La obligación de contribuir contenida en el artículo 31 de la Constitución encuentra su razón de ser en el sostenimiento de los gastos públicos, instrumento a través del cual los poderes públicos cumplen los cometidos asignados por la Constitución y las leyes.
Por otro lado, la actuación administrativa debe regirse por criterios de eficacia y eficiencia y de servicio a los ciudadanos, extremos que son plenamente aplicables en el ámbito de la gestión del sistema tributario.
En este sentido, determinadas actuaciones tributarias pueden vulnerar dichos principios, en cuanto que obligan a los ciudadanos a la realización de actuaciones con nulo provecho para el erario público o para el cumplimiento de los fines encomendados a los poderes públicos. Este es el caso de las liquidaciones tributarias «a ingresar» cuya exacción genera unos costes superiores a los recursos que potencialmente pudieran derivarse de aquéllas.
De igual forma, la Administración tributaria puede rectificar autoliquidaciones presentadas por un sujeto pasivo con una cuota negativa que se deja a compensar, mediante nueva liquidación tributaria de la que resulte un importe «a ingresar» de insignificante cuantía, cuya documentación y seguimiento genera un coste superior al recurso efectivo en que se materializa.
El legislador, consciente de la posible ineficiencia de dichas actuaciones, autorizó al Ministro de Economía y Hacienda mediante la disposición adicional 35 de la Ley 21/1986, para que pudiera disponer la no liquidación o, en su caso, la anulación y baja en contabilidad de todas aquellas liquidaciones de las que resulten deudas inferiores a la cuantía que se estime y fije como insuficiente para la cobertura del coste que su exacción y recaudación representen.
Haciendo uso de la habilitación legal, se aprobó la Orden de 30 de noviembre de 1987 para evitar actuaciones administrativas ineficientes en materia recaudatoria.
Posteriormente, la mencionada disposición adicional de la Ley 21/1986 fue incorporada como artículo 41.3 al texto refundido de la ley General Presupuestaria, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre.
Al amparo del precepto citado, existen supuestos en el ámbito de actuación de los órganos de gestión tributaria en los que debe analizarse si las liquidaciones de las que resulte una reducidísima cuantía «a ingresar» deben ser objeto de exacción por la Administración tributaria, toda vez que ésta pueda suponer un coste superior al importe exigido. Todo ello sin perjuicio de que las liquidaciones con resultado «a ingresar» que rectifiquen autoliquidaciones con solicitud de devolución, a compensar o de otro tipo que no lleven aparejado inicialmente un ingreso, deban ser en todo caso notificadas a los sujetos pasivos, con independencia de la cuantía del ingreso resultante de dichas liquidaciones, en cumplimiento de los derechos y garantías del contribuyente.
Por todo lo anterior, en virtud de lo dispuesto en el artículo 41.3 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, y de acuerdo con el Consejo de Estado, este Ministerio dispone lo siguiente:
Primero.-No serán notificadas al contribuyente ni, en consecuencia, exigidas, las liquidaciones practicadas por la Administración tributaria que reúnan los siguientes requisitos:
1. Que se refieran a impuestos estatales gestionados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
2. Que el importe a ingresar no exceda de 1.000 pesetas, cuantía que se fija como insuficiente para la cobertura del coste de su exacción.
3. Que rectifiquen autoliquidaciones o declaraciones-liquidaciones que lleven aparejado un ingreso.
4. Que se considere improcedente la apertura de expediente sancionador por los hechos determinantes de la diferencia entre la liquidación administrativa y la autoliquidación o declaración-liquidación practicada por el obligado tributario.
Segundo.-Cuando se trate de liquidaciones administrativas que rectifiquen autoliquidaciones y declaraciones-liquidaciones con solicitud de devolución, a compensar o, en general, que no lleven aparejado un ingreso, en las que concurran las demás circunstancias previstas en el apartado anterior, no se exigirá el importe a ingresar que resulte de las mismas, sin perjuicio de la notificación al contribuyente de la liquidación practicada.
Disposición adicional única.
En los casos previstos en la presente Orden, las liquidaciones con resultado «a ingresar» no exigibles, no se contraerán en contabilidad.
Disposición final primera.
La Agencia Estatal de Administración Tributaria podrá dictar las instrucciones para la aplicación de la presente Orden que garanticen la homogeneidad de la actuación de los órganos gestores en función del tipo de liquidación de que se trate o de los supuestos determinantes de las situaciones contempladas en la misma.
Disposición final segunda.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 23 de septiembre de 1998.
DE RATO Y FIGAREDO
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid