De conformidad con lo establecido en la Ley 87/1978, de 28 de
diciembre, de Seguros Agrarios Combinados, y lo indicado en el Reglamento
que la desarrolla, en relación con las funciones encomendadas a la Entidad
Estatal de Seguros Agrarios, en lo que se refiere al Seguro Integral de
Cebolla en la isla de Lanzarote, y a propuesta de la Entidad Estatal de
Seguros Agrarios, dispongo:
Artículo 1.
El ámbito de aplicación del Seguro Integral de Cebolla en la isla de
Lanzarote lo constituyen las parcelas situadas en las comarcas y provincias
relacionadas en el anejo y teniendo en cuenta las características que en
el mismo se establecen.
Las parcelas objeto de aseguramiento cultivadas por un mismo
agricultor o explotadas en común por entidades asociativas agrarias
(sociedades agrarias de transformación, cooperativas, etc.), sociedades
mercantiles (sociedad anónima, limitada, etc.) y comunidades de bienes, deberán
incluirse obligatoriamente para cada clase en una única declaración de
seguro.
A los solos efectos del seguro se entiende por:
Explotacion: Cualquier extensión de terreno, constituida por una o
varias parcelas, aunque no sean continuas, y situadas en el ámbito de
aplicación del seguro que en su conjunto formen parte integrante de una
misma unidad técnico-económica para obtención de producciones agrícolas
garantizables por este seguro, bajo la dirección de un empresario y
caracterizada generalmente por la utilización de una misma mano de obra y
de unos mismos medios de producción.
Parcela: Porción de terreno cuyas lindes pueden ser claramente
identificadas por cualquier sistema de los habituales en la zona (paredes, cercas,
zanjas, setos vivos o muertos, accidentes geográficos, caminos, etc.) o por
cultivos o variedades diferentes u otras características que se especifiquen,
en su caso, en el anejo. Si sobre una parcela hubiera cesiones en cualquier
régimen de tenencia de las tierras, todas y cada una de ellas serán
reconocidas como parcelas diferentes.
Artículo 2.
Son producciones asegurables las correspondientes al cultivo de cebolla
procedente de la variedad Lanzarote, susceptible de recolección dentro
del período de garantía, y de acuerdo con lo establecido en el anejo.
No son asegurables:
Las parcelas destinadas a experimentación o ensayo, tanto de material
vegetal como de técnicas o prácticas culturales.
Las parcelas que se encuentran en estado de abandono.
Las producciones correspondientes a huertos familiares destinadas al
autoconsumo.
Artículo 3.
Para el cultivo cuya producción es objeto del seguro deberán cumplirse
las condiciones técnicas mínimas establecidas en el anejo.
Lo anteriormente indicado y, con carácter general, cualquier otra
práctica cultural que se utilice deberá realizarse según lo acostumbrado en
cada comarca por el buen quehacer del agricultor y en concordancia con
la producción fijada en la declaración de seguro.
En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas
mínimas de cultivo, el asegurador podrá reducir la indemnización en
proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado
de culpa del asegurado.
Artículo 4.
El agricultor deberá fijar en la declaración del seguro como rendimiento
de cada parcela el que se ajuste a sus esperanzas reales de producción,
teniendo en cuenta lo que se especifique, en su caso, en el anejo.
Si la "Agrupación de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios
Combinados, Sociedad Anónima" (en adelante Agrupación), no estuviera
de acuerdo con la producción declarada en alguna/s parcela/s, se corregirá
por acuerdo amistoso entre las partes. De no producirse dicho acuerdo,
corresponderá al asegurado demostrar los rendimientos.
Artículo 5.
Los precios unitarios a aplicar para las distintas especies y variedades,
a efectos del seguro, pago de primas e importe de indemnizaciones en
caso de siniestro, serán elegidos libremente por el agricultor, con el límite
máximo que se determine para cada campaña de producción, teniendo
en cuenta lo estipulado en el anejo.
Excepcionalmente la Entidad Estatal de Seguros Agrarios podrá
proceder a la modificación de los citados precios máximos dando comunicación
de la misma a la Agrupación.
Artículo 6.
Las garantías del seguro se inician con la toma de efecto, una vez
finalizado el período de carencia y en las condiciones y fechas especificadas
en el anejo.
Las garantías finalizarán en las fechas mas tempranas de las
relacionadas:
En el momento de la recolección.
Cuando se sobrepase la madurez comercial.
Según lo establecido en el anejo.
Artículo 7.
Teniendo en cuenta los períodos de garantía anteriormente indicados
y lo establecido en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados, la
suscripción del seguro se realizará en el período establecido en el anejo.
Excepcionalmente, la Entidad Estatal de Seguros Agrarios podrá
proceder a la modificación del período de suscripción, si las circunstancias
lo aconsejasen, dándose comunicación de dicha modificación a la
Agrupación.
La entrada en vigor del seguro se iniciará a las veinticuatro horas
del día en que se pague la prima por el tomador del seguro, y siempre
que previa o simultáneamente se haya formalizado la declaración de seguro.
En consecuencia, carecerá de validez y no surtirá efecto alguno la
declaración cuya prima no haya sido pagada por el tomador del seguro dentro
de dicho plazo. Para aquellas declaraciones de seguro que se formalicen
el último día del período de suscripción del seguro, se considerará como
pago válido el realizado en el siguiente día hábil al de finalización de
la suscripción.
No obstante lo anterior, en el caso en que fuera de aplicación el sistema
de contratación mecanizada con pago por domiciliación bancaria, la
entrada en vigor del seguro será la que figure en la declaración de seguro
suscrita por las partes.
Artículo 8.
A efectos de lo establecido en el artículo 4. o del Reglamento para la
aplicación de la Ley 87/1978, sobre Seguros Agrarios Combinados,
aprobado por Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, y de acuerdo con
lo establecido en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados, se
considerarán como clases de cultivo las establecidas en el anejo.
En consecuencia, el agricultor que suscriba este seguro deberá asegurar
la totalidad de las producciones de igual clase que posea en el ámbito
de aplicación. Asimismo, se deberán cumplimentar declaraciones distintas
para cada una de las clases que se aseguren.
Disposición final primera.
Por la Entidad Estatal de Seguros Agrarios, y dentro del ámbito de
sus atribuciones, se adoptarán cuantas medidas sean necesarias para el
cumplimiento de lo dispuesto en la presente Orden.
Disposición final segunda.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el "Boletín Oficial del Estado".
Madrid, 28 de julio de 1998.
DE PALACIO DEL VALLE-LERSUNDI
Ilmo. Sr. Presidente de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios.
ANEJO
Primero. Ámbito deaplicación. El ámbito de aplicación del seguro
lo constituyen aquellas parcelas en suelos enarenados cultivadas de cebolla,
situadas en la isla de Lanzarote.
Segundo. Produccionesasegurables. Son producciones asegurables
las correspondientes al cultivo de cebolla procedente de la variedad
Lanzarote.
No son asegurables:
Los cultivos en parcelas con pendiente superior al 12 por 100.
Los cultivos en parcelas en las que se haya realizado el trasplante
con posterioridad al 31 de diciembre.
Las parcelas en las que se realice la siembra con semilla en el terreno
definitivo.
Tercero. Condiciones técnicas mínimas decultivo. Para las
producciones objeto del seguro, se deberán cumplir las siguiente condiciones
técnicas mínimas de cultivo:
a) Preparación del terreno antes de efectuar el trasplante, mediante
las labores precisas. Para el caso de plantaciones procedentes de
microbulbos se considera práctica obligatoria el realizar barbecho.
b) Abonado de acuerdo con las características del terreno y las
necesidades del cultivo.
c) Utilización de planteles procedentes de la variedad Lanzarote,
teniendo en cuenta que si estos planteles provienen de microbulbos, éstos
deben tener un calibre mínimo de 12 milímetros de diámetro.
d) Realización del trasplante en enarenados convencionales, a la
densidad media tradicional. Se considera que la capa de picón ("lapillis") que
cubre el terreno de cultivo ha de tener al menos 10 centímetros de
profundidad.
e) Tratamientos fitosanitarios en la forma y número necesarios para
el mantenimiento del cultivo en un estado sanitario aceptable.
Especialmente se realizará el tratamiento contra el "Trips Tabaci", con dos pases
mínimos de tratamiento.
f) Recolección con grado de madurez comercial.
g) Cumplimiento de cuantas normas sean dictadas, tanto sobre lucha
antiparasitaria y tratamientos integrales como sobre medidas culturales
o preventivas de carácter fitosanitario.
Cuarto. Rendimientosasegurables. El agricultor deberá ajustar el
rendimiento unitario en cada parcela teniendo en cuenta los rendimientos
obtenidos en años anteriores de cuyo cómputo se eliminará el de mejor
y el de peor resultado, de forma que para una misma póliza individual
o aplicación de una colectiva la media de los rendimientos declarados
para cada parcela, ponderados con las superficies declaradas en cada una
de ellas, no supere el rendimiento máximo asegurable que a estos efectos
se establece en el apéndice adjunto.
No obstante el agricultor cuyo rendimiento en la declaración de seguro,
supere el rendimiento máximo asegurable, podrá declarar, dentro del
período de suscripción y de acuerdo con la Agrupación, un rendimiento medio
ponderado superior a dicho máximo, mediante el procedimiento que se
recoge en las condiciones especiales del seguro.
Si la Agrupación no estuviera de acuerdo con el rendimiento declarado
por el agricultor, se corregirá por acuerdo amistoso entre las partes. De
no producirse dicho acuerdo corresponderá al asegurado demostrar los
rendimientos.
La Agrupación no podrá discrepar de aquellos rendimientos que
excepcionalmente se hayan corregido de mutuo acuerdo, salvo que hubieran
sufrido posteriormente alteraciones sustanciales por causas imputables
al asegurado o por acaecimiento de riesgos no cubiertos en la póliza o
por incumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo.
Quinto. Preciosunitarios. Los precios unitarios a efectos del seguro,
serán elegidos libremente por el agricultor con un precio máximo de 30
pesetas/kilogramo.
Sexto. Períodos degarantía. Como complemento de lo indicado en
el artículo 6 de esta Orden, el período de garantía se extenderá desde
el momento del trasplante al terreno definitivo teniendo como fecha límite
el 31 de diciembre hasta la recolección con fecha límite de 15 de junio
del año siguiente.
A estos efectos se entiende por:
Recolección: Cuando la producción haya alcanzado su madurez
comercial o bien, una vez arrancada del suelo, cuando haya superado el
correspondiente proceso de oreo o secado con el límite máximo de siete días.
Séptimo. Período desuscripción. El período de suscripción se
iniciará el 15 de agosto y finalizará el 15 de octubre.
Octavo.Clases. Se considera como clase única toda la producción
de cebolla asegurable en la isla de Lanzarote.
Rendimientos máximos asegurables según parajes
Cultivo con microbulbo Kilogramos/hectárea
Parajes
Cultivo tradicional Rendimiento
Cultivo con microbulbo Kilogramos/hectárea
Parajes
Cultivo tradicional Rendimiento
Breñas (Las) y Maciot...................... 6.300 3.900
Mala y Vega del Tahiche................... 6.900 4.200
Costa (La), Costa del Cuchillo, Mosta, Soo
y Teneza.................................. 8.100 4.900
Cancela (La), Capita, Guime, Hoyas (Las),
Rompimiento y Vega de Tumuime...... 8.500 5.200
Vega de Guatiza............................ 9.000 5.500
Llano de Zonzoma y Vega de Machín..... 9.200 5.600
Calderetas (Las), Cantarilla, Casitas (Las),
Degollada (La), Guiguan, Hoya de la
Perra, Muñique, Rostros (Los), Tajaste,
Tilama, Tinache, Tinajo, Uga, Vega de
Femes, Vega de Fenauso y Yaiza....... 10.700 6.500
Atalayas (Las), Llanos (Los), Orzola,
Tabayesco, Temisa y Trujillo................. 11.000 6.700
Florida (La), Islote, Lomo Quintero, Lomo
de San Andrés, Masdache, Piedra
Hincada, Quemadas (Las), San Bartolomé,
Tao, Tiagua, Tomaren, Vega de Mozaga,
Vega de Tiagua y Vegueta (La).......... 11.500 7.000
Asomada (La), Conil, Cuestajay, Chimia,
Geria (La), Majuelo (El), Manguia Mojón
(El), Montaña Blanca, Nazaret, San
Rafael, Tegoyo, Teguise, Teseguite,
Testeina, Valles (Los), La Vega (Tias), Vega
de San José y Vega de Teseguite........ 12.100 7.400
Haria, Máguez, Montaña de Haria, Vega de
Guinate, Vega de Máguez y Vega de Ye. 15.200 9.200
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