Suscrito con fecha 29 de marzo de 1999 el Convenio de colaboración
entre el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales y la Comunidad Autónoma
de Cataluña para el desarrollo efectivo de los principios de recíproca
colaboración y cooperación para la consecución de los fines públicos asignados
a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y en cumplimiento de lo
dispuesto en el punto dos del artículo 8 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, procede la publicación en el "Boletín
Oficial del Estado" del precitado Convenio, que figura como anexo de esta
Resolución.
Lo que se hace público a los efectos oportunos.
Madrid, 9 de junio de 1999.-La Secretaria general técnica, María
Dolores Cospedal García.
ANEXO
En Madrid a 29 de marzo de 1999, reunidos en la sede del Ministerio
de Trabajo y Asuntos Sociales, de una parte, el excelentísimo señor don
Manuel Pimentel Siles, Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales; de otra
parte, el honorable señor don Ignasi Farreres i Bochaca, Consejero de
Trabajo de la Generalidad de Cataluña.
INTERVIENEN
El excelentísimo señor don Manuel Pimentel Siles, como Ministro de
Trabajo y Asuntos Sociales, nombrado por Real Decreto 77/1999, de 18
de enero ("Boletín Oficial del Estado" número 16, del 19), en nombre y
representación de la Administración General del Estado, actuando en
virtud de las competencias que le confiere el Acuerdo adoptado por el Consejo
de Ministros, en su sesión de 3 de julio de 1998 ("Boletín Oficial del Estado"
del 17).
El honorable señor don Ignasi Farreres i Bochaca, como Consejero
de Trabajo de la Generalidad de Cataluña, nombrado por Decreto de 5
de julio de 1988 del Gobierno de la Generalidad, en nombre y
representación de la Comunidad Autónoma de Cataluña para este acto, en virtud
de Acuerdo de 23 de marzo de 1999 del Gobierno de Cataluña, actuando
por delegación del mismo.
MANIFIESTAN
Que la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, Ordenadora de la Inspección
de Trabajo y Seguridad Social ("Boletín Oficial del Estado" número 274,
del 15), en su artículo 1 configura a dicha Inspección como un servicio
público con los cometidos y funciones definidos en dicho instrumento
legal, bajo los principios de concepción única e integral del Sistema de
Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
Que el ámbito de actuación de dicha Inspección corresponde a materias
de competencia de la Administración General del Estado y de la Comunidad
Autónoma de Cataluña, actuando la Inspección en dependencia funcional
de cada una de dichas Administraciones por razón de la titularidad de
la materia sobre la que recaiga cada actuación, sin perjuicio del carácter
integrado y unitario de sus actuaciones (artículos 18.2 y 19.2 de la citada
Ley).
Que, consecuentemente, la precitada Ley 42/1997, ha dispuesto órganos
colegiados para la colaboración y cooperación recíprocas entre las
Administraciones con competencias en materia de Inspección de Trabajo y
Seguridad Social (artículo 15), mediante la Conferencia Sectorial de Asuntos
Laborales (artículo 16), la constitución en el ámbito territorial de cada
Autonomía de las Nuevas Comisiones Territoriales de la Inspección de
Trabajo y Seguridad Social, así como el instrumento del Acuerdo bilateral
entre la Administración General del Estado y la de cada Comunidad
Autónoma (artículo 17), sin perjuicio de la integración orgánica del Sistema
de Inspección (artículo 18).
Que, en aras del interés general, la citada Ley en su artículo 17 establece
el instrumento del acuerdo bilateral entre la Administración General del
Estado y la de la Comunidad Autónoma de Cataluña para impulsar y
asegurar la efectividad de los principios de colaboración y cooperación
entre ambas Administraciones, como esencial al modelo de organización
territorial del Estado implantado por la Constitución.
Que, por tanto, ambas Administraciones suscriben el presente acuerdo,
al amparo del invocado artículo 17 de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre,
para establecer y definir cuanto atañe a la Comisión Territorial de la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social en Cataluña que preve dicho
precepto, y cuantas otras materias de interés común afecten al buen
funcionamiento y eficacia de la citada Inspección en el territorio de la referida
Comunidad Autónoma, en el marco legal de unidad institucional y
coherencia de actuación en el Sistema de la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social. Y que, asimismo, ambas partes manifiestan que este Acuerdo no
supone para las Administraciones General del Estado y de Cataluña
limitación ni renuncia de futuro para, a la finalización de la vigencia del
presente, acordar nuevo pacto en el marco del antedicho precepto legal.
Por todo ello, la Administración General del Estado y la Comunidad
Autónoma de Cataluña, desde el mutuo respeto a las competencias y
organización de ambas Administraciones Públicas que inspira este acto, con
sujeción al ordenamiento jurídico vigente, suscriben el presente acuerdo
bilateral para el desarrollo efectivo de los principios de recíproca
colaboración y cooperación para la consecución de los fines públicos asignados
a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, con arreglo a las siguientes
CLÁUSULAS
Primera. Objeto del acuerdo. El presente acuerdo bilateral tiene por
objeto el cumplimiento de las previsiones del artículo 17 de la Ley 42/1997,
de 14 de noviembre, Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social, en lo que atañe a la regulación de la Comisión Territorial y demás
materias previstas en dicho precepto en el ámbito territorial de Cataluña.
Este acuerdo se inserta en el marco de la citada Ley 42/1997, de las
Cortes Generales y en su normativa de desarrollo.
Segunda. Carácter y composición de la Comisión Territorial de la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Cataluña.
2.1 La Comisión Territorial de la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social es un órgano colegiado para la cooperación y colaboración mutuas
en la materia de las Administraciones General del Estado y de la
Comunidad Autónoma de Cataluña.
2.2 La Presidencia de la Comisión Territorial corresponde al
Consejero de Trabajo de la Generalidad de Cataluña, que podrá delegar la
presidencia de sesiones en otra autoridad autonómica con rango, al menos,
de Director general.
2.3 La Comisión Territorial tendrá un número igual de miembros de
las dos Administraciones Públicas firmantes del presente acuerdo.
Por la Administración General del Estado componen la Comisión
Territorial el Delegado del Gobierno en Cataluña o su representante, la autoridad
central de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social o su representante,
y sendos representantes del Instituto Nacional de la Seguridad Social y
de la Tesorería General de la Seguridad Social. Por la Administración
de la Comunidad Autónoma de Cataluña formarán parte de dicha Comisión
el Secretario general del Departamento de Trabajo, el Director general
de Relaciones Laborales y el Director general de Ocupación.
Será Secretario de la Comisión Territorial el Director territorial de
la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
2.4 La sede de la Comisión Territorial radicará en los locales de la
Dirección Territorial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
2.5 Corresponde al Presidente de la Comisión Territorial dirigir sus
sesiones, la presentación pública de la Memoria de la citada Inspección
en el territorio de Cataluña, recabar información sobre desarrollo de los
objetivos inspectores en dicho territorio, y las relaciones
interinstitucionales con la Autoridad Central de la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social.
Tercera. Cometidos de la ComisiónTerritorial. En desarrollo del
artículo 17 de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, se señalan en este
acuerdo como cometidos de la Comisión Territorial de la Inspección de
Trabajo y Seguridad Social de Cataluña, los siguientes:
Determinación anual del Programa Territorial de Objetivos para la
acción inspectora, correspondiente al ámbito territorial de Cataluña, que
tendrá carácter integrado de las materias de titularidad competencial
autonómica, supraautonómica y estatal. Los objetivos que se establezcan
tendrán el correspondiente desglose provincial a efectos de su ejecución.
Integración en el mencionado Programa Territorial, de los Objetivos
Generales en materias de competencia estatal y de ámbito
supraautonómico, así como los que resulten de acuerdos de la Conferencia Sectorial
de Asuntos Laborales, en la medida que el desarrollo y ejecución de la
correspondiente acción inspectora haya de efectuarse en Cataluña.
Definición de Programas de acción inspectora en materias en que la
Comunidad Autónoma de Cataluña disponga de competencia legislativa
plena, conforme a lo dispuesto en la disposición adicional sexta de la
Ley Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
Conocer las propuestas de los órganos representativos de consulta,
asesoramiento y participación institucional, en materias del orden social,
objeto de la actividad de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
Seguimiento general del grado de ejecución de los Programas de
Objetivos formulados por la propia Comisión.
Determinación de las fórmulas prácticas para la materialización de
las colaboraciones de otros sectores de ambas Administraciones que
resulten necesarias para que la citada Inspección pueda alcanzar los objetivos
establecidos en los antedichos Programas, entre las que figurarán las
relativas a colaboración y auxilio de las Haciendas autonómicas y de los Mozos
de Escuadra y Policías Locales.
Definición de los supuestos en que la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social haya de disponer de la colaboración técnica y pericial de los Servicios
Técnicos de Prevención Laboral de la Comunidad Autónoma de Cataluña,
incluso con constitución de equipos de Inspectores y miembros de dichos
Servicios, si así se estimase.
Determinación, en su caso, de las acciones de perfeccionamiento y
especialización de conocimientos profesionales de los Inspectores y
Subinspectores con destino en Cataluña, de conformidad con el artículo 20.3
de la Ley Ordenadora.
La consulta con las organizaciones sindicales y empresariales a que
se refiere el artículo 40.4 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de
Prevención de Riesgos Laborales.
Cuarta. Régimen de funcionamiento de la Comisión Territorial de
la Inspección de Trabajo y Seguridad Social deCataluña. La Comisión
Territorial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Cataluña
podrá establecer sus propias normas de funcionamiento, de acuerdo con
lo que establece el artículo 22.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.
Quinta. Designación y cese de puestos directivos.
5.1 El puesto de Director territorial de la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social en Cataluña se desempeñará por funcionario del Cuerpo
Superior de Inspectores de Trabajo y Seguridad Social con los requisitos
establecidos por las normas reglamentarias de aplicación. Su designación
y cese se efectuará por el Subsecretario de Trabajo y Asuntos Sociales,
a propuesta conjunta de la Consejería de Trabajo de la Generalidad de
Cataluña y de la autoridad central de la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social.
5.2 Los puestos de Jefe de las Inspecciones Provinciales se
desempeñarán por funcionarios del antedicho Cuerpo. Su designación y cese
se formalizará por el Subsecretario de Trabajo y Asuntos Sociales, a
propuesta de la citada autoridad central y previa consulta al efecto con la
Consejería de Trabajo de la Generalidad de Cataluña.
5.3 Los demás puestos de trabajo de la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social en Cataluña, se cubrirán por el sistema general vigente en
la Función Pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.2
de la Ley Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
Sexta. Otras cuestiones relativas a la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social en Cataluña.
6.1 La colaboración y cooperación interinstitucional en la materia
de este acuerdo, se establece con carácter habitual entre el Presidente
de la antedicha Comisión Territorial o autoridad en que delegue y la
autoridad central de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Dicha
Autoridad Central comunicará al referido Presidente, en los términos del
artículo 21.2 de la tan citada Ley Ordenadora, los acuerdos y objetivos
generales o de competencia estatal en el territorio. El Presidente de la Comisión
Territorial comunicará a la referida autoridad central la programación
establecida por la Comisión para el territorio de Cataluña y, en su caso,
las modificaciones que se produzcan.
6.2 Las denominaciones y delimitaciones de zonas y demarcaciones
territoriales a efectos de la organización de la accion inspectora podrán
adaptarse a las que con carácter general tenga establecida la Generalidad
de Cataluña y a las zonas de cada Agencia de la Tesorería General de
la Seguridad Social.
6.3 Se habilitarán locales para su uso exclusivo por la Inspección
de Trabajo y Seguridad Social, y hasta tanto sea materialmente posible
dicho régimen, los locales adscritos a dicha Inspección se separarán
internamente de los destinados a otros servicios o atenciones. Se dispondrán
espacios específicos para la Dirección Territorial de la Inspección de
Trabajo y Seguridad Social en Cataluña, con las adecuadas dimensiones y
dignidad.
6.4 En el exterior de los edificios adscritos a la Inspección de Trabajo
y Seguridad Social de Cataluña ondearán las Banderas de España, de
Cataluña y de la Unión Europea. Los rótulos identificativos en dichos
edificios se expresarán en catalán y en castellano, como lenguas cooficiales.
6.5 En sus relaciones con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social
en Cataluña, se garantiza al administrado que será atendido en la lengua
cooficial por la que opte, conforme a la normativa aplicable en el territorio
de Cataluña.
6.6 La Consejería de Trabajo de la Generalidad de Cataluña y la
Autoridad Central de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, adoptarán
de común acuerdo las medidas que permitan las conexiones informáticas
de la citada Inspección con los servicios de la Administración autonómica
de Cataluña, en materias con título competencial de esta última, y en
materias de la competencia de la Administración General del Estado que
guarden relación con los cometidos que competen a la Comunidad
Autónoma de Cataluña. Y también dichas autoridades podrán acordar
mecanismos de mutua información en la esfera de las competencias de ambas
Administraciones Públicas, por conducto de las conexiones que se
establezcan con la tan citada Inspección.
6.7 Las autoridades citadas en el subapartado anterior, acordarán
la constitución de Unidades especializadas que se estimen convenientes
para el mejor desarrollo de la función inspectora, así como la designación
del Inspector que desempeñe su Jefatura cuando su ámbito funcional
corresponda básicamente a competencias autonómicas, en los términos
del artículo 19.1 de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, y sus normas
reglamentarias. En el acuerdo de establecimiento de tales Unidades
especializadas, se tendrán en cuenta la dotación de las respectivas plantillas,
la entidad de cada demarcación, y el número y complejidad de los asuntos
de que conozca la Inspección en cada demarcación y en la respectiva
área funcional de actuación.
Séptima. Participación de la Inspección en órganos colegiados de
las Administraciones. -El Director territorial o, en su caso, el Jefe de
la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social participará, como
representante de la Administración, en todos aquellos órganos colegiados
de las Administraciones General del Estado o de la Comunidad Autónoma
de Cataluña, en que ha venido participando hasta el presente. Si se
constituyesen nuevos órganos de la indicada naturaleza, las Autoridades
reseñadas en el subapartado 5.6 de este acuerdo bilateral dispondrán de mutuo
acuerdo lo que corresponda.
Octava. Vigencia de este acuerdo. -El presente acuerdo bilateral
entrará en vigor a su firma y tendrá una duración de cuatro años,
prorrogándose por la tácita de no mediar denuncia con una antelación de seis
meses. No obstante, transcurridos dos años desde la vigencia, y si mediase
incumplimiento grave, cualquiera de las partes podrá rescindir este
acuerdo mediando preaviso motivado con tres meses de antelación.
Por las autoridades pertinentes, se dispondrá la publicación de este
acuerdo bilateral en el "Boletín Oficial del Estado" y en el "Diario Oficial
de Cataluña".
Y en prueba de conformidad, suscriben el presente acuerdo en
duplicado ejemplar, en el lugar y fecha indicados al inicio.-El Ministro de Trabajo
y Asuntos Sociales, Manuel Pimentel Siles.-El Consejero de Trabajo de
la Generalidad de Cataluña, Ignasi Farreres i Bochaca.
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