieron por recibidos los testimonios de los autos, y se acordó tener por personada y comparecida a doña Ángela María Alarcón Torres. Asimismo se acordó, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, dar vista de las actuaciones por un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y a los Procuradores de la parte comparecida y de los solicitantes del amparo para presentar las alegaciones que a su derecho convinieran.

9. Mediante escrito registrado en este Tribunal, elevaron sus alegaciones los demandantes de amparo, interesando la estimación del mismo, limitándose a ratificar en su contenido íntegro lo ya aducido en su demanda de amparo.

10. Por escrito registrado en este Tribunal el 3 de junio de 1998, proviniente del Juzgado de guardia de Madrid, en el que había ingresado el 30 de mayo de 1998, formuló sus alegaciones doña Ángela María Alarcón Torres, solicitando la desestimación del recurso de amparo. Razona la parte en su escrito que de ningún modo la Sentencia del Tribunal Supremo había incurrido en el vicio de incongruencia denunciado por los recurrentes de amparo, pues no sólo no está vinculado por los pronunciamientos judiciales de las instancias que le preceden, sino que, además, ni se alteraron los hechos declarados probados en el fundamento de derecho 2 de la Sentencia de instancia, dándolos por reproducidos la Audiencia Provincial en el primero de los de su Sentencia de apelación, ni se alteró el debate procesal entre las partes que en todo momento versó sobre la calificación jurídica que dichos hechos merecían, lo que, en último término, constituía el objeto de las pretensiones de ambos litigantes. Otro tanto cabe decir, sigue arguyendo la señora Alarcón en su escrito, respecto de la aducida incongruencia extra petita, pues el Auto de aclaración dictado el 27 de febrero de 1997 por el Tribunal Supremo dejó claro que la Sentencia de casación ordenaba sólo la publicación del encabezamiento y fallo de la misma. Tampoco hubo reformatio in peius respecto de la cuantía indemnizatoria pues el Tribunal Supremo, al fijar los baremos para su cuantificación, ya señaló que, en observancia de la prohibición de dicha reformatio, se establecía como cuantía de referencia, que no debía ser superada, la fijada en la instancia.

Por último, y en lo que respecta a la invocación del derecho a la libertad de expresión e información, dice la parte que el Tribunal Supremo realizó una correcta ponderación de los derechos fundamentales en presencia, pues la cuestión no era si la información era o no veraz o relativa a hechos con relevancia pública, lo que no ha negado la parte en ningún momento, sino si la relevancia misma de esa información permitía extenderla a las personas privadas cuya única relación con los hechos narrados eran sus relaciones familiares o sentimentales con los referidos en la narración sin que hubiesen tenido participación alguna en los mismos. Termina su alegato señalando que la lesión de su derecho fundamental al honor se produjo a consecuencia de las referencias de la controvertida información sobre su vida privada, sin conexión alguna con los hechos narrados y carentes de toda relevancia pública, y también a consecuencia del tono, modo o forma de la publicación.

11. El Ministerio Fiscal elevó sus alegaciones por escrito, registrado en este Tribunal el 8 de junio de 1998, interesando el otorgamiento del amparo y la anulación de la Sentencia del Tribunal Supremo por haber vulnerado los derechos fundamentales consagrados en el art. 20.1 a) y d) C.E., desestimándose los demás pedimentos relativos al art. 24.1 C.E. En su escrito, recuerda el Ministerio Público, que este Tribunal ha dicho que el derecho fundamental a comunicar libremente información veraz [art. 20.1 d) C.E.] goza de un valor preferente sobre el derecho al honor (art. 18.1 C.E.) cuando se ejerce por los profesionales de la información, a través de un medio regular de comunicación social, versando sobre hechos veraces y dotados de relevancia pública, y siempre que, de estar acompañada la narración con valoraciones de conductas personales, éstas no constituyan afirmaciones vejatorias para el honor ajeno en todo caso innecesarias para el fin de la formación de la opinión pública en asuntos de interés general. Estima el Ministerio Fiscal que, tratándose el caso del ejercicio del derecho a comunicar libremente información veraz, según dijo el Tribunal Supremo en su Sentencia, debe examinarse si dicha información era veraz, dotada de relevancia pública y si contenía expresiones formalmente insultantes o injuriosas.

