En la villa de Madrid, a 21 de octubre de 1999.
Visto por el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, compuesto por los señores indicados al margen, el conflicto suscitado entre el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Palma de Mallorca, en autos de interdicto de obra ruinosa número 344/98, seguido a instancia de «Palma de Mallorca de Inversiones, Sociedad Limitada», contra «Ocibar, Sociedad Anónima», para la adopción de medidas urgentes de seguridad o precaución, frente a la Delegada del Gobierno en las Islas Baleares.
Antecedentes de hecho
Por auto de fecha 29 de enero de 1999, el Juzgado de Primera Instancia número 10 de los de Palma de Mallorca resolvió lo siguiente: Que estimando la demanda formulada por don Francisco Javier Gaya Font, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de «Palma de Mallorca de Inversiones, Sociedad Limitada», se requiera a «Ocibar, Sociedad Anónima» para que en plazo de quince días, y con referencia al espigón situado frente al restaurante de la Playa de Toro, término municipal de Calvia, junto al denominado Puerto Adriano, inicie las obras de reparación del mismo, conforme a lo especificado en el dictamen pericial emitido por don Pablo Casado Llorente, al que me remito, y para cuya ejecución se le concede un plazo de dos meses, bajo apercibimiento de que caso de incumplimiento, se faculta al actor a realizarlo a su costa, con reserva de reintegrarse los gastos ocasionados, por el procedimiento establecido por la vía de apremio en el juicio ejecutivo.
La Delegación del Gobierno de las Islas Baleares remitió a dicho Juzgado escrito requiriéndole de inhibición en las actuaciones derivadas del interdicto de obra ruinosa número 344/98, promovido por «Palma de Mallorca Inversiones, Sociedad Limitada», contra «Ocibar, Sociedad Anónima».
Por auto de fecha 6 de mayo de 1999 el citado Juzgado resolvió lo siguiente: Que este Juzgado es competente para la ejecución de lo resuelto en el auto de fecha 29 de enero de 1999; en consecuencia, comuníquese al órgano requirente que queda formalmente planteado el conflicto de jurisdicción, remitiendo los autos originales al Presidente del Tribunal de Conflictos, quedando en este Juzgado testimonio del informe pericial, del auto de 29 de enero de 1999 y de todas las actuaciones practicadas con posterioridad, a fin de llevar a cabo con carácter provisional las medidas acordadas en dicha resolución.
Por providencia de fecha 31 de mayo de 1999 se acordó oír al Ministerio Fiscal y al Abogado del Estado, por el plazo común de diez días. Tanto el Abogado del Estado como el Ministerio Fiscal, en sus escritos, sostienen que el presente conflicto de jurisdicción debe resolverse a favor de la Administración General del Estado.
Por providencia de fecha 21 de julio de 1999 se acordó oficiar a los órganos en conflicto interesándoles para que, hasta la resolución del mismo, se atengan a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica 2/1987, de 18 de mayo, de Conflictos de Jurisdicción.
Siendo Ponente el excelentísimo señor Eladio Escusol Barra, quien expresa el parecer del Tribunal de Conflictos.
Fundamentos de Derecho
El artículo 7 de la Ley Orgánica 2/1987, de 18 de mayo, de Conflictos de Jurisdicción, dispone: No podrán plantearse conflictos de jurisdicción a los Juzgados y Tribunales en los asuntos judiciales resueltos por auto o sentencia firme o pendientes sólo de recurso de casación o de revisión, salvo cuando el conflicto nazca o se plantee con motivo de la ejecución de aquéllos y afecte a facultades de la Administración que hayan de ejercitarse en trámite de ejecución.
En el presente caso la obra a realizar recae sobre un espigón de la zona de dominio público marítimo terrestre, con lo que la tutela y policía del dominio público corresponde a la Administración del Estado (artículo 110.c de la Ley de Costas). También corresponde a la Administración del Estado la gestión del dominio público marítimo terrestre (artículo 110.b de la Ley de Costas). Ningún reparo merece la competencia del Juzgado Civil para resolver un interdicto entre particulares; sin embargo, la ejecución de la resolución judicial entra en colisión con las facultades de la Administración. Pues bien, el conflicto surge al ejecutar el acuerdo judicial; por ello, la Delegación del Gobierno en las Islas Baleares requirió de inhibición al Juzgado, amparándose en la Ley de Costas, que establece la competencia del Estado para todo lo relativo a la gestión del dominio público marítimo terrestre y para la tutela y policía del mismo.
El Juzgado de Primera Instancia número 10 de Palma de Mallorca rechazó la inhibición, razonando que en el interdicto instado no puede valorarse sobre la posesión legal o ilegal del terreno sobre el que versa, sino únicamente la adopción de medidas urgentes de precaución a fin de evitar los riesgos que ofrecen el mal estado del espigón y que precisamente la Ley de Conflictos Jurisdiccionales faculta al órgano judicial para realizar las actuaciones provisionales que considere necesarias a fin de evitar grave perjuicio al interés público o que se originen daños graves e irreparables, razones por las que mantiene su competencia.
El Ministerio Fiscal pone de relieve que son circunstancias sobrevenidas posteriores a la resolución judicial las que cambian de forma total el panorama que tuvo en consideración el Juzgado y que han surgido al momento de ejecutar lo resuelto. En definitiva, de lo que se trata es de determinar la competencia para adoptar las medidas urgentes: Al estar el espigón en zona de dominio público marítimo terrestre, corresponde a la Administración adoptar esas medidas, lo que está en consonancia con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley de Conflictos Jurisdiccionales.
El Tribunal no aprecia méritos para condenar en costas.
Vistos los artículos 7 de la Ley de Conflictos Jurisdiccionales y 110 y concordantes de la Ley de Costas.
En consecuencia:
Fallamos: Resolvemos el presente conflicto de jurisdicción en favor de la Administración General del Estado, a la que corresponde ejecutar la obra de reparación acordada por el Juzgado.
Sin condena en costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal. Devuélvanse al órgano de procedencia las actuaciones recibidas.
Publíquese en el «Boletín Oficial del Estado».
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.‒El Presidente, Francisco Javier Delgado Barrio.‒Los Vocales, Segundo Menéndez Pérez, Eladio Escusol Barra, Landelino Lavilla Alsina, Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer y José Luis Manzanares Samaniego.
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