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Documento BOE-A-1999-9922

Orden de 16 de abril de 1999 por la que se ratifica el Reglamento de la Denominación de Origen «Ribera del Guadiana» y de su Consejo Regulador.

Publicado en:
«BOE» núm. 105, de 3 de mayo de 1999, páginas 16247 a 16256 (10 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-1999-9922

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto 4187/1982, de 29 de diciembre, sobre transferencia de competencias, funciones y servicios de la Administración del Estado a la Junta Regional de Extremadura en materia de agricultura, dispone, en el apartado B), 1, primer guión, h), de su anexo, que la citada Administración, una vez aprobados los Reglamentos de las Denominaciones de Origen, los remitirá al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para su conocimiento y ratificación, a los efectos de su defensa por la Administración General del Estado en los ámbitos nacional e internacional, lo que ésta hará siempre que aquéllos cumplan la legislación vigente.

Aprobada por Orden de 17 de marzo de 1997, de la Consejería de Agricultura y Comercio de la Junta de Extremadura, el Reglamento de la Denominación de Origen de Vinos «Ribera del Guadiana», posteriormente modificado mediante las Órdenes de 8 de julio de 1998 y 25 de enero de 1999, de dicha Comunidad Autónoma, corresponde al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación ratificar dicho Reglamento.

En su virtud, dispongo:

Artículo único.

Se ratifica el Reglamento de la Denominación de Origen «Ribera del Guadiana» y de su Consejo Regulador, aprobado por Orden de 17 de Marzo de 1997, y modificado por las Órdenes de 8 de julio de 1998 y 25 de enero de 1999, de la Consejería de Agricultura y Comercio de la Junta de Extremadura, a los efectos de su promoción y defensa por la Administración General del Estado en los ámbitos nacional e internacional.

Disposición final.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 16 de abril de 1999.

DE PALACIO DEL VALLE-LERSUNDI

Ilmos. Sres. Secretario general de Agricultura y Alimentación y Directora general de Alimentación.

ANEXO
Reglamento de la Denominación de Origen de Vinos «Ribera del Guadiana» y de su Consejo Regulador
CAPÍTULO I
Ámbito de protección y su defensa
Artículo 1.

De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 25/1970, de 2 de diciembre; Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes, y en su Reglamento, aprobado por Decreto 835/1972, de 23 de marzo; en la Orden de 1 de agosto de 1979, por la que se reglamenta el uso de las indicaciones relativas a la calidad, edad y crianza de los vinos; en el Real Decreto 4187/1982, de 29 de diciembre, por el que se transfieren las funciones y servicios en materia de denominaciones de origen a la Junta de Extremadura; en el Real Decreto 157/1988, de 22 de febrero, modificado por el Real Decreto 1906/1995, de 24 de noviembre, y las disposiciones establecidas en la Unión Europea para los vinos de calidad producidos en regiones determinadas, quedan protegidos con la denominación de origen «Ribera del Guadiana» los vinos de calidad tradicionalmente designados bajo esta denominación geográfica que, reuniendo las características definidas en este Reglamento, cumplan en su producción, elaboración, crianza y envejecimiento todos los requisitos exigidos en el mismo y en la legislación vigente.

Artículo 2.

1. La protección otorgada se extiende al nombre de «Ribera del Guadiana» y al de las comarcas, términos municipales, localidades y pagos que componen la zona de producción, de acuerdo con lo que se dispone en el artículo 81 de la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, y con el resto de la legislación aplicable.

2. Queda prohibida la utilización en otros vinos de nombres, marcas, términos, expresiones y signos que, por similitud fonética o gráfica con los protegidos, puedan inducir a confundirlos con los que son objeto de este Reglamento, aun en el caso de que vayan precedidos de los términos «tipo», «estilo», «cepa», «embotellado en», «con bodega en», u otros análogos.

Artículo 3.

La defensa de la denominación de origen, la aplicación de su Reglamento, la vigilancia del cumplimiento del mismo, así como el fomento y control de la calidad de los vinos amparados, quedan encomendados al Consejo Regulador de la Denominación de Origen, a la Consejería de Agricultura y Comercio de la Junta de Extremadura y al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el ámbito de sus respectivas competencias.

CAPÍTULO II
De la producción
Artículo 4.

1. La zona de producción de los vinos amparados por la denominación de origen «Ribera del Guadiana» está constituida por los terrenos ubicados en las subzonas y términos municipales que se citan en el apartado 2 de este artículo y que el Consejo Regulador considere aptos para la producción de uvas de las variedades que se indican en el artículo 5, con la calidad necesaria para elaborar vinos de las características específicas de los amparados por esta denominación.

2. Los términos municipales que integran las subzonas de producción indicadas en el párrafo anterior son:

Ribera Alta, que comprende los municipios de Aljucén, Benquerencia, Campanario, Carrascalejo, Castuera, La Coronada, Cristina, Don Álvaro, Don Benito, Esparragalejo, Esparragosa de la Serena, Higuera de la Serena, La Garrovilla, Guareña, La Haba, Magacela, Malpartida de la Serena, Manchita, Medellín, Mengabril, Mérida (margen derecha del río Guadiana), Mirandilla, Monterrubio de la Serena, La Nava de Santiago, Oliva de Mérida, Quintana de la Serena, Rena, San Pedro de Mérida, Santa Amalia, Trujillanos, Valdetorres, Valverde de Mérida, Valle de la Serena, Villagonzalo, Villanueva de la Serena, Villar de Rena, Zalamea de la Serena y Zarza de Alange.

Tierra de Barros, que comprende los municipios de Aceuchal, Ahillones, Alange, Almendralejo, Arroyo de San Serván, Azuaga, Berlanga, Calamonte, Corte de Peleas, Entrín Bajo, Feria, Fuente del Maestre, Granja de Torrehermosa, Higuera de Llerena, Hinojosa del Valle, Hornachos, La Morera, La Parra, Llera, Llerena, Maguilla, Mérida (margen izquierda del río Guadiana), Nogales, Palomas, Puebla del Prior, Puebla de la Reina, Ribera del Fresno, Salvatierra de los Barros, Santa Marta de los Barros, Solana de los Barros, Torre de Miguel Sesmero, Torremegía, Valencia de las Torres, Valverde de Llerena, Villafranca de los Barros y Villalba de los Barros.

Matanegra, que comprende los municipios de Bienvenida, Calzadilla, Fuente de Cantos, Medina de las Torres, Puebla de Sancho Pérez, Los Santos de Maimona, Usagre y Zafra.

Ribera Baja, que comprende los municipios de La Albuera, Almendral, Badajoz, Lobón, Montijo, Olivenza, La Roca de la Sierra, Talavera de la Real, Torremayor, Valverde de Leganés y Villar del Rey.

Montánchez, que comprende los municipios de Albalá, Alcuéscar, Aldea de Trujillo, Aldeacentenera, Almoharín, Arroyomolinos de Montánchez, Casas de Don Antonio, Escurial, Garciaz, Heguijuela, Ibahernando, La Cumbre, Madroñera, Miajadas, Montánchez, Puerto de Santa Cruz, Robledillo de Trujillo, Salvatierra de Santiago, Santa Cruz de la Sierra, Santa Marta de Magasca, Torre de Santa María, Torrecilla de la Tiesa, Trujillo, Valdefuentes, Valdemorales, Villamesías y Zarza de Montánchez.

Cañamero, que comprende los municipios de Alía, Berzocana, Cañamero, Guadalupe y Valdecaballeros.

3. La calificación de los terrenos a efecto de su inclusión en las subzonas de producción las realizará el Consejo Regulador, debiendo quedar delimitados en documentación cartográfica.

4. En el caso de que el titular del terreno esté en desacuerdo con la resolución del Consejo, podrá recurrir ante la Consejería de Agricultura y Comercio, quien resolverá previo informe de los organismos técnicos que estime necesarios.

Artículo 5.

1. La elaboración de los vinos protegidos, de acuerdo con el Reglamento CEE 3800/1981, de la Comisión, de 16 de diciembre, se realizará exclusivamente con uva de las variedades siguientes:

Blancas: Alarije, Borba, Cayetana Blanca, Pardina, Viura o Macabeo, Chardonnay, Chelva o Montua, Eva o Beba de los Santos, Malvar, Parellada, Pedro Ximénez y Verdejo.

Tintas: Garnacha Tinta, Tempranillo o Cencibel o Tinto Fino, Bobal, Cabernet Sauvignon, Graciano, Mazuela, Merlot, Monastrell y Syrah.

2. De estas variedades, se consideran principales en las diferentes subzonas las siguientes:

Ribera Alta: Montua, Pedro Ximénez, Alarije, Borba, Garnacha Tinta, Tempranillo o Cencibel y Cayetana Blanca.

Tierra de Barros: Cayetana Blanca, Pardina, Macabeo o Viura, Montua, Garnacha Tinta y Tempranillo o Cencibel.

Matanegra: Cayetana Blanca, Eva o Beba de los Santos, Garnacha Tinta y Tempranillo o Cencibel.

Ribera Baja: Cayetana Blanca, Pardina, Viura o Macabeo, Montua, Garnacha Tinta y Tempranillo o Cencibel.

Montánchez: Borba, Pedro Ximénez, Garnacha Tinta, Tempranillo o Cencibel y Malvar.

Cañamero: Alarije, Verdejo, Garnacha Tinta y Tempranillo o Cencibel.

3. El Consejo Regulador fomentará las plantaciones de las variedades preferentes, pudiendo fijar límites de superficie de nuevas plantaciones, replantaciones y sustituciones con otras variedades autorizadas, en razón de las necesidades y siempre en pro de la mejora de la calidad de los vinos amparados.

4. El Consejo Regulador podrá proponer a la Consejería de Agricultura y Comercio de la Junta de Extremadura que sean autorizadas nuevas variedades que, previos los ensayos y experiencias convenientes, se compruebe que producen mostos de calidad aptos para la elaboración de vinos amparados.

Artículo 6

1. Los sistemas de cultivo y prácticas culturales serán los tradicionales que tiendan a conseguir las mejores calidades.

1 bis. Riego: El Consejo Regulador podrá autorizar el riego del viñedo cuando lo justifiquen las condiciones ecológicas, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento 823/87, del Consejo, de 16 de marzo.

2. El marco de plantación será el adecuado a la naturaleza del terreno, autorizado por el Consejo Regulador, previos los asesoramientos que estime necesarios.

La densidad máxima de plantación será de 4.000 cepas por hectárea y un mínimo de 1.000 cepas por hectárea.

3. Los sistemas de poda serán los siguientes:

3.1. El tradicional sistema en «vaso» y sus variantes, con pulgares de dos yemas vista y la ciega, con una carga máxima de 18 yemas por cepa.

3.2. Se podrá efectuar la poda en «espaldera». En plantaciones dirigidas y apoyadas, la poda se efectuará en cordón o en vara y pulgar, simple o doble, respetando el máximo de 18 yemas por cepa.

En atención a la densidad del viñedo, en ningún caso podrá superarse el límite máximo de 64.000 yemas por hectárea.

4. No obstante lo anterior, el Consejo Regulador podrá autorizar la aplicación de nuevas prácticas culturales, para cada una de la subzonas, que, constituyendo un avance en la técnica vitícola, no afecten desfavorablemente a la calidad de la uva o el vino producido.

5. Las disposiciones precedentes se ajustarán a los límites de producción máxima establecidos en el artículo 8 de este Reglamento.

Artículo 7.

1. La vendimia se realizará dedicando exclusivamente a la elaboración de vino protegido las partidas de uva sana con una graduación natural mínima en grados Baumé de 9° para blancos, 9° para rosados y 10° para tintos.

Para cada campaña, el Consejo Regulador dictará las normas necesarias tendentes a conseguir la optimización de la calidad.

2. El Consejo Regulador podrá determinar la fecha de iniciación de la vendimia y acordar normas sobre el transporte de la uva vendimiada para que éste se efectúe sin deterioro de la calidad.

Artículo 8.

1. La producción máxima admitida por hectárea será de 100 quintales métricos de uva para las variedades tintas y de 120 quintales métricos para las blancas.

2. Este límite podrá ser modificado en determinadas campañas por el Consejo Regulador, a iniciativa propia o a petición de los viticultores interesados, efectuada con anterioridad a la vendimia, previos los asesoramientos y comprobaciones necesarios, de acuerdo con el artículo 5.1 del Real Decreto 157/1988, de 22 de febrero.

3. La uva procedente de viñedos, cuyos rendimientos sean superiores al límite autorizado, no podrá ser utilizada en la elaboración de vinos protegidos por esta denominación, debiendo adoptar el Consejo Regulador las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de este precepto.

Artículo 9.

1. Para la autorización de nuevas plantaciones, replantaciones y sustituciones en terrenos o viñedos situados en la zona de producción será preceptivo el informe del Consejo Regulador, que determinará la posibilidad de inscripción en el Registro correspondiente.

2. No se admitirá la inscripción en el Registro de Viñas de aquellas nuevas plantaciones mixtas que en la práctica no permitan una absoluta separación en la vendimia de las diferentes variedades.

CAPÍTULO III
De la elaboración
Artículo 10.

1. Las técnicas empleadas en la manipulación de la uva, el mosto y el vino, el control de la fermentación y el proceso de conservación, tenderán a obtener productos de máxima calidad manteniendo los caracteres tradicionales de los tipos de vinos amparados por la denominación.

2. En la producción de mostos se seguirán las prácticas tradicionales aplicadas con una moderna tecnología orientada hacia la mejora de la calidad de los vinos. Se aplicarán presiones adecuadas para la extracción del mosto o del vino y su separación de los orujos, de forma que el rendimiento no sea superior a 70 litros de mosto por cada 100 kilogramos de vendimia. Este límite podrá ser modificado excepcionalmente en determinadas campañas por el Consejo Regulador, por propia iniciativa o a petición de los elaboradores interesados, efectuada con anterioridad a la vendimia, previo los asesoramientos y comprobaciones necesarios

3. Las fracciones de mosto o vino obtenidas por presiones inadecuadas no podrán ser destinadas a la elaboración de vinos protegidos. En particular, queda prohibida en la elaboración de vinos protegidos por esta denominación la utilización de prensas conocidas como «continuas», en las que la presión es ejercida por un tornillo de Arquímedes en su avance sobre un contrapeso.

4. Para la elaboración de vinos protegidos sólo podrán utilizarse sistemas mecánicos que no dañen ni dislaceren los componentes sólidos del racimo, en especial quedará prohibido el empleo de máquinas estrujadoras de acción centrífuga de alta velocidad.

5. En la elaboración de vinos protegidos no se podrán utilizar prácticas de precalentamiento de la uva o calentamiento de los mostos o de los vinos en presencia de los orujos, tendentes a forzar la extracción de la materia colorante.

Artículo 11.

1. La zona de elaboración de los vinos amparados por la denominación de origen «Ribera del Guadiana» coincide exactamente con las zonas de producción definidas en el artículo 4.2 de este Reglamento. Por tanto, la elaboración de los vinos de «Ribera del Guadiana» ha de realizarse en bodegas enclavadas en la zona de producción que se indica en dicho artículo 4.

CAPÍTULO IV
De la crianza de los vinos
Artículo 12.

1. La zona de crianza de los vinos de la denominación de origen «Ribera del Guadiana» coincide exactamente con los municipios señalados en el artículo 4.2 de este Reglamento.

Artículo 13.

1. En los vinos amparados por la denominación de origen «Ribera del Guadiana» que se sometan a crianza y envejecimiento se efectuará en las bodegas inscritas en el Registro de Bodegas de Crianza, debiendo prolongarse el período de envejecimiento por un plazo no inferior a dos años naturales, contados a partir del 1 de diciembre del año de la vendimia, de los cuales al menos seis meses, como mínimo, lo será en barrica de roble con capacidad máxima de 600 litros.

2. Podrán utilizar las indicaciones «Reserva» y «Gran Reserva» únicamente los vinos de añadas concretas que hayan adquirido una armonía en el conjunto de sus cualidades organolépticas y una riqueza aromática destacadas, como consecuencia de un proceso de crianza y envejecimiento que, necesariamente, habrá de ajustarse a las siguientes normas:

2.1 Para la indicación «Reserva»:

Vinos tintos: Crianza en envase de roble y botella durante un período total de treinta y seis meses como mínimo, con una duración mínima en envase de roble de doce meses.

Vinos blancos y rosados: Crianza en envase de roble y botella durante un período total de veinticuatro meses como mínimo, con una duración mínima de crianza en envase de roble de seis meses.

2.2 Para la indicación «Gran Reserva»:

Vinos tintos: Crianza de veinticuatro meses como mínimo en envases de roble, seguida y complementada de un envejecimiento en botella de treinta y seis meses, también como mínimo.

Vinos blancos y rosados: Crianza en envases de roble y botella durante un período total de cuarenta y ocho meses como mínimo, con una duración mínima de crianza en envase de roble de seis meses.

Artículo 14.

La indicación «cosecha», «añada», «vendimia», u otras equivalentes, se aplicará, exclusivamente, a los vinos elaborados con uva recolectada en el año que se mencione en la indicación y que no hayan sido mezclados con vino de otras cosechas. A efectos de corregir las características de los mostos o vinos de determinada cosecha, se permitirá su mezcla con los de otras, siempre que el volumen de mosto o vino de la cosecha a que se refiera la indicación entre a formar parte en una proporción mínima del 85 por 100.

CAPÍTULO V
Calificación y características de los vinos
Artículo 15.

1. Los vinos amparados por la denominación de origen son:

Blancos y rosados: Con una graduación alcohólica natural mínima de 10°.

Tintos: Con una graduación alcohólica natural mínima de 11°.

2. Los vinos protegidos por la denominación de origen, con excepción a los que se sometan a algún proceso de crianza a los que se aplicará la regulación general, deberán presentar una acidez volátil no superior a 0,6 g/l para blancos y rosados, y 0,8 g/l para tintos, expresada en ambos casos en ácido acético.

3. El Consejo Regulador podrá establecer para cada campaña límites de otros componentes de los vinos, así como los parámetros analíticos que se consideren de interés para la caracterización de los vinos acogidos a la denominación de origen.

Artículo 16.

En los vinos protegidos por la denominación de origen, para poder llevar en su comercialización el nombre de su subzona, la materia prima procederá íntegramente de la misma y los vinos correspondientes se deberán elaborar en su interior.

Artículo 17.

1. Los vinos producidos de acuerdo con este Reglamento, para poder ser amparados por la denominación de origen «Ribera del Guadiana», deberán someterse y superar los exámenes organolépticos y analíticos de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 del Reglamento CEE 823/87 del Consejo y en el Real Decreto 157/1988 del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

2. En el proceso de calificación los controles podrán realizarse bien exhaustivamente, partida a partida, o excepcionalmente mediante muestreos aleatorios suficientemente representativos, y deberán ser realizados por el Consejo Regulador de acuerdo con las normas dictadas por el mencionado organismo. En dichas normas se reflejará el procedimiento a seguir respecto a las partidas calificadas y a las condiciones de descalificación en cualquiera de las bases de producción.

3. El proceso constará de examen analítico y organoléptico, pudiendo dar lugar a la calificación, descalificación o emplazamiento de la partida. El análisis fisicoquímico se efectuará en un laboratorio oficial de la Junta de Extremadura.

El análisis organoléptico de los vinos se realizará por un Comité de Cata nombrado al efecto, cuya composición y funcionamiento deberá quedar recogido en las normas que dicte el Consejo Regulador.

4. Los vinos calificados deberán mantener las cualidades organolépticas características de los mismos, especialmente en cuanto a color, aroma y sabor. En el caso de que se constate alguna alteración en estas características en detrimento de la calidad, o que en su elaboración o crianza se hayan incumplido los preceptos de este Reglamento o los señalados en la legislación vigente, será descalificado por el Consejo Regulador, lo que llevará consigo la pérdida de la denominación.

Asimismo, se considerará como descalificado cualquier producto obtenido por la mezcla con otro previamente descalificado.

5. La descalificación de los vinos podrá ser realizada por el Consejo Regulador en cualquier fase de su elaboración o crianza, en el interior de la zona de producción, y a partir de la iniciación del expediente de descalificación deberá permanecer en envases identificados y debidamente rotulados bajo el control de dicho organismo. En ningún caso dicho producto podrá ser transferido a otra bodega inscrita hasta resolución del expediente.

CAPÍTULO VI
Registros
Artículo 18.

1. Por el Consejo Regulador se llevarán los siguientes Registros:

a) Registro de Viñas.

b) Registro de Bodegas de Elaboración.

c) Registro de Bodegas de Almacenamiento.

d) Registro de Bodegas de Crianza.

e) Registro de Bodegas Embotelladoras.

2. Para poder optar e inscribirse en los Registros mencionados, las bodegas e instalaciones deberán estar ubicadas en la zona de producción.

3. Las solicitudes de inscripción se dirigirán al Consejo Regulador, acompañando los datos, documentación y comprobantes que en cada caso sean requeridos por las disposiciones y normas vigentes, en los impresos que disponga el Consejo Regulador.

4. El Consejo Regulador denegará de forma motivada las inscripciones que no se ajusten a los preceptos del Reglamento o a los acuerdos adoptados por el Consejo sobre condiciones complementarias de carácter técnico que deban reunir las viñas y las bodegas.

5. La inscripción en estos Registros no exime a los interesados de la obligación de inscribirse en aquellos Registros que, con carácter general, están establecidos, y, en especial, en el Registro de Industrias Agrarias y en el de Envasadores y Embotelladores, en su caso, lo que habrá de acreditarse previamente a la inscripción en los Registros del Consejo Regulador.

Artículo 19.

1. En el Registro de Viñas se inscribirán todas aquellas situadas en la zona de producción cuya uva pueda ser destinada a la elaboración de vinos protegidos.

2. En la inscripción figurará: El nombre del propietario y, en su caso, el del colono, aparcero, arrendatario, censatario o cualquier otro titular de dominio útil; el nombre de la viña, pago y término municipal en que esté situada, superficie de producción; marco de plantación, edad, variedad o variedades de viñedo, así como de sus portainjertos, y cuantos datos sean necesarios para su clasificación y localización.

3. A la solicitud de inscripción se acompañará un plano o croquis detallado, según determine el Consejo Regulador, de las parcelas objeto de la misma y la certificación de estar legalmente establecida la autorización de plantación expedida por el organismo competente.

4. La inscripción en el Registro de Viñas es voluntaria, al igual que la correspondiente baja en el mismo. Una vez producida ésta, deberán transcurrir cinco años naturales antes de que el viñedo en cuestión pueda volver a inscribirse, salvo cambio de titularidad.

5. El Consejo Regulador entregará a los viticultores inscritos una credencial de dicha inscripción.

Artículo 20.

1. En el Registro de Bodegas de Elaboración se inscribirán todas aquellas situadas en la zona de producción, en las que se vinifique uva o mosto procedente de viñas inscritas, cuyos vinos puedan optar a la denominación de Origen y que cumplan todos los requisitos que acuerde el Consejo Regulador.

2. En la inscripción figurará: El nombre de la persona física o jurídica titular de la bodega, localidad y zona de emplazamiento, características, número y capacidad de los envases y maquinaria, sistema de elaboración y cuantos datos sean precisos para la perfecta identificación y catalogación de la bodega. En el caso de que el titular no sea propietario de los locales, se hará constar, acreditándose esta circunstancia, así como la identidad del propietario.

3. Con la solicitud de inscripción se acompañará un plano o croquis, a escala conveniente, donde se reflejen los detalles de construcción e instalaciones.

Artículo 21.

En el Registro de Bodegas de Almacenamiento se inscribirán todas aquellas situadas en la zona de producción que se dediquen al almacenamiento exclusivamente y comercialización de vinos amparados por la denominación de origen, y no dispongan de planta propia de elaboración ni de embotellado. En la inscripción figurarán los datos a los que se hace referencia en el artículo 20 para su correcta localización y caracterización.

Artículo 22.

1. En el Registro de Bodegas de Crianza se inscribirán todas aquellas situadas en la zona de crianza que se dediquen al envejecimiento de vinos con derecho a la denominación de origen «Rivera del Guadiana». En la inscripción figurarán, además de los datos a que se hace referencia en el artículo 20, todos aquellos específicos de este tipo bodegas como superficie de calados y número de barricas, entre otros.

2. Los locales o bodegas destinados a la crianza o envejecimiento deberán estar exentos de trepidaciones, con temperaturas constantes y frescas durante todo el año y con estado higrométrico y ventilación adecuados.

3. Las bodegas de crianza deberán tener unas existencias mínimas de 25 hectolitros de vino en proceso de envejecimiento.

Artículo 23.

En el Registro de Bodegas Embotelladoras se inscribirán todas aquellas situadas en la zona de producción que se dediquen al embotellado de vinos amparados por la denominación de origen «Ribera del Guadiana». En la inscripción figurarán, además de los datos a que se hace referencia en el artículo 20, los datos específicos de este tipo de bodegas, como instalaciones y maquinaria de estabilización y embotellado, así como superficie y capacidad de las mismas.

Artículo 24.

1. Para la vigencia de las inscripciones en los correspondientes Registros, será indispensable cumplir en todo momento con los requisitos que impone el presente capítulo, debiendo comunicarse al Consejo Regulador cualquier variación que afecte a los datos suministrados en la inscripción, cuando ésta se produzca. En consecuencia, el Consejo Regulador podrá suspender o anular las inscripciones cuando los titulares de las mismas no se abtuvieran a tales prescripciones.

2. El Consejo Regulador efectuará inspecciones periódicas para comprobar la efectividad de cuanto se dispone en el presente capítulo. Si de las inspecciones efectuadas se desprende que una entidad carece de actividad, en los últimos tres años no ha comercializado productos amparados por la denominación de origen «Ribera del Guadiana», podrá suspenderse la inscripción en el Registro correspondiente, de acuerdo con las normas dictadas por el Consejo Regulador.

3. Todas las inscripciones en los diferentes Registros serán renovadas en el plazo y forma que determine el Consejo Regulador.

CAPÍTULO VII
De los derechos y obligaciones
Artículo 25.

1. Sólo las personas naturales o jurídicas que tengan inscritos en los Registros indicados en el artículo 18 sus viñedos o instalaciones podrán producir uva con destino a la elaboración de vinos amparados por la denominación de origen «Ribera del Guadiana» o elaborar, almacenar, embotellar y criar vinos que hayan de ser protegidos por la misma.

2. Solamente puede aplicarse la denominación de origen «Ribera del Guadiana» a los vinos procedentes de bodegas inscritas en los Registros correspondientes que hayan sido producidos y elaborados conforme a las normas exigidas por este Reglamento, y que reúnan las condiciones enológicas y organolépticas que deban caracterizarlos.

3. El derecho al uso de la denominación de origen «Ribera del Guadiana» en propaganda, publicidad, documentación o etiquetas es exclusivo de las firmas inscritas en los Registros del Consejo Regulador.

4. Dada la voluntariedad de la inscripción en los Registros correspondientes, por el mero hecho de la misma, las personas naturales o jurídicas inscritas quedan obligadas al cumplimiento de las disposiciones de este Reglamento y de los acuerdos que, dentro de sus competencias, dicte el Consejo Regulador, sin perjuicio de lo que dispongan las normas legales vigentes, así como a satisfacer las exacciones que les correspondan.

Artículo 26.

1. Las personas físicas o jurídicas que tengan inscritas viñas o bodegas sólo podrán tener almacenadas sus uvas, mostos o vinos en los terrenos o locales declarados en los Registros correspondientes, perdiendo en caso contrario el derecho a la denominación de origen.

2. En las bodegas inscritas en los distintos Registros que figuran en el artículo 18 se puede producir la elaboración, el almacenamiento o la manipulación de otros vinos, siempre que dichas operaciones se realicen de forma separada de las referidas a los vinos con derecho a la denominación de origen «Ribera del Guadiana» y que se garantice el control de tales procesos.

Artículo 27.

Las marcas, símbolos, leyendas publicitarias o cualquier tipo de propaganda que se utilicen aplicados a los vinos protegidos por la denominación que regula este Reglamento no podrán ser empleados bajo ningún concepto, ni siquiera por los propios titulares, en la comercialización de otros vinos no amparados o bebidas derivadas de vino.

Artículo 28.

Queda facultado el Consejo Regulador para adoptar, en cada campaña, las medidas oportunas que tiendan a controlar la adquisición, por parte de las bodegas inscritas, de uva y/o mosto producido en viñas y/o bodegas inscritas en los correspondientes Registros, ajenas al titular de la bodega receptora.

Artículo 29.

1. En las etiquetas de vinos envasados figurará obligatoriamente de forma destacada el nombre de la denominación y el logotipo del Consejo Regulador, además de los datos que con carácter general se determinen en la legislación aplicable.

2. Antes de la puesta en circulación de etiquetas, éstas deberán ser autorizadas por el Consejo Regulador a los efectos que se relacionan con este Reglamento. Será denegada la aprobación de aquellas etiquetas que por cualquier causa puedan dar lugar a confusión en el consumidor, así como podrá ser anulada la autorización de una ya concedida anteriormente cuando hayan variado las circunstancias a las que se aluda en la etiqueta de la persona física o jurídica propietaria de la misma.

3. Todos los tipos de envases autorizados en que se expidan los vinos para el consumo irán provistos de precinta de garantía, etiqueta o contraetiquetas numeradas, expedidas por el Consejo Regulador, que deberán ser colocadas en y por la propia bodega y de acuerdo con las normas que determine el Consejo Regulador, y siempre en forma que no permita una segunda utilización. En todo caso, deberá existir correspondencia entre las contraetiquetas, etiquetas y elementos de control del Consejo Regulador.

4. El Consejo Regulador adoptará y registrará un emblema como símbolo de la denominación de origen, previo informe de la Consejería de Agricultura y Comercio de la Junta de Extremadura.

5. Asimismo, el Consejo Regulador podrá hacer obligatorio que en el exterior de las bodegas inscritas y en lugar destacado figure una placa que reproduzca el logotipo de la denominación.

6. Para los vinos de «Crianza», «Reserva» y «Gran Reserva», el Consejo Regulador expedirá contraetiquetas específicas y autorizará la mención de dichas indicaciones en la etiqueta.

7. En el caso de los embotellados por encargo, deberá figurar siempre el nombre o la razón social del embotellador, sin que se admita para los vinos protegidos por esta denominación de origen su sustitución por el número de Registro de Embotelladores y Envasadores de Vinos y Bebidas Alcohólicas.

Artículo 30.

Todas las personas naturales o jurídicas inscritas en los Registros de Bodegas Embotelladoras están obligadas a llevar un libro de control de contraetiquetas, que será diligenciado por el Consejo Regulador, y en el que se reflejará las entradas y salidas de las contraetiquetas entregadas por el Consejo Regulador.

Artículo 31.

1. Toda expedición de mosto, vino o cualquier otro producto de la uva o subproducto de la vinificación que circule dentro de la zona de la producción, entre bodegas o instalaciones inscritas, aun perteneciendo a la misma razón social, deberá ir acompañado del correspondiente documento comercial autorizado o el documento que esté vigente en cada momento expedido por el remitente, remitiéndose copia al Consejo Regulador.

2. La expedición de los productos a que se refiere el apartado anterior deberá ser autorizada por el Consejo Regulador, en la forma que por el mismo se determine con anterioridad a su ejecución. Si la expedición la efectúa una bodega inscrita con destino a bodega no inscrita, aquellá deberá, asimismo, solicitar dicha autorización del Consejo Regulador.

Artículo 32.

1. El embotellado de vinos amparados por la denominación de origen «Ribera del Guadiana» se realizará en las bodegas inscritas en el Registro de Bodegas Embotelladoras del Consejo Regulador, perdiendo el vino, en otro caso, el derecho al uso de la denominación.

2. Los vinos amparados por la denominación de origen «Ribera del Guadiana», únicamente pueden circular y ser expedidos por las bodegas inscritas en los tipos de envase que no perjudiquen su calidad o prestigio y aprobados por el Consejo Regulador.

Artículo 33.

1. El vino expedido por cada bodega inscrita deberá estar de acuerdo, en todo caso, con las cantidades de uva adquirida, existencias de campañas anteriores y adquisiciones de vinos o mostos a otras firmas inscritas.

2. De las existencias de vino en crianza o envejecimiento en cada bodega sólo podrán expedirse aquellos vinos que hayan cumplido los requisitos que se establecen en el artículo 13.

Artículo 34.

1. Con objeto de poder controlar la producción, elaboración, edad y existencias, así como las calidades, tipos y cuanto sea necesario para poder acreditar el origen y calidad de los vinos, las personas físicas o jurídicas titulares de viñas y bodegas vendrán obligadas a presentar las siguientes declaraciones:

a) Todos los inscritos en el Registro de Viñas presentarán, una vez terminada la recolección y, en todo caso, antes del 15 de diciembre de cada año, declaración de la cosecha de uva obtenida y, en caso de venta, el nombre del comprador. Si se producen distintos tipos de uva, deberán declarar la cantidad obtenida de cada uno de ellos.

b) Todos los inscritos en el Registro de Bodegas de Elaboración deberán declarar, antes del 15 de diciembre de cada año, la cantidad de mosto y vino obtenidos, diferenciando en los diversos tipos que elabore, debiendo consignar la procedencia de la uva y, en caso de ventas durante la campaña de vendimia, el destino de los productos, indicando comprador y cantidad. En tanto tengan existencias, deberán declarar mensualmente las salidas habidas.

c) Los inscritos en los Registros de Bodegas de Almacenamiento, Crianza y Embotellado presentarán, dentro de los diez primeros días de cada trimestre, declaración de entradas, salidas y movimientos internos entre los distintos tipos de envase habidos durante el trimestre anterior. Esta declaración consistirá en la presentación de fotocopias firmadas por persona autorizada por la firma o razón social de las fichas de control de existencias y movimientos de vinos, que deberán cumplimentarse por cada tipo y añada de vino existente en bodega según los modelos e instrucciones que establezca el Consejo Regulador.

d) Los inscritos en los diferentes Registros de Bodegas deberán presentar, dentro de los diez primeros días de los meses de enero y julio, las existencias de contraetiquetas y precintas sin utilizar existentes en bodega a fechas de 31 de diciembre y 30 de junio, respectivamente. En la declaración correspondiente a las existencias de fin de año, y a efectos de control de etiquetados en el año anterior, se deberá indicar la serie y numeración de las contraetiquetas y precintas existentes.

2. El Consejo Regulador, en función de la marcha de la campaña, podrá modificar la fecha de presentación de las declaraciones a que se refieren los apartados a) y b) del número anterior.

3. Las declaraciones contempladas en el presente artículo serán independientes de las que, con carácter general, se establezcan para el sector vitivinícola en el resto de la legislación aplicable.

CAPÍTULO VIII
Del Consejo Regulador
Artículo 35.

1. El Consejo Regulador es un organismo dependiente de la Consejería de Agricultura y Comercio de la Junta de Extremadura, con el carácter de órgano desconcentrado y con atribuciones decisorias en cuantas funciones se le encomiendan en este Reglamento, de acuerdo con lo que se determina en las disposiciones vigentes.

2. Su ámbito de competencia, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 37, estará determinado:

a) En lo territorial, por la respectiva zona de producción y de crianza.

b) En razón de los productos, por los protegidos por la ddenominación de origen en cualquiera de sus fases de producción, elaboración, crianza, almacenamiento, circulación y comercialización.

c) En razón de las personas, por los inscritos en los diferentes Registros.

Artículo 36.

1. Es misión principal del Consejo Regulador la de aplicar los preceptos de este Reglamento y sus disposiciones complementarias y velar por su cumplimiento, para lo cual ejercerá las funciones que con carácter general se le encomiendan en el ordenamiento jurídico, así como las que expresamente se indican en el articulado de este Reglamento.

2. Asimismo, y desde su vertiente socio-económica de defensa de los intereses del sector, el Consejo Regulador favorecerá las iniciativas para el establecimiento de acuerdos interprofesionales entre viticultores y titulares de bodegas inscritas en los Registros.

3. El Consejo Regulador velará especialmente por la promoción y propaganda del producto amparado, para la expansión de sus mercados.

Artículo 37.

El Consejo Regulador queda expresamente autorizado para vigilar el movimiento de uvas, mostos y vinos no protegidos por la denominación de Origen que se produzcan, elaboren, almacenen, embotellen, comercialicen o transiten dentro de la zona de producción, dando cuenta de las incidencias de estas actuaciones a la Consejería de Agricultura y Comercio de la Junta de Extremadura, remitiéndole copia de las actas que se levanten al efecto, sin perjuicio de la intervención de los organismos competentes en esta función de vigilancia.

Artículo 38.

1. El Consejo Regulador estará constituido de forma paritaria por 12 Vocales:

a) Seis Vocales en representación del sector vitícola, elegidos democráticamente por y entre los inscritos en el Registro de Productores de la ddenominación de origen.

b) Seis Vocales en representación del sector vinícola, elegidos democráticamente por y entre los inscritos en los Registros de Bodegas de la ddenominación.

De entre estos 12 Vocales, se elegirán un Presidente y un Vicepresidente, perteneciendo necesariamente el Presidente y el Vicepresidente a sectores distintos.

El Presidente será propuesto por el Consejo Regulador y nombrado por el Consejero de Agricultura y Comercio de la Junta de Extremadura, y el Vicepresidente será elegido por el Consejo Regulador y ratificado por el Consejero de Agricultura y Comercio de la Junta de Extremadura. La Consejería de Agricultura y Comercio podrá nombrar dos Delegados, que asistirán a las sesiones del Consejo con voz pero sin voto.

2. Por cada uno de los Vocales del Consejo Regulador se designará un suplente elegido de la misma forma que el titular.

3. Los cargos de Vocales serán renovados cada cuatro años, pudiendo ser reelegidos.

4. En caso de cese de un Vocal por cualquier causa, se procederá a designar sustituto en la forma establecida, si bien el mandato del nuevo Vocal sólo durará hasta que se celebre la primera renovación del Consejo.

5. El plazo para la toma de posesión de los Vocales será, como máximo, de un mes a contar desde la fecha de su designación.

6. Causará baja el Vocal que durante el período de vigencia de su cargo sea sancionado por infracción grave en las materias que regula este Reglamento, bien personalmente o a la firma a que pertenezca. Igualmente, causará baja por ausencia injustificada a tres sesiones consecutivas o cinco alternas, o por causar baja en los Registros de la ddenominación de Origen.

Artículo 39.

1. Los miembros del Consejo Regulador deberán estar vinculados a los sectores que representan, bien directamente o por ser directivos o componentes de sociedades que se dediquen a las actividades que han de representar. No obstante, una misma persona natural o jurídica inscrita en varios Registros no podrá tener en el Consejo Regulador doble representación, una en el sector vitícola y otra en el sector vinícola, ni directamente ni a través de firmas filiales.

2. Los Vocales elegidos por pertenecer en calidad de directivos o componentes de una firma inscrita cesarán en su cargo al cesar como directivos o representantes de dicha entidad, aunque siguieran vinculados al sector por haber pasado a otra empresa, procediéndose a designar a su sustituto en la forma establecida.

3. El Pleno del Consejo Regulador, rechazará aquellas propuestas de nombramiento que recaigan en personas cuyas actividades no correspondan al sector que han de representar, debiendo proceder en este caso a nueva designación de acuerdo con lo establecido.

Artículo 40.

1. Al Presidente corresponde:

Primero. Representar al Consejo Regulador. Esta representación podrá delegarla en el Vicepresidente o en cualquier miembro del Consejo Regulador, de manera expresa, en los casos que sea necesario.

Segundo. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales y reglamentarias.

Tercero. Administrar los ingresos y fondos del Consejo Regulador y ordenar los pagos.

Cuarto. Convocar y presidir las sesiones del Consejo, señalando el orden del día, sometiendo a la decisión del mismo los asuntos de su competencia y ejecutar los acuerdos adoptados.

Quinto. Organizar el régimen interior del Consejo.

Sexto. Contratar, suspender o renovar el personal del Consejo Regulador, previo acuerdo del mismo.

Séptimo. Organizar y dirigir los servicios.

Octavo. Informar a los organismos superiores de las incidencias que en la producción y mercado se produzcan.

Noveno. Remitir a la Consejería de Agricultura y Comercio de la Junta de Extremadura aquellos acuerdos que para cumplimiento general adopte el Consejo, en virtud de las atribuciones que le confiere este Reglamento, y aquellos que por su importancia estime deben ser conocidos por la misma.

Décimo. Aquellas otras funciones que el Consejo Regulador acuerde o que le encomiende la Consejería de Agricultura y Comercio de la Junta de Extremadura.

2. La duración del mandato del Presidente será de cuatro años, pudiendo ser reelegido por una segunda vez, siendo, por tanto, su mandato continuado de un máximo de ocho años.

3. El Presidente cesará: Al expirar el término de su mandato, a petición propia una vez aceptada su dimisión, por incurrir en alguna de las causas generales de incapacidad establecidas en la legislación vigente, por decisión motivada de la Consejería de Agricultura y Comercio de la Junta de Extremadura tras la instrucción del correspondiente expediente y por las demás causas reconocidas en el ordenamiento jurídico.

4. En caso de cese, abandono o fallecimiento del Presidente, el Consejo Regulador, en el plazo de un mes, propondrá su candidato para el nombramiento de nuevo Presidente.

5. Las sesiones de constitución del Consejo Regulador y las que tengan por objeto la elección de Presidente serán presididas por el Vocal de mayor edad.

Artículo 41.

1. El Consejo Regulador se reunirá cuando lo convoque el Presidente, bien por propia iniciativa o a petición de cuatro Vocales, siendo obligatorio celebrar sesión, por lo menos, una vez al trimestre.

2. Las sesiones del Consejo Regulador se convocarán con cuatro días de antelación al menos, debiendo acompañar a la citación el orden del día para la reunión, en la que no se podrán tratar más asuntos que los previamente señalados.

3. Para la inclusión de un asunto en el orden del día será necesario que lo soliciten, al menos, cuatro Vocales y con ocho días de antelación a la fecha de la reunión.

4. En caso de necesidad, cuando así lo requiera la urgencia del asunto a juicio del Presidente, se citará a los Vocales por telegrama, fax u otro medio adecuado, con constancia de su recepción, y con veinticuatro horas de antelación como mínimo.

En todo caso, el Consejo Regulador quedará válidamente constituido cuando estén presentes la totalidad de sus miembros y así lo acuerden por unanimidad.

5. Cuando un titular no pueda asistir, lo comunicará al Consejo Regulador, y podrá delegar su representación en otro Consejero, sin que ninguno de éstos pueda ostentar más de dos representaciones, incluida la propia.

6. Los acuerdos del Consejo Regulador se adoptarán por mayoría de miembros presentes y, para la validez de aquéllos, será necesario que estén presentes más de la mitad de los componentes del Consejo Regulador. El Presidente tendrá voto de calidad.

7. Para resolver cuestiones de trámite, o en aquellos casos en que se estime necesario por el Pleno, podrá constituirse una Comisión Permanente, que estará formada por el Presidente, el Vicepresidente y dos Vocales, uno de cada sector, designados por el Pleno del organismo.

En la sesión en que se acuerde la constitución de dicha Comisión Permanente se aprobarán también las misiones específicas que le competen y las funciones que ejercerá.

Todas las resoluciones que tome la Comisión Permanente serán comunicadas al Pleno del Consejo Regulador en la primera reunión que celebre.

También el Pleno del Consejo Regulador podrá establecer Comisiones para tratar o resolver asuntos concretos de su especialidad.

Artículo 42.

1. Para el cumplimiento de sus fines el Consejo Regulador contará con el personal necesario, con arreglo a las plantillas aprobadas por el Pleno y que figuren dotadas en el presupuesto propio del Consejo.

2. El Consejo Regulador tendrá un Secretario, designado por el Pleno, a propuesta del Presidente, del que dependerá directamente y que tendrá como cometidos específicos los siguientes:

a) Preparar los trabajos del Consejo Regulador y tramitar la ejecución de sus acuerdos.

b) Asistir a las sesiones, cursar las convocatorias, levantar las actas y custodiar los libros y documentos del Consejo.

c) Los asuntos relativos al régimen interior del organismo, tanto de personal como administrativos.

d) Actuar como Instructor en los expedientes sancionadores cuya resolución corresponda al Consejo Regulador.

e) Las demás funciones que se le encomienden por el Presidente relacionadas con la preparación e instrumentación de los asuntos de la competencia del Consejo.

3. Para las funciones técnicas que tiene encomendadas, el Consejo contará con los servicios técnicos necesarios, la dirección de los cuales recaerá en técnico competente.

4. Para los servicios de control y vigilancia podrá contar con Inspectores propios, que serán designados por el Consejo Regulador y habilitados por la Consejería de Agricultura y Comercio de la Junta de Extremadura, con las siguientes atribuciones inspectoras:

a) Sobre los viñedos ubicados en las zonas de producción.

b) Sobre las bodegas y plantas embotelladoras situadas en las zonas de producción y crianza.

c) Sobre la uva y vino en las zonas de producción.

d) Sobre los vinos protegidos en todo el territorio nacional en colaboración con las autoridades competentes, dando cuenta de sus actividades.

5. El Consejo Regulador podrá contratar para efectuar trabajos urgentes o especiales el personal necesario, con carácter eventual, siempre que tenga aprobada en el presupuesto dotación para ese concepto.

6. A todo el personal del Consejo, tanto de carácter fijo como eventual, le será de aplicación la legislación laboral.

Artículo 43.

1. El Consejo Regulador establecerá un Comité de Calificación que tendrá como cometido informar sobre la calidad de los vinos destinados al mercado nacional y la exportación, pudiendo contar este Comité con los asesoramientos técnicos que estime necesarios.

2. El Pleno del Consejo Regulador, a la vista de los informes del Comité de Calificación, resolverá lo que proceda, y, en su caso, la descalificación del vino en la forma que se determine. Contra la resolución del Consejo Regulador cabrá recurso ordinario ante la Consejería de Agricultura y Comercio de la Junta de Extremadura.

3. Por el Consejo Regulador se dictarán las normas para la constitución y funcionamiento del Comité de Calificación.

Artículo 44.

1. La financiación de las obligaciones del Consejo Regulador se efectuará con los siguientes recursos:

Primero. Con el producto de las exacciones parafiscales que se fijan en el artículo 90 de la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, a las que se aplicarán los tipos siguientes:

a) El 0,5 por 100 a la exacción sobre plantaciones inscritas en el Registro de Viñedos, siendo la base de aquélla el producto del número de hectáreas por el valor medio en pesetas de la producción de 1 hectárea en la zona de la campaña precedente.

b) El 1 por 100 a la exacción sobre productos amparados, constituyendo la base para liquidarla el valor resultante de multiplicar el precio medio de unidad de producto amparado por el volumen vendido.

c) Doscientas cincuenta pesetas por expedición de certificado o visado de facturas y el doble del precio de coste sobre los precintos de garantía y contraetiquetas.

Los sujetos pasivos de cada una de las exacciones son: De la a) los titulares de las plantaciones inscritas; de la b) los titulares de las bodegas inscritas que expidan vino a los mercados, y de la c) los titulares de bodegas inscritas solicitantes de certificados, de visados de facturas o adquirentes de precintos o contraetiquetas.

Segundo. Las subvenciones, legados y donativos que reciban.

Tercero. Las cantidades que pudieran percibirse en concepto de indemnización por daños y perjuicios ocasionados al Consejo o a los intereses que representa, y de las sanciones que, por contravenir el presente Reglamento, sean impuestas.

Cuarto. Los bienes que constituyan su patrimonio y los productos y ventas del mismo.

2. Los tipos impositivos fijados en este artículo podrán variarse, dentro de los límites señalados en el artículo 90 de la Ley 25/1970 y en el Decreto 835/1972, de 23 de marzo, a propuesta del Consejo Regulador, por la Consejería de Agricultura y Comercio de la Junta de Extremadura, cuando las necesidades presupuestarias del Consejo así lo exijan.

3. La gestión de los ingresos y gastos que figuren en los presupuestos corresponde al Consejo Regulador.

Artículo 45.

1. Los acuerdos del Consejo Regulador que no tengan carácter particular y afecten a una pluralidad de sujetos se notificarán mediante circulares expuestas en las oficinas del Consejo Regulador. El Consejo podrá remitir estas circulares a los productores y bodegas inscritas, a los Ayuntamientos de los municipios de la zona de producción, y a las entidades y organizaciones del sector legalmente constituidas.

La exposición de dichas circulares o el anuncio de las mismas se publicarán en el «Diario Oficial de Extremadura».

2. Los acuerdos de resoluciones que adopte el Consejo Regulador serán recurribles, en todo caso, ante la Consejería de Agricultura y Comercio de la Junta de Extremadura, mediante recurso ordinario dentro del plazo de un mes, tal como prevén los artículos 114 y concordantes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

CAPÍTULO IX
De las infracciones, sanciones y procedimiento
Artículo 46.

Todas las actuaciones que sea preciso desarrollar en materia de expedientes sancionadores se ajustarán a las normas de este Reglamento al Decreto 9/1994, de 8 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento sobre Procedimientos Sancionadores seguidos por la Comunidad Autónoma de Extremadura al Decreto 32/1996, de 27 de febrero, por el que se regula las competencias en materia de fraudes y calidad agroalimentarias en la Comunidad Autónoma de Extremadura; a la Ley 25/1970, de 2 de diciembre; al Decreto 835/1972, de 23 de marzo; al Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria; a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y a cuantas disposiciones generales estén vigentes sobre la materia. Para la aplicación de la normativa anterior, se tendrá en cuenta la que establece el Real Decreto 4187/1992, de 29 de diciembre, sobre traspaso de funciones y servicios del Estado a la Junta de Extremadura en materia de denominaciones de origen, viticultura y enología.

Artículo 47.

1. Las infracciones a lo dispuesto en este Reglamento y a los acuerdos del Consejo Regulador serán sancionadas con apercibimiento, multa, decomiso de la mercancía, suspensión temporal en el uso de la denominación o baja en el Registro o Registros de la misma, conforme se expresa en los artículos siguientes, sin perjuicio de las sanciones que, por contravenir la legislación general sobre esta materia, puedan ser impuestas.

2. Las bases para la imposición de multas se determinarán:

a) Cuando se hayan de imponer en función del número de hectáreas, multiplicando la producción anual media por hectárea en el quinquenio precedente en la zona donde estén enclavadas por el precio medio alcanzado en la misma zona durante el año anterior a la infracción.

b) Cuando se hayan de imponer en función del valor de los productos o mercancías, con arreglo al precio medio en el mes en que se cometió la infracción, si pudiese determinarse la fecha, y, en otro caso, en el mes en que aquélla se descubra, y siempre referido al lugar en que se cometa la infracción.

c) Cuando no resulten probados en el expediente los datos de producción, precios o existencias, podrán ser aplicados los que resulten con carácter general para la denominación o para la subzona o municipio de que se trate, en los datos de carácter oficial o por estimación directa.

Artículo 48.

Las infracciones cometidas por las personas inscritas en los Registros de la Denominación de Origen al presente Reglamento y a los acuerdos del Consejo Regulador se clasifican en:

a) Faltas administrativas.

b) Infracciones a las normas sobre producción y elaboración de productos amparados.

c) Uso indebido de la denominación o actos que puedan causarle perjuicio o desprestigio.

d) Obstrucción a las tareas de control o inspección del Consejo Regulador a sus agentes autorizados, conforme a lo previsto en el artículo 5.2 del Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria.

Artículo 49.

1. Faltas administrativas son, en general, las inexactitudes en las declaraciones, documentos de expedición, asientos, libros-registros, fichas y demás documentos de control que garantizan la calidad y origen de los productos y, especialmente, las siguientes:

1.º Inexactitudes u omisiones en las declaraciones para la inscripción en los distintos Registros de los datos y comprobantes que en cada caso sean precisos, siempre que no sean determinantes para la inscripción

2.º No comunicar al Consejo Regulador cualquier variación que afecte a los datos suministrados en el momento de la inscripción en los Registros, dentro del plazo de un mes desde que dicha variación se haya producido.

3.º El incumplimiento por omisión o inexactitud de lo establecido en el Reglamento y en los acuerdos del Consejo Regulador sobre declaraciones de cosecha, elaboración, existencias, crianza y envejecimiento y movimiento de los vinos.

4.º La falta de libros-registros, fichas de control o cuantos documentos sean obligatorios conforme al presente Reglamento.

5.º Las restantes infracciones al Reglamento o a los acuerdos del Consejo Regulador en la materia a que se refiere este artículo.

2. Las faltas administrativas se sancionarán con apercibimiento o con multa del 1 al 10 por 100 de la base por cada hectárea, en el caso de viñedos, o del valor de las mercancías afectadas.

Artículo 50.

1. Las infracciones a las normas sobre la producción y elaboración de los productos amparados son las siguientes:

1.º El incumplimiento de las normas sobre prácticas de cultivo.

2.º Expedir o utilizar para la elaboración de los productos amparados uva, mosto o vino con rendimientos superiores a los autorizados o descalificados.

3.º Emplear en la elaboración de vinos protegidos uva de variedades distintas de las autorizadas, o uva de variedades autorizadas en proporciones distintas a las establecidas.

4.º El incumplimiento de las normas de elaboración y crianza de los vinos.

5.º El suministro de información o documentación falsa.

6.º Las restantes infracciones al Reglamento o a los acuerdos del Consejo Regulador en la materia a que se refiere este artículo.

2. Estas infracciones se sancionarán con multa del 2 al 20 por 100 de la base por cada hectárea, en caso de viñedos, o del valor de las mercancías afectadas, y en este último caso podrá ser aplicado, además, el decomiso.

Artículo 51.

1. Las infracciones por uso indebido de la denominación o por actos que puedan causarle perjuicio o desprestigio son las siguientes:

1.º La utilización de nombres o razones comerciales, marcas, símbolos o emblemas que hagan referencia a la denominaciónde origen o a los nombres protegidos por ella en la comercialización de otros vinos o de otros productos de similar especie no protegidos.

2.º El empleo de la denominaciónde origen en vinos que no hayan sido elaborados, producidos y/o criados conforme a las normas establecidas por la legislación vigente y por este Reglamento, o que no reúnan las características y condiciones enológicas y organolépticas que deben caracterizarlos.

3.º El empleo de nombres comerciales, marcas o etiquetas no aprobadas por el Consejo Regulador, en los casos a que se refiere este artículo.

4.º La indebida tenencia, negociación o utilización de los documentos, precintas, etiquetas, contraetiquetas, sellos, etc., propios de la denominaciónde origen, así como la falsificación de los mismos.

5.º La existencia de uva, mosto o vinos en bodega inscrita sin la preceptiva documentación que ampara su origen o la existencia en bodega de documentación que acredite unas existencias de uva, mostos o vinos protegidos por la denominaciónsin la contrapartida de estos productos. Las existencias de vino en bodega deben coincidir con las existencias declaradas documentalmente, si bien, a los efectos de este artículo, el Consejo Regulador no entenderá cometida esta infracción cuando las diferencias no superen el 2 por 100 de éstas en más o en menos.

6.º La disminución injustificada de las existencias mínimas en bodegas de crianza a que se refiere el artículo 22.

7.º La expedición, circulación o comercialización de vinos amparados en tipos de envase no aprobados por el Consejo.

8.º La expedición de vinos que no correspondan a las características de calidad mencionadas en sus medios de comercialización.

9.º La expedición, circulación o comercialización de vinos de la denominacióndesprovistos de las precintas, precintos, etiquetas o contraetiquetas numeradas o carentes del medio de control establecido por el Consejo Regulador.

10.º Efectuar el embotellado, precintado o contraetiquetado de envases en locales que no sean las bodegas inscritas autorizadas por el Consejo Regulador o no ajustarse en el precintado a los acuerdos del Consejo.

11.º La manipulación, traslado o disposición en cualquier forma de mercancía cautelarmente intervenida por el Consejo Regulador.

12.º Falsear u omitir en las declaraciones para la inscripción en los diferentes Registros los datos y comprobantes que en cada caso sean precisos, siempre que sean determinantes para la inscripción.

13.º El impago de las exacciones parafiscales a que se refiere el artículo 44.1.1 por parte de los sujetos pasivos de cada una de dichas exacciones.

14.º En general, cualquier acto que contravenga lