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Documento BOE-T-2004-7373

Pleno. Sentencia 47/2004, de 25 de marzo de 2004. Recurso de inconstitucionalidad 3141/1993. Promovido por el Presidente del Gobierno contra la Ley de Galicia 11/1993, de 15 de julio, sobre el recurso de casación en materia de Derecho civil especial. Competencias sobre legislación procesal. Nulidad parcial de precepto autonómico. Voto particular.

Publicado en:
«BOE» núm. 99, de 23 de abril de 2004, páginas 72 a 88 (17 págs.)
Sección:
T.C. Suplemento del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-T-2004-7373

TEXTO ORIGINAL

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, Presidente, don Tomás S. Vives Antón, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez, doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, doña Elisa Pérez Vera, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Eugeni Gay Montalvo y don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente SENTENCIA En el recurso de inconstitucionalidad núm. 3141/93, promovido por el Presidente del Gobierno contra la Ley de Galicia 11/1993, de 15 de julio, sobre el recurso de casación en materia de Derecho civil especial. Han comparecido y formulado alegaciones la Junta de Galicia, representada por los Letrados don José Vicente Alvariño Alejandro y doña María Carmen Bouso Montero, y el Parlamento de Galicia, representado por su Presidente don Victorino Núñez Rodríguez. Ha actuado como Ponente el Magistrado don Pablo García Manzano, quien expresa el parecer del Tribunal.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 25 de octubre de 1993, el Abogado del Estado, en representación del Presidente del Gobierno, interpuso recurso de inconstitucionalidad contra la Ley de Galicia 11/1993, de 15 de julio, sobre el recurso de casación en materia de Derecho civil especial. En el escrito de interposición del recurso se hizo expresa invocación del art. 161.2 CE.

2. El recurso de inconstitucionalidad se funda, en síntesis, en las siguientes alegaciones:

a) El Abogado del Estado comienza por referirse a la distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas en materia de legislación procesal. En este sentido, recuerda que el art. 149.1.6 CE atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de "legislación procesal, sin perjuicio de las necesarias especialidades que en este orden se deriven de las particularidades del derecho sustantivo de las Comunidades Autónomas". La atribución de esta competencia responde a la necesidad de salvaguardar la uniformidad de las instrumentos jurisdiccionales, de forma que el mencionado precepto constitucional no permite a las Comunidades Autónomas, en todo caso, innovar el ordenamiento procesal en relación con la defensa jurídica de aquellos derechos que materialmente regulen, pues ello equivaldría a vaciar de contenido o de todo significado la especificidad con que la materia procesal se contempla en el art. 149.1.6 CE.

Así pues, en orden a la distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas debe de partirse, conforme al art. 149.1.6 CE, de una competencia exclusiva del Estado en materia de legislación procesal y de que las Comunidades Autónomas se hallan limitadas para innovar el ordenamiento procesal y no pueden reproducir con carácter general las normas procesales estatales (SSTC 71/1982, de 30 de noviembre, FJ 20 ; 121/1992, de 28 de septiembre, FJ 4). Las competencias de las Comunidades Autónomas en este materia se contraen a la regulación de "las necesarias especialidades que en este orden se deriven de las particularidades de su derecho sustantivo". En este marco el Estatuto de Autonomía para Galicia (EAG), aprobado por Ley Orgánica 1/1981, de 6 de abril, atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia en materia de "normas procesales... que se deriven del específico Derecho gallego o de la organización propia de los poderes públicos gallegos".

La STC 121/1992, de 28 de septiembre, tras determinar que "la atribución por la Constitución de competencia exclusiva al Estado en punto a la legislación procesal lo es sin perjuicio de las necesarias especialidades que en este orden se deriven de las particularidades del derecho sustantivo de las Comunidades Autónomas", declara que las innovaciones procesales que éstas puedan realizar no se extienden a la regulación de "la defensa jurídica de aquellos derechos e intereses que materialmente regulen, pues con la expresión "necesarias especialidades" la Constitución tiene en cuenta tan sólo las que inevitablemente se deduzcan, desde el punto de vista de la defensa judicial, de las relaciones jurídicas sustantivas configuradas por la norma autonó mica en virtud de las particularidades del Derecho creado por la propia Constitución" (FJ 4 ; en el mismo sentido, SSTC 83/1986, de 26 de junio, FJ 3 ; 123/1988, de 23 de junio, FJ 2).

De esta manera, la citada Sentencia, al considerar determinadas particularidades procesales establecidas por el legislador autonómico en la Ley de la Generalidad Valenciana 6/1986, de 15 de diciembre, sobre arrendamientos históricos, concluye que "de las particularidades del régimen sustantivo y de las especificidades del arrendamiento histórico valenciano no deriva ninguna necesaria especialidad de la ordenación de las vías procesales y de la defensa judicial de los derechos y deberes derivados de esa relación arrendaticia, de manera que la competencia autonómica para legislar sobre estos arrendamientos no conlleva una competencia legislativa de carácter procesal para establecer una regulación singular de ordenación del proceso".

En cuanto a aquellas normas que no contengan particularidades en la ordenación del proceso, sino auténticas reglas de competencia jurisdiccional, la competencia para dictarlas corresponde al legislador estatal y habrán de recogerse en la Ley Orgánica del Poder Judicial (art. 122.1 CE), pues el "legislador autonómico no puede interferirse en dicho orden competencial o perturbarlo" (STC 121/1992, de 28 de septiembre, FJ 4).

b) De conformidad con la doctrina constitucional expuesta la Comunidad Autónoma de Galicia sólo puede hacer las innovaciones procesales que necesariamente se deduzcan de las reclamaciones jurídicas sustantivas configuradas por la norma autonómica como consecuencia de las particularidades del específico Derecho gallego (arts. 149.1.6 CE y 27.5 EAG). En consecuencia no está facultada para llevar a cabo una regulación procesal paralela a la prevista en la normativa estatal del recurso de casación recogida en la sección novena del título XXI del libro II de la Ley de enjuiciamiento civil de 1881, cuyo conocimiento corresponde al Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma. Y esto último es precisamente lo que lleva a cabo la Ley impugnada, que, sin vincular la específica regulación procesal que introduce a las particularidades del derecho sustantivo gallego, contiene una regulación completa de las resoluciones recurribles, los motivos del recurso, la delimitación de la competencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia y el criterio para la imposición de las costas procesales.

c) A continuación, el Abogado del Estado analiza de manera individualizada los preceptos de la Ley recurrida.

1) El art. 1 establece el alcance de la competencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia para conocer de recursos de casación. Determina, en efecto, que "son susceptibles de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia: a) las sentencias definitivas pronunciadas por las Audiencias Provinciales de Galicia, así como, en su caso, las dictadas por los Juzgados de Primera Instancia y demás resoluciones a que se refiere la Ley de Enjuiciamiento Civil, siempre que produzcan excepción de cosa juzgada y cualquiera que sea la cuantía litigiosa ; b) las resoluciones que impidan las prosecución de la instancia o, en ejecución, resuelvan definitivamente cuestiones controvertidas en el pleito, no decididas en la sentencia o que contradigan lo ejecutado ; c) las resoluciones para las que expresamente se admita, en las circunstancias y con arreglo a los requisitos que vengan establecidos. Quedan excluidas las sentencias dictadas en los juicios de desahucio por falta de pago de renta".

El precepto ninguna relación guarda con las especialidades propias del Derecho civil gallego, más bien realiza una atribución de competencias a un órgano jurisdiccional, alterando, al mismo tiempo, el contenido del art. 1687 LEC de 1881. Por su parte la Ley Orgánica del Poder Judicial regula en su libro I, título IV, capítulo III, los Tribunales Superiores de Justicia y dispone que "La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia conocerá como Sala de lo Civil del recurso de casación que se establezca en la Ley contra resoluciones de órganos jurisdiccionales del orden civil con sede en la Comunidad Autónoma, siempre que el recurso se funde en infracción de normas de Derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad Autónoma y cuando el correspondiente Estatuto de Autonomía haya previsto esta atribución" [art. 73 a), apartado 1 ; en el mismo sentido, art. 1686, párrafo dos, LEC de 1881]. El EAG establece al respecto que "la competencia de los órganos jurisdiccionales de Galicia se extiende: en el orden civil, a todas las instancias y grados incluidos los recursos de casación y de revisión en las materias de Derecho civil gallego" [art. 22.a)]. De acuerdo con los preceptos transcritos, el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Galicia conocerá del recurso de casación fundado en la infracción del Derecho civil foral de Galicia.

Pero tales previsiones no modifican en absoluto el reparto de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas y, desde luego, no facultan al legislador autonómico para establecer una regulación general de las resoluciones que son susceptibles de ser recurridas en casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma.

2) El art. 2 regula los motivos del recurso de casación. Junto con la reproducción, con las debidas adaptaciones, del recogido en al art. 1692.4, LEC de 1881, incluye como motivo casacional no previsto en el citado precepto el "error en la apreciación de la prueba que demuestre desconocimiento por parte del juzgador de los hechos notorios que supongan infracción del uso o costumbre". Existe una alteración de la normativa procesal general que no deriva de las peculiaridades sustantivas del Derecho civil gallego, pero, además, la pura reiteración de reglas procesales generales que contiene el precepto no puede ser realizada, como ya se ha señalado, por el legislador autonómico, en cuanto exigencia de la necesaria uniformidad de los instrumentos jurisdiccionales.

3) Por su parte, el art. 3 extiende la competencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Galicia al conocimiento del recurso de casación cuando se funde "además de en alguno de los motivos señalados en el artículo anterior, en uno de los referidos en los números 1, 2 y 3 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

Se produce, así, una alteración de las normas competenciales estatales y se establece una regla competencial que no puede introducir el legislador autonómico y que, en ningún caso, resulta necesaria para la eficacia y aplicación del Derecho foral gallego. Además, el precepto difiere de la normativa contenida en la legislación estatal que, con carácter general y para salvaguardar la unidad de los instrumentos jurisdiccionales, regula el recurso de casación ante los Tribunales Superiores de Justicia. En efecto, el art. 1730 LEC 1881 dispone que "cuando el recurso de casación se fundamenta conjuntamente en infracción de norma de Derecho civil común y Derecho civil foral o especial propio de la Comunidad Autónoma, corresponderá entender de él a la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma, excepto si se fundamenta en la infracción de un precepto constitucional, supuesto en que la competencia corresponderá a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo".

4) El art. 4 prevé la regla de la temeridad o mala fe de la parte como criterio para la imposición de costas procesales originadas por el recurso, lo que difiere de lo ordenado en el art. 1715.2 y 3 LEC de 1881, que dispone que "en la sentencia que declare haber lugar al recurso" se determinará "que cada parte satisfaga las suyas" y "si no se estimase procedente ningún motivo" se impondrán, en todo caso, al recurrente. No se concibe de qué peculiaridad sustantiva del Derecho gallego puede derivar la necesidad de una norma procesal sobre la imposición de costas.

5) La disposición adicional de la Ley establece que "en todo lo no previsto en la presente Ley y mientras no se opongan a la misma, regirán como supletorias las normas sobre el recurso de casación contenidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil".

Así pues, a la normativa estatal que regula íntegramente el recurso de casación ante los Tribunales Superiores de Justicia (arts. 1717 a 1721 LEC de 1881) se le atribuye una pura eficacia supletoria en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia. Tal previsión resulta manifiestamente contraria al art. 149.1.6 CE que permite sólo a las Comunidades Autónomas regular las necesarias especialidades que inevitablemente resulten, desde el punto de vista de la defensa judicial, de las reclamaciones jurídicas sustantivas configuradas por la norma autonómica. Para la aplicación y eficacia del Derecho civil gallego no se requiere, desde luego, realizar una ordenación completa y diferenciada de la regulación del recurso de casación ante los Tribunales Superiores de Justicia.

6) Por último, la inconstitucionalidad de la disposición transitoria, que establece que "serán recurribles en casación con arreglo a lo dispuesto en la presente Ley, las resoluciones judiciales que, dictadas antes de su entrada en vigor, se encuentran en tiempo hábil para ser recurridas", y de la disposición final, que prevé que "la presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Galicia", deriva, por conexión, de la que se predica del resto de los preceptos de la Ley considerados.

El Abogado del Estado concluye su escrito solicitando del Tribunal Constitucional que, previa la tramitación correspondiente, dicte en su día Sentencia en la que se declare la nulidad radical de la Ley de Galicia 11/1983, de 15 de julio, sobre el recurso de casación en materia de Derecho civil especial. Por otrosí, habiendo invocado expresamente el art. 161.2 CE, interesó la suspensión de la vigencia de la Ley impugnada.

3. La Sección Segunda del Tribunal Constitucional, por providencia de 16 de noviembre de 1993, acordó admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad ; dar traslado de la demanda y de los documentos presentados, de conformidad con lo establecido en el art. 34 LOTC, al Congreso de los Diputados y al Senado, así como al Parlamento y a la Junta de Galicia, por conducto de sus respectivos Presidentes, al objeto de que en el plazo común de quince días pudieran personarse en el procedimiento y formular las alegaciones que tuvieran por conveniente ; tener por invocado, por el Presidente del Gobierno, el art. 161.2 CE, lo que, a tenor del art. 30 LOTC, produce la suspensión de la vigencia y aplicación de la Ley impugnada desde la fecha de interposición del recurso para las partes legitimadas y desde la publicación de dicha suspensión en el Boletín Oficial del Estado para los terceros ; así como, por último, publicar la incoación del recurso y la suspensión acordada en el "Boletín Oficial del Estado" y en el "Diario Oficial de Galicia".

4. Mediante escrito registrado el día 26 de noviembre de 1993 el Presidente del Congreso de los Diputados comunicó el Acuerdo de la Mesa de la Cámara de no personarse en el procedimiento y de poner a disposición del Tribunal la documentación que pudiera precisar.

El Presidente del Senado, por escrito registrado el día 2 de diciembre de 1993, interesó se tuviera por personada a dicha Cámara y por ofrecida su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC.

5. Los Letrados de la Junta de Galicia, mediante escrito registrado en fecha 10 de diciembre de 1993, se personaron en el procedimiento y efectuaron las alegaciones que, a continuación, sucintamente se resumen:

a) Bajo la rúbrica "La atribución de la competencia ocasional en materia civil a los Tribunales Superiores de Justicia", manifiestan que el art. 152 CE, cuyo contenido transcriben, crea un nuevo órgano judicial con la firme voluntad de introducir en la Constitución la participación de las Comunidades Autónomas en el ámbito judicial, a fin de dar satisfacción a la plenitud del concepto de autonomía política, mediante la consagración de un Tribunal Superior de Justicia en la cúspide de la organización jurisdiccional en las Comunidades Autónomas.

Los Tribunales Superiores de Justicia, integrados en la organización judicial del Estado formando parte del Poder Judicial, figuran, pues, en la cúspide jurisdiccional del territorio de la respectiva Comunidad Autónoma, constituyendo el más alto nivel de la estructura judicial en su ámbito territorial e integrándose en la misma. Su creación obedece a la existencia misma de la Comunidad Autónoma, sin cuya realidad no serían concebibles, tratándose, en definitiva, de una especialidad en la estructuración de los órganos jurisdiccionales que deriva directamente del modelo del Estado de las Autonomías. En este sentido el art. 70 LOPJ dispone con carácter general que los Tribunales Superiores de Justicia culminarán la organización judicial en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de la jurisdicción que corresponde al Tribunal Supremo. Y, por su parte, el art. 21 EAG establece que el Tribunal Superior de Justicia de Galicia "es el órgano jurisdiccional que culminará la organización judicial en su ámbito territorial y ante el que se agotarán las sucesivas instancias procesales, en los términos del art. 152 de la Constitución y de acuerdo con el presente Estatuto".

Dada la existencia en la Comunidad Autónoma de Galicia de dos conjuntos normativos en materia civil es plenamente coherente que, en lo referente a la aplicación e interpretación de las normas del Derecho civil propio, sean los órganos jurisdiccionales radicados en ella los que tengan atribuida la competencia para la resolución definitiva del proceso, incluido el recurso de casación, asumiendo la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia la función de unificar la interpretación del Derecho por los Juzgados y Tribunales de la Comunidad Autónoma mediante el recurso de casación, a través del que se deben por lo tanto integrar y unificar criterios del Derecho civil, foral o especial, con lo que se llegan a entender de manera más equilibrada los principios de unidad y diversidad en el campo del Derecho privado.

De otra parte se mantiene el recurso de casación ante el Tribunal Supremo para el llamado Derecho común, de acuerdo con la consideración de este Tribunal como órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo en materia de garantías constitucionales.

En este sentido el art. 22.1 a) EAG dispone que la competencia de los órganos jurisdiccionales en Galicia se extiende en el orden civil a todas las instancias y grados, incluidos los recursos de casación y de revisión en las materias de Derecho civil gallego. El art. 73.1 a) LOPJ establece, por su parte, entre las competencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia conocer del recurso de casación "que establezca la Ley contra resoluciones de los órganos jurisdiccionales del orden civil con sede en la Comunidad Autónoma, siempre que el recurso se funde en infracción de normas de Derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad y cuando el correspondiente Estatuto de Autonomía haya previsto esta atribución". Y, en relación con los supuestos de concurrencia de posible infracción de Derecho civil, foral o especial y de Derecho civil común, el art. 54.1 de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de demarcación y planta judicial, de 28 de diciembre, que dejó sin contenido la Ley 10/1992, de 30 de abril, de medidas urgentes de reforma procesal (art. 5), atribuía la competencia para conocer del recurso de casación a la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia "excepto si se fundamenta en la infracción de un precepto constitucional, supuesto en que la competencia corresponderá a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo".

A la luz de las disposiciones normativas reseñadas, los presupuestos para que los Tribunales Superiores de Justicia puedan conocer del recurso de casación en materia civil son, de manera sucinta, las siguientes: a) la resolución recurrida en casación ha de proceder de órganos jurisdiccionales del orden civil con sede en la Comunidad Autónoma respectiva ; b) el Estatuto de Autonomía correspondiente ha de haber previsto expresamente esta atribución ; c) el recurso de casación ha de tener su fundamento en la infracción de las normas de Derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad Autónoma, pudiéndose también fundar en la infracción de dichas normas conjuntamente con otras de Derecho civil común ; d) y, en fin, en el recurso no ha de invocarse la infracción de un precepto constitucional.

b) A continuación los Letrados de la Junta de Galicia se refieren a la competencia autonómica en materia de Derecho civil propio. Aducen al respecto que la promulgación de la Constitución ha determinado la apertura de un continuado proceso de renovación y actualización de los llamados Derechos civiles forales como efecto de la recuperada capacidad legislativa que determinadas Comunidades Autónomas pueden ejercer sobre su propio Derecho y que se concreta en la posibilidad reconocida en el art. 149.1.8 CE de conservar, modificar o desarrollar las instituciones integrantes de ese Derecho. En concreto, por lo que se refiere a la Comunidad Autónoma de Galicia, el art. 27.4 EAG configura como competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma la "conservación, modificación y desarrollo de las instituciones del Derecho civil Gallego".

El Derecho civil propio de una Comunidad Autónoma está integrado por el Derecho compilado y, a medida que vaya ejerciendo sus competencias, por el Derecho emanado de sus órganos, siendo obvio que ese Derecho que se vaya dictando puede ser distinto del recopilado en las compilaciones, dado que el aludido título competencial, no sólo habilita para la conservación de los Derechos civiles, sino también para su modificación y desarrollo. Así pues, aunque la Constitución y los diferentes Estatutos de Autonomía han partido de los Derechos civiles, forales o especiales tal y como existían en el momento de la entrada en vigor de la norma constitucional, nada impide que la legislación autonómica, aun cuando inicialmente mantenga conexión con ellos, se renueve con el paso del tiempo y se amplíe, con el límite de la competencia exclusiva del Estado en aquellas materias a las que se refiere el art. 149.1.8 CE.

Se puede, por tanto, convenir en que el Derecho civil que puede emanar ahora de los órganos legislativos de las Comunidades Autónomas deja de ser Derecho foral stricto sensu para ser Derecho propio de las mismas, por cuanto la legislación sobre la materia foral entra dentro del marco de sus competencias exclusivas. Si no fuera así debería denominarse Derecho foral a todo lo creado por el órgano legislativo competente en cada Comunidad Autónoma, lo cual sería evidentemente absurdo.

De este modo, al abarcar la expresión "Derecho civil, foral o especial" toda la producción normativa que en el ejercicio de sus competencias dicten los órganos de las Comunidades Autónomas, es evidente que el recurso de casación ante los Tribunales Superiores de Justicia podrá fundamentarse en la compilación o Derecho foral o especial y cualquier otra norma del ordenamiento jurídico civil propio de la Comunidad Autónoma que haya sido objeto de una regulación específica dentro de sus competencias legislativas. Ésta es la interpretación que a juicio de los Letrados de la Junta de Galicia debe darse al art. 1729 LEC, que remite al art. 73.1 a) LOPJ.

c) En cuanto al alcance de la competencia legislativa de las Comunidades Autónomas en materia de Derecho procesal, entienden, tras reproducir, respectivamente, los arts. 149.1.6 CE y 27.5 EAG, así como aludir al significado que este Tribunal ha dado a la expresión "necesarias especialidades" del mencionado precepto constitucional (SSTC 71/1982, de 30 de noviembre ; 83/1986, de 26 de junio ; 123/1988, de 23 de junio y 121/1992, de 28 de septiembre), que, dado que este precepto hace referencia a las peculiaridades del derecho sustantivo de la Comunidad Autónoma, concretamente del Derecho civil, debe reconocerse a las Comunidades Autónomas competencia exclusiva en materia procesal para legislar sobre los trámites procesales que hacen posible la aplicación de su Derecho material de la forma más conveniente a las convicciones jurídicas que asisten a la Comunidad Autónoma de que se trate o para mejorar aquellos defectos que contenga la regulación estatal.

Por ello estas particularidades del Derecho sustantivo propio pueden exigir, unas veces, normas específicas sobre legitimación, capacidad, atribución de competencias a determinados órganos jurisdiccionales estatales, limitación de medios probatorios... ; otras veces, la modificación de determinados trámites de los procedimientos estatales, la alteración del sistema de recursos o incluso la instauración de algún procedimiento específico para la tramitación de ciertas cuestiones litigiosas, dentro del debido respeto a las normas constitucionales, en especial, a los derechos fundamentales, y sin que sea posible reducir las garantías que establece la legislación estatal a favor de las partes.

d) A continuación los Letrados de la Junta de Galicia examinan de manera individualizada los preceptos de la Ley impugnada.

1) En el art. 1 no se establece, como se pretende de adverso, ninguna atribución y delimitación competencial, sino que el precepto se limita a señalar cuáles son las resoluciones susceptibles de casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de acuerdo, además, con la delimitación de competencias de las normas de las que anteriormente se ha hecho mención, que la Ley respeta plenamente, y de las que resulta la competencia de esa Sala para conocer del recurso de casación en materia de Derecho civil propio de Galicia.

El art. 149.1.6 CE legitima el ejercicio de la potestad legislativa autonómica en materia procesal con base en la existencia de un derecho sustantivo propio cuyas peculiaridades justifiquen la regulación de normas procesales en concordancia con ese derecho material. Esta competencia exclusiva en orden a la legislación procesal autonómica, que se recoge también en el art. 27.5 EAG, es la que fundamenta plenamente y exige que se regulen en la Ley impugnada las resoluciones recurribles en casación ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, tal y como hace su art. 1 con base justamente en las peculiaridades del Derecho civil propio de Galicia.

En relación con la regulación del art. 1687 LEC de 1881, precepto que establece una summa gravaminis fijada en seis millones de pesetas, los Letrados de la Junta de Galicia sostienen que tal previsión constituye una evidente limitación práctica de la jurisdicción, pues tanto la defensa del Ordenamiento jurídico como la uniformidad de la jurisprudencia y el derecho a un último recurso jurisdiccional son independientes del valor económico de la reclamación. Ni los pleitos de cuantía superior a la cantidad indicada son jurídicamente los más importantes, ni la interpretación y unificación de la Ley que cabría hacer en los de cuantía inferior es menos relevante. Por el contrario, cabe constatar que precisamente son estos últimos asuntos, en los que no se admite el recurso de casación, los que más se apartan de la uniformidad y mayores quejas provocan en los justiciables. Más aún, esa limitación es en cierto sentido contraria a la concepción tradicional de la casación, dado que si ésta tiende principalmente a la defensa del ius constitutionis, dejando en lugar reservado al ius litigatoris, en absoluto es justificable a la vista de la naturaleza de esa institución jurídica que sea la importancia económica del proceso la determinante del acceso a este recurso, con el fin evidente de disminuir el número de asuntos que tiene acceso a la casación. Esta limitación de acceso a la casación en razón de la cuantía no debe resultar aplicable a la casación en materia de Derecho civil propio de Galicia.

Dado que el recurso de casación que regula la Ley impugnada es la real y única garantía en el Derecho civil propio de la Comunidad Autónoma, resulta obligado cuidar su adecuado funcionamiento por medio de normas como la recurrida, que trata de amparar todos los derechos concedidos por el propio Derecho y de oficializar y unificar las normas. Así, el peligro de colapso judicial, en el que se funda la limitación por razón de la cuantía del art. 1687 LEC de 1881, no concurre en el recurso de casación ante los Tribunales Superiores de Justicia, como lo acredita el número de asuntos resueltos por las Salas casacionales de dichos órganos jurisdiccionales, por lo que carece de sentido que, con base en ese inexistente peligro, se justifique esa medida dirigida a disminuir el número de recursos.

Por la Ley de Galicia 7/1987, de 10 de noviembre, sobre compilación del Derecho civil, se adaptó e integró en el ordenamiento jurídico gallego el texto normativo de la Ley 147/1963, de 2 de diciembre, sobre Compilación de Derecho civil especial de Galicia, asumiéndolo como Derecho propio de la Comunidad. A su vez se aprovechó tal circunstancia para introducir en el texto de la Compilación aquellas modificaciones que venían exigidas por la falta de armonía constitucional y estatutaria de algunos de sus preceptos (Exposición de Motivos), reformándose concretamente el párrafo primero del art. 2 y la disposición final segunda de la Compilación a fin de introducir, respectivamente, el principio de que el Derecho propio de Galicia en materia de Derecho civil es aplicable en su territorio con preferencia "a cualquier otro" y el correlativo principio de que en lo no previsto por él regiría con carácter supletorio la legislación civil del Estado que no sea de directa aplicación general, o, lo que es lo mismo, el principio de preferente aplicación del Derecho autonómico y de supletoriedad del Derecho del Estado. Previsión que se efectuó partiendo del hecho de que la Comunidad Autónoma puede determinar las fuentes de su Derecho (art. 38.3 EAG, en relación con el art. 149.1.8 CE). Tal modificación implica que la preferente aplicación está referida, no ya a la Compilación, como decía la derogada disposición final segunda, sino al conjunto del Derecho civil privativo de Galicia, representado por sus normas escritas y consuetudinarias, así como por los principios generales en que se inspira. En otras palabras, deben de agotarse todas las fuentes propias antes de acudir al Código civil o a la legislación civil estatal.

Junto a la norma civil compilada, de raíz foral, deben situarse otras referentes a instituciones de Derecho civil propio que hallan también cobertura en el art. 149.1.8 CE y que se integran en el ordenamiento jurídico de la Comunidad del mismo modo que la restante legislación de naturaleza civil y exclusiva procedencia autonómica. Se trata de la legislación sobre arrendamientos rústicos históricos, así como de otras materias de Derecho civil atinentes, unas veces a establecimientos de naturaleza privada, pero con función proyectada en exclusivo interés de la Comunidad -las fundaciones-, otras a instituciones insertables por razón de su origen en el Derecho tradicional de Galicia -montes vecinales en mano común- y, finalmente, la correspondiente al denominado Derecho a la reforma agraria. La legislación citada, que por su diversidad demuestra la real dimensión del impulso constitucional, forma con la Compilación del Derecho civil el Derecho privado gallego, que integra el ordenamiento jurídico de la Comunidad.

Del examen y conocimiento de ese Derecho civil propio de la Comunidad Autónoma resulta evidente que la limitación de acceso al recurso de casación por razón de la cuantía recogida el art. 1687 LEC de 1881 reduciría en una extraordinaria medida el número de asuntos que tendría acceso a la casación autonómica, en abierta contradicción con la naturaleza de esta institución jurídica y con la finalidad de la misma, por lo que carece de sentido la aplicación de aquella limitación a la vista del número de recursos que acceden a la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

2) En relación con el art. 2 destacan la naturaleza del Derecho civil propio de Galicia como un Derecho principalmente consuetudinario, lo que se compadece mal con la actuación del recurso de casación en la forma en que ha sido tradicionalmente admitido y hace necesario estructurar el recurso de casación en relación con el Derecho civil gallego, de índole consuetudinaria.

Asimismo, tras recordar el ámbito de aplicación del Derecho propio de Galicia y el carácter supletorio de la legislación civil del Estado, así como la competencia de la Comunidad Autónoma para determinar las fuentes de su Derecho (art. 38.3 EAG), señalan que la costumbre es fuente del Derecho civil gallego, de inmediata aplicación después del texto compilado y de rango preferente al Código Civil y demás normas del Derecho civil estatal. Con este sistema de fuentes que la Ley 7/1987 ha fijado, y las prevalencias que conlleva, se ha hecho posible -aun faltando una referencia articulada a la función integradora de la costumbre y los propios principios-, el proceso de autointegración del Derecho civil de Galicia.

Pues bien, la importancia de la costumbre y el carácter predominantemente consuetudinario del Derecho civil gallego hacen necesario el ejercicio de la competencia legislativa de la Comunidad Autónoma en Derecho procesal para atender a los problemas derivados de la costumbre en el recurso de casación. Lo que justifica sobradamente que en el art. 2 de la Ley impugnada figure como uno de los motivos de casación en materia de Derecho civil especial de Galicia el "error en la aplicación de la prueba que demuestre desconocimiento por parte del juzgador de hechos notorios que supongan infracción del uso o costumbre". Frente a ello no se aporta en el escrito de interposición del recurso de inconstitucionalidad ningún argumento que contradiga dicha justificación.

3) Por su parte el art. 3 no es sino consecuencia de una correcta y adecuada configuración y previsión, frente a lo que se sostiene en el recurso de inconstitucionalidad, de la aplicación de la vis atractiva de los Tribunales Superiores de Justicia en los supuestos en los que, junto con la infracción de normas del Ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, o bien por error en la apreciación de la prueba que demuestre desconocimiento por parte del juzgador de hechos notorios que supongan infracción del uso o costumbre, se denuncie la violación de normas procesales, tales como el abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción (a) ; la incompetencia o inadecuación de procedimiento (b) ; o, en fin, el quebrantamiento de la formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales (c). Estos tres motivos son precisamente los que figuran, respectivamente, en lo números 1, 2 y 3 del art. 1692 LEC de 1881.

4) El art. 4 prevé un pronunciamiento sobre las costas en el recurso de casación basado en lo que tradicionalmente se ha definido como el ejercicio por el órgano jurisdiccional de la discrecionalidad razonada, esto es, de acuerdo con la apreciación de las circunstancias que en cada supuesto concurran y que en su caso le lleven a aplicar ese criterio.

En este sentido se viene entendiendo que existe temeridad cuando se aprecie por el órgano jurisdiccional que el litigante tenía conciencia de la injusticia de la pretensión que ejerce o cuando se formula oposición con palmaria ausencia de fundamento, es decir, cuando se actúa de mala fe. Ahora bien, no siempre la temeridad debe de ser maliciosa, pudiendo ser inducida por ignorancia o por error inexcusable, lo que enlaza con el criterio subjetivo, de conformidad con la norma de culpa que se contiene en el art. 1902 CC, o, lo que es lo mismo, el criterio del resarcimiento del perjuicio causado a la otra parte por culpa o negligencia. Se trata, por lo tanto, de un criterio basado en la apreciación razonada del juzgador, que tiene la indudable ventaja frente a los otros criterios que permite un pronunciamiento sobre las costas contrario al recurrente que, consciente de la falta de fundamento, de la injusticia de su recurso, o ante la evidente falta de razón de su tesis, decide, sin embargo, formularlo, o bien frente al que formula oposición al recurso con ausencia manifiesta de fundamento.

Criterio que evita en la práctica una muy injusta prima a los litigantes económicamente fuertes, los únicos que se pueden arriesgar a pagar, no sólo sus costas y gastos, sino también las costas del contrario. Por ello tiene pleno sentido la aplicación razonada y basada en las circunstancias en cada caso concurrentes del criterio establecido en el art. 4 de la Ley, en orden a hacer la justicia más asequible.

De otra parte es obvio que tal criterio juega en los supuestos en que el órgano jurisdiccional entienda razonablemente que concurren esas circunstancias de temeridad o mala fe, aplicándose en los demás supuestos la previsión general del art. 1715 LEC de 1881, y viene plenamente justificado por las características y peculiaridades del Derecho civil propio de Galicia y por las instituciones que integran el mismo, correspondiéndole a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en orden a la "conservación, modificación y desarrollo de las Instituciones del Derecho civil gallego".

En definitiva, se trata de hacer más asequible y efectivo el acceso al recurso de casación en esta materia.

5) En cuanto a la disposición adicional, los Letrados de la Junta de Galicia sostienen, una vez afirmada la competencia de la Comunidad Autónoma para la promulgación de normas procesales que se derivan del específico Derecho civil de Galicia, en la que se insertan los cuatro artículos de la Ley impugnada, que se limitan a regular determinadas normas del recurso de casación con el fin de adaptarlas al Derecho civil propio de Galicia sin que en ningún caso estos preceptos supongan una regulación distinta que sustituya a la normativa procesal general que regula el recurso de casación civil, que el razonamiento en el que el Abogado del Estado sustenta la inconstitucionalidad de aquella disposición adicional, esto es, su supuesta contradicción con el art. 149.1.6 CE, se cae por su propio peso y carece por completo de sentido, ya que precisamente ese es uno de los preceptos, junto con otros anteriormente mencionados, en los que se asienta la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma y legitima la regulación que se contiene en la Ley recurrida, que se atiene estrictamente a las normas que son necesarias en función de las peculiaridades propias del Derecho civil de Galicia, rigiendo con carácter supletorio las normas del recurso de casación previstas en la LEC de 1881.

6) En relación con la disposición transitoria y la disposición final entienden que no se aporta en el recurso ningún razonamiento que justifique la pretensión de que se declare su inconstitucionalidad por conexión. Así pues consideran que es suficiente con reiterar los argumentos ya expuestos respecto a la plena constitucionalidad de la Ley impugnada para desvirtuar por completo aquella pretensión y la desnuda fundamentación en la que se asienta. Se trata, por lo demás, de dos preceptos que respetan íntegramente y se adecuan a los principios y normas que regulan este tipo de disposiciones, siendo totalmente válidos y eficaces. Su impugnación, como permite apreciar la lectura del recurso, tiene el único objetivo de perseguir la declaración de la nulidad radical de la Ley.

Concluyen su escrito solicitando del Tribunal Constitucional que dicte Sentencia desestimatoria del recurso de inconstitucionalidad.

6. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 16 de diciembre de 1993, el Presidente del Parlamento de Galicia se personó en el procedimiento y efectuó las alegaciones que, a continuación, sucintamente se resumen:

a) El Estado tiene competencia exclusiva en materia procesal ex art. 149.1.6 CE. Por su parte, al amparo del citado precepto constitucional, la Comunidad Autónoma de Galicia ha asumido también competencia exclusiva en materia de normas procesales que se deriven del específico Derecho gallego (art. 27. 5 EAG). Se trata, pues, de la confluencia de dos competencias exclusivas, a ejercer por cada uno de sus titulares de acuerdo con la materia definida por el bloque de la constitucional, que integran, en este caso, la Constitución, el Estatuto de Autonomía de Galicia y la Ley Orgánica del Poder Judicial, y al que ha de ajustarse inexorablemente la legislación ordinaria, tanto de procedencia estatal como la emanada de los poderes autonómicos. La concurrencia de esas dos competencias exclusivas requiere la determinación del ámbito competencial en el que han de ejercerse ambas, sin lesionar el ámbito que corresponde a cada una de ellas, cuya delimitación, en este caso, ha de ser consecuencia de la aplicación inmediata y concorde del bloque de la constitucionalidad, que asigna a cada uno de los poderes sus propias competencias.

En este sentido, en la medida en que el espacio competencial de la Comunidad Autónoma le queda constitucional y estatutariamente reservado, resulta totalmente indiferente que el Estado haya aprobado una norma sobre la materia antes que la Comunidad Autónoma (en este sentido, SSTC 85/1983, 95/1986).

b) La Comunidad Autónoma de Galicia tiene un Derecho civil propio. Sin perjuicio de la competencia que corresponde al Estado ex art. 149.1.8 CE en materia de Derecho civil, también las Comunidades Autónomas, allí donde existan, pueden asumir competencia sobre la conservación, modificación y desarrollo de sus Derechos civiles, forales o especiales. En concreto, la Comunidad Autónoma de Galicia asumió esta competencia exclusiva (art. 27.4 EAG) y el Parlamento aprobó la Ley 7/1987, de 10 de noviembre, que incorporó la Compilación como Derecho autonómico. También en anteriores legislaturas se atendieron iniciativas encaminadas a elaborar y aprobar una regulación lo más completa posible del Derecho civil propio de Galicia. Así se publicó en el "Boletín Oficial del Parlamento de Galicia" una Proposición de Ley sobre el Derecho civil gallego que caducó como consecuencia de la finalización de la legislatura (BOPG núm. 399, de 27 de abril de 1993).

La lectura de la Compilación y la de la mencionada proposición de Ley permiten observar que el Derecho civil propio de Galicia se caracteriza por su excepcional complejidad. Muchas de sus instituciones, de carácter consuetudinario, no fueron recogidas en la Compilación porque el Derecho vivo es más que el recogido en ésta.

En tal sentido, resultan aplicables las consideraciones que el Tribunal Constitucional ha realizado en la STC 121/1992, de 28 de septiembre, en relación con los arrendamientos históricos de la Comunidad Valenciana y en la STC 182/1992, de 16 de noviembre, sobre arrendamientos históricos de Galicia.

La existencia de un derecho consuetudinario tan complejo como el que se refleja en la Compilación, aprobada por Ley 147/1983, de 2 de diciembre, y que lo será mucho más a medida que se legisle sobre sus instituciones, pone de manifiesto la exigencia de una legislación procesal propia. Dentro de la lógica interna que justifica la repartición competencial es natural que, por simple deducción, sea posible concebir la necesidad de normas procesales que garanticen el ejercicio de tan particulares normas de Derecho sustantivo. La misma Compilación vigente, por ejemplo, tan restringida en sí misma, incluye normas procesales específicas diferentes a las recogidas en la Ley de enjuiciamiento civil de 1881.

Así, las normas procesales relativas a los foros, subforos y otros gravámenes de naturaleza análoga (capítulo IV del título I). También su disposición transitoria segunda, si bien dispuso la no admisión de demandas sobre aspectos de materia foral, dejó, en cambio, otros aspectos abiertos a la aplicación de las normas procesales por costumbres peculiares de Galicia.

El art. 27.4 EAG define claramente lo que debe de entenderse por peculiaridades del derecho sustantivo, al utilizar una expresión que sirve para precisar este concepto. Emplea la locución "del específico Derecho gallego", lo que quiere decir que, en lo que se refiere al Derecho privado, se trata del Derecho civil como totalidad, sin necesidad de aclarar cada una de las especialidades de cada institución concreta. Aunque el Derecho gallego abarca una materia más general, ajustada al Derecho civil se refiere a la totalidad de las instituciones que el Derecho gallego tiene la posibilidad de conservar, modificar o desenvolver de acuerdo con el art. 27.4 EAG.

c) El recurso de casación tiene por objeto dar uniformidad a la doctrina y a las Sentencias de los Tribunales. No constituye una tercera instancia o una segunda apelación, puesto que no es su función enjuiciar las pretensiones de las partes, atribuyéndosele tradicionalmente una finalidad defensora del ius constitutionis, del Ordenamiento jurídico, con función protectora de la norma y uniformadora de la jurisprudencia en la interpretación y aplicación del derecho objetivo para lograr la unidad del Ordenamiento jurídico.

La promulgación de la Constitución, como consecuencia de las distribución territorial del poder entre el Estado y las Comunidades Autónomas, afectó necesariamente a la configuración del recurso de casación, puesto que, frente a un recurso preexistente, único y centralizado se establecían otros de acuerdo con la asunción de competencias por las Comunidades Autónomas. Sin perjuicio de las competencias que en materia de casación correspondan al Tribunal Supremo (art. 123.1 CE), se abrió la posibilidad de otros recursos de casación específicos que, sin pérdida de la unidad, garantizasen las peculiaridades autonómicas. Es decir, la existencia de ordenamientos jurídicos diferentes llevó inherentemente a la necesidad de implantar recursos de casación diferentes. En materia de Derecho privado se hacía necesaria la creación de órganos especializados, en contacto directo con los problemas que plantean cada uno de los Derechos civiles autonómicos. Los mismos fines que presidían el recurso de casación para un Ordenamiento jurídico único presiden los propios de los Tribunales Superiores de Justicia. Es imposible, dada la complejidad del Derecho actual, y, además, por añadidura, de tipo consuetudinario, poder decidir con plena seguridad sobre tal cantidad de ordenamientos. Además, la teoría del juez natural, aunque sea por extensión, puede aclarar cómo, cuanto más cerca del enjuiciado esté el juzgador, más eficaz podrá ser la justicia.

Como tiene declarado este Tribunal en la STC 56/1990: "Así, puede sostenerse que la casación regional atiende de manera equilibrada a los principios de unidad y diversidad del Derecho privado y que la supremacía del Tribunal Supremo o sujeción a su jurisdicción en todos los órdenes, con independencia de lo dispuesto en materia de garantías constitucionales, queda salvaguardada por los recursos previstos en materias que le son propios: es decir, aquellas en las que resulta imprescindible unificar la Jurisprudencia, circunstancia que no se da cuando se trata exclusivamente del Derecho civil autonómico".

En este sentido la creación de los Tribunales Superiores de Justicia como órganos de casación foral fue debida a la necesidad de uniformar la jurisprudencia en el orden autonómico, del mismo modo que al Tribunal Supremo corresponde hacerlo en el orden estatal. Es decir, la casación precisa de órganos especializados que, sin menoscabo de la unidad, puedan uniformar la doctrina de los órganos jurisdiccionales.

En el orden interno gallego, por razones históricas, la evolución de la propiedad agraria y el carácter montañoso de su ámbito rural han ido creando una cantidad de formas jurídicas que adquieren matices locales importantes. Su comparación con el proceso seguido por la lengua puede ser sumamente ilustrativo, ya que lo mismo sucede con el Derecho. Nace y emana, como la lengua, en comarcas de montaña, en valles, en parajes escarpados, en las bocarriberas, en zonas que se distinguen entre sí y con diferencias mínimas entre las instituciones en muy cortas distancias. No es desde la lejanía desde donde se pueden percibir todos sus matices, tantas veces sutiles, sino desde la proximidad y la mayor cercanía posible. Por eso se justifica un órgano especializado que, provisto de los instrumentos procesales más convenientes, pueda unificar y depurar, es decir, conservar, modificar y desenvolver el Derecho, de acuerdo con las previsiones constitucional y estatutaria. Como ha señalado el Tribunal Constitucional, en la Sentencia antes citada, la clave está en mantener el necesario equilibrio entre los principios de unidad y diversidad del Derecho privado.

Para asegurar el principio de unidad, el art. 1730 LEC de 1881 acoge algunas cautelas muy específicas, debido a la posible concurrencia de normas del Estado y de la Comunidad Autónoma. De este modo asigna la competencia al Tribunal Superior de Justicia cuando concurren normas de Derecho especial con otras de Derecho común, al igual que corresponde la competencia al Tribunal Supremo cuando se invoquen preceptos constitucionales. Los arts. 1731 y 1973 LEC instrumentan, además, procedimientos que garantizan perfectamente la unidad del Ordenamiento jurídico, incluso dando audiencia al Ministerio Fiscal en ciertos casos.

d) La Constitución abrió la posibilidad de organizar un Poder Judicial con arraigo en las Comunidades Autónomas, aunque dentro de la unidad jurisdiccional del Estado (art. 152.1 CE), remitiendo a la LOPJ la forma de organización del Poder judicial en las Comunidades Autónomas y la regulación de las instancias procesales.

Por su parte la Comunidad Autónoma de Galicia, ex art. 22.1.a) EAG, asumió el recurso de casación, al prever dicho precepto que la competencia de los órganos jurisdiccionales en Galicia se extiende en el plano civil a todas las instancias y grados, incluidos los recursos de casación y de revisión en materias de Derecho civil. Bien es cierto que el precepto en cuestión se refiere a la competencia y no al procedimiento, pero indica perfectamente la claridad expresada en el texto estatutario sobre la materia.

La Ley Orgánica del Poder Judicial interpretó con gran realismo, precisión y conocimiento de la realidad el alcance del recurso de casación autonómico. Su art. 73.1 a) asignó a la Sala de lo Civil y de lo Penal, en cuanto conociese como Sala de lo Civil, el recurso de casación siempre que se funde "en infracción de normas de Derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad y cuando el correspondiente Estatuto de Autonomía haya previsto esta atribución". Este precepto recoge dos aspectos importantes para la configuración del recurso de casación autonómico, con exquisito respeto hacia las competencias de las Comunidades Autónomas. Por un lado, la expresión que "establece la Ley", si se conecta con la locución final referida a los Estatutos de Autonomía, es evidente que asigna la competencia a la Ley autonómica y no a la Ley estatal para definir el marco procesal en que deba de desarrollarse. Si no fuese así, dado que se menciona el Estatuto de Autonomía, el precepto en cuestión tendría que adjetivar el concepto de Ley con su asignación expresa al Estado. En definitiva, determina a quién corresponde aprobar la Ley del recurso de casación, abriendo un cauce para que pudiera completarse mediante Ley autonómica como "una particularidad en la ordenación del proceso". El otro aspecto importante del precepto es que no fijó cantidad alguna ni requisitos o motivos generales para la instrumentalización del recurso, dando pie para que la Ley autonómica fijase los requisitos de adaptación a la realidad autonómica.

La legislación estatal, sin embargo, ha estado vacilante en la técnica a utilizar en la regulación del recurso de casación autonómica. El art. 54.1 de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de demarcación y planta judicial, fiel a la LOPJ, relativizó la aplicación del art. 1686 y ss. LEC de 1881 al precisar "en lo que fueran aplicables", lo que indicaba la posibilidad de no serlo por aplicación del art. 73 LOPJ. Sin embargo en la reforma de la LEC llevada a cabo por la Ley 10/1992, de 30 de abril, se desarrolló ampliamente el recurso de casación en materia de Derecho autonómico como si se tratase de normas procesales de carácter general exclusivamente, desconociendo las particularidades procesales de las Comunidades Autónomas. En efecto, la LEC, tras esa reforma, dedica la sección IX del título XIX al recurso de casación ante los Tribunales Superiores de Justicia, estableciendo algunas particularidades en el art. 1729 y ss. En los arts. 1730 y 1732 se preocupa de aquellos supuestos competenciales referentes a la formalización del recurso, preceptos perfectamente lógicos, si se tiene en cuenta la unidad general del orden procesal, salvo en las respectivas particularidades.

No es necesario advertir, finalmente, que la Ley ordinaria estatal y la Ley autonómica tienen la misma naturaleza y el mismo alcance, aunque son distintas de acuerdo con el principio de competencia. La LEC es una Ley ordinaria, que no está revestida del alcance que tiene una norma integrada en el bloque de la constitucionalidad. Su art. 1729 no es, sin embargo, inconstitucional, por lo que no fue impugnado en su momento, ya que el Estado puede legislar con carácter general, por ejemplo, para las Comunidades Autónomas que carezcan de normas específicas, lo que no quiere decir que haya de aplicarse a Galicia, que ha legislado expresamente por medio de la Ley que se impugna.

e) La Ley impugnada es muy breve y sus preceptos se limitan exclusivamente a ajustar el recurso de casación a las peculiaridades del ordenamiento gallego.

El art. 2 establece los motivos del recurso de casación.

Nada opone el Abogado del Estado al primer motivo, mostrándose disconforme con el segundo. Lo que el legislador gallego pretende regular con tal motivo no es un aspecto probatorio ; es decir no se trata de mantenerse en el nivel de los hechos, sino en las cautelas que deben existir para concebir un uso o costumbre con la categoría de norma jurídica. Como tal norma jurídica, procedente del propio pueblo, con la inseguridad propia de la norma no escrita, es natural y lógico que el legislador gallego adopte ciertas cautelas. En aras del carácter monofiláctico de la casación se trata de rodear de las máximas garantías los perfiles de una norma que debe quedar bien probada, es decir, tener la seguridad de que la norma consuetudinaria se aplica correctamente. En un Derecho consuetudinario no es posible actuar de otro modo, puesto que la norma necesita ser depurada y, además, como creación de los Tribunales, su conversión en jurisprudencia tendrá valor superior y más allá del caso concreto que se somete en un determinado momento.

La costumbre en el Derecho común es meramente residual, al igual que los usos que no sean meramente interpretativos de una declaración de voluntad y que el precepto recurrido equipara a la costumbre. Pero en un derecho consuetudinario, y para casos muy excepcionales, es natural que el recurso de casación trate de escrutar en la realidad de los hechos. Es tan excepcional la situación que se reduce a límites casi de imposible aplicación, como son los siguientes: que existan hechos notorios que no exijan prueba ; que estén compilados o hayan sido contrastados por el Tribunal Supremo, por la antigua Audiencia Territorial o por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia. La aprobación de la Ley de Derecho civil de Galicia hará prácticamente nominal este precepto, cuya finalidad, de acuerdo con el EAG, será elevar a norma exenta los usos y costumbres del derecho consuetudinario gallego.

De otra parte, frente a lo que sostiene el Abogado del Estado, no se observa ningún precepto en la Ley que reproduzca normas procesales, lo único que se pretende es concretar las normas generales de la LEC de 1881.

En cuanto a la cuantía del recurso, es bien conocido que los litigios en Galicia son de pequeña monta económica, aunque, normalmente, encierran una gran complejidad sustantiva. El minifundio del agro gallego que es, en realidad, el mayor contenido del Derecho civil gallego, es la principal causa del Derecho de Galicia.

El derecho consuetudinario gallego es Derecho eminentemente rural, y la estructura rural está diseminada en pequeños caseríos, lugares, aldeas y parroquias. Hasta tal punto la estructura social y económica es así que el propio EAG ha tenido que asumir el reconocimiento de la parroquia entre sus estructuras administrativas (arts. 2.2, 27.2 y 40.3).

Pues bien, si se adopta un criterio restrictivo sobre la cuantía del recurso, los derechos de los litigantes gallegos pueden verse seriamente afectados. Equivaldría a vaciar de contenido la conservación, modificación y desenvolvimiento de las instituciones de Derecho civil gallego. No es lógico, además, que en un sistema autonómico, en el que su fundamento esencial es el acercamiento entre el ciudadano y sus instituciones administrativas y políticas, el Derecho se frustre por la impo sibilidad de cumplir un requisito tan inaccesible como el de la cuantía, como puede observarse con el examen de la Compilación vigente y de la Proposición de Ley de Derecho civil de Galicia del que se desprende la imposibilidad de que prácticamente ninguna de las instituciones que regulan, y otras de derecho consuetudinario que pudieran incorporarse, tengan acceso al recurso de casación de mantenerse el criterio de la cuantía y no el de la materia (en este sentido, Auto del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 17 de noviembre de 1992).

En cuanto a las costas del recurso, las mismas razones legales anteriormente invocadas pueden ser aducidas ahora en defensa del art. 4 de la Ley, puesto que no prejuzga cuál ha de ser el sistema que se siga, dejando amplio margen al legislador autonómico para decidir sobre la cuestión. La propia LEC de 1881 contempla supuestos en los que relativiza el principio de vencimiento en materia de costas, cuyo carácter no dogmático y absoluto puede proclamarse dada la gran cantidad de excepciones que contiene. Nada tiene, pues, de particular que la Ley recurrida, para ajustar el flexible principio a su ámbito territorial, en uso de su competencia, adopte este matiz nada extremo, puesto que si establece el principio de mala fe o temeridad obliga, en cambio, a razonarlo expresamente en la Sentencia que se dicte.

Por su parte la disposición adicional deriva del carácter concreto y territorial de la propia Ley. Si se tiene competencia sobre la materia, el Derecho estatal no deja por ello de ser supletorio (art. 149.3 CE). La cláusula tiene dos funciones: la primera, consiste en destacar la competencia propia ; la segunda, precisar que, aun dentro de la competencia propia, caben lagunas que ha de llenar necesariamente la Ley estatal.

Por conexión se impugna también la disposición transitoria, cuya constitucionalidad queda, pues condicionada, por la del resto de los preceptos de la Ley.

Concluye su escrito solicitando del Tribunal Constitucional que dicte Sentencia en la que se desestime en su integridad el recurso de inconstitucionalidad.

7. La Sección Segunda del Tribunal Constitucional, por providencia de 22 de febrero de 1994, próximo a finalizar el plazo de cinco meses que determina el art.

161.2 CE desde que se produjo la suspensión de la vigencia y aplicación de la Ley impugnada, acordó oír a las partes personadas para que en el plazo común de cinco días expusiesen lo que tuvieran por conveniente acerca del mantenimiento o levantamiento de dicha suspensión.

Evacuado el trámite de alegaciones conferido, el Pleno del Tribunal, por ATC 103/1994, de 22 de marzo, acordó levantar la suspensión de la vigencia de los preceptos de la Ley de Galicia 11/1993, de 15 de julio, sobre el recurso de casación en materia de Derecho civil especial.

7. Por providencia de 23 de marzo de 2004 se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 25 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El presente recurso de inconstitucionalidad ha sido promovido por el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, contra la totalidad de la Ley de Galicia 11/1993, de 15 de julio, sobre el recurso de casación en materia de Derecho civil especial. La demanda de inconstitucionalidad se funda, sustancialmente, en que, en opinión del Abogado del Estado, los preceptos de la Ley impugnada vulneran la competencia que al Estado reserva como exclusiva el art.

149.1.6 CE en materia de "legislación procesal, sin perjuicio de las necesarias especialidades que en este orden se deriven de las particularidades del Derecho sustantivo de las Comunidades Autónomas", no estando facultada la Comunidad Autónoma, al amparo de la competencia que ha asumido como exclusiva ex art. 27.5 del Estatuto de Autonomía para Galicia (EAG) sobre las normas procesales que se deriven del específico Derecho gallego, para llevar a cabo una regulación procesal del recurso de casación paralela a la prevista en la normativa estatal.

Por su parte las representaciones de la Junta y del Parlamento de Galicia entienden que los preceptos de la disposición legal recurrida encuentran plena cobertura en el ejercicio de la citada competencia que a la Comunidad Autónoma atribuye el art. 27.5 EAG, no produciéndose, en consecuencia, la extralimitación competencial que se denuncia.

Asimismo el Abogado del Estado sustenta su impugnación en que la Ley autonómica no se limita a innovar el ordenamiento procesal del recurso de casación, cuando de él conoce el Tribunal Superior de Justicia, sino que viene a reproducir, esencialmente en sus dos primeros preceptos, la regulación procesal contenida en la Ley de enjuiciamiento civil, incurriendo así en infracción constitucional al incorporar a la legislación autonómica preceptos o regulación contenida en leyes estatales sin que, para la emanación de aquéllas, ostente la Comunidad Autónoma la necesaria habilitación competencial, con cita de la jurisprudencia de este Tribunal sobre la materia.

Habremos, pues, de tener en cuenta las dos referidas dimensiones fundamentadoras del presente recurso para concluir acerca de la inconstitucionalidad propugnada por el representante del Gobierno.

2. La Ley recurrida tiene por objeto, como por lo demás revela su denominación, la regulación del recurso de casación en materia de Derecho civil especial gallego y ha sido aprobada por el Parlamento de Galicia, como se indica expresamente en su Exposición de Motivos, en virtud de la competencia que "le viene atribuida en los artículos 22 y 27.5 del Estatuto de Autonomía de Galicia, que en concordancia con lo dispuesto en el artículo 149.1.6.a de la Constitución determinan las atribuciones de nuestra Comunidad Autónoma en materia de normas procesales que deriven del derecho gallego", y con la finalidad, tras la reforma de la Ley de enjuiciamiento civil de 1881 llevada a cabo por la Ley 10/1992, de 30 de abril, y en atención a la realidad normativa del Derecho civil gallego, de hacer posible que el acceso al recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia sea efectivamente viable.

En su texto articulado se determinan las resoluciones judiciales susceptibles de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (art. 1) ; los motivos en los que ha de basarse el recurso (art. 2) ; la competencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Galicia para conocer del recurso de casación fundado en concretos motivos (art. 3) ; y el criterio de imposición de las costas procesales (art. 4). Concluye la Ley con una disposición adicional, que prevé la aplicación supletoria de las normas sobre el recurso de casación de la Ley de enjuiciamiento civil, otra transitoria, que contempla la posibilidad de recurrir las resoluciones judiciales dictadas antes de su entrada en vigor y que se encuentren aún en tiempo hábil de ser recurridas, y, por último, una final, que establece la entrada en vigor de la Ley al día siguiente de su publicación en el "Diario Oficial de Galicia".

3. Parece oportuno, a efectos del más adecuado juicio de constitucionalidad acerca de la Ley autonómica impugnada, y de su verdadero alcance y significación en el ámbito procesal de la casación civil de Galicia, tener en cuenta la gestación del texto normativo en cuestión.

Pues bien, con independencia de que el Consejo de la Cultura Gallega, conforme a las facultades conferidas por su ley constitutiva (Ley del Parlamento de Galicia 8/1983, de 8 de julio), hiciera llegar a la Cámara autonómica un texto o proyecto prelegislativo, inspirado en las conclusiones establecidas en la reunión de juristas gallegos celebrada en La Coruña en 1990 (y del que se hace mención expresa en el debate parlamentario sobre la toma en consideración de la proposición de ley: "Boletín Oficial del Parlamento de Galicia", en adelante BOPG, del 13 de abril de 1993), el iter parlamentario tiene su origen en una proposición de ley suscrita conjuntamente por todos los grupos parlamentarios de la Cámara. Dicha iniciativa legislativa fue tomada en consideración, tras el correspondiente debate, por el Pleno del Parlamento de Galicia en sesión del día 13 de abril de 1993, y remitida para su tramitación a la Comisión Legislativa 1.a, Institucional, de Administración General, Justicia e Interior, por acuerdo de la Mesa de 15 de abril de 1993 (BOPG del 19 de abril siguiente).

Formuladas enmiendas a su texto por el Grupo Parlamentario Popular de Galicia, y tras ser informadas por la Ponencia constituida en el seno de la referida Comisión, se conformó el texto articulado de la proposición de ley que, después del dictamen evacuado por la referida Comisión, dio lugar a que el Parlamento de Galicia aprobase el texto definitivo en sesión de 30 de junio de 1993, publicándose el mismo, en redacción bilingüe, en el "Boletín Oficial del Parlamento de Galicia" del 1 de julio de 1993, siendo promulgada el 15 de julio de 1993 como Ley 11/1993, sobre el recurso de casación en materia de Derecho civil especial de Galicia, y publicada en el "Diario Oficial de Galicia" del 26 de julio de 1993 y en el "Boletín Oficial del Estado" del día 12 de noviembre del mismo año.

No es irrelevante precisar el dato significativo de que en el debate parlamentario se hizo expresa referencia a la posición o criterio adoptado por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con específica mención del Auto dictado por su Sala de lo Civil de 17 de noviembre de 1992, inadmitiendo un recurso de casación civil foral, con transcripción casi íntegra del segundo de sus fundamentos jurídicos, a cuyo tenor: "Cabe esperar que ante la nueva situación creada por la Ley de Reforma Procesal (Ley 10/1992, de 30 de abril, de Medidas urgentes de reforma procesal), el Parlamento de Galicia haga uso de la facultad que le confiere el apartado 5 del artículo 27 del Estatuto de Autonomía y disponga una ley casacional ajustada a nuestro Derecho civil. Mientras tanto no queda otro remedio que rechazar el recurso de queja formulado por el ya citado y por mor de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 38 del citado Estatuto que establece que, a falta de Derecho propio de Galicia, será de aplicación supletoria el Derecho del Estado". Hemos de añadir, en orden a la incidencia que en el acceso a la casación foral de Galicia tuvo la citada Ley de reforma procesal de 30 de abril de 1992, a la que específicamente se alude en la breve Exposición de Motivos de la Ley autonómica objeto de recurso, que en el primero de los fundamentos jurídicos del mencionado Auto, la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia afirmaba que las limitaciones establecidas en el artículo 1687 de la Ley de enjuiciamiento civil, por referencia especialmente a la exigencia, para el acceso a la casación, a los juicios de menor cuantía en que la cuantía litigiosa exceda de seis millones de pesetas, "no tienen sentido ninguno en un derecho como el civil gallego en este momento histórico en que se está consolidando, y que por su peculiaridad de ser en gran medida de carácter agrario minifundista, carece en la mayoría de los casos de la suficiente entidad económica como para superar los límites impuestos por la ley procesal".

4. La controversia competencial que subyace al presente recurso de inconstitucionalidad no presenta dificultad alguna, a diferencia de lo acaecido en otros procesos de inconstitucionalidad, para el encuadramiento competencial de la materia concernida. Se trata de la legislación procesal, reservada al Estado como competencia exclusiva en el art. 149.1.6 CE, si bien esta reserva no es plena o absoluta, en tanto en cuanto el citado precepto constitucional permite un espacio de normación a las Comunidades Autónomas, al señalar "sin perjuicio de las necesarias especialidades que en este orden [el orden procesal] se deriven de las particularidades del derecho sustantivo de las Comunidades Autónomas", salvedad ésta que ha permitido que Galicia haya asumido como competencia exclusiva, en el art. 27.5 de su Estatuto de Autonomía, "las normas procesales y procedimientos administrativos que se deriven del específico Derecho gallego o de la organización propia de los poderes públicos gallegos".

Pues bien, acerca del significado y alcance de las fórmulas constitucional y estatutaria de distribución competencial entre el Estado y las Comunidades Autónomas en materia de legislación procesal, y en concreto, sobre la recogida en el mencionado art. 27.5 EAG, ha tenido ocasión de pronunciarse este Tribunal Constitucional en diversas resoluciones estableciendo una consolidada doctrina de la que pueden destacarse, a los efectos que a esta controversia interesa, los siguientes criterios: en primer lugar, que la atribución al Estado de la competencia exclusiva sobre legislación procesal responde a la necesidad de salvaguardar la uniformidad de los instrumentos jurisdiccionales [SSTC 71/1982, de 30 de noviembre, FJ 20 ; 83/1986, de 26 de junio, FJ 2; 173/1998, de 23 de julio, FJ 16 c)] ; en segundo lugar, que la competencia asumida por las Comunidades Autónomas al amparo de la salvedad recogida en el art. 149.1.6 CE no les permite, sin más, introducir en su ordenamiento normas procesales por el mero hecho de haber promulgado regulaciones de Derecho sustantivo en el ejercicio de sus competencias, esto es, innovar el ordenamiento procesal en relación con la defensa jurídica de aquellos derechos e intereses que materialmente regulen, lo que equivaldría a vaciar de contenido o privar de todo significado a la especificidad con que la materia procesal se contempla en el art. 149.1.6 CE, sino que, como indica la expresión "necesarias especialidades" del citado precepto constitucional, tan sólo pueden introducir aquellas innovaciones procesales que inevitablemente se deduzcan, desde la perspectiva de la defensa judicial, de las reclamaciones jurídicas sustantivas configuradas por la norma autonómica en virtud de las particularidades del Derecho creado por la propia Comunidad Autónoma, o, dicho en otros términos, las singularidades procesales que se permiten a las Comunidades Autónomas han de limitarse a aquellas que, por la conexión directa con las particularidades del Derecho sustantivo autonómico, vengan requeridas por éstas (SSTC 71/1982, de 30 de noviembre, FJ 20 ; 83/1986, de 26 de junio, FJ 2; 121/1992, de 28 de septiembre, FJ 4 ; 127/1999, de 1 de julio, FJ 5), correspondiendo al legislador autonómico o, en su defecto, a quienes asuman la defensa de la Ley en su caso impugnada, ofrecer la suficiente justificación sobre la necesidad de alterar las reglas procesales comúnmente aplicables por venir requeridas por las particularidades del Derecho sustantivo autonómico, salvo que del propio examen de la Ley se puedan desprender o inferir esas "necesarias especialidades" (STC 127/1999, de 1 de julio, FJ 5).

5. Para determinar si la Ley autonómica impugnada invade o menoscaba la competencia exclusiva del Estado en materia de legislación procesal, tal como propugna el Abogado del Estado, es menester que, como cuestión metodológica previa, señalemos las premisas en que ha de descansar el entendimiento de la salvedad competencial contenida en el art. 149.1.6 CE, a fin de dilucidar si los preceptos de la Ley 11/1993 del Parlamento de Galicia constituyen o no "necesarias especialidades" procesales que encuentran legitimidad constitucional en la cláusula constitucional mencionada, y ello habida cuenta de que el art. 149.1.6 CE es el único canon de constitucionalidad a cuya luz ha de dirimirse la presente controversia competencial.

En este sentido, la primera operación jurídica ha de ser la de determinar cuál es en este caso el Derecho sustantivo de Galicia, pues solamente a las particularidades que presente tal Derecho se les reconoce por el constituyente capacidad para justificar, en su caso, una normación autonómica específica en el orden procesal. El segundo estadio de nuestro análisis consistirá en señalar respecto de qué legislación procesal estatal, y por tanto general o común, se predican las eventuales especialidades de orden procesal incorporadas por el legislador gallego. Finalmente, habremos de indagar si entre las peculiaridades del ordenamiento sustantivo de Galicia y las singularidades procesales incorporadas por el legislador gallego en la Ley impugnada, existe una conexión directa tal que justifique las especialidades procesales, es decir, que las legitime como "necesarias" en los términos de la cláusula competencial del art. 149.1.6 CE, teniendo presente que la necesidad a que ésta se refiere no puede ser entendida como absoluta, pues tal intelección del precepto constitucional dejaría vacía de contenido y aplicación la habilitación competencial que éste reconoce en favor de las Comunidades Autónomas.

6. El Derecho sustantivo de Galicia, y sus particularidades, no se presenta en este caso referido a concretas y determinadas instituciones de manera aislada sino, de manera más general, a su Derecho civil foral, especial o propio, respecto del cual dicha Comunidad Autónoma ha asumido competencia exclusiva para su conservación, modificación y desarrollo, en virtud de lo dispuesto en el art. 149.1.8 CE, y de lo que en el marco estatutario señala el art. 27.4 EAG. Es en relación con este Ordenamiento civil foral o especial de Galicia, y de las particularidades que lo configuran, sobre las que ha de proyectarse la protección jurisdiccional que supone el recurso de casación, del que conoce la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con base en la atribución competencial efectuada por el legislador estatal: art. 73.1 a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), art. 1729 de la Ley de enjuiciamiento civil de 1881 en la redacción de la Ley 10/1992, y art. 478.1, segundo párrafo, de la vigente Ley 1/2000, de enjuiciamiento civil, y ello dado que el Estatuto de Autonomía de Galicia ha previsto expresamente dicha atribución competencial en su art. 22.1 a), a cuyo tenor:

"La competencia de los órganos jurisdiccionales en Galicia se extiende: a) En el orden civil, a todas las instancias y grados, incluidos los recursos de casación y de revisión en las materias de Derecho Civil gallego".

Pues bien, hemos de precisar que, en la actualidad, el específico Derecho gallego en materia civil foral, es decir, el Derecho sustantivo a partir del cual ha de justificarse la competencia normativa en el ámbito procesal de la Comunidad Autónoma, ha experimentado una modificación sustancial tras la promulgación de la Ley autonómica impugnada. En efecto, la Ley gallega 7/1987, de 10 de noviembre, sobre la compilación del Derecho civil de Galicia (en la que se integró el texto normativo de la Ley 147/1963, de 2 de diciembre, sobre "Compilación del Derecho Civil especial de Galicia"), fue derogada por la Ley gallega 4/1995, de 24 de mayo, de Derecho civil de Galicia, dictada en ejercicio de la competencia prevista en el art. 149.1.8 CE y art. 27.4 EAG, con el fin, proclamado en su Preámbulo, de "desarrollar, en todos sus aspectos, aquellas instituciones jurídico-privadas que realmente estuviesen vivas en el derecho propio de Galicia", siendo también dato normativo a destacar el que esta última Ley del Parlamento de Galicia, en su título preliminar (artículos 1 al 5 del texto legal), contiene la determinación de las fuentes del Derecho civil gallego, en uso de la competencia atribuida a la Comunidad Autónoma por el art. 38.3 de su Estatuto de Autonomía, en relación con el art. 149.1.8, in fine, CE, que obliga al Estado a respetar las normas emanadas en este ámbito por el Derecho foral o especial aplicable en el territorio autonómico.

Sentada esta primera premisa, es decir, establecido cuál es el Derecho sustantivo del que han de derivarse las reglas procesales especiales que pueda introducir el Parlamento de Galicia, en el ámbito procesal del recurso de casación, conviene advertir que la sola existencia del recurso de casación civil foral gallego, del que ha de conocer la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, no habilita sin más a esta Comunidad Autónoma para emanar una normación procesal que regule por completo y en su totalidad los presupuestos procesales y el procedimiento de tal recurso extraordinario, constituyendo por esta vía una regulación independiente y diversa de la legislación procesal del Estado, es decir, de la contenida en la Ley de enjuiciamiento civil, sino tan sólo, en los términos antes indicados, tendrá legitimidad constitucional aquella normativa autonómica que se halle justificada por la directa conexión entre lo que tiene de particular o peculiar el Derecho civil foral de Galicia y la especialidad procesal incorporada, que surge así como "necesaria" y encaminada, precisamente, a preservar y proteger, con el adecuado grado de intensidad y eficacia, el mencionado Derecho sustantivo y las particularidades que lo informan.

7. Aunque, como hemos indicado, el canon de constitucionalidad para dirimir la presente controversia competencial viene constituido, exclusivamente, por la regla de distribución competencial contenida en el art. 149.1.6 CE, en lo atinente a la legislación procesal, ello no nos dispensa en modo alguno de considerar, como elemento imprescindible de análisis, cuál es la legislación procesal general respecto de la que se predican las especialidades incorporadas por la ley autonómica recurrida, y sin que ello implique que tal legislación procesal estatal sobre el recurso de casación civil, que es la contenida en la Ley de enjuiciamiento civil, se erija en canon o parámetro de constitucionalidad para dilucidar si la Ley de Galicia 11/1993 se acomoda o no al orden constitucional de distribución de competencias plasmado en la mencionada regla del art. 149.1.6 CE. Así, pues, las normas reguladoras de la casación contenidas en la Ley procesal civil han de servir tan sólo como punto de referencia para efectuar el imprescindible cotejo entre, de una parte, la regulación procesal emanada por el Estado en ejercicio de la competencia exclusiva que le reconoce el art. 149.1.6 CE y, por otro lado, la legislación aprobada por el Parlamento de Galicia en el ámbito de la casación civil foral, al amparo de la competencia que también le es reconocida a la Comunidad Autónoma por la tan repetida regla de distribución competencial. Solamente así, efectuado dicho ineludible cotejo entre ambas normativas, nos hallaremos en condiciones de determinar si los preceptos de la Ley gallega introducen o no auténticas o propias especialidades procesales, en cuanto singularidades que divergen (con justificación constitucional o sin ella, lo que es cuestión distinta) de la regulación estatal general que rige en el ámbito procesal del recurso de casación, en este litigio concernido.

Pues bien, así las cosas, y al igual que ha ocurrido con el Derecho sustantivo o material, el Ordenamiento procesal de la Ley de enjuiciamiento civil relativo al recurso de casación no es en la actualidad el contenido en la reforma operada en dicho cuerpo normativo por la Ley 10/1992, de 30 de abril, a la que expresamente alude el Preámbulo de la Ley autonómica impugnada, sino el regulado en el capítulo IV, del título IV del libro II (arts. 477 a 489) de la vigente Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil. En lo que aquí importa hemos de destacar en la nueva y vigente regulación del recurso de casación algunos aspectos esenciales, tales como: a) la decisión de dejar fuera del recurso de casación stricto sensu las infracciones de leyes procesales ; b) el establecer como motivo único en que puede fundarse el recurso la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso (art. 477.1 LEC) ; y c) el régimen sobre las resoluciones recurribles en casación, referido a las Sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales, únicamente en los casos señalados en el art. 477.2 LEC, a saber: 1) las dictadas en procesos para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los del art. 24 de la Constitución, 2) cuando la cuantía del asunto excediere de veinticinco millones de pesetas, y 3) cuando la resolución del recurso presente interés casacional, señalando a continuación el art. 477.3 LEC los supuestos en que se considera que el recurso de casación presenta "interés casacional".

La referida sucesión de normas procesales reguladoras del recurso de casación en la Ley de enjuiciamiento civil determina, conforma a la doctrina de este Tribunal, que el cotejo o contraste entre la regulación autonómica sobre la casación civil foral y la estatal de la LEC, atribuida ésta al Tribunal Supremo ex art. 123 CE, no haya de limitarse a la contenida en la reforma operada en la LEC de 1881 por la Ley 10/1992, que era la vigente cuando se promulgó la Ley de Galicia 11/1993 objeto de impugnación, sino que alcance también, tomándola en consideración, a la constituida por la ahora vigente Ley 1/2000, de enjuiciamiento civil, de cuyo régimen sobre el recurso de casación del que conoce la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, hemos destacado de forma sucinta los aspectos esenciales de sus presupuestos básicos. Ello responde a la doctrina que este Tribunal ha establecido en relación con el denominado ius superveniens (SSTC 87/1985, de 16 de julio, 137/1986, de 6 de noviembre, 27/1987, de 27 de febrero, 154/1988, de 21 de julio, entre otras).

Establecidos así los criterios o pautas que han de orientar nuestro juicio de constitucionalidad, procede ya examinar los preceptos de la Ley autonómica frente a los que dirige su impugnación el Abogado del Estado.

8. El artículo 1 de la Ley 11/1993, de 15 de julio, del Parlamento de Galicia, dispone:

"Son susceptibles de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia:

a) Las sentencias definitivas pronunciadas por las Audiencias Provinciales de Galicia, así como, en su caso, las dictadas por los Juzgados de Primera Instancia y demás resoluciones a que se refiere la Ley de Enjuiciamiento Civil, siempre que produzcan excepción de cosa juzgada y cualquiera que sea la cuantía litigiosa.

b) Las resoluciones que impidan la prosecución de la instancia o, en ejecución, resuelvan definitivamente cuestiones no controvertidas en el pleito, no decididas en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado.

c) Las resoluciones para las que expresamente se admita, en las circunstancias y con arreglo a los requisitos que vengan establecidos.

Quedan excluidas las sentencias dictadas en los juicios de desahucio por falta de pago de la renta." BOE núm. 99. Suplemento Viernes 23 abril 2004 83

La tacha de inconstitucionalidad que al transcrito precepto opone el Abogado del Estado consiste en que no encuentra justificación en peculiaridades del Derecho civil sustantivo de Galicia, dado que, en su criterio, ninguna relación guarda aquél con las singularidades del mencionado Derecho civil, foral o especial, vigente en dicho territorio, limitándose a efectuar una atribución competencial al Tribunal Superior de Justicia, con la consiguiente alteración del régimen de resoluciones judiciales impugnables en casación que se contenía, en el momento de promulgarse la Ley gallega, en el art. 1687 de la entonces vigente Ley de enjuiciamiento civil en su versión de la Ley 10/1992, antes citada, y que ahora regula el art. 477, apartados 2 y 3, de la vigente LEC.

Pues bien, ante todo hemos de precisar que si bien la doctrina de este Tribunal ha establecido que "la mera reiteración de reglas procesales generales en la legislación autonómica no hace buena, sin más, una tal previsión (criterio mantenido desde la STC 71/1982, FJ 20)" (STC 173/1998, de 23 de julio, FJ 16), esta proscripción de la reiteración o reproducción de normas procesales por el legislador autonómico (leges repetitae) no debemos extenderla a aquellos supuestos en que la reiteración simplemente consista en incorporar a la normativa autonómica, ejercida ésta en su ámbito competencial, determinados preceptos del ordenamiento procesal general con la sola finalidad de dotar de sentido o inteligibilidad al texto normativo aprobado por el Parlamento autonómico.

Partiendo de ello hemos de acoger la pretensión de inconstitucionalidad formulada por el Abogado del Estado relativa a la regulación que el legislador autonómico ha efectuado, en lo que concierne a las resoluciones susceptibles del recurso de casación foral, en los apartados b) y c) del transcrito art. 1, así como también por lo que atañe a su párrafo final (exclusión del recurso de casación de las Sentencias dictadas en juicios de desahucio por impago de la renta), pues no se trata en estos supuestos de introducir especialidades en el recurso de casación civil foral, sino más propiamente de reproducir la regulación procesal que de la casación se contiene en la Ley de enjuiciamiento civil (en el art. 1687, 2, 3 y 4 LEC de 1881 en la reforma de la Ley 10/1992, derogada en la actualidad por la Ley 1/2000 de enjuiciamiento civil). Por ello, ninguna de las prescripciones contenidas en dichos apartados y párrafo final del precepto analizado encuentra respaldo competencial en la habilitación que el art. 149.1.6 CE confiere al legislador autonómico para innovar el ordenamiento procesal con verdaderas especialidades o singularidades procesales, y solamente con ellas, por cuanto las reglas procesales en cuestión, concernientes a permitir el acceso al recurso de casación no solo de las Sentencias definitivas dictadas en segunda instancia sino también de las demás resoluciones enunciadas en el precepto, no surgen como derivación o consecuencia de peculiaridad alguna del Derecho civil gallego que así lo justifique, incurriendo por ello dichos apartados b) y c), así como el párrafo final del art. 1 de la Ley impugnada, en inconstitucionalidad.

9. Mayores problemas presenta el apartado a) del mencionado art. 1 de la Ley gallega, que permite el acceso a la casación foral o regional ante la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Galicia no solo de las Sentencias pronunciadas por las Audiencias Provinciales de Galicia, sino también de las dictadas por los Juzgados de Primera Instancia radicados en su ámbito territorial y, con carácter residual, de las "demás resoluciones a que se refiere la Ley de Enjuiciamiento Civil".

A ello añade el precepto dos condicionamientos referidos a todas las Sentencias y resoluciones susceptibles de recurso de casación, al señalar en su inciso final:

"siempre que produzcan excepción de cosa juzgada y cualquiera que sea la cuantía litigiosa".

Pues bien, la ampliación de las Sentencias susceptibles de casación foral a las dictadas por los Juzgados de Primera Instancia, así como a las demás resoluciones referidas en la Ley de enjuiciamiento civil obedece, en lo esencial, al mismo esquema de normación autonómica consistente en reproducir o reiterar la legislación estatal, y en este caso, concretamente el art. 1687 LEC de 1881 en su reforma por Ley 10/1992, que permitía una casación per saltum frente a las Sentencias de primera instancia en determinados casos y cuando la cuestión a dilucidar fuera estrictamente jurídica, modalidad casacional ésta ya desaparecida en la vigente LEC y que, por tanto, no constituye especialidad procesal derivada del Derecho civil foral o especial gallego. El mismo resultado es predicable del precepto en cuanto incluye como resoluciones que pueden acceder a la casación foral las demás a que se refiere la Ley de enjuiciamiento civil, pues tampoco en este caso el legislador autonómico incorpora, como normación procesal especial, la que traiga causa o presente conexión directa con el Derecho civil gallego y que fuera así amparable en los títulos competenciales (art. 149.1.6 CE y art. 27.5 EAG) invocados por el Parlamento de Galicia para emanar la Ley recurrida.

Finalmente, debemos analizar si los condicionamientos contenidos en el inciso final del apartado a) enjuiciado, al señalar "siempre que produzcan excepción de cosa juzgada y cualquiera que sea la cuantía litigiosa", pueden ampararse por el legislador gallego en el mencionado título competencial que le habilita para introducir, en la legislación procesal de competencia exclusiva del Estado, aquellas especialidades procesales con vinculación directa en su Derecho sustantivo, en este caso constituido por el Derecho civil foral propio de dicha Comunidad Autónoma. Debemos precisar al respecto que los dos enunciados normativos del inciso transcrito ofrecen alcance de muy diverso signo, pues, mientras la exigencia de que las Sentencias produzcan eficacia de cosa juzgada guarda relación con una concepción de base doctrinal sobre las Sentencias accesibles a la casación en general, al excluir de control casacional aquéllas recaídas en los procesos sumarios en cuanto que no producen dicha eficacia, la supresión de la cuantía litigiosa (summa gravaminis) para abrir la vía casacional responde a una concreta y singular perspectiva material sobre el contenido de las instituciones jurídico-privadas que integran el Derecho civil foral o especial de Galicia, según veremos más adelante. Así pues, el requisito de que las Sentencias recurribles "produzcan excepción de cosa juzgada" no trae causa de peculiaridad alguna informadora del Derecho civil sustantivo, sino que responde a un puro y simple prurito de perfección técnico-jurídica, muy alejado de lo que debe constituir, en los términos competenciales que acota el art. 149.1.6 CE, una necesaria especialidad procesal que legitime constitucionalmente la intervención del legislador autonómico en este ámbito del ordenamiento procesal. En consecuencia la inconstitucionalidad que hemos predicado de las demás determinaciones normativas del art. 1 a) en examen, debe también extenderse a esta exigencia o requisito establecido por el legislador gallego. Más ardua es la cuestión referida al inciso final del precepto, conforme al cual las Sentencias pronunciadas en apelación por las Audiencias Provinciales de Galicia, en materia de su Derecho civil foral o especial, pueden acceder a la casación "cualquiera que sea la cuantía litigiosa", análisis que abordamos a continuación.

10. El Derecho civil foral o especial de Galicia, contenido en la actualidad en la Ley gallega 4/1995, de 24 de mayo, de Derecho Civil de Galicia, no impugnada ante este Tribunal, responde a la competencia, constitucionalmente atribuida, de "la conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan" (art. 149.1.8 CE), y que Galicia ha recogido en el art. 27.4 de su Estatuto de Autonomía: "conservación, modificación y desarrollo de las instituciones del Derecho civil gallego". Es este, pues, el específico Derecho gallego cuyas particularidades pueden justificar que el legislador autonómico promulgue normas procesales especiales que tales particularidades requieran, y que coexistan, con legitimidad constitucional, con el ordenamiento procesal cuya competencia exclusiva es del Estado, al amparo del art. 149.1.6 CE.

La perspectiva que debemos adoptar, para dilucidar si la eliminación del requisito de la cuantía litigiosa o

summa gravaminis para acceder a la casación civil foral de Galicia, encuentra acomodo competencial en el art. 27.5 de su Estatuto de Autonomía, en relación con la salvedad o excepción que configura el inciso final del considerado art. 149.1.6 de la Constitución, ha de ser doble: de un lado, es pertinente indagar cuáles son las particularidades del ordenamiento jurídico-civil propio de Galicia, y de otra parte, parece oportuno traer a colación la función y finalidad que persigue el recurso extraordinario de casación, enderezado en este caso a formar jurisprudencia acerca de las instituciones del Derecho civil foral o especial de Galicia.

11. Las instituciones reguladas en la Ley de Derecho civil de Galicia, Ley 4/1995, que ha derogado la Ley sobre la Compilación 7/1987, se integran por relaciones jurídicas muy vinculadas al ámbito rural de Galicia y, por ello, a su economía esencialmente agraria, sobre la base de una propiedad de carácter minifundista. Los pleitos para solventar las discrepancias sobre los derechos derivados de tales instituciones tienen, pues, como sustrato económico cuantías litigiosas escasas, muy por debajo no solamente de la que actualmente señala el art. 477.2.2 de la vigente LEC, en la cifra de veinticinco millones de pesetas, sino de la de seis millones de pesetas que fijó la reforma de la casación civil por Ley 10/1992 (art. 1687.1.c LEC de 1881). Así permite afirmarlo no solamente un somero examen de las instituciones jurídico-privadas reguladas por la mencionada Ley y por la costumbre, en lo pertinente (arts. 1 y 2, apartado 2 de la referida Ley gallega de Derecho civil), entre las que se cuenta, ad exemplum, los petrucios parroquiales o veciña, las comunidades en materia de aguas, el agra, agro o vilar, la servidumbre de paso, las serventías, el cómaro, ribazo o arró, el retracto de graciosa, los arrendamientos rústicos y aparcerías, entre otras, sino también las consideraciones vertidas en el debate parlamentario de la Ley autonómica impugnada, en el que se manifestó que la cuantía litigiosa -referida a la de seis millones de pesetas- "en la casi totalidad de los casos está muy por encima de la que es habitual en los procedimientos o pleitos del ámbito del Derecho civil de Galicia. Un derecho que, como sus señorías saben, es eminentemente rural y, por tanto, con litigios de muy escasa cuantía económica".

Así las cosas, si se aplicase el criterio de una cuantía mínima para el acceso a la casación foral, los derechos de los litigantes sobre materias del Derecho civil de Galicia podrían verse seriamente afectados, según arguye la representación del Parlamento de Galicia, con paralela repercusión de la competencia sustantiva sobre la autointegración del ordenamiento civil propio de Galicia, al no acceder a la casación la mayor parte de los litigios con fundamento en el específico Derecho gallego.

Por otra parte, adquiere especial relieve, desde la perspectiva de vincular esta especialidad procesal (eliminación o supresión de la cuantía litigiosa para acceder a la casación foral) al Derecho sustantivo y a sus particularidades ya reseñadas, la función asignada al recurso de casación. Si este medio impugnatorio extraordinario, del que conoce el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, se encamina no solo a tutelar los derechos en juego (ius litigatoris), sino también y esencialmente a la protección de la norma aplicada e interpretada por los Tribunales inferiores, permitiendo así la formación de jurisprudencia y la uniformidad en la aplicación del Derecho civil sustantivo (ius constitutionis), si la casación foral, decimos, persigue o se halla orientada a estas finalidades, la aplicación de la exigencia de una cuantía litigiosa mínima, como requisito para abrir la vía de la casación foral impediría, de facto, la uniformidad en la interpretación y aplicación del Derecho civil de Galicia, con el riesgo consiguiente de criterios dispares de las diversas Audiencias Provinciales del territorio gallego en torno a una misma institución jurídico-privada integrante de su Derecho civil propio, y sin posibilidad efectiva de su unificación por vía de la jurisprudencia emanada de la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, a través de las Sentencias dictadas en casación.

Hemos de concluir, por ello, que, conforme a la doctrina constitucional que se dejó expuesta, debemos apreciar la existencia de una conexión o vinculación directa entre las particularidades del Derecho civil de Galicia (de sus diversas instituciones integrantes del específico Derecho gallego), y la especialidad procesal establecida por el inciso final del art. 1 a) de la Ley autonómica impugnada, en cuanto prescribe que son susceptibles de casación las Sentencias pronunciadas por las Audiencias Provinciales de Galicia "cualquiera que sea la cuantía litigiosa", pues esta innovación procesal encuentra adecuada justificación constitucional en la competencia reconocida a dicha Comunidad Autónoma por el art. 149.1.6 CE, en relación con el art. 27.5 de su norma estatutaria, por lo que debemos declarar la constitucionalidad del referido inciso final.

12. En el examen del art. 2 de la Ley impugnada, atinente a los motivos que pueden fundar el recurso de casación foral, debemos proceder, para una más adecuada decisión sobre la constitucionalidad del precepto, distinguiendo los dos apartados, correlativos a sendos motivos casacionales, en que se divide el mismo.

El artículo 2, en su apartado 1, dispone:

"El recurso de casación se basará en alguno o algunos de los siguientes motivos:

1) Infracciones de normas del ordenamiento jurídico civil de Galicia o conjuntamente con infracción del mismo y de normas de derecho civil común o doctrina jurisprudencial que establezca el Tribunal Superior de Justicia o la anterior del Tribunal Supremo."

Basta la sola lectura del precepto para apreciar que no incorpora al ordenamiento de la casación foral ninguna innovación o especialidad procesal que venga exigida por las particularidades del Derecho civil gallego, pues se limita, como es patente, a reproducir el texto de la LEC de 1881 en la redacción dada por Ley 10/1992 (art. 1692.4), y en cuanto establece como motivo casacional la infracción de normas del ordenamiento jurídico civil de Galicia, viene también a ser reiterado sustancialmente por el art. 477.1 de la vigente Ley 1/2000, a cuyo tenor: "El recurso de casación habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", puesto en relación con el art. 478.1, en su segundo párrafo, que atribuye a la Sala de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer de la denominada casación civil foral cuando el recurso se funde, exclusivamente o junto a otros motivos, en "infracción de las normas del Derecho civil, foral o especial, propio de la Comunidad". Así, pues, el art. 2, apartado 1, ahora enjuiciado, no contiene ninguna especialidad procesal sobre la que pueda legislar el Parlamento autonómico, al carecer de la habilitación competencial constitucionalmente exigible (art. 149.1.6 CE y art. 27.5 EAG), lo que conduce a declarar la inconstitucionalidad del mencionado apartado.

13. El art. 2, en su segundo apartado, incluye, como específico motivo para fundar el recurso de casación civil foral, el que se configura en los siguientes y literales términos:

"2. Error en la apreciación de la prueba que demuestre desconocimiento por parte del juzgador de hechos notorios que supongan infracción del uso o costumbre.

Los usos y costumbre notorios no requerirán prueba.

A los efectos de este recurso son notorios, además de los usos y costumbres compilados, los aplicados por el Tribunal Supremo, por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia o por la antigua Audiencia Territorial de Galicia."

La innovación procesal de la Ley autonómica recurrida consiste, en este punto, en la determinación de un segundo y específico motivo fundante del recurso de casación, añadiendo al que descansa en la infracción de las normas del ordenamiento jurídico-privado de Galicia, el desconocimiento por el juzgador de hechos notorios que supongan infracción del uso o costumbre aplicable para resolver el caso litigioso. La especialidad procesal del legislador gallego radica, pues, en considerar como infracción fundamentadora del recurso de casación no solamente la atinente a las normas integrantes de su ordenamiento, en su significado de Derecho escrito, sino también la eventualmente cometida respecto de los usos o costumbres que, derivándose de hechos notorios, sean invocables para decidir el litigio en cuestión, en los términos del precepto analizado.

Pues bien, no podemos por menos de reconocer, como aducen tanto la representación procesal de la Junta de Galicia como la del Parlamento gallego, que el carácter marcadamente consuetudinario de su Derecho civil foral constituye una de sus particularidades más relevantes y que informa tal ordenamiento civil.

En efecto, en primer término, así lo pone de manifiesto el debate de la Ley impugnada en el Parlamento de Galicia al afirmar, con referencia al texto del apartado 2 del art. 2, relativo a los usos y costumbres, que "es consustancial como especificidad de nuestro Derecho civil". Pero, además y sobre todo, ello resulta de la consideración que a los usos y costumbres asigna la Ley 4/1995 de Derecho civil de Galicia. Esta ley, tras aludir en su Preámbulo al proceso de creación consuetudinario del Derecho civil gallego, y con cita de las SSTC 121/1992, de 28 de septiembre, y 182/1992, de 16 de noviembre, establece en su art. 1 que: "El derecho civil de Galicia está integrado por los usos y costumbres propios y por las normas contenidas en la presente ley, así como las demás leyes gallegas que lo conserven, desarrollen o modifiquen", y en el apartado 2 de su art. 2 dispone: "El derecho gallego se interpretará e integrará desde los principios generales que lo informan, por los usos, las costumbres, la jurisprudencia y la doctrina que encarna la tradición jurídica gallega".

Ha de añadirse que, si bien es competencia exclusiva del Estado la emanación de reglas relativas a "la determinación de las fuentes del Derecho", conforme al art. 149.1.8 CE, esta competencia estatal ha de ejercitarse "con respeto a las normas de derecho foral o especial", como el propio precepto constitucional señala en su inciso final. Con base en ello, el Estatuto de Autonomía de Galicia, en su art. 38.3, prescribe que "En la determinación de las fuentes del Derecho civil se respetarán por el Estado las normas del Derecho civil gallego". Es esta expresa habilitación competencial de la que hizo uso el legislador autonómico en la citada Ley 4/1995, al establecer en sus tres primeros artículos el sistema de fuentes del Derecho civil de Galicia, con expresa inclusión de los usos y costumbres.

Por ello, no podemos sino considerar que esta peculiaridad del Derecho civil de Galicia, que hunde sus raíces en usos y costumbres configuradores de las instituciones de su privativo Derecho foral justifica, desde la perspectiva competencial examinada, la introducción por el Parlamento de Galicia de una necesaria especialidad procesal del recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia, cual es la especificación, como motivo casacional propio, de la infracción de tales usos y costumbres cuando éstos sean desconocidos por los Juzgados y Tribunales radicados en el territorio autonómico, contribuyendo así a la fijación y reconocimiento del Derecho consuetudinario, allí donde exista y sea aplicable para resolver el litigio.

Debemos, pues, entender que el art. 2, en su número 2, párrafo primero, de la Ley impugnada, no menoscaba ni invade la competencia estatal sobre la legislación procesal y se ajusta al orden constitucional y estatutario de distribución de competencias, por lo que ha de rechazarse su pretendida inconstitucionalidad.

14. El párrafo segundo del núm. 2 del art. 2 de la Ley autonómica impugnada exonera de prueba a los usos y costumbres notorios, y añade que, a efectos del recurso de casación, han de tenerse por tales además de los compilados, los aplicados por el Tribunal Supremo, por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia o por la antigua Audiencia Territorial de La Coruña.

Pues bien, esta determinación normativa, con independencia de haber sido recogida con posterioridad en la Ley 4/1995 de Derecho civil de Galicia (art. 2, apartado 1), presenta en este ámbito procesal una directa vinculación con el anterior enunciado del precepto, de tal suerte que esta fuente del Derecho civil gallego sea reconocida y aplicada allí donde tenga efectiva implantación a través de hechos notorios que así la reconozcan o pongan de manifiesto. Se trata pues, de una concreción procesal que cumple su función respecto de la carga de la prueba de tales hechos notorios constitutivos de uso o costumbre, dispensando de su acreditación en el proceso.

En efecto, dado que la costumbre como fuente del Derecho ha de resultar probada, tal como exigen el art. 1.3 del Código civil y el art. 281.2 de la vigente Ley de enjuiciamiento civil, la notoriedad del Derecho consuetudinario gallego dispensa de su prueba cuando tal fuente del Derecho foral sea invocada como fundamento o motivo del recurso de casación. En consecuencia, la especificación o concreción contenida en este segundo párrafo se inscribe en el ordenamiento procesal de la casación foral de Galicia y, en cuanto trae causa de la particularidad de su Derecho sustantivo civil de basarse en un sustrato de carácter consuetudinario, informador de muchas de sus instituciones jurídico-privadas, según antes dijimos, nos hallamos ante una especialidad o singularidad procesal, en el ámbito de la actividad probatoria, que entronca de manera directa con el Derecho sustantivo que se trata de proteger a través del instrumento procesal del recurso de casación.

Hemos de concluir, así, que el art. 2 núm. 2, en sus dos párrafos, se acomoda al orden constitucional de distribución de competencias y ha de declararse, por ello, constitucional.

15. El artículo 3 de la Ley autonómica dispone que será competente el Tribunal Superior de Justicia de Galicia cuando el recurso de casación se funde, además de en algunos de los motivos señalados en el artículo anterior, en uno de los referidos en los números 1, 2 y 3 del art. 1692 LEC de 1881.

El precepto, como señala el Abogado del Estado, establece una regla de competencia jurisdiccional cuya determinación corresponde en exclusiva al legislador estatal (SSTC 121/1992, de 28 de septiembre, FJ 4 ; 114/1994, de 14 de abril, FJ 3 b) ; 91/998, 23 de abril, FJ 3 ; 173/1998, de 23 de julio, FJ 16), por lo que, sea una mera reiteración de la legislación estatal o, por el contrario, introduzca alguna novedad, carece de competencia el legislador autonómico para promulgarlo, por lo que incurre en inconstitucionalidad.

16. En el art. 4 de la Ley enjuiciada se regulan las costas procesales, estableciendo el criterio o regla de la temeridad o mala fe procesales para imponer, con expresa motivación, las originadas en la tramitación del recurso de casación.

El Abogado del Estado, tras resaltar que tal criterio difiere de lo dispuesto en el art. 1715.2 y 3 de la derogada LEC de 1881, no concibe de qué peculiaridad sustantiva del Derecho gallego puede derivar la necesidad de una norma procesal sobre la imposición de costas.

Los Letrados de la Junta de Galicia argumentan, en defensa de la constitucionalidad del precepto, que se trata de un criterio basado en la apreciación razonada del Juzgador y que tiene la indudable ventaja, frente a otros criterios, de que permite un pronunciamiento en costas contrario al recurrente, que consciente de la falta de fundamento, decide, sin embargo, promover el recurso, o bien frente a quien formula una oposición al recurso con manifiesta carencia de fundamento, lo que evita en la práctica una muy injusta prima a los litigantes económicamente fuertes, por lo que tiene pleno sentido el criterio en materia de costas establecido en el precepto recurrido. Por su parte, el representante del Parlamento de Galicia sostiene que nada tiene de particular que la Ley recurrida, para ajustar el principio flexible en materia de costas de la Ley de enjuiciamiento civil de 1881 a su ámbito territorial, adopte el criterio plasmado en el precepto recurrido.

Es suficiente observar, a este respecto, que ninguna justificación ofrecen los representantes de la Junta y del Parlamento de Galicia, ni se desprende tampoco de la disposición legal recurrida, en orden a que el criterio seguido en materia de costas procesales por el precepto ahora considerado derive necesariamente de las particularidades sustantivas del Derecho civil especial de Galicia, lo que conduce a estimar también en este extremo la pretensión del Abogado del Estado y concluir, por tanto, que tal previsión invade la competencia que al Estado reserva el art. 149.1.6 CE, sobre la legislación procesal.

17. La disposición adicional de la Ley autonómica establece que: "En todo lo no previsto en la presente ley, y mientras no se opongan a la misma, regirán como supletorias las normas sobre el recurso de casación previstas en la Ley de Enjuiciamiento Civil".

El objeto de la disposición no es otro que el de atribuir carácter supletorio a la legislación estatal sobre el recurso de casación (LEC), y negar, en consecuencia, su aplicabilidad directa en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia. Mas esta determinación normativa del legislador autonómico, atribuyendo carácter de Derecho supletorio a la Ley de enjuiciamiento civil, con independencia de no constituir en sí misma una singularidad o especialidad procesal del recurso de casación foral, excede el ámbito competencial que a dicho legislador atribuye el art. 149.1.6 CE, para introducir las necesarias especialidades procesales derivadas de las particularidades de su Derecho sustantivo, ámbito acotado por la mencionada previsión constitucional.

En efecto, mediante esta disposición adicional el legislador gallego se sitúa en el ámbito propio del legislador procesal estatal, como muestra el que no establezca como directamente aplicable la Ley de enjuiciamiento civil en tanto que ordenamiento procesal general, relegando dicha Ley a una función meramente supletoria.

No se trata, pues, de la introducción de una necesaria especialidad o singularidad procesal que tenga apoyo o derive de las particularidades de su Derecho civil o sustantivo, pues es claro que extravasa este estricto ámbito, al que viene referido la cláusula competencial contenida en el art. 149.1.6 CE.

Hemos, por consiguiente, de declarar la inconstitucionalidad de esta norma adicional, por menoscabar o invadir el título competencial reservado al Estado en materia de legislación procesal.

18. El Abogado del Estado pretende también la declaración de inconstitucionalidad de las disposiciones transitoria y final de la Ley del Parlamento de Galicia 11/1993, con base en la conexión que tales disposiciones presentan con el resto de los preceptos de la mencionada Ley autonómica objeto de impugnación. Tal pretensión podría encontrar acogida, en aplicación del art. 39.1 LOTC, si hubiéramos declarado la inconstitucionalidad de todos los preceptos contenidos en la Ley gallega, pues carecería de sentido mantener una norma intertemporal y otra de entrada en vigor respecto de una Ley cuya inconstitucionalidad se hubiera apreciado en la integridad de su texto normativo.

Pero no siendo ello así, por cuanto hemos apreciado la constitucionalidad del inciso final del art. 1 a), y del art. 2.2 de la Ley autonómica, tanto la disposición final, que señala la fecha de entrada en vigor de la Ley 11/1993, como su disposición transitoria, mantienen pleno significado en el contexto legislativo en el que ambas normas se insertan. Así, y por lo que se refiere a la disposición transitoria, en cuanto ésta establece que:

"Serán recurribles en casación, con arreglo a lo dispuesto en la presente Ley, las resoluciones judiciales que, dictadas antes de su entrada en vigor, se encuentren en tiempo hábil de ser recurridas", no cabe negar al Parlamento de Galicia, en ejercicio de su competencia constitucional y estatutaria para emanar leyes que impliquen necesarias especialidades en el orden procesal (art. 149.1.6 CE y art. 27.5 EAG), que una tal normación vaya acompañada de un régimen de Derecho intertemporal respecto de las Sentencias a las que sean aplicables las especialidades procesales de la casación que la norma autonómica, con legitimidad constitucional, viene a introducir en el ordenamiento procesal, contribuyendo así a la certeza jurídica en la aplicación individualizada de las especialidades que la ley autonómica establece.

Procede, en consecuencia, declarar la constitucionalidad de las disposiciones transitoria y final de la Ley del Parlamento de Galicia 11/1993, de 15 de julio.

19. Atendido lo expuesto, hemos de concluir que se ajustan al orden constitucional y estatutario de distribución de competencias (art. 149.1.6 CE y art. 27.5 EAG), los preceptos de la Ley de Galicia 11/1993 objeto de la presente impugnación, que a continuación se relacionan:

Artículo 1, apartado letra a), en cuanto dispone: "Son susceptibles de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia:

a) Las sentencias definitivas pronunciadas por las Audiencias Provinciales de Galicia... cualquiera que sea la cuantía litigiosa".

Artículo 2, número 2 en sus dos párrafos, que prescribe: "El recurso de casación se basará en alguno o algunos de los siguientes motivos: 2.o Error en la apreciación de la prueba que demuestre desconocimiento por parte del juzgador de hechos notorios que supongan infracción del uso o costumbre. Los usos y costumbres notorios no requerirán prueba. A los efectos de este recurso son notorios, además de los usos y costumbres compilados, los aplicados por el Tribunal Supremo, por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia o por la antigua Audiencia Territorial de Galicia".

Disposición transitoria, y Disposición final sobre entrada en vigor de la Ley.

Así, pues, por lo que respecta a los indicados preceptos de la Ley del Parlamento de Galicia 11/1993 objeto de impugnación, debemos desestimar el recurso de inconstitucionalidad promovido contra ella por el Presidente del Gobierno, de tal manera que procede la estimación parcial del mencionado recurso en lo que concierne a los demás artículos de la referida Ley autonómica, al no acomodarse éstos al orden constitucional de distribución competencial.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional,

POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar parcialmente el recurso de inconstitucionalidad promovido por el Presidente del Gobierno contra la Ley del Parlamento de Galicia 11/1993, de 15 de julio, reguladora del recurso de casación en materia de Derecho civil especial, y en consecuencia:

1.º Declarar inconstitucionales y nulos, por vulnerar el orden constitucional de distribución de competencias, los siguientes preceptos de la mencionada Ley: artículo 1, salvo el apartado letra a) en su inciso final "y cualquiera que sea la cuantía litigiosa", en los términos expuestos en el fundamento jurídico último ; artículo 2 en su número 1 ; artículo 3; artículo 4 y la disposición adicional.

2.º Desestimar el recurso de inconstitucionalidad en todo lo demás.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a veinticinco de marzo de dos mil cuatro.-Manuel Jiménez de Parga y Cabrera.-Tomás S. Vives Antón.-Pablo García Manzano.-Pablo Cachón Villar.-Vicente Conde Martín de Hijas.-Guillermo Jiménez Sánchez.-María Emilia Casas Baamonde.-Javier Delgado Barrio.-Elisa Pérez Vera.-Roberto García-Calvo y Montiel.-Eugeni Gay Montalvo.-Jorge Rodríguez-Zapata Pérez.-Firmado y rubricado.

Voto particular que formula el Magistrado don Vicente Conde Martín de Hijas respecto de la Sentencia de fecha 25 de marzo de 2004, dictada en el recurso de inconstitucionalidad núm. 3141/93, al que se adhiere el Magistrado don Roberto García-Calvo y Montiel

Proclamando de antemano mi respeto al parecer mayoritario expresado en la Sentencia considero, no obstante, oportuno emitir mi Voto particular discrepante de la misma, que fundo brevemente en las razones que siguen.

1. Creo que nuestra actual Sentencia se aparta de modo inconveniente de la que ha sido nuestra más tradicional doctrina respecto de la distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas en materia procesal, que se recoge en el fundamento jurídico 4.

Con arreglo a dicha doctrina sobre el alcance del art. 149.1.6 CE la cuestión a decidir se cifra en si de "las particularidades del derecho sustantivo" de la Comunidad Autónoma de Galicia derivan unas "necesarias

especialidades", en razón de las que pueda justificarse la elaboración por dicha Comunidad Autónoma de una Ley propia, reguladora del recurso de casación, utilizando al respecto la competencia otorgada por el art. 27.4 del Estatuto de Autonomía de Galicia, Ley Orgánica 1/1981.

Ante todo debe observarse que los conceptos "particularidades del derecho sustantivo" y "necesarias peculiaridades", empleados en el art. 149.1.6 CE, son suficientemente expresivos de una facultad estrictamente limitada, de modo que no cabe aceptar que la sola existencia de un derecho sustantivo propio faculte a las Comunidades Autónomas para crear instituciones procesales propias al margen de las reguladas con carácter unitario para todo el Estado, por una simple apreciación de la conveniencia de dictarlas por parte de la Comunidad Autónoma.

Será necesaria la precisa determinación de "las particularidades" y la de la relación de necesidad en la conexión entre dichas particularidades y las especialidades procesales de que se trate, para poder justificar el establecimiento de éstas mediante el ejercicio de una competencia autónoma.

2. Pues bien, sobre tales presupuestos de partida no me parece que el recurso de casación sea en modo alguno una necesaria especialidad de ningún derecho sustantivo, sino que se trata de una institución que obedece a consideraciones de carácter estrictamente procesal, cuyo significado común a todo el sistema procesal me resulta inequívoco ; de ahí que me resulte inaceptable en línea de principio la fragmentación de su regulación desde las diferentes Comunidades Autónomas con derecho sustantivo propio.

Me parece que entre el derecho sustantivo y la institución procesal de la casación existe una distancia lógica muy extensa, difícilmente salvable mediante una hipotética relación de necesidad entre las peculiaridades de aquél y las especialidades de ésta.

Consecuentemente, no veo la posibilidad de un recurso de casación objeto de regulación por las Comunidades Autónomas, con regulación diferenciada del recurso de casación común a todo el Estado. Lo contrario, que es lo acaecido con la Ley impugnada en el presente recurso, vulnera, a mi juicio, la distribución de competencias establecida en el art. 149.1.6.ª CE.

A partir de esta consideración me resulta ya superfluo el análisis minucioso de cada una de los preceptos de la Ley impugnada que se realiza en la Sentencia, pues no son los concretos contenidos de la Ley los cuestionables, a mi juicio, sino el hecho global de la existencia misma de la Ley en razón de su objeto. Pero desde luego ni el mínimo valor cuantitativo de los litigios suscitados en aplicación de las instituciones propias del Derecho gallego, ni el carácter fundamentalmente consuetudinario de este Derecho los considero una razón convincente para la regulación de una casación propia de tal Derecho, y para la conservación de los preceptos de la Ley recurrida que nuestra Sentencia salva de la inconstitucionalidad, pues tales dos elementos se dan también en relación con múltiples regulaciones del Derecho común, con la derivada dificultad, o incluso imposibilidad, de acceso a la casación de los litigios suscitados en torno a su aplicación, sin que por tanto las del Derecho autonómico puedan considerarse "peculiaridades", de las que puedan derivarse "necesarias especialidades" en el sistema de la casación.

3. Estimo por lo expuesto que el recurso de inconstitucionalidad debía haber sido estimado en su totalidad, y declarada la inconstitucionalidad de toda la Ley recurrida, y no solo de parte de la misma, como hace la Sentencia.

En tal sentido emito mi Voto.

Madrid, a veintinueve de marzo de dos mil cuatro.

-Vicente Conde Martín de Hijas.-Roberto García-Calvo y Montiel.-Firmado y rubricado.

ANÁLISIS

  • Rango: Sentencia
  • Fecha de disposición: 25/03/2004
  • Fecha de publicación: 23/04/2004
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en suplemento al BOE num. 120, de 18 de mayo de 2004 (Ref. BOE-T-2004-9238).
Referencias anteriores
  • DICTADA en el Recurso 3141/1993 (Ref. BOE-A-1993-27847).
  • DECLARA inconstitucionales y nulos los arts. 1, salvo el apartado a) en su inciso final en los términos expuestos en el fj último, 2.1; 3; y 4; y la disposición adicional de la Ley 11/1993, de 15 de julio (Ref. BOE-A-1993-27055).
Materias
  • Derecho Foral
  • Galicia
  • Recursos de inconstitucionalidad

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