Visto el expediente instruido a instancia de doña Rosario del Carmen
Santos Fernández, en solicitud de autorización de apertura y
funcionamiento de un centro privado de Educación Infantil denominado "Los Abetos
de Alcalá", con domicilio en la carretera de Daganzo, kilómetro 1,500 de
Alcalá de Henares (Madrid),
Este Ministerio, de conformidad con el artículo 7 del Real Decreto
332/1992, de 3 de abril ("Boletín Oficial del Estado" del 9), ha dispuesto:
Primero.-Autorizar la apertura y funcionamiento del centro de
Educación Infantil, denominado "Los Abetos de Alcalá", y proceder a su
inscripción en el Registro de Centros, quedando configurado de la siguiente
forma:
Denominación genérica: Centro de Educación Infantil.
Denominación específica: "Los Abetos de Alcalá".
Persona o entidad titular: "Jardín de Infancia Los Abetos de Alcalá,
Sociedad Limitada".
Domicilio: Carretera de Daganzo, kilómetro 1,500.
Localidad: Alcalá de Henares.
Municipio: Alcalá de Henares.
Provincia: Madrid.
Enseñanzas autorizadas: Educación Infantil de Primer Ciclo.
Capacidad: Primer ciclo, tres unidades.
La capacidad máxima de las unidades del primer ciclo en
funcionamiento, en cada momento, no podrá exceder del número de puestos
escolares que resulte de la aplicación de las ratios que, en cuanto a superficie
mínima requerida por puesto escolar y número máximo de alumnos por
unidad, según la edad de los niños escolarizados, se determinan en los
artículos 10.b) y 13.1 del Real Decreto 1004/1991, de 14 de junio, por
el que se establecen los requisitos mínimos de los centros que impartan
enseñanzas de régimen general no universitarios.
Segundo.-El personal que atienda las unidades autorizadas deberá
reunir los requisitos sobre titulación que establece el Real Decreto 1004/1991,
de 14 de junio ("Boletín Oficial del Estado" del 26). La titularidad del
centro remitirá a la Subdirección Territorial Madrid-este de la Dirección
Provincial del Departamento en Madrid, la relación del profesorado, con
indicación de sus titulaciones respectivas. La mencionada relación deberá
ser aprobada expresamente por la Subdirección Territorial, previo informe
del Servicio de Inspección Técnica de Educación, de acuerdo con el artículo
7 del Real Decreto 332/1992, de 3 de abril.
Tercero.-El centro deberá cumplir la norma básica de la edificación
NBE CPI/96, de Condiciones de Protección Contra Incendios en los
Edificios, aprobada por el Real Decreto 2177/1996, de 4 de octubre ("Boletín
Oficial del Estado" del 29).
Cuarto.-Queda dicho centro obligado al cumplimiento de la legislación
vigente y a solicitar la oportuna revisión cuando haya de modificarse
cualquiera de los datos que señala la presente Orden para el centro.
Quinto.-Contra la presente Orden, que pone fin a la vía administrativa,
podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia
Nacional en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la
notificación de la misma, de acuerdo con lo establecido en los artículos
25 y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa.
Madrid, 9 de abril de 1999.-P. D. (Órdenes de 1 de marzo y 17 de
junio de 1996), el Secretario general de Educación y Formación Profesional,
Roberto Mur Montero.
Ilmo. Sr. Director general de Centros Educativos.
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