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Documento BOE-A-1999-23385

Sentencia de 21 de octubre de 1999, del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, dictada en el conflicto positivo número 7/99-T, suscitado entre el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Palma de Mallorca y la Delegación del Gobierno en las Islas Baleares, en relación con los autos de interdicto de obra ruinosa número 344/98.

Publicado en:
«BOE» núm. 291, de 6 de diciembre de 1999, páginas 42226 a 42227 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Tribunal de Conflictos de Jurisdicción
Referencia:
BOE-A-1999-23385

TEXTO ORIGINAL

En la villa de Madrid, a 21 de octubre de 1999.

Visto por el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, compuesto por

los señores indicados al margen, el conflicto suscitado entre el Juzgado

de Primera Instancia número 10 de Palma de Mallorca, en autos de

interdicto de obra ruinosa número 344/98, seguido a instancia de "Palma de

Mallorca de Inversiones, Sociedad Limitada", contra "Ocibar, Sociedad

Anónima", para la adopción de medidas urgentes de seguridad o precaución,

frente a la Delegada del Gobierno en las Islas Baleares.

Antecedentes de hecho

Primero.-Por auto de fecha 29 de enero de 1999, el Juzgado de Primera

Instancia número 10 de los de Palma de Mallorca resolvió lo siguiente:

Que estimando la demanda formulada por don Francisco Javier Gaya Font,

Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de "Palma de

Mallorca de Inversiones, Sociedad Limitada", se requiera a "Ocibar,

Sociedad Anónima" para que en plazo de quince días, y con referencia al espigón

situado frente al restaurante de la Playa de Toro, término municipal de

Calvia, junto al denominado Puerto Adriano, inicie las obras de reparación

del mismo, conforme a lo especificado en el dictamen pericial emitido

por don Pablo Casado Llorente, al que me remito, y para cuya ejecución

se le concede un plazo de dos meses, bajo apercibimiento de que caso

de incumplimiento, se faculta al actor a realizarlo a su costa, con reserva

de reintegrarse los gastos ocasionados, por el procedimiento establecido

por la vía de apremio en el juicio ejecutivo.

Segundo.-La Delegación del Gobierno de las Islas Baleares remitió

a dicho Juzgado escrito requiriéndole de inhibición en las actuaciones

derivadas del interdicto de obra ruinosa número 344/98, promovido por

"Palma de Mallorca Inversiones, Sociedad Limitada", contra "Ocibar,

Sociedad Anónima".

Tercero.-Por auto de fecha 6 de mayo de 1999 el citado Juzgado resolvió

lo siguiente: Que este Juzgado es competente para la ejecución de lo resuelto

en el auto de fecha 29 de enero de 1999; en consecuencia, comuníquese

al órgano requirente que queda formalmente planteado el conflicto de

jurisdicción, remitiendo los autos originales al Presidente del Tribunal

de Conflictos, quedando en este Juzgado testimonio del informe pericial,

del auto de 29 de enero de 1999 y de todas las actuaciones practicadas

con posterioridad, a fin de llevar a cabo con carácter provisional las

medidas acordadas en dicha resolución.

Cuarto.-Por providencia de fecha 31 de mayo de 1999 se acordó oír

al Ministerio Fiscal y al Abogado del Estado, por el plazo común de diez

días. Tanto el Abogado del Estado como el Ministerio Fiscal, en sus escritos,

sostienen que el presente conflicto de jurisdicción debe resolverse a favor

de la Administración General del Estado.

Quinto.-Por providencia de fecha 21 de julio de 1999 se acordó oficiar

a los órganos en conflicto interesándoles para que, hasta la resolución

del mismo, se atengan a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica

2/1987, de 18 de mayo, de Conflictos de Jurisdicción.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Eladio Escusol Barra, quien

expresa el parecer del Tribunal de Conflictos.

Fundamentos de Derecho

Primero.-El artículo 7 de la Ley Orgánica 2/1987, de 18 de mayo,

de Conflictos de Jurisdicción, dispone: No podrán plantearse conflictos

de jurisdicción a los Juzgados y Tribunales en los asuntos judiciales

resueltos por auto o sentencia firme o pendientes sólo de recurso de casación

o de revisión, salvo cuando el conflicto nazca o se plantee con motivo

de la ejecución de aquéllos y afecte a facultades de la Administración

que hayan de ejercitarse en trámite de ejecución.

Segundo.-En el presente caso la obra a realizar recae sobre un espigón

de la zona de dominio público marítimo terrestre, con lo que la tutela

y policía del dominio público corresponde a la Administración del Estado

(artículo 110.c de la Ley de Costas). También corresponde a la

Administración del Estado la gestión del dominio público marítimo terrestre

(artículo 110.b de la Ley de Costas). Ningún reparo merece la competencia

del Juzgado Civil para resolver un interdicto entre particulares; sin

embargo, la ejecución de la resolución judicial entra en colisión con las facultades

de la Administración. Pues bien, el conflicto surge al ejecutar el acuerdo

judicial; por ello, la Delegación del Gobierno en las Islas Baleares requirió

de inhibición al Juzgado, amparándose en la Ley de Costas, que establece

la competencia del Estado para todo lo relativo a la gestión del dominio

público marítimo terrestre y para la tutela y policía del mismo.

Tercero.-El Juzgado de Primera Instancia número 10 de Palma de

Mallorca rechazó la inhibición, razonando que en el interdicto instado

no puede valorarse sobre la posesión legal o ilegal del terreno sobre el

que versa, sino únicamente la adopción de medidas urgentes de precaución

a fin de evitar los riesgos que ofrecen el mal estado del espigón y que

precisamente la Ley de Conflictos Jurisdiccionales faculta al órgano judicial

para realizar las actuaciones provisionales que considere necesarias a fin

de evitar grave perjuicio al interés público o que se originen daños graves

e irreparables, razones por las que mantiene su competencia.

Cuarto.-El Ministerio Fiscal pone de relieve que son circunstancias

sobrevenidas posteriores a la resolución judicial las que cambian de forma

total el panorama que tuvo en consideración el Juzgado y que han surgido

al momento de ejecutar lo resuelto. En definitiva, de lo que se trata es

de determinar la competencia para adoptar las medidas urgentes: Al estar

el espigón en zona de dominio público marítimo terrestre, corresponde

a la Administración adoptar esas medidas, lo que está en consonancia

con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley de Conflictos Jurisdiccionales.

Quinto.-El Tribunal no aprecia méritos para condenar en costas.

Vistos los artículos 7 de la Ley de Conflictos Jurisdiccionales y 110

y concordantes de la Ley de Costas.

En consecuencia:

Fallamos: Resolvemos el presente conflicto de jurisdicción en favor

de la Administración General del Estado, a la que corresponde ejecutar

la obra de reparación acordada por el Juzgado.

Sin condena en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal.

Devuélvanse al órgano de procedencia las actuaciones recibidas.

Publíquese en el "Boletín Oficial del Estado".

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo

pronunciamos, mandamos y firmamos.-El Presidente, Francisco Javier Delgado

Barrio.-Los Vocales, Segundo Menéndez Pérez, Eladio Escusol Barra,

Landelino Lavilla Alsina, Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer y José Luis

Manzanares Samaniego.

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