El Ministerio Fiscal concluye, tras el examen de tales circunstancias, que la información era veraz, con relevancia pública y vacía de toda expresión injuriosa. Razona el Ministerio Público que la información debe darse por veraz, pues nadie la cuestiona en este extremo y por tal la tiene el Tribunal Supremo. La controversia, sigue diciendo, se centra en si la actora ante la jurisdicción civil puede esgrimir su condición de persona privada y ajena a lo narrado en la información o si, al contrario, su relación con las personas y hechos objeto del reportaje periodístico hace de la misma una persona con relevancia pública. Esta última devendría del hecho de que la parte está relacionada con quien fue Vicepresidente del Gobierno de la nación, de lo que se sirvió su padre para ascender social, económica y políticamente. Por último, el reportaje periodístico, que constituye una denuncia de la actividad económica de una persona con ocasión de sus relaciones con personas influyentes del mundo de la política, narra unos hechos en los que no consta ninguna expresión formalmente insultante o injuriosa para la demandante ante la jurisdicción civil ni se ataca su honorabilidad al relatar hechos de su vida privada de cuya veracidad no se duda y que carecen, además, de valor peyorativo alguno ante la sociedad actual. En consecuencia, el Ministerio Fiscal considera que el reportaje periodístico es la expresión de un legítimo ejercicio del derecho fundamental a comunicar libremente información veraz [art. 20.1 d) C.E.], que en modo alguno ha lesionado el derecho al honor de la señora Alarcón Torres.

Por último, sostiene el Ministerio Fiscal que, por contra, no existe vulneración del art. 24.1 C.E., pues la Sentencia del Tribunal Supremo no ha incurrido en género alguno de incongruencia. Señala el Ministerio Fiscal que el Tribunal Supremo se ciñó al debate procesal suscitado entre las partes, relativo a si la información publicada había o no atentado contra el honor de la demandante civil, lo que también había sido objeto de debate en la instancia y en apelación, sin perjuicio de que en ambos casos las resoluciones hubieran sido de signo diverso. Respecto de la indemnización, sigue razonando el Ministerio Público, el Tribunal Supremo razona sobradamente y de forma expresa en su Sentencia el por qué de su imposición y cuantía.

12. Por providencia de 28 de abril de 2000 se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 5 de mayo del mismo año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Los recurrentes dirigen su demanda de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de fecha 21 de octubre de 1996, que casó la Sentencia de apelación declarando la vulneración del derecho al honor de la demandante ante la jurisdicción civil, señora Alarcón Torres, condenando a aquéllos al pago de la correspondiente indemnización y a la publicación de la Sentencia.

Sostienen los recurrentes que la Sentencia de casación ha vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), a la libertad de expresión [art. 20.1 a) C.E.] y a la libertad de información veraz [art. 20.1 d) C.E.].

Respecto del art. 24.1. C.E. alegan que la Sentencia incurrió en manifiesta incongruencia y en reforma peyorativa. Se fundamenta la imputación de incongruencia, en primer lugar, en que, según se afirma en el escrito de recurso de amparo, «la Sentencia de Casación no respeta la obligación legal, exart. 1715.3 L.E.C., de resolver lo que corresponda «dentro de los términos en que aparezca planteado el debate»». Se señala, al respecto, que la Sentencia se pronuncia sobre cuestiones que no debieron acceder a la casación al no haber sido discutidas por las partes en apelación, como las relativas a la relevancia pública de los hechos narrados y a la ausencia de expresiones objetiva y formalmente injuriosas. Se fundamenta también la imputación de incongruencia, esta vez explícitamente bajo la forma de incongruencia extra petita, en el hecho de que la Sentencia ordena su publicación en la revista «Época», sin contraerla a los términos postulados en la demanda, es decir, a los fundamentos jurídicos y el fallo. La reforma peyorativa se habría producido porque la Sentencia de casación condena a los ahora recurrentes al pago de una indemnización igual a la que había sido acordada en primera instancia, a pesar de que en este caso se había computado, a los efectos de establecer la indemnización, una lesión del derecho a la propia imagen de la Sra. Alarcón Torres, lesión que, sin embargo, no fue apreciada en casación.

Respecto de los derechos de libre expresión y libre información veraz, que proclama el art. 20.1, apartados a) y d) de la Constitución respectivamente, alegan los recurrentes que la Sentencia impugnada lleva a cabo una defectuosa ponderación entre tales derechos y el derecho al honor de quien fue demandante ante la jurisdicción civil. Se dice, al efecto, que la Sentencia de casación ha considerado que se había vulnerado el derecho al honor de la señora Alarcón Torres mediante la divulgación de acontecimientos de su vida privada que estimaba innecesarios para la formación de la opinión pública libre por no atribuirles relevancia pública, cuando en realidad tal relevancia, así como la veracidad de los hechos, no fue cuestionada por ninguna de las partes, habiéndose procedido a su narración al hilo de un reportaje periodístico en el que se denunciaba la posible existencia de lo que se vino a denominar «tráfico de influencias» entre personajes de indudable relevancia política y pública y el padre de la supuestamente ofendida.

2. El reportaje periodístico cuestionado en las actuaciones civiles de las que dimana el presente recurso de amparo se publicó en el núm. 258 de la revista «Época», correspondiente al día 12 de febrero de 1990. Se anunció en portada con el título «Falcon Crest socialista. Una turbia historia de amor, poder y dinero». En la portada aparecían también unas fotografías de don Alfonso Guerra y doña María Jesús Llorente, así como un paisaje en el que resaltaba en primer plano un edificio, todo ello con un título que decía: «Alfonso Guerra compró en Mojácar una casa de Antonio Bienvenida».

