Está Vd. en

Documento BOE-A-1994-20914

Resolución de 6 de septiembre de 1994, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el Registro y posterior publicación del texto del Convenio Colectivo del «Banco Exterior de España, Sociedad Anónima».

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 227, de 22 de septiembre de 1994, páginas 29145 a 29146 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
Referencia:
BOE-A-1994-20914
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/1994/09/06/(2)

TEXTO ORIGINAL

Visto el texto del XVI Convenio Colectivo del <Banco Exterior de España, Sociedad Anónima>, y sus trabajadores (código de Convenio número 9005512), que fue suscrito con fecha 4 de agosto de 1994, de una parte, por los designados por la dirección de la empresa en su representación y, de otra, por las centrales sindicales de CC.OO y UGT en representación de los trabajadores afectados y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90. 2 y 3 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo.

Esta Dirección General de Trabajo acuerda:

Primero.-Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este centro directivo, con notificación a la comisión negociadora.

Segundo.-Disponer su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.

Madrid, 6 de septiembre de 1994.-La Directora General, Soledad Córdova Garrido.

XVI CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO PARA LA EMPRESA

<BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA, SOCIEDAD ANONIMA>

Y SUS TRABAJADORES

Artículo 1. Ambito de aplicación.

El presente Convenio Colectivo regula las relaciones laborales existentes o que puedan existir entre el <Banco Exterior de España, Sociedad Anónima> y el personal que preste servicios al mismo, sin más excepciones que las consignadas en el artículo 2. del XII Convenio Colectivo.

Artículo 2. Vigencia.

El presente Convenio Colectivo tendrá una vigencia de tres años, desde el 1 de enero de 1993 al 31 de diciembre de 1995, y entrará en vigor en la fecha de la Resolución de la Dirección General de Trabajo, disponiendo su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.

Artículo 3. Convenios anteriores.

De acuerdo con el artículo 86.4 del texto vigente del Estatuto de los Trabajadores, se declara expresamente que continúa en vigor el contenido del XII Convenio Colectivo publicado en el <Boletín Oficial del Estado> de 9 de marzo de 1985; regulación de las condiciones laborales en el Area Informática del Banco, publicada en el <Boletín Oficial del Estado> de 31 de mayo de 1986; XIII Convenio Colectivo publicado en el <Boletín Oficial del Estado> de 10 de agosto de 1988>; XIV Convenio Colectivo publicado en el <Boletín Oficial del Estado> de 29 de noviembre de 1989, así como el contenido de los artículos 14, 15, 17, 18, 19, 23, 24 y 25 y disposiciones adicionales primera, segunda y cuarta del Pacto de Eficacia Limitada de fecha 27 de julio de 1990 y Convenio Colectivo para los años 1991/1992 publicado en el <Boletín Oficial del Estado> de 2 de enero de 1992, en lo no modificado por el presente Convenio.

Artículo 4. Denuncia del Convenio.

El presente Convenio se entenderá prorrogado tácitamente si no se promueve denuncia por cualquiera de las partes firmantes del mismo con un mes de antelación al término de su vigencia.

La denuncia se promovería mediante comunicación escrita del solicitante a la otra parte.

Artículo 5. Revisión salarial.

Se incrementarán sobre los conceptos que más adelante se señalan los siguientes porcentajes:

Desde 1 de enero de 1993: 3 por 100.

Desde 1 de enero de 1994: 2,75 por 100.

Desde 1 de enero de 1995: 2,75 por 100.

sobre los conceptos salariales de sueldo base, fondo asistencial, trienios de antigüedad, complementos salariales denominados pluses, primas, gratificaciones y cualesquiera otros de esta naturaleza, excluidos aquéllos cuya cuantía se vea incrementada directa o indirectamente como consecuencia de los aumentos pactados en este Convenio y los complementos que específicamente tengan el carácter de absorbible.

Artículo 6. Otros incrementos:

Ayuda especial por hijos disminuidos: Se sitúa en pesetas 23.846 mensuales a partir de 1 de enero de 1994 y pesetas 24.502, a partir de 1 de enero de 1995.

Ayuda escolar: Para el curso 1994/1995 se incrementa su importe en un 5,75 por 100. El citado concepto será revisado asimismo para el curso escolar 1995/1996 en un 2,75 por 100.

En los mismos porcentajes anteriormente citados, se incrementarán las cuantías asignadas a los siguientes grupos:

Enseñanza especial para aquellos hijos que, sin poder considerarlos como disminuidos físicos y/o psíquicos, lo precisen para su desarrollo intelectual y/o físico.

Enseñanza a disminuidos físicos o psíquicos.

Ayuda complementaria por hijos desplazados de su residencia habitual, que corresponderá por los hijos que, para realizar algunos de los estudios previstos en el artículo 5. del Convenio Colectivo para los años 1991 y 1992, se vean obligados a residir en plaza distinta a la que está destinado el empleado beneficiario.

Becas de estudios y de idiomas: Para el curso 1994/1995 se incrementa su importe en un 5,75 por 100. El citado concepto será revisado asimismo para el curso 1995/1996 en un 2,75 por 100.

Revisiones médicas complementarias: Las cuantías de las dotaciones previstas para las revisiones médicas complementarias quedan establecidas a partir de 1995 en pesetas 12.005 y pesetas 17.013 según que exista o no, respectivamente, Servicio Médico de Empresa.

Subsidio de fallecimiento: Se fija en la cantidad de pesetas 1.650.000 a partir de la entrada en vigor del Convenio y 1.700.000 pesetas para 1995.

Bolsa de vacaciones: Se determina para los meses de enero, febrero, marzo, noviembre y diciembre en pesetas 45.405, para 1994 y pesetas 46.665, a partir de 1 de enero de 1995.

Para los meses de abril, mayo, junio y octubre: Pesetas 30.270, en 1994 y pesetas 31.110, a partir de 1 de enero de 1995.

Para los meses de julio, agosto y septiembre: Pesetas 15.135, en 1994 y pesetas 15.555, a partir de 1 de enero de 1995.

Dietas: La cuantía de las dietas queda establecida en pesetas 4.350, con efectos desde la entrada en vigor del Convenio.

A partir de 1 de enero de 1995 el citado concepto queda fijado en pesetas 4.500.

Kilometraje: A partir de 1 de enero de 1995 el importe del kilometraje queda fijado en pesetas 27 por kilómetro (26 pesetas, en Canarias).

Artículo 7. Formación Profesional.

Las partes firmantes se adhieren al contenido íntegro del Acuerdo Nacional de Formación Continua, de 16 de diciembre de 1992, declarando que éste desarrollará sus efectos en el ámbito funcional del presente Convenio Colectivo.

Artículo 8. Sábados de verano.

Se incorporan al sistema previsto en los puntos 2 y 3 del artículo 22 del Convenio Colectivo vigente para los años 1991 y 1992, los cuatro últimos sábados de mayo. En el supuesto de que alguno de estos sábados fuese festivo, se incorporaría el sábado inmediatamente anterior a los cuatro sábados antes citados.

Excepcionalmente en 1994 el sistema anterior se concretará en los dos primeros sábados del mes de octubre.

Se modifica el porcentaje de oficinas que pueden permanecer abiertas los sábados de verano, que queda fijado en un máximo del 10 por 100.

En el supuesto de que se produjera la apertura durante el período de verano de las oficinas comprendidas en el ámbito del Convenio de la Banca Privada, entrará de nuevo en vigor el porcentaje del 25 por 100 anteriormente previsto.

Artículo 9. Jornada.

Se tendrá derecho, por año natural, a una jornada de licencia retribuída. Dicha jornada será disfrutada, en fecha acordada entre empresa y empleado que haya de disfrutarla. Este derecho entrará en vigor en el año natural de 1994.

La reducción de jornada, tanto por esta vía como por el cierre de sábados de verano que se introduce en este Convenio, afectará al colectivo procedente del Banco de Crédito Industrial en los términos que se establecen en el Acuerdo Laboral de la fusión de BEX/BCI.

Artículo 10. Paquete de Navidad.

Se fija en la cantidad de pesetas 14.325, para 1994 y 1995, incorporándose a la nómina de diciembre a partir de 1994 por este mismo concepto.

Artículo 11. Prejubilación y jubilación.

Durante la vigencia del presente Convenio regirá el régimen de prejubilaciones siguiente:

A partir del cumplimiento de los cincuenta y cinco años de edad, y de común acuerdo entre empresa y empleado, se podrá determinar el cese en la relación laboral activa, con arreglo a las siguientes condiciones:

Percepción del 100 por 100 de sus retribuciones a efectos de jubilación a la fecha de producirse el cese.

Concertación de un convenio especial con la Seguridad Social, manteniéndose viva la cotización a la misma, a cargo del Banco, pudiéndose extender el mismo a la cobertura de la asistencia sanitaria.

Concertación de un seguro de asistencia sanitaria para el empleado y los familiares a su cargo reconocidos a estos efectos por la Seguridad Social, subvencionado por el Banco, en el supuesto de que el interesado opte por no incluir en el convenio especial la cobertura por asistencia sanitaria antes mencionada.

A partir del cumplimiento de los cincuenta y ocho años de edad se podrá pasar a dicha situación a solicitud del empleado interesado.

El personal prejubilado conforme a lo anterior causará el derecho a la prestación de jubilación en las mismas condiciones como si se tratase de personal en activo, con arreglo a lo previsto en el artículo 31, octavo, del XIII Convenio Colectivo, para las jubilaciones voluntarias, teniéndose en cuenta que este régimen transitorio de jubilación regirá para el personal que se prejubile hasta el l0 de agosto de 1998.

Artículo 12. Fondo de Pensiones.

Con efectos desde 1 de enero de 1994 se fija en pesetas 86.000, la aportación anual del Banco al Fondo de Pensiones para el personal ingresado en la entidad a partir de 3 de noviembre de 1990.

Con efectos desde la entrada en vigor del Convenio la aportación del 0,5 por 100 del colectivo <D>, anteriormente a cargo de los partícipes, es asumida por el Banco.

Artículo 13. Revisión pensión mínima.

Con efectos desde 1 de enero de 1994 se establece en pesetas 2.050.000, anuales, la percepción mínima a que se referían los artículos 186 y 180, ya derogados, del XII Convenio Colectivo para las prestaciones por jubilación e incapacidad permanente, respectivamente, causadas al amparo del mencionado Convenio o de los anteriores.

Artículo 14. Préstamos de vivienda.

El importe máximo a otorgar a partir de 1995 queda fijado en pesetas 4.000.000, para primera entrega y pesetas 2.500.000, para cantidades aplazadas.

Se establece una dotación especial, no acumulable al fondo rotativo de préstamos de vivienda, en la cuantía necesaria para atender las peticiones de préstamos de vivienda pendientes a la fecha de firma del presente Convenio, solicitadas al amparo de lo establecido en los artículos 147 y siguientes del XII Convenio Colectivo.

Artículo 15. Préstamos hipotecarios.

Se establece una línea de 1.000 millones de pesetas para la concesión de préstamos hipotecarios al personal fijo en plantilla, para la adquisición de la vivienda a habitar permanentemente, en las siguientes condiciones:

Compatible con el préstamo de vivienda previsto en los artículos 146 y 147 del XII Convenio Colectivo.

A formalizar con garantía hipotecaria, por cuenta del empleado.

Importe máximo a conceder: 10 millones de pesetas, con el límite del 70 por 100 del valor de tasación de la vivienda, computándose para la sujeción a dicho límite el valor de otras hipotecas previas que pudieran gravar la vivienda.

Los gastos de formalización de la hipoteca a favor del Banco podrán acumularse al importe del crédito.

Interés variable y revisable anualmente: El previsto para las operaciones de activo de préstamos hipotecarios a empleados, según acuerdo complementario al Convenio suscrito con la representación de los trabajadores, esto es Mibor medio a un año correspondiente al mes anterior a la fecha de revisión menos un punto y medio.

Plazo de amortización hasta veinte años, con pagos mensuales o trimestrales, a opción del empleado.

La concesión de estos préstamos se llevará a cabo atendiendo al orden de prioridades que se señala a continuación:

1. Para la primera entrega de la vivienda a adquirir sin poseer inmueble en propiedad.

2. Para cantidades aplazadas referidas a la vivienda habitada por el solicitante.

3. Cambio de vivienda, con el compromiso de vender la actual.

4. Resto de las situaciones referidas siempre a la primera vivienda, y en el orden que determine la comisión paritaria correspondiente, sin que la inclusión de este apartado en último lugar signifique que las solicitudes encuadradas en el mismo no puedan ser atendidas con carácter preferente a las correspondientes a los anteriores, cuando en razón del grado de necesidad planteado así lo determine dicha comisión.

Artículo 16. Comisión paritaria.

Durante la vigencia del presente Convenio actuará una comisión paritaria, que tendrá domicilio en la sede social de la empresa en Madrid.

Esta comisión se compondrá de siete representantes de la empresa y otros siete representantes del personal.

Serán funciones de la comisión paritaria las siguientes:

a) Informar sobre la voluntad de las partes en relación con el contenido del Convenio.

b) La vigilancia del cumplimiento de lo pactado.

c) Cualesquiera otras actividades que tiendan a una mejor aplicación de lo establecido en el Convenio.

Disposición adicional primera.

Se crea una comisión de redacción, formada por las partes integrantes del presente Convenio, con un máximo de siete miembros por parte, que en el más breve plazo posible refundirá en un único texto los Convenios Colectivos vigentes en el <Banco Exterior de España, Sociedad Anónima>, incluido el presente Convenio cuyo resultado final será sometido a la aprobación de la mesa negociadora del Convenio que en esos momentos esté vigente, o en la primera que se constituya, y enviado para su publicación en el <Boletín Oficial del Estado> como único texto vigente, reemplazando a los actualmente existentes.

Disposición adicional segunda.

Fondo de Pensiones.-En materia de previsión social complementaria el personal procedente del BCI continuará con los derechos y obligaciones derivados del régimen vigente en el mismo en el momento de la fusión (titulo IX del XVIII Convenio Colectivo del BCI), salvo en lo modificado en este Convenio, ello sin perjuicio de su integración voluntaria en el Fondo de Pensiones del BEX, a cuyo efecto en el Reglamento de éste último se han efectuado las modificaciones necesarias, en orden a dar entrada a dicho colectivo con las especificiones propias de su régimen.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 06/09/1994
  • Fecha de publicación: 22/09/1994
  • Efectos : desde el 1 de enero de 1994.
  • Vigencia : hasta el 31 de diciembre de 1995.
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN, y se publica un nuevo Convenio, por Resolución de 31 de Octurbe de 1997 (Ref. BOE-A-1997-24237).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
Materias
  • Banco Exterior de España
  • Convenios colectivos

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid