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Documento BOE-A-1994-23625

Resolución de 26 de septiembre de 1994, de la Secretaría de Estado-Presidencia del Consejo Superior de Deportes, por la que se dispone la publicación de los Estatutos de la Federación Española de Rugby.

Publicado en:
«BOE» núm. 256, de 26 de octubre de 1994, páginas 33529 a 33538 (10 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Educación y Ciencia
Referencia:
BOE-A-1994-23625
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/1994/09/26/(7)

TEXTO ORIGINAL

En ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 10.2.b de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes ha aprobado definitivamente los Estatutos de la Federación Española de Rugby y autorizado su inscripción en el Registro de Asociaciones Deportivas.

En cumplimiento de lo prevenido en el artículo 31.7 de la Ley del Deporte y artículo 12.3 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones Deportivas Españolas, procede la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de los Estatutos de los mismos y sus modificaciones.

En virtud de lo anterior, esta Secretaría de Estado acuerda:

Disponer la publicación de los Estatutos de la Federación Española de Rugby contenidos en el anexo a la presente Resolución.

Madrid, 26 de septiembre de 1994.-El Secretario de Estado-Presidente del Consejo Superior de Deportes, Rafael Cortés Elvira.

ESTATUTOS DE LA FEDERACIÓN ESPAÑOLA

DE RUGBY

TITULO I

Constitución, objeto y funciones de la Federación Española de Rugby

CAPITULO I

Constitución

SECCIÓN 1. RÉGIMEN JURÍDICO DE LA FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE RUGBY

Artículo 1.

La Federación Española de Rugby (FER), constituida en el año 1923 por tiempo indefinido, es la entidad asociativa privada con personalidad jurídica propia sin ánimo de lucro cuyo ámbito de actuación se extiende a todo el territorio del Estado español y está formada por las Federaciones autonómicas, clubes y asociaciones, deportistas, entrenadores, árbitros y cualquier otro miembro o colectivo que contribuya a la práctica o desarrollo del rugby en España.

Artículo 2.

La FER ostenta la representación del rugby español en el ámbito internacional, representando en España con carácter exclusivo a la Federación Internacional de Rugby Amateur (FIRA) y a la International Rugby Football Board (IRFB).

La FIRA y la IRFB atienden y regulan la práctica del juego del rugby en todas las modalidades aceptadas por los anteriores organismos, tanto en categoría masculina como femenina.

Artículo 3.

En la FER se integran las Federaciones autónomas cuyo ámbito territorial coincida con una o varias Comunidades Autónomas en que se organiza el Estado español.

Todas las Federaciones se regirán conforme a lo dispuesto en el presente Estatuto, en defecto del propio, y ostentan la representación de la FER en su respectivo ámbito territorial.

Artículo 4.

El domicilio de la FER a efectos legales se encuentra en Madrid, en la calle Ferraz, número 16, cuarto, derecha; para cambiarlo fuera del término municipal se necesita acuerdo de la Asamblea General.

SECCIÓN 2. DEL AMATEURISMO

Artículo 5.

El juego del rugby tiene carácter aficionado, con las excepciones que se establezcan en el presente Estatuto o en los Reglamentos que lo desarrollen, de acuerdo con la normativa vigente establecida por la IRFB.

CAPITULO II

Del objeto de la FER

Artículo 6.

La FER tiene por objeto promover y coordinar todas las actividades de los estamentos integradas en ella, procurando las condiciones necesarias para desarrollar y potenciar la práctica del rugby.

La FER podrá recabar de las Federaciones Autonómicas cuanta ayuda y colaboración estime necesarias para poder cumplir satisfactoriamente sus propósitos.

Artículo 7.

La FER es la única competente dentro del Estado español para la organización y control de las competiciones oficiales que afecten a más de una Comunidad Autónoma, correspondiéndole la elaboración y ejecución de los planes de preparación y competición del equipo nacional, así como de las selecciones nacionales.

Artículo 8.

Son competencia de la FER las siguientes funciones:

a) Calificar y organizar las actividades y competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal.

b) Actuar en coordinación con las Federaciones Autonómicas para la promoción general del rugby en todo el territorio nacional.

c) Diseñar, elaborar y ejecutar, en colaboración en su caso, con las Federaciones de ámbito autonómico, los planes de preparación de los deportistas de alto nivel, en sus respectivas categorías, así como participar en la elaboración de las listas anuales de los mismos.

d) Colaborar con la Administración del Estado y la de las Comunidades Autónomas en la formación de los técnicos deportivos, y en la prevención, control y represión del uso de sustancias y grupos farmacológicos prohibidos y métodos no reglamentarios en el rugby.

e) Organizar o tutelar las competiciones de carácter internacional que se celebren en el territorio del Estado.

f) Ejercer la potestad disciplinaría en los términos establecidos.

g) Ejercer el control de las subvenciones que asigne a las asociaciones y entidades deportivas, en la forma que reglamentariamente se determine.

h) Ejecutar, en su caso, las resoluciones del Comité Español de Disciplina Deportiva.

TITULO II

De los miembros

CAPITULO I

Miembros individuales

Artículo 9.

Es miembro de la FER toda aquella persona física o jurídica, que integrada en alguno de los estamentos que la compone realiza habitualmente las actividades que le son propias, cumpliendo en cada caso los requisitos establecidos.

Artículo 10.

Jugador de rugby es la persona que con carácter habitual practica el deporte del rugby y está sometido a la disciplina deportiva. Estará en posesión de licencia federativa y adscrito a un club.

Los jugadores se clasificarán por categorías atendiendo a su edad y sexo, además del campeonato en que participan. Sus derechos, deberes y normativa de desarrollo se especifican en el Reglamento.

Artículo 11.

Entrenador de rugby es la persona que se dedica a las labores de entrenamiento. Estará en posesión de licencia federativa y con titulación homologada.

Las categorías por titulación obtenida se establecen en el Reglamento, a propuesta de los órganos técnicos de la FER.

Sus derechos, deberes y normativa de desarrollo se especifican en el Reglamento.

Artículo 12.

Arbitro de rugby es la persona que, deseando colaborar para que el desarrollo del juego se realice con limpieza y deportividad, está en posesión de licencia federativa al obtener mediante pruebas la titulación correspondiente.

Las categorías por titulación obtenida se establecen en el Reglamento, a propuesta de los órganos técnicos de la FER.

Sus derechos, deberes y normativa de desarrollo se especifican en el Reglamento.

Artículo 13.

Para la participación en cualquier actividad o competición deportiva de ámbito estatal será preciso estar en posesión de una licencia expedida por la FER.

Artículo 14.

Las licencias expedidas por las Federaciones Autonómicas habilitarán para dicha participación, cuando éstas se hallen integradas en la FER y se cumplan los requisitos de carácter económico y formal que fije el Reglamento.

A estos efectos, la habilitación se producirá una vez que la Federación Autonómica abone a la FER la correspondiente cuota económica en los plazos que se fijen en las normas reglamentarias.

Las licencias expedidas por las Federaciones Autonómicas que, conforme a lo previsto en los párrafos anteriores, habiliten para la participación en actividades o competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal, consignarán los datos correspondientes, al menos, en la lengua española oficial del Estado.

CAPITULO II

Clubes

Artículo 15.

Los clubes son asociaciones deportivas constituidas de acuerdo con la normativa en vigor y basándose en principios democráticos y de representación, debiendo en todo caso estar inscritos en el Registro de Asociaciones Deportivas correspondiente y disponer sus Estatutos adaptados a las exigencias legales.

Artículo 16.

Los clubes se integrarán en la FER a petición propia y a través de la Federación Autonómica correspondiente a su situación geográfica, de acuerdo con los requisitos establecidos en el Reglamento. Por el mero hecho de solicitar la integración, quedan sometidos a la normativa legal y disciplinaría que le sea de aplicación.

Artículo 17. Los clubes se clasificarán por categorías, en función de la competición nacional y/o autonómica en que participen, fijándose en el Reglamento sus obligaciones, derechos y demás normativa de desarrollo.

CAPITULO III

Federaciones Territoriales

Artículo 18.

Para la participación de miembros de Federaciones Autonómicas en actividades o competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal o internacional, éstas deberán estar integradas en la FER.

Las Federaciones Autonómicas representan a la FER en su ámbito territorial éste coincidirá con el de la Comunidad Autónoma a la que corresponde.

Las Federaciones Autonómicas conservarán su personalidad jurídica, su patrimonio propio y diferenciado, su presupuesto y su régimen jurídico particular.

El régimen disciplinario deportivo, cuando se trate de competiciones oficiales de ámbito estatal, será, en todo caso, el previsto en estos Estatutos y Reglamentos que lo desarrollen, con independencia del régimen disciplinario deportivo contenido en las disposiciones vigentes de sus respectivos ámbitos autonómicos.

Artículo 19.

La FER reconocerá como Federación Autonómica a aquella que tenga personalidad jurídica reconocida por la Comunidad Autónoma que representa, debiendo dar cuenta de su régimen jurídico y órganos de representación a la FER para su conocimiento.

Artículo 20.

Los Presidentes de las Federaciones Autonómicas serán miembros natos de la Asamblea general, ostentando la representación de aquéllas.

Existirá sólo un representante por cada Federación de ámbito autonómico.

Artículo 21.

La FER podrá establecer Delegaciones territoriales, en el caso de no existir Federación en alguna Comunidad Autónoma, y en coordinación con la administración deportiva de esa Comunidad Autónoma. En este caso se regirán por los presentes Estatutos y Reglamento de desarrollo.

Artículo 22.

Cuando fuera necesaria la elección de representante de Delegación Territorial, la FER establecerá el Reglamento de elección, que deberá ser aprobado por la Comisión delegada de la FER, siendo requisito necesario el que los representantes aludidos sean elegidos según criterios democráticos y representativos.

TITULO III

Estructura orgánica

CAPITULO I

Disposiciones generales

Artículo 23.

Los órganos de gobierno y representación de la FER son la Asamblea general, el Presidente y la Comisión Delegada de la Asamblea general.

Son órganos complementarios a los de gobierno, asistiendo al Presidente, la Junta directiva y el Secretario general.

Artículo 24.

La Asamblea general es un órgano en el que se encuentran representados todos los estamentos y entidades del rugby español. Sus miembros serán elegidos conforme al Reglamento de Elecciones de la FER. Su funcionamiento y toma de decisiones será de forma democrática.

Artículo 25.

Los acuerdos de los órganos de gobierno y representación de la FER se adoptaran por mayoría simple de los votos de sus miembros, salvo lo dispuesto expresamente en este Estatuto o los Reglamentos que lo desarrollen. En estos casos deberán justificarse los motivos por los que se exige una mayoría distinta.

Artículo 26.

A las reuniones de la Asamblea general podrán asistir los órganos complementarios a los de gobierno y aquellas personas que considere conveniente alguno de los órganos de gobierno, en ambos casos con voz pero sin voto. Sus acuerdos se publicarán de forma que permita un eficaz conocimiento por parte de todos los miembros de la FER.

Artículo 27.

Los acuerdos y decisiones de los órganos de gobierno y representación de la FER se harán públicos.

Artículo 28.

Con independencia de las responsabilidades penales, civiles y administrativas que de forma general consagra el ordenamiento español, los miembros de los diferentes órganos de la FER son responsables, específicamente, de los actos, resoluciones o acuerdos adoptados por aquél del que forman parte, quedando exentos de responsabilidad aquellos miembros de los órganos aludidos que hayan mostrado su disconformidad con el voto en contra en la toma del acuerdo, resolución o acto a que se refiere. En los mismos términos responderán ante los diversos órganos de la Administración Pública en cuanto al buen fin de las subvenciones recibidas, o irregularidades en la ejecución del presupuesto.

Artículo 29.

Los órganos de gobierno y los complementarios a aquéllos quedarán válidamente constituidos siempre que concurran todos sus miembros y acuerden constituirse por unanimidad, aunque no hubiese mediado convocatoria.

Artículo 30.

Las sesiones extraordinarias de los órganos de gobierno y las complementarias se convocarán por iniciativa del Presidente o a instancia razonada de la tercera parte de sus miembros.

CAPITULO II

Organos de gobierno

SECCIÓN 1. DE LA ASAMBLEA GENERAL

Artículo 31.

La Asamblea general de la FER es el órgano superior de la misma y en ella estarán representados clubes deportivos, deportistas, árbitros, entrenadores, así como las Federaciones Autonómicas de ámbito autonómico y Delegaciones Territoriales en su caso.

La Asamblea general es el órgano de control ordinario de la gestión federativa.

Artículo 32.

Los miembros de la Asamblea general serán elegidos cada cuatro años, coincidiendo con los juegos olímpicos de verano, por sufragio directo, libre, igual y secreto, entre y por los componentes de cada estamento que conforman la FER, en la forma y con los requisitos que establezcan las leyes correspondientes y el Reglamento de elecciones de la FER.

Los Presidentes de las Federaciones Autonómicas formarán parte de la Asamblea General de la FER.

El desarrollo de las sesiones de la Asamblea general se reflejará en la correspondiente acta que será levantada por el Secretario, en la que se hará constar los hechos más relevantes para mejor detalle de lo acontecido.

Artículo 33.

Para ser miembro de la Asamblea general se deberá reunir los siguientes requisitos:

1. Tener la nacionalidad española o la de un Estado miembro de la Comunidad Económica Europea, debiendo ser en este caso residente en territorio español.

2. Ser mayor de edad.

3. No haber sido declarado incapaz por resolución judicial firme.

4. No estar sujeto a sanción deportiva que lo inhabilite.

5. No haber sido condenado mediante sentencia penal firme que lleve aparejada pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial para cargo público.

6. Cumplir los demás requisitos establecidos por el Reglamento electoral.

Artículo 34.

Los requisitos exigidos para ser electores o elegibles respecto a la Asamblea general deberán concurrir en unos y otros el día en que se publique la convocatoria de elecciones.

Artículo 35.

Las vacantes que se produzcan en la Asamblea general serán ocupadas por el siguiente que, en el estamento en el que se haya producido la vacante, haya obtenido el mayor número de votos. En caso de empate será preferido el de mayor edad.

Artículo 36.

Las causas de cese de miembros de la Asamblea general son:

Fallecimiento.

Dimisión.

Incurrir en alguna de las causas de inelegibilidad previstas en el artículo 33.

Finalización del mandato para el que fueron elegidos.

La convocatoria de nuevas elecciones a la Asamblea general.

Pérdida de los requisitos exigibles para ser elegidos, vigentes en el Reglamento de Elecciones.

Artículo 37.

Son competencias de la Asamblea general:

La aprobación del presupuesto anual y su liquidación.

La aprobación del calendario deportivo.

La aprobación de la gestión deportiva.

La aprobación y modificación de los Estatutos de la FER.

La elección y cese del Presidente de la FER.

Y cuantos otros les encomiende los presentes Estatutos.

Artículo 38.

La Asamblea general se reunirá una vez al año en sesión plenaria para cumplir y aprobar los asuntos de su competencia.

La convocatoria deberá ser comunicada a los miembros con veintiún días de antelación. Los acuerdos se tomaran por mayoría simple, salvo lo dispuesto en este Estatuto, no admitiéndose delegación de voto. En caso de empate decidirá el voto de calidad del Presidente.

El régimen de funcionamiento y sesiones será redactado en el Reglamento.

Artículo 39.

Las sesiones extraordinarias de la Asamblea general podrán ser convocadas por el Presidente de la FER, por acuerdo de la Comisión delegada adoptado por mayoría o por un número no inferior al 20 por 100 de los miembros de la Asamblea general. La convocatoria deberá ser comunicada a los miembros con diez días naturales de antelación, como mínimo, detallando el orden del día a tratar.

Artículo 40.

Para que la constitución de la Asamblea general ordinaria sea válida deberían concurrir al menos la mayoría de sus miembros en la primera convocatoria, la tercera parte en la segunda y con los presentes en tercera.

Las Asambleas generales extraordinarias requerirán para su validez en última convocatoria la asistencia de la tercera parte de la misma, siempre que todos los miembros hayan sido reglamentariamente informados de su celebración.

Artículo 41.

Los acuerdos de la Asamblea general se tomarán por la mayoría simple de los miembros presentes, excepto en aquellos casos en los que el presente Estatuto o los Reglamentos que lo desarrollen prevean una mayoría cualificada.

Artículo 42.

La Asamblea general será presidida por el Presidente de la FER, quien dirigirá los debates, concederá la palabra y establecerá el turno de intervenciones y clausurará la reunión.

El Secretario de la FER levantará acta de las sesiones.

Artículo 43.

Los acuerdos de la Asamblea general serán eficaces a partir de su adopción, salvo que en éllo se disponga otra cosa, y serán publicados en la forma que prevea el Reglamento de la FER.

Artículo 44.

El Presidente del anterior mandato podrá asistir a las sesiones de la Asamblea general con voz pero sin voto.

Artículo 45.

La crítica a la gestión del Presidente de la FER podrá ser ejercida mediante moción de censura. A tal efecto deberá ser propuesta por al menos un tercio de los miembros de la Asamblea y deberá llevar incluida un candidato a Presidente de la FER.

El escrito de moción de censura será presentado al Presidente de forma razonada, que deberá convocar con carácter extraordinario la Asamblea general y en un plazo máximo de 15 días, con dicha moción como único punto del orden del día. Si el Presidente de la FER no convocare la Asamblea, ésta será realizada por el Consejo Superior de Deportes.

Artículo 46.

La sesión de Asamblea en que se debate la moción de censura será presidida por el miembro de mayor edad, no admitiéndose delegación de voto.

Para aprobación de moción de censura se requerirá mayoría absoluta de la Asamblea.

No se podrá repetir propuesta de moción de censura en la misma legislatura por los mismos signatores, en caso de que no prosperase la moción presentada.

SECCIÓN 2. EL PRESIDENTE DE LA FER

Artículo 47.

El Presidente de la FER es el órgano ejecutivo de la misma. Ostenta a todos los efectos la representación legal de la FER, tanto en el orden nacional como internacional, y en todos los actos de la vida civil y ante los Tribunales de Justicia y cualquier organismo público o privado, o persona física o jurídica, pudiendo otorgar los poderes que sean necesarios, incluso de orden procesal. Convoca y preside los órganos de gobierno y complementarios de la FER, y ejecuta los acuerdos de los mismos.

Desempeñará asimismo las demás funciones que el presente Estatuto o los diversos Reglamentos de la FER le encomienden.

Artículo 48.

El Presidente de la FER será elegido cada cuatro años, coincidiendo con los años de juegos olímpicos de verano, mediante el sufragio libre, directo, igual y secreto de todos los miembros de la Asamblea general.

Los requisitos para ser Presidente de la FER serán establecidos por el Reglamento de Elecciones.

Artículo 49.

No podrá ser Presidente quien hubiere ostentado ininterrumpidamente tal condición durante los tres períodos inmediatos anteriores, cualquiera que hubiere sido la duración efectiva de éstos.

El Presidente de la FER será incompatible para desempeñar cualquier cargo directivo en otra Federación deportiva española.

Artículo 50.

El Presidente de la FER tiene voto de calidad, en caso de empate, en la adopción de acuerdos de los órganos que presida.

Artículo 51.

El cargo de Presidente de la FER no será remunerado.

Artículo 52.

El Presidente de la FER cesará por:

1. Transcurso del plazo para el que fue elegido.

2. Fallecimiento.

3. Dimisión.

4. Aprobación de una moción de censura por la Asamblea general.

Artículo 53.

Vacante la Presidencia, la Junta directiva procederá a convocar elecciones a la misma, constituyéndose como Comisión Gestora de la FER y presidiendo el Vicepresidente primero o, en su defecto, se atenderá a lo previsto en el Reglamento.

Artículo 54.

En caso de ausencia o incapacidad temporal el Presidente será sustituido por el Vicepresidente primero o, en su defecto, según el Reglamento.

SECCIÓN 3. LA COMISIÓN DELEGADA

Artículo 55.

La Comisión delegada es el órgano de la FER, constituido en el seno de la Asamblea general, con el objeto de asistir e informar a ésta, así como de realizar los trabajos que le sean asignados por la propia Asamblea general o por el Presidente. Los miembros de la Comisión delegada serán elegidos por la Asamblea general de entre sus miembros, cada cuatro años y mediante sufragio directo, cesando en su cargo cuando pierdan el carácter de miembro de la Asamblea general, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de elecciones.

Las vacantes que se produzcan en la Comisión delegada serán cubiertas mediante elección parcial en la primera Asamblea general que se convoque.

Artículo 56.

La Comisión delegada formada por nueve miembros y el Presidente de la FER que la presidirá. Estos miembros estarán distribuidos de la siguiente forma:

1. Un tercio correspondiente a los Presidentes de las Federaciones Autonómicas.

2. Un tercio correspondiente a los clubes deportivos, otorgándole esta representación por y entre los mismos clubes, sin que los pertenecientes a una misma Comunidad Autónoma puedan tener el 50 por 100 o más de la representación.

3. Un tercio correspondiente al resto de los estamentos, en proporción a su representación en la Asamblea general, y designados por y entre los estamentos respectivos.

Artículo 57.

Las funciones de la Comisión delegada son:

1. La modificación del calendario deportivo.

2. La modificación de los presupuestos.

3. La aprobación y modificación de los Reglamentos.

4. La elaboración de un informe previo a la aprobación de los presupuestos por la Asamblea.

5. La elaboración de un informe anual a la Asamblea general sobre la gestión económica y deportiva de la FER, la memoria de actividades y la liquidación del presupuesto.

6. Las demás que le encomiende la Asamblea general.

La Asamblea general podrá establecer los acuerdos y criterios sobre los que se harían modificaciones.

Los acuerdos de la Comisión delegada que vulneren los acuerdos y criterios establecidos por la Asamblea general serán nulos.

Artículo 58.

El mandato de la Comisión delegada coincidirá con el de la Asamblea general.

Artículo 59.

La Comisión delegada se reunirá como mínimo una vez cada cuatro meses a propuesta del Presidente, y siempre que éste o la tercera parte de los miembros de la Comisión delegada así lo acordara.

La convocatoria y orden del día de la reunión deberán comunicarse a los miembros con al menos siete días naturales de antelación.

Podrán asistir con voz pero sin voto las personas que considere el Presidente para asesorar e informar sobre temas específicos.

Artículo 60.

Los acuerdos de la Comisión delegada se adoptarán por mayoría simple de los presentes, no admitiéndose delegación de voto. En caso de empate, decidirá el voto de calidad del Presidente.

El régimen de funcionamiento y sesiones será regulado en el Reglamento.

CAPITULO III

Organos complementarios de los de gobierno SECCIÓN 1. JUNTA DIRECTIVA

Artículo 61.

La Junta directiva es el órgano complementario de gobierno a quien corresponde la gestión colegiada de la FER, asistiendo al Presidente.

Artículo 62.

La composición de la Junta directiva es al menos la siguiente:

Un Vicepresidente primero que deberá ser miembro de la Asamblea general y que ejercerá las funciones de Presidente en caso de ausencia de éste.

Tres Vocales.

Un Tesorero.

Un Secretario.

El Presidente podrá aumentar el número de componentes hasta un máximo de 20.

Todos los miembros serán designados y revocados libremente por el Presidente, siendo todos los cargos honoríficos.

Artículo 63.

Son funciones de la Junta directiva:

a) Velar por el desarrollo, aplicación y cumplimiento de los acuerdos de la Asamblea general, Comisión delegada y Presidente.

b) Interpretar y hacer cumplir el presente Estatuto, Reglamentos y demás disposiciones que rigen el rugby.

c) Preparar las propuestas y documentos que sirvan de base para que la Asamblea general y Comisión delegada tomen los acuerdos que correspondan.

d) Proponer al Presidente la creación de Comités y áreas de trabajo para un fin determinado.

e) Proponer al Presidente la fecha y el orden del Día de la Asamblea general.

f) Convocar elecciones a Asamblea general y Presidente.

g) Resolver los asuntos de régimen interior de su competencia.

h) Cuantos le sean encomendados por la Asamblea general, Comisión delegada o Presidente.

Artículo 64.

La Junta directiva se reunirá en sesión ordinaria cada dos meses durante el período de actividad deportiva.

La convocatoria corresponde al Presidente y deberá ser notificada con un mínimo de setenta y dos horas de antelación, constando el orden del día de los asuntos a tratar.

Los acuerdos se tomarán por mayoría simple de los presentes, no admitiéndose delegación de voto. En caso de empate decidirá el voto de calidad del Presidente.

El régimen de funcionamiento y de sesiones será regulado en el Reglamento.

Artículo 65.

Los miembros de la Junta directiva cesarán por:

a) Fallecimiento.

b) Dimisión.

c) Revocación del nombramiento.

d) Cese del Presidente que hizo el nombramiento.

SECCIÓN 2. COMISIÓN PERMANENTE

Artículo 66.

Para el despacho de los asuntos ordinarios de trámite y de urgencia se constituirá una Comisión permanente, dentro del seno de la Junta directiva.

Estará constituida por el Presidente y al menos dos miembros nombrados por el Presidente de entre los componentes de la Junta directiva, todos ellos con voz y voto, más el Secretario, con voz pero sin voto.

Artículo 67.

La Comisión permanente se considerara válidamente constituida con la asistencia del Presidente y Secretario, o quienes hagan sus veces, por delegación de los mismos. Los restantes miembros de la Junta directiva podrán asistir a las reuniones.

Artículo 68.

Los acuerdos de la Comisión permanente se tomarán por mayoría de votos, teniendo carácter decisorio en caso de empate, el voto de calidad del Presidente. De estos acuerdos se dará cuenta a la Junta directiva para su aprobación o rectificación.

SECCIÓN 3. EL TESORERO

Artículo 69.

El Tesorero tendrá ente otras las siguientes obligaciones:

1. Cuidar de las operaciones de cobros y pagos.

2. Autorizará, con su firma, mancomunada con la del Presidente o con la del Vicepresidente, autorizado por este último, todos los documentos de movimiento de fondos.

3. Será responsable del diligenciamiento y custodia de los libros de contabilidad.

4. Formulará los balances que periódicamente se presenten a la Junta directiva y que, anualmente, deberán presentarse a la Comisión delegada y a la Asamblea general.

5. Dará su dictamen sobre toda propuesta de un gasto no previsto en el Presupuesto General.

6. Estudiará las normas económicas que deban regir todos los encuentros y competiciones internacionales y nacionales, proponiéndolas a la Junta directiva para su aplicación.

7. Comprobará las liquidaciones de los campeonatos nacionales, propondrá la rectificación de los errores, si los hubiera, e informará a la Junta directiva del resultado de su comprobación.

8. Propondrá a la Junta directiva todas aquellas modificaciones que considere adecuadas, para aportar una mayor claridad y facilidad para la aplicación y desarrollo del régimen económico.

SECCIÓN 4. EL SECRETARIO

Artículo 70.

El Secretario es el miembro de la Junta directiva que asiste permanentemente a todos los órganos de gobierno, complementarios y Comités existentes en la FER. Este cargo podrá ser remunerado, en cuyo caso no será miembro de la Junta directiva.

Artículo 71.

Las funciones del Secretario son las siguientes:

a) Preparar la documentación de los asuntos a tratar en la sesión del órgano correspondiente, cuidando de su adecuación a las normas vigentes.

b) Redactar las actas de las sesiones, certificando los acuerdos tomados, tomando nota de las personas que hayan intervenido, resultado de las votaciones y votos particulares contrarios al acuerdo adoptado, si existieran.

c) Organizar, custodiar y mantener los archivos de la FER.

d) Recibe y expide la correspondencia oficial, firmando todos los documentos, certificaciones, circulares y comunicaciones en general.

SECCIÓN 5. GERENTE

Artículo 72.

Por decisión propia, el Presidente podrá asistirse de un Gerente para la coordinación de la administración de la FER; pudiendo asumir el cargo de Secretario de la Junta directiva. Este cargo podrá ser remunerado.

Artículo 73.

Las funciones del Gerente son las siguientes:

a) LLevar la contabilidad de la FER, ejerciendo la inspección económica de todos sus órganos.

b) Ostentar la jefatura del personal, proponiendo planificación del trabajo, Reglamento de Régimen Interior y otros.

c) Coordinar la actuación de los diversos órganos y Comités.

d) Preparar la resolución y despacho de todos los asuntos.

e) Velar por el cumplimiento de las normas jurídico-deportivas, informando debidamente a los órganos de la FER de las disposiciones vigentes.

f) Vigilar la ejecución de los acuerdos tomados, informando de incumplimientos o infracciones.

g) Cuantos otros le sean encomendados o le atribuyan el Reglamento.

SECCIÓN 6. COMITÉS TÉCNICOS

Artículo 74.

Los Comités técnicos son órganos de apoyo para atender el desarrollo y funcionamiento de objetivos previamente marcados.

Los Comités que figuran en estos Estatutos son creados y revocados por la Asamblea general, y sus miembros ratificados por ésta.

La Asamblea general podrá crear cualquier otro Comité que considere necesario para el cumplimiento de sus fines. Los Comités esporádicos y con misión temporal serán creados y revocados por la Junta Directiva, y sus miembros nombrados por ésta.

Estarán coordinados por su respectivo Presidente de Comité, que será nombrado por el de la FER, y tomaran sus decisiones por mayoría simple de sus miembros.

En el Reglamento de la FER se establecerá la estructura y desarrollo del organigrama técnico de la FER. Comité Nacional de Disciplina Deportiva

Artículo 75.

El Comité Nacional de Disciplina Deportiva entiende y decide en cuantas infracciones e incidentes se produzcan con ocasión de los partidos de la competición nacional, aplicando el Reglamento de Partidos y Competiciones y normativa especifica que se haya dictado al efecto, así como en las infracciones a las normas deportivas generales aplicando la normativa disciplinaría federativa y el Real Decreto 1591/1992, de 21 de Diciembre.

Impondrá las sanciones que procedan, homologará los resultados de los encuentros de la competición nacional y cuantas funciones se le encomienden.

Sus acuerdos serán recurribles ante el Comité Nacional de Apelación.

Su composición, atribuciones y funcionamiento se establecen en el Reglamento de la FER.

Comité Nacional de Apelación

Artículo 76.

El Comité Nacional de Apelación es el encargado de entender y decidir sobre los recursos que se presenten contra las resoluciones disciplinarias del Comité Nacional de Disciplina, en la forma establecida en el Reglamento Disciplinario de la FER. Su composición, atribuciones y funcionamiento, serán establecidos en el Reglamento de la FER.

Comité Nacional Técnico de Arbitros

Artículo 77.

El Comité Nacional Técnico de Arbitros es el encargado de desarrollar y mejorar la labor de los árbitros, siendo sus funciones:

1. Establecer los niveles de formación arbitral.

2. Clasificar técnicamente a los árbitros, proponiendo la adscripción a la categoría correspondiente y en función de:

a) Pruebas físicas y psicotécnicas.

b) Conocimiento de los Reglamentos.

c) Experiencia.

d) Edad.

3. Coordinar con las Federaciones Territoriales los niveles de formación.

4. Designar a los árbitros de competición nacional.

5. Proponer los candidatos a árbitros internacionales.

6. Aprobar las normas administrativas que regulan el arbitraje.

La composición, atribuciones y funcionamiento están establecidas en el Reglamento de la FER.

Comité Nacional de Recompensas

Artículo 78.

El Comité Nacional de Recompensas será el encargado de entender y proponer a la Junta directiva la concesión anual de recompensas honoríficas a personas o entidades que se hayan distinguido por servicios eminentes.

Consistirán en medallas de honor y miembros de honor en distintas categorías, estableciéndose en el Reglamento de la FER, el procedimiento, composición, modalidades y requisitos para optar a éllas.

TITULO IV

De la actividad deportiva

CAPITULO I

Equipo nacional

Artículo 79.

El equipo nacional es la representación del rugby español en el terreno de juego y está compuesto por la selección nacional absoluta.

Podrá existir equipo nacional en las distintas modalidades del juego.

El pertenecer al equipo nacional es un privilegio de todo jugador de rugby, estableciéndose en el Reglamento los requisitos que deberán cumplir los jugadores.

Artículo 80.

Además del equipo nacional existirán selecciones nacionales en las distintas modalidades y categorías, atendiendo a las distintas edades y sexo de los participantes. Los integrantes de las selecciones nacionales tendrán la consideración de deportistas de alto nivel por la FER.

Los jugadores federados están obligados a asistir a las convocatorias de las selecciones nacionales para la participación de competiciones de carácter internacional o para la preparación de las mismas.

Artículo 81.

Por ser prioritaria la actividad del equipo nacional y demás selecciones nacionales al resto de las competiciones, el calendario de éstas, los compromisos de los clubes, y de las selecciones territoriales, así como cualquier otra actividad, estará supeditada a los intereses y necesidades de los citados conjuntos nacionales.

Artículo 82.

En cuanto a la calificación de la competición, se considera nacional aquella en la que intervengan equipos de distintas Comunidades Autónomas.

La Asamblea general podrá establecer o modificar las formas de la competición interclubes, entre Federaciones Territoriales y otras, en aras de mejorar el nivel técnico de los participantes.

CAPITULO II

Control antidopaje

Artículo 83.

La Comisión Antidopaje, dependiente del Consejo Superior de Deportes, establecerá las reglas para realizar los controles reglamentarios para las competiciones nacionales, a los que quedaran obligados los jugadores que participen en dichos encuentros.

Artículo 84.

Los requerimientos para la práctica de los controles previstos se harán a través de la FER y se regularán en el Reglamento de la FER, o bien mediante normas dictadas al efecto por el CSD, cuando proceda.

CAPITULO III

Instalaciones deportivas

Artículo 85.

Las instalaciones deportivas para celebrar encuentros de categoría nacional deberán cumplir los requisitos establecidos por la FER, sabiendo estar homologados por el órgano técnico que corresponda.

La normativa de desarrollo se detallará reglamentariamente.

CAPITULO IV

Patrocinadores

Artículo 86.

A fin de procurar el mejor entendimiento y el aprovechamiento de la actividad de los patrocinadores en el rugby, se establecerá reglamentariamente un código ético para proteger la relación entre el patrocinador y patrocinado.

TITULO V

Del régimen disciplinario

CAPITULO I

Ambito de la potestad disciplinaria

Artículo 87.

El ámbito de la disciplina deportiva se extiende a las infracciones de las reglas del juego o competición y de las normas generales deportivas tipificadas en la Ley del Deporte, en el Real Decreto 1591/1992, de 21 de diciembre y en el presente Estatuto y Reglamentos que lo desarrollen.

CAPITULO II

Infracciones

SECCIÓN 1. CONCEPTO

Artículo 88.

Son infracciones de las reglas del juego o competición las acciones u omisiones que, durante el curso del juego o competición, vulneran, impiden o perturban su normal desarrollo.

Artículo 89.

Son infracciones a las normas generales deportivas todas aquellas acciones u omisiones contrarias a lo dispuesto en dichas normas.

SECCIÓN 2. CLASES DE INFRACCIONES

Artículo 90.

Son infracciones muy graves:

1. Los abusos de autoridad.

2. El quebrantamiento de sanciones impuestas.

3. La actuación dirigida a predeterminar por cualquier medio el resultado de un encuentro.

4. El comportamiento, actitud y gesto agresivo o antideportivo de jugadores entre sí, hacia el árbitro o el público.

5. Las declaraciones públicas de directivos, técnicos, árbitros, deportistas o socios que inciten a la violencia.

6. La falta de asistencia no justificada a los compromisos contraídos con las selecciones nacionales.

7. La participación en competiciones organizadas por países que promuevan la discriminación racial.

8. La alineación indebida y la incomparecencia o retirada injustificada de los partidos y competiciones.

9. El incumplimiento de las resoluciones del Comité Español de Disciplina Deportiva.

10. Cualesquiera otras especificas que el Reglamento Disciplinario de la FER establezca conforme a las normas de la Ley del Deporte y normas que la desarrollen.

Artículo 91.

Son infracciones graves:

1. El incumplimiento reiterado de las órdenes e instrucciones emanadas de los órganos deportivos competentes.

2. Los actos públicos y escandalosos que atenten a la dignidad o decoro deportivo.

3. La no convocatoria de los órganos colegiados federativos en los plazos o condiciones legales.

4. El incumplimiento de las reglas de administración y gestión del presupuesto y patrimonio previstas en el artículo 36 de la Ley del Deporte y normas de desarrollo.

5. El ejercicio de actividades públicas o privadas, declaradas incompatibles con la actividad o función deportiva desempeñada.

Artículo 92.

Son infracciones leves:

1. Las observaciones formuladas a los árbitros, técnicos, directivos y demás autoridades deportivas en el ejercicio de sus funciones de manera incorrecta o grosera.

2. La ligera incorrección con el público, compañeros y subordinados.

3. La actitud pasiva en el cumplimiento de las órdenes e instrucciones recibidas de jueces, árbitros y autoridades deportivas en el ejercicio de sus funciones.

4. El descuido en la conservación y cuidado de los locales sociales, instalaciones deportivas y otros medios materiales.

5. Las conductas contrarias a las normas deportivas que no estén calificadas como graves o muy graves.

CAPITULO III

De las sanciones

SECCIÓN 1. CONCEPTO

Artículo 93.

Sanción es aquella medida impuesta por el organismo competente para corregir la infracción de las reglas del juego o de las normas generales deportivas y para reprender al autor de la misma.

Artículo 94.

La gravedad de la sanción impuesta deberá estar en proporción a la gravedad de la infracción cometida, sin que se pueda sancionar dos o más veces la misma infracción.

Artículo 95.

Sólo podrán ser impuestas aquellas sanciones que estén tipificadas legalmente en el momento de cometer la infracción que se pretende reprender o corregir.

Artículo 96.

Las normas del presente título tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al autor o responsable de una sanción, aun cuando al establecerse aquéllas hubiere recaído resolución firme condenatoria y el sancionado estuviese cumpliendo la sanción.

SECCIÓN 2. CLASES DE SANCIONES

Artículo 97.

Las sanciones se dividen en muy graves, graves o leves atendiendo a la infracción que se pretende corregir y reprender.

El Reglamento de la FER establecerá claramente qué sanciones corresponden a cada una de las infracciones a tenor de lo dispuesto en la Ley del Deporte y de normas que la desarrollen.

Artículo 98.

A las infracciones muy graves corresponden sanciones muy graves.

A las infracciones graves corresponden sanciones graves.

A las infracciones leves corresponden infracciones leves.

CAPITULO IV

Del ejercicio de la potestad disciplinaria

Artículo 99.

La potestad disciplinaria atribuye a sus titulares la facultad de investigar y, en su caso, sancionar o corregir, a las personas o entidades sometidas a la disciplina deportiva, según sus respectivas competencias.

Artículo 100.

El ejercicio de la potestad disciplinaria corresponde:

1. A los jueces o árbitros durante el desarrollo de los encuentros.

2. A los clubes deportivos sobre sus socios, deportistas, técnicos y directivos.

3. A la FER sobre las Federaciones territoriales de las Comunidades Autónomas, clubes deportivos, deportistas, jueces, árbitros y todas aquellas personas y entidades que, estando federadas, desarrollan la actividad deportiva correspondiente en el ámbito estatal.

4. Al Comité Español de Disciplina Deportiva.

CAPITULO V

De los principios que informan el procedimiento disciplinario

SECCIÓN 1. NECESIDAD Y CONDICIONES DE LOS PROCEDIMIENTOS

Artículo 101.

Unicamente se podrán imponer sanciones disciplinarias en virtud del expediente instruido al efecto y con arreglo a las normas del presente título y del Reglamento que lo desarrolle.

Artículo 102.

Los árbitros ejercen la potestad disciplinaria durante el desarrollo de los encuentros y partidos de forma inmediata, previéndose en el Reglamento de la FER un sistema posterior de reclamaciones.

Artículo 103.

El Reglamento de la FER establecerá un procedimiento ordinario aplicable para la imposición de sanciones por infracción de las reglas del juego, que garantizará la audiencia a los interesados y el derecho al recurso asegurando el normal desarrollo de la competición.

Artículo 104.

El procedimiento extraordinario será aplicable a las infracciones del resto de las normas generales deportivas y será establecido por el Reglamento de la FER, ajustándose en todo caso a los principios y reglas emanadas de la Ley del Deporte y de las normas que lo desarrollen.

Artículo 105.

Las actas suscritas por los árbitros del encuentro constituirán medio documental de prueba necesario, presumiéndose cierto su contenido salvo error material manifiesto.

Artículo 106.

El Reglamento de Disciplina Deportiva de la FER establecerá las causas que eximan, atenúen o agraven la responsabilidad de los infractores, así como los requisitos para su extinción.

Artículo 107.

La reincidencia será considerada como circunstancia agravante, y el arrepentimiento espontáneo y la provocación suficiente del perjudicado serán circunstancias que atenúan la responsabilidad de las infracciones a las reglas de juego o competición.

La reincidencia se entenderá producida en el transcurso de un año, contado desde que se produjo la infracción.

Artículo 108.

Son causas de extinción de la responsabilidad disciplinaria deportiva el fallecimiento del inculpado, la disolución del club o federación territorial sancionados, el cumplimiento de las sanciones y la prescripción de las infracciones o de las sanciones.

SECCIÓN 2. DE LOS RECURSOS

Artículo 109.

Todas las resoluciones del Comité Nacional de Disciplina Deportiva podrán ser recurridas por los interesados en la forma y con los efectos previstos en el Reglamento de Disciplina Deportiva de la FER.

Artículo 110.

Las sanciones impuestas a través del correspondiente expediente disciplinario serán ejecutadas sin que las reclamaciones o recursos interpuestos ante ellos paralicen o suspendan su ejecución, a excepción de los supuestos expresamente previstos en la Ley del Deporte.

SECCIÓN 3. PRESCRIPCIÓN

Artículo 111.

Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves al año y las leves al mes, comenzándose a contar desde el día siguiente al de la infracción.

Artículo 112.

Las sanciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves al año y las leves al mes, comenzándose a contar desde el día siguiente al que adquiera firmeza la resolución, o desde que se produjera el quebrantamiento de su cumplimiento en su caso.

TITULO VI

Régimen económico-financiero y patrimonial

CAPITULO I

Régimen económico

Artículo 113.

La FER tiene su propio régimen de administración para la gestión de su presupuesto y patrimonio, integrando éste los bienes cuya titularidad le corresponda.

Artículo 114.

El régimen económico se regulará mediante presupuesto de ingresos y gastos, adaptado a las normas establecidas por la legislación vigente.

Artículo 115.

Los presupuestos de ingresos y gastos deberán preverse nivelados, salvo autorización expresa del Consejo Superior de Deportes.

La FER pondrá a disposición del CSD los datos que le sean exigibles a fin de facilitar auditorías financieras o informes a que haya lugar.

Artículo 116.

El compromiso de gastos que abarque un período superior a la anualidad presupuestada, requerirá autorización expresa del Consejo Superior de Deportes, siempre que supere el 10 por 100 del presupuesto o cantidad fijada por el CSD, y supere el período de mandato del Presidente.

Artículo 117.

La FER puede participar o ejercer por sí misma, en actividades de carácter industrial, comercial, profesional o de servicios cumpliendo los requisitos formales que sean exigibles para cualquier otra entidad, por la legislación vigente.

Los recursos generados en la actividad deberán destinarse a objetivos deportivos, sin que proceda el reparto de beneficios entre sus miembros.

Artículo 118.

La liquidación del presupuesto se realizará atendiendo a dos criterios aludidos anteriormente, junto con memoria explicativa para su presentación a la Asamblea general.

Artículo 119.

Constituyen los ingresos de la FER:

a) Las subvenciones ordinarias o extraordinarias del Consejo Superior de Deportes.

b) Las subvenciones, donativos, herencias, legados, premios que puedan conceder organismos públicos. Entidades o particulares.

c) Los depósitos constituidos por la tramitación de recursos y reclamaciones cuando no proceda su devolución.

d) Las multas, recargos por demora y cualquier corrección de carácter económico que recaiga sobre sus miembros como consecuencia de la actuación de órgano competente.

e) Las cuotas, derechos de inscripción, tramitación y despacho de licencias federativas o cualquier otro concepto que establezcan la Asamblea general.

f) Los beneficios que produzcan las actividades industriales, comerciales, profesionales o de servicios en las que pudiera participar o ejercitar la FER.

g) Los beneficios derivados de la organización de actividades deportivas, contratos de patrocinio o cualquier otro en relación con las actividades deportivas o extradeportivas.

h) Los frutos, rentas e intereses generados por la gestión económica o de bienes patrimoniales, así como los préstamos y créditos que obtenga.

i) Cualesquiera otros ingresos que pueda recibir con arreglo a la legislación vigente o en virtud de convenio.

Artículo 120.

Los gastos de la FER se clasificarán de forma ordenada por capítulos, artículos y conceptos y atendiendo a la consecución de los fines que son propios a su actividad.

Artículo 121.

La aprobación del gasto y la ordenación del pago corresponde al Presidente de la FER, que podrá delegar esta función en un miembro de la Junta directiva.

La ejecución de los pagos corresponde al Tesorero.

Artículo 122.

La disposición de fondos deberá autorizarse con la firma del Presidente o de la persona en quien delegue, mancomunadamente con la del Tesorero.

CAPITULO II

Régimen patrimonial

Artículo 123.

La FER podrá aceptar:

Subvenciones económicas de cualquiera de las Administraciones Públicas.

Cesiones o transmisiones de bienes muebles e inmuebles tanto de la Administración Pública, entidades o particulares.

Cualquier donación o cesión tanto de bienes, derechos, productos tanto por tiempo limitado como de cualquier otra característica que a juicio de la FER pueda interesarle.

Cualquier otro que se estime conveniente y sin contravenir la legalidad vigente.

Artículo 124.

La FER puede gravar y enajenar cualquier bien patrimonial con las limitaciones que pudiera afectarle. En el caso de que se trate de bienes inmuebles que hayan sido financiados en todo o en parte con fondos públicos del Estado, será preceptiva la autorización del Consejo Superior de Deportes, tanto para su gravamen como para su enajenación.

Artículo 125.

La FER puede tomar dinero a préstamo, emitir títulos representativos de deuda o de parte alícuota patrimonial, siempre que dichos negocios jurídicos no comprometan de modo irreversible el patrimonio de la FER o su objeto social.

Artículo 126.

Para proceder al gravamen o enajenación de los bienes inmuebles, se requerirá la autorización de la Comisión delegada, con mayoría de dos tercios de los asistentes a la reunión en que se trate. Si el importe de la operación económica fuese superior a 50 millones de pesetas o al 10 por 100 del presupuesto en vigor (caso de que esta cantidad sea mayor a la cifra referenciada anteriormente), requerirá la aprobación de la Asamblea general plenaria con mayoría de dos tercios de los asistentes.

Artículo 127.

En caso de disolución de la FER, su patrimonio neto, si lo hubiera, se aplicará a la realización de actividades análogas, determinándose por el Consejo Superior de Deportes su destino concreto.

TITULO VII

Régimen documental

Artículo 128.

El régimen documental de la FER comprenderá los siguientes libros o soportes informativos para su constancia:

a) Libro de registro de Federaciones territoriales.

b) Libro de registro de Asociaciones legalmente constituidas.

c) Libro de registro de clubes.

d) Libro de actas correspondientes a las respectivas reuniones de los órganos de todo tipo existentes en la FER.

e) Libros de contabilidad en los que figuren patrimonio y obligaciones o derechos contraídos, ingresos y su procedencia, y gastos con su destino.

Se complementarán con los datos necesarios para identificar la anotación que corresponde.

TITULO VIII

Régimen jurídico

Artículo 129.

Todos los miembros de la FER pueden recurrir los actos y

acuerdos que les afecten una vez agotados los recursos federativos, ante el Comité Español de Disciplina Deportiva, sin perjuicio de acudir a la jurisdicción ordinaria.

TITULO IX

Disposiciones finales

Disolución

Artículo 130.

La FER se podrá disolver por decisión de al menos dos tercios de los miembros asistentes de la Asamblea general plenaria, convocada a este único efecto con carácter extraordinario, y ratificada por el CSD.

Disposición derogatoria.

Artículo 131.

Queda derogada toda disposición anterior que se encuentre en contradicción con el presente Estatuto.

Disposición transitoria.

Artículo 132.

Las disposiciones de reglamentos y normas que contradigan al presente Estatuto quedarán anuladas de forma parcial mientras se redacta el desarrollo reglamentario del presente Estatuto.

Disposición final.

Artículo 133.

El presente Estatuto entrará en vigor el día siguiente al de la notificación de su aprobación por la Comisión Directiva del CSD.

Régimen de modificación de Estatutos y Reglamentos

Artículo 134.

La modificación de los presentes Estatutos requerirá que la propuesta sea presentada a la Asamblea general por alguno de sus miembros y que cuente con el voto favorable del 50 por 100 más uno de los miembros de la misma (mayoría absoluta).

Para la modificación de los Reglamentos de la FER la propuesta deberá ser presentada a la Comisión delegada por alguno de los miembros de la Asamblea general y deberá contar con el voto favorable del 50 por 100 más uno de los miembros de la Comisión delegada (mayoría absoluta).

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 26/09/1994
  • Fecha de publicación: 26/10/1994
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
    • los arts. 23, 25, 37, 59, 64, 67, 74 bis y 129, por Resolución de 24 de mayo de 2023 (Ref. BOE-A-2023-13189).
    • los arts. 78 bis y 101 bis, por Resolución de 31 de mayo de 2022 (Ref. BOE-A-2022-9968).
    • los arts. 2, 5, 7, 18, 75, 82 y 98, por Resolución de 2 de febrero de 2021 (Ref. BOE-A-2021-2811).
    • los arts. 59, 64, 66, 67 y AÑADE el art. 74 bis, por Resolución de 15 de enero de 2019 (Ref. BOE-A-2019-1388).
    • los arts. 13, 14 y 56, por Resolución de 31 de marzo de 2017 (Ref. BOE-A-2017-4565).
    • los arts. 51 y 101 y SE AÑADE el art. 102 bis, por Resolución de 20 de febrero de 2014 (Ref. BOE-A-2014-2666).
    • el art. 2, por Resolución de 10 de febrero de 2010 (Ref. BOE-A-2010-3229).
    • el art. 130, por Resolución de 29 de marzo de 2007 (Ref. BOE-A-2007-8336).
    • los arts. 5, 75 y 76, por Resolución de 30 de abril de 2002 (Ref. BOE-A-2002-13931).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
  • CITA Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-1993-4678).
Materias
  • Asociaciones deportivas
  • Federación Española de Rugby

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