Del contenido del expresado reportaje periodístico se contienen referencias sustanciales y suficientes en el apartado 2, a), de los antecedentes de esta Sentencia. Amén de la remisión a dicho apartado, basta señalar en este momento que se trata de una crítica política (atendida la finalidad última del reportaje) respecto del que fue Vicepresidente del Gobierno, don Alfonso Guerra, y determinados altos cargos de su entorno, en la que se resaltan unos hechos acaecidos en la localidad de Mojácar, referidos en especial al notable despegue económico de don Francisco Alarcón, padre de la demandante ante la jurisdicción civil, el cual había establecido relaciones con algunos de aquéllos, y a determinadas adjudicaciones efectuadas a parientes del mismo. En el contexto de este artículo se hace referencia a la Sra. Alarcón Torres y a sus relaciones con don Rafael Delgado, secretario del señor Guerra, relaciones que dieron por fruto un hijo, con las demás incidencias que se recogen en los antecedentes de la Sentencia, constando todo ello en un apartado del mencionado reportaje, que lleva por título «Prendada y preñada». En el reportaje aparece también una foto de la señora Alarcón Torres con su primer marido con ocasión de su enlace matrimonial.

Como consecuencia de dicho reportaje periodístico doña María Ángela Alarcón Torres formuló demanda por supuesta violación de los derechos fundamentales al honor y a la propia imagen. La demanda se dirigió contra don Juan Carlos Sanz de Ayala Oliver, autor del reportaje, don Jaime Campmany y Díez de Revenga, director de la revista, y la entidad «Difusora de Información Periodística, S. A.», empresa editora de la revista.

3. La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 18 de Madrid, de fecha 15 de octubre de 1991, declaró que con el mencionado reportaje se habían vulnerado los derechos fundamentales de la demandante al honor y a la propia imagen, y condenó a los demandados a que abonaran solidariamente a ésta, en concepto de indemnización, tres millones de pesetas más los intereses legales devengados desde la demanda y los intereses del art. 921 L.E.C., así como a la publicación de la Sentencia en la revista en forma similar a la del reportaje de autos. Se sostiene en la Sentencia que, no obstante ser veraz la información transmitida sobre la señora Alarcón Torres, y aunque esta información se inserta en un contexto referido a acontecimientos con carácter público, sin embargo los hechos relativos a la entonces demandante son hechos privados, que no tuvieron la transcedencia pública de los demás narrados en el artículo y que tienen sustantividad bastante para ser considerados en sí mismos, sin diluirse en el contexto. Se señala asimismo que es la forma irónica en que se produce la divulgación de tales acontecimientos lo que transforma a ésta en un mensaje vejatorio, que hace desmerecer a la interesada en la consideración ajena.

La Sentencia de la Sección Vigesimaprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 22 de septiembre de 1992, acogió el recurso de apelación interpuesto por los demandados (ahora recurrentes en amparo) y, con revocación de la Sentencia de instancia, desestimó íntegramente la demanda. Consideró dicha Sentencia que los hechos narrados, relativos a la persona de la actora civil, eran veraces y estaban dotados de relevancia para la formación de opinión pública libre, al versar sobre la relación de esa persona con personajes públicos, y que no había en la narración periodística sobre el particular expresiones que fueran formalmente injuriosas, sin que, por otra parte, su tono irónico pudiera tenerse por deshonroso para la señora Alarcón Torres, y sin que, por último, se hubieran divulgado los acontecimientos narrados en el reportaje en cuestión con ánimo vejatorio o difamatorio.

La Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de fecha 21 de octubre de 1996, casó la Sentencia de la Audiencia Provincial y declaró que se había vulnerado el derecho fundamental al honor de la demandante civil y recurrente en casación, condenando a los demandados al pago solidario, en concepto de indemnización, de la suma de tres millones de pesetas, más los intereses legales desde la interposición de la demanda, y a la publicación de la Sentencia en la revista «Época», en la misma forma en que aparece en ella el reportaje cuestionado. Tal publicación se entiende contraída al encabezamiento y fallo de la Sentencia según Auto de aclaración de 27 de febrero de 1997. Se afirma sustancialmente en la Sentencia de casación, para fundamentar la estimación del recurso, que, dada la naturaleza privada tanto de los hechos narrados como de la persona que los protagoniza (con referencia a los particulares atinentes a la señora Alarcón Torres), su divulgación resultaba innecesaria, e indica, al efecto, que constituye un ilícito la comunicación de hechos que afecten al honor de personas privadas, aun involucradas en un suceso de relevancia pública, si se trata de la revelación de hechos manifiestamente innecesarios para el interés público de la información. Por último, no es ocioso señalar que la Sentencia de casación razona también, en su fundamento jurídico 2, sobre la procedencia de rechazar el motivo del recurso relativo a que se estimara la pretensión sobre el derecho fundamental a la propia imagen, derecho que, por ello, no ha sido traído a debate en este recurso de amparo.

4. Sobre la base del debate procesal habido en los diversos grados jurisdiccionales, la demanda de amparo se formula en los términos ya expresados en el primero de los fundamentos jurídicos de esta Sentencia. Por su parte, el Ministerio Fiscal interesa la estimación del recurso de amparo en el sentido de que sea anulada la Sentencia del Tribunal Supremo «por vulnerar los derechos fundamentales a la información y a la libertad de expresión consagrados en el art. 20.1, a) y d), de la Constitución». Sostiene el Ministerio Fiscal en sus alegaciones que la información transmitida a través de un medio regular de comunicación social por los recurrentes, que son periodistas profesionales, era veraz, estaba dotada de relevancia pública, al referirse al comportamiento de determinados personajes públicos, y no se acompañaba de expresiones formalmente injuriosas o innecesarias para aquéllo sobre lo que se deseaba informar al público. Se trata, por ello, de un ejercicio de la libertad de información que reunía todas las notas que le dotan de un valor preferente sobre el derecho al honor de la señora Alarcón Torres. Niega a su vez el Ministerio Fiscal que existiese la denunciada lesión del art. 24.1 C.E., pues ni es cierto que el Tribunal Supremo hubiera alterado el debate procesal entre las partes, pronunciándose sobre cuestiones no discutidas entre ellas, ya que justamente el objeto litigioso fue en todo momento si la información divulgada lesionaba o no el derecho al honor de la ofendida, ni la motivada y razonada imposición de la mencionada indemnización constituye una indebida reformatio in peius.

En definitiva, visto que la invocación del art. 24.1 C.E., como se dirá al final de esta Sentencia, carece de todo fundamento, es claro que el objeto de este recurso de amparo consiste en pronunciarnos sobre si la revelación por los recurrentes de ciertos acontecimientos de la vida privada de la señora Alarcón Torres y la forma en la que han sido revelados constituyen una lesión de su derecho al honor, por hacerla desmerecer en la opinión ajena, como ella sostiene, o, en cambio, no constituyen la lesión de tal derecho por tratarse, como afirman los recurrentes, de un lícito ejercicio de los derechos del art. 20.1, a) y d), C.E., al ser necesaria su narración en el contexto de una información sobre asuntos de interés público, sin que en la misma se hubiera empleado expresión alguna que fuera vejatoria u ofensiva para la persona que protagonizó dichos sucesos.

5. Así pues, la cuestión se centra en la valoración constitucional que compete a este Tribunal respecto de la apreciación hecha en la Sentencia impugnada sobre la prevalencia final en la colisión entre los derechos fundamentales invocados. Sin embargo, y como ya hemos dicho reiteradamente (por todas, SSTC 200/1998, de 14 de octubre, FJ 4; 134/1999, de 15 de julio, FJ 2; 180/1999, de 11 de octubre, FJ 3), la competencia de este Tribunal no debe limitarse a examinar la razonabilidad de la motivación de la Sentencia o Sentencias objeto de impugnación, pues no se trata aquí de comprobar si se ha infringido o no el art. 24.1 C.E., sino de resolver un eventual conflicto entre el derecho fundamental al honor (art. 18.1 C.E.) y los derechos también fundamentales de libertad de expresión y de información [art. 20.1 a) y d) C.E.]. Este Tribunal Constitucional, en su condición de garante máximo de los derechos fundamentales, no puede constreñir su examen en casos como el presente, a comprobar simplemente si los órganos judiciales han efectuado la exigida ponderación y si ésta no es irrazonable, arbitraria o manifiestamente errónea, a riesgo de soslayar el contenido constitucionalmente declarado de ambos. Su escrutinio de la ponderación hecha por los órganos judiciales de los derechos fundamentales en cuestión habrá de ser realizado de acuerdo con aquel contenido que constitucionalmente corresponda a cada uno de éstos, aunque sea preciso utilizar criterios distintos de los aplicados por aquéllos. Por consiguiente, no basta con que los órganos judiciales hayan efectuado una ponderación entre los bienes constitucionales en presencia, o que ésta puede tenerse por razonable; esta ponderación, para ser constitucionalmente respetuosa con los derechos fundamentales contenidos en los art. 18.1 y 20.1 C.E., ha de efectuarse de modo que se respete la definición constitucional de los mismos y sus límites, cuya efectiva observancia le corresponde verificar a este Tribunal. Dicho en otras palabras, a este Tribunal le compete verificar si los órganos judiciales han hecho una ponderación constitucionalmente adecuada de los derechos fundamentales en conflicto, lo que sólo es posible llevar a cabo por este Tribunal ponderando por sí dichos derechos, y comprobar así si la restricción impuesta por los órganos judiciales a uno u a otro está constitucionalmente justificada.

En todo caso nuestro examen debe respetar los hechos considerados probados en la instancia [art. 44.1 b) LOTC], que en el supuesto que nos ocupa se reducen a la existencia del controvertido reportaje periodístico y su autoría. Así pues, y con escrupuloso respeto a unos hechos, que no son sino la existencia del controvertido reportaje de la revista «Época» y sus autores materiales y responsables jurídicos, ahora recurrentes en amparo, habrá que comprobar si el mensaje considerado por el Tribunal Supremo vejatorio de un tercero puede ser objeto de la protección dispensada por el art. 20.1 C.E.

6. Los recurrentes sostienen que la resolución judicial impugnada ha vulnerado sus derechos fundamentales a expresarse e informar libremente haciendo prevalecer el derecho al honor de un tercero, a pesar de que la información transmitida era veraz, dotada con relevancia pública y ayuna de toda expresión formalmente injuriosa o innecesaria. Resulta evidente que el reportaje periodístico, tanto en su conjunto como tomados sus distintos apartados por separado, no se limita a narrar sin más unos hechos o acontecimientos. Se trata más bien de otro caso más en el que los periodistas han ejercido el derecho de crítica, esto es, han informado sobre ciertas personas y ciertos hechos, formulando a partir de los mismos una serie de hipótesis sobre una presunta trama de lo que se ha dado en llamar «tráfico de influencias», enjuiciando con cierta ironía los sucesos y quienes los protagonizan. En suma, un caso en el que concurren a un tiempo la divulgación de información y de opiniones, y que podrían ser objeto de la protección dispensada por las libertades de informar y opinar del art. 20.1 a) y d) C.E.

Este Tribunal ha venido diferenciando desde la STC 104/1986, de 17 de julio, entre la amplitud de ejercicio de los derechos reconocidos en el art. 20.1 C.E. según se trate de libertad de expresión (en el sentido de la emisión de juicios personales y subjetivos, creencias, pensamientos y opiniones) y libertad de información (en cuanto a la narración de hechos). Con relación a la primera, al tratarse de la formulación de «pensamientos, ideas y opiniones» [art. 20.1 a) C.E.], sin pretensión de sentar hechos o afirmar datos objetivos, dispone de un campo de acción que viene sólo delimitado por la ausencia de expresiones indudablemente injuriosas o sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y que resulten innecesarias para la exposición de las mismas (STC 105/1990, de 6 de junio, FFJJ 4 y 8; STEDH, caso Castells, 23 de abril de 1992, § 46). Cuando se persigue suministrar información sobre hechos, la protección constitucional se extiende únicamente a la información veraz [art. 20.1 d) C.E.]. Este requisito de veracidad no puede, obviamente, exigirse de juicios o evaluaciones personales y subjetivas, sin perjuicio de que, de venir aquella información acompañada de juicios de valor u opiniones, como sucede en el caso de autos, estas últimas deban someterse al canon propio de la libertad de expresión [art. 20.1 a) C.E.], pues el ejercicio del derecho de crítica tampoco permite emplear expresiones formalmente injuriosas o innecesarias para lo que se desea expresar o comunicar, que bien pueden constituir intromisiones constitucionalmente ilegítimas en el honor ajeno (SSTC 105/1990, de 6 de junio; 85/1992, de 8 de junio; 134/1999, de 15 de julio; 192/1999, de 25 de octubre).

Como hemos dicho en la STC 180/1999, resumiendo nuestra doctrina sobre el particular (FFJJ 4 y 5, y las restantes Sentencias allí citadas), el derecho al honor es un concepto jurídico cuya precisión depende de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento. De ahí que los órganos judiciales dispongan de un cierto margen de apreciación a la hora de concretar en cada caso qué deba tenerse por lesivo de aquel derecho fundamental. No obstante esta imprecisión del objeto del derecho al honor, este Tribunal ha afirmado que ese derecho ampara a la persona frente a expresiones o mensajes que lo hagan desmerecer en la consideración ajena al ir en su descrédito o menosprecio o que fueran tenidas en el concepto público por afrentosas. Por tal razón hemos dicho que las libertades del art. 20.1 a) y d) C.E. ni protegen la divulgación de hechos que, defraudando el derecho de todos a recibir información veraz, son simples rumores, invenciones o insinuaciones carentes de fundamento, ni dan cobertura constitucional a expresiones formalmente injuriosas o innecesarias para el mensaje que se desea divulgar, en las que simplemente su emisor exterioriza su personal menosprecio o animosidad respecto del ofendido.

No cabe dejar de advertir, sin embargo, que este derecho fundamental al honor está, a su vez, limitado por los derechos fundamentales a opinar e informar libremente. Por ello cabe la posibilidad, según las circunstancias del caso, de que la reputación ajena tenga que soportar restricciones cuando lo requiera la relevancia pública de aquello sobre lo que se informa o se opina. Así, hemos dicho en la STC 171/1990, de 12 de noviembre, citada a su vez por la 200/1998, de 14 de octubre, que los derechos fundamentales de quienes resulten afectados «han de sacrificarse en la medida en que resulte necesario para asegurar la información libre en una sociedad democrática, tal como establece el art. 10.2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos».

Debe señalarse además que la reputación protegida por el art. 18.1 C.E. no sólo es la penalmente protegida. También aquella opinión o información que, aun no siendo injuriosa en términos penales, pueda suponer objetivamente un menoscabo del honor ajeno al divulgar expresiones o hechos concernientes a la vida de una persona cuando la difamen o la hagan desmerecer en la consideración ajena, puede conculcar el art. 18.1 C.E., pudiendo ser objeto de protección ante la jurisdicción civil y, en su caso, ante este Tribunal (art. 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo).

7. Cuando lo traído al conocimiento de este Tribunal es la narración de unos hechos en relación con los cuales se formulan juicios personales u opiniones sobre las conductas de quienes los protagonizan, los términos de nuestro examen deben tener en cuenta de consuno la información y las opiniones a las que aquélla sirve de soporte, comprobando, en el contexto del reportaje periodístico, que la primera es veraz y las segundas no contienen expresiones formal o manifiestamente injuriosas, que resultarían de todo punto inadmisibles (SSTC 171/1990 y 172/1990, ambas de 12 de noviembre; 223/1992, de 14 de diciembre; 4/1996, de 16 de enero; 57/1999, de 12 de abril). Cosa distinta es que las expresiones que deban enjuiciarse no sean ni formal ni manifiestamente injuriosas, sino que se trate de juicios, valoraciones, calificaciones o epítetos que puedan resultar molestos, hirientes, incluso de mal gusto y despectivos, que se entreveran en la información y que pueden versar sobre la persona misma del mentado, sobre su comportamiento o sobre acontecimientos de su vida privada personal o familiar, cuyo efecto deshonroso, de tenerlo, es sutil y provocado más por el modo irónico o mordaz con el que se expresan aquellas opiniones o cómo se revelan aquellos hechos relativos a su vida privada, que por ser formalmente injuriosas o vejatorias. Esta sutileza en la descalificación de una persona o en su humillación nos obliga a hacer un examen cauto de esas expresiones y de la forma en que se narran los hechos sobre los que se sustenta el juicio crítico, respecto del cual, además, debe distinguirse si se refieren a personajes públicos o con notoriedad pública y a simples particulares (SSTC 170/1994, de 7 de junio; 78/1995, de 22 de mayo; 46/1998, de 2 de marzo; 200/1998, de 14 de octubre), y el contexto en el que aquellas expresiones se vierten (SSTC 20/1990, de 15 de febrero; 85/1992, de 8 de junio; 76/1995, de 22 de mayo).

Por otra parte, la apelación al contexto de la crítica controvertida no puede servir para diluir las consecuencias vejatorias para un tercero que puedan seguirse de ésta. Y es que, en efecto, puede darse el caso de que el conjunto de la noticia sea veraz y goce de relevancia pública, y por contra, alguna de sus partes no reúna, según el caso y sus circunstancias, esas notas capitales para obtener la oportuna salvaguarda constitucional. Es aquí donde debe entrar en juego la pauta de la necesidad de dichas expresiones o informaciones, que debe ser un criterio fundado en razones objetivas y atendiendo a las singularidades del caso.

8. Ya hemos dicho en reiteradas ocasiones que los denominados personajes públicos o que poseen notoriedad pública, esto es y en ese orden, todo aquél que tenga atribuida la administración del poder público y aquellos otros que alcanzan cierta publicidad por la actividad profesional que desarrollan o por difundir habitualmente hechos y acontecimientos de su vida privada, pueden ver limitado su derecho al honor con mayor intensidad que los restantes individuos como consecuencia, justamente, de la publicidad de su figura (SSTC 134/1999, de 15 de julio, FJ 7, y 192/1999, de 25 de octubre, FJ 7). Con todo, en ninguno de los casos, cuando lo divulgado o la crítica vertida vengan acompañadas de expresiones formalmente injuriosas o se refieran a cuestiones cuya revelación o divulgación es innecesaria para la información y crítica relacionada con el desempeño del cargo público, la actividad profesional por la que el individuo es conocido o la información que previamente ha difundido, ese personaje es, a todos los efectos, un particular como otro cualquiera que podrá hacer valer su derecho al honor o a la intimidad frente a esas opiniones, críticas o informaciones lesivas del art. 18 C.E. (SSTC 76/1995, de 22 de mayo; 3/1997, de 13 de enero; 134/1999, y SSTEDH, caso Sunday Times, de 26 de abril de 1979; caso Lingens, de 8 de julio de 1986; caso Schwabe, de 28 de agosto de 1992; caso Praeger y Oberschlick, de 26 de abril de 1995; caso Tolstoy Miloslavski, de 13 de julio de 1995; caso Worm, de 29 de agosto de 1997, y caso Fressoz y Roire, de 21 de enero de 1999), sin perjuicio de que sobre dichas figuras públicas pese la carga de la prueba sobre el carácter injurioso, vejatorio o innecesario de la crítica a la que hayan sido sometidos.

Sin embargo, otro debe ser el canon para el caso de que la información y las opiniones que la acompañan tengan por objeto a una persona que no sea personaje público o carezca de notoriedad pública y más aún si se refieren a sucesos propios de su vida privada, carentes de toda relevancia pública, o, de estar implicados en un asunto dotado de tal relevancia, cuando lo narrado y, en consecuencia, las opiniones vertidas al hilo de lo que se narra nada tengan que ver con los sucesos de interés público en los que pudo verse implicado o afectado, o su conexión con los mismos es puramente circunstancial e irrelevante. Es aquí donde quien informa y opina, al hacerlo, deberá demostrar que, no obstante la condición privada del afectado, aquéllo que se dice del mismo es necesario e imprescindible para la crítica que se formula o la información que se da. De no hacerlo o de desprenderse palmariamente del reportaje periodístico la irrelevancia de la mención del ofendido, si lo dicho es vejatorio, se habrá vulnerado el derecho al honor del aludido. De otra forma, el derecho de crítica se convertiría en una cobertura formal para, excediendo el discurso público en el que debe desenvolverse, atentar sin límite alguno y con abuso de derecho al honor y la intimidad de las personas, con afirmaciones, expresiones o valoraciones que resulten injustificadas por carecer de valor alguno para la formación de la opinión pública sobre el asunto de interés general que es objeto de la información (SSTC 171/1990, de 12 de noviembre, y 320/1994, de 28 de noviembre).

Únicamente la veracidad de los hechos revelados y la relevancia pública que los mismos puedan tener, con arreglo a lo que este Tribunal ha definido como tal en reiteradísimas resoluciones, pueden imponer un límite tal a los derechos a la intimidad y honor del particular, que éste deba tolerar la divulgación de aquella información sobre su vida privada y que su conducta se pueda ver calificada de forma molesta o hiriente. Pero de modo alguno deberá soportar que esa divulgación se acompañe de expresiones formal o manifiestamente injuriosas o vejatorias; o que resulten innecesarias para lo que se desea comunicar, bien por irrelevantes o por la forma en la que se divulgan, ya que, como también hemos dicho, el tono mordaz, irónico o burlesco resulta inoportuno e inadecuado cuando arbitraria y gratuitamente tiene por objeto a un simple particular (STC 170/1994, de 12 de noviembre, FJ 4), que más que protagonista de los hechos narrados en el reportaje periodístico, que bien pueden ser veraces y dotados de relevancia pública, resulta ser su víctima.

9. Pues bien, es éste el caso que nos ocupa. Nadie discute la veracidad de la información divulgada ni la relevancia pública que puedan tener los hechos denunciados en el conjunto del reportaje periodístico en el que se ven involucrados tanto personajes públicos como con notoriedad pública (políticos nacionales y locales, Vicepresidente del Gobierno de la nación, su secretario personal). Sin embargo, se revelan también ciertos acontecimientos de la vida privada de la señora Alarcón Torres, como son su relación extramatrimonial con alguien a quien se identifica como secretario personal de quien era el Vicepresidente del Gobierno de la nación por aquellas fechas, el haber tenido un hijo de esa relación, a cuyo nacimiento siguió el divorcio de la citada con su primer esposo, sin que se llegara a producir un segundo matrimonio de aquélla con el aludido secretario. Estos hechos, es decir, los atinentes a la señora Alarcón Torres, son, en realidad, irrelevantes en relación con el contexto y finalidad del reportaje, y resulta, por tanto, innecesaria su inclusión en él. Tales irrelevancia e innecesariedad son también predicables de las conjeturas que en el reportaje se formulan acerca de las intenciones y disposición del padre de la señora Alarcón Torres alentando dicha relación. Este relato, que afecta directamente a la Sra. Alarcón Torres, se efectúa bajo el epígrafe «Prendada y preñada» y está aderezado con expresiones de las que se hace mérito en los antecedentes de esta Sentencia, y de las que cabe destacar ahora algunas como las siguientes: «Falcon Crest socialista. Una turbia historia de amor, poder y dinero», «una trama con todos los alicientes: Operaciones multimillonarias, falsificaciones electorales, especulaciones inmobiliarias, hijos ilegítimos, amenazas, regalos y comisiones, hombres de paja... la diversión está asegurada», «Miguel (primer esposo de la señora Alarcón Torres) recibió amenazas y presiones» para acelerar los trámites de su divorcio, «Más que una boda, la del Fali (apelativo del Secretario) iba a ser un bodón. Ángela de paso quedó embarazada del secretario de Guerra... Aquello era una fiesta», «el Fali no quiso casarse con Ángela y desapareció del mapa familiar». Todo ello supone, en verdad, una vejación de la señora Alarcón Torres, dados los términos y expresiones que se han empleado para la comunicación de hechos privados, que, según ya se indicó, son irrelevantes a la vista del objeto de la noticia.

Cierto es que el reportaje periodístico en el que se inserta el apartado dedicado a esos acontecimientos está alentado por una indudable finalidad informativa y crítica sobre determinados hechos, que pueden tener relevancia pública cuando menos por estar implicados en ellos personajes públicos y otras personas con relevancia política en una trama de relaciones e influencias en una localidad española. Sin embargo, la única razón por la que se incluye en la noticia el apartado dedicado a la señora Alarcón Torres es por el hecho de ser hija del principal protagonista de la trama narrada en el reportaje, y haber mantenido una relación sentimental con otro de los protagonistas de los acontecimientos, sin que se desprenda de la lectura de la información qué participación pudo haber tenido la ofendida en esa supuesta trama de irregulares maniobras económicas y políticas. La ya aludida irrelevancia de estos hechos a los fines del reportaje y la consecuente innecesariedad de dar noticia de los mismos, la forma sarcástica con la que se narran tales hechos, relativos a la expresada relación sentimental, las referencias a las expectativas que generó y sus consecuencias, y su apostilla con ciertas expresiones aparentemente asépticas, pero que pueden resultar hirientes y humillantes para quien ve revelada de esa manera y en esos términos su vida privada, suma a ese apartado del reportaje periodístico un resultado vejatorio, que atenta contra la dignidad de la mentada, dañando su imagen social y afectando negativamente a su reputación y buen nombre, lo que, como ya hemos dicho en otras ocasiones, constituye una incuestionable lesión del derecho al honor (SSTC 105/1990, FJ 8; 170/1994, FFJJ 3 y 4; 240/1992, de 21 de diciembre, FJ 8). Por todo ello procede la desestimación del amparo solicitado, en cuanto fundamentado en la supuesta vulneración del art. 20. 1 a) y d) C.E.

10. A igual conclusión desestimatoria se llega respecto de la invocada lesión del art. 24.1 C.E. por haber incurrido la Sentencia del Tribunal Supremo impugnada en este amparo en incongruencia extra petita y en reformatio in peius según afirman los recurrentes. Pues bien, como ha sucedido en otras ocasiones (STC 105/1990, por ejemplo) la queja relativa a la infracción del art. 24 no es sino otro modo de plantear, al menos en algunos de sus aspectos, la denunciada infracción del art. 20.1 C.E., ya que en el fondo se trata de una queja sobre la distinta forma en la que el Tribunal Supremo ponderó la eventual colisión entre la libertad de expresión e información de los recurrentes y el derecho al honor de la señora Alarcón Torres, de la que discrepan los primeros. Carece, en realidad, de todo fundamento decir que eran pronunciamientos firmes las afirmaciones de la Sentencia de instancia relativas a la relevancia pública o la veracidad de la controvertida información, lo que no se ha discutido, o bien que constituían «hechos» que ya no podían ser revisados en segunda o sucesivas instancias. Toda la discusión entre las partes versó sobre si se había producido una intromisión ilícita en el honor de la actora civil, y sobre esto se pronunció el Tribunal Supremo, por lo que de ningún modo puede decirse que incurriera en incongruencia lesiva del art. 24.1 C.E.

Igual juicio negativo merecen las demás alegaciones sobre la supuesta violación del art. 24.1 C.E. Este Tribunal ha dicho reiteradamente que la fijación de las indemnizaciones por los órganos judiciales ordinarios es una cuestión de mera legalidad ordinaria, de la que en amparo sólo puede examinarse que no sea manifiestamente irrazonable, carente de motivación o arbitraria, lo que no sucede en el caso que nos ocupa, sin perjuicio de que se fijó una cantidad igual a la acordada en la instancia. Por otra parte es obvio que el eventual empeoramiento de la posición de los recurrentes tras la Sentencia del Tribunal Supremo no ha resultado de su propio recurso de casación, que no interpuso, lo que resulta ser con arreglo a nuestra doctrina condición indispensable para que pueda apreciarse la denunciada reformatio in peius, sino del recurso de casación que interpuso la señora Alarcón Torres, contra el que tuvo oportunidad de defenderse, aunque infructuosamente (SSTC 84/1985, de 8 de julio; 91/1988, de 20 de mayo; 9/1998, de 13 de enero; 8/1999, de 8 de febrero; 56/1999, de 12 de abril). Por último, las imputaciones relativas al fallo en lo pertinente a la publicación de la Sentencia han quedado sin efecto, al contraerse dicha publicación al encabezamiento y fallo de la Sentencia, según el Auto de aclaración de 27 de febrero de 1997.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el amparo solicitado.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a cinco de mayo de dos mil.–Pedro Cruz Villalón.–Manuel Jiménez de Parga y Cabrera.–Pablo García Manzano.–Pablo Cachón Villar.–Fernando Garrido Falla.–María Emilia Casas Baamonde.–Firmado y rubricado.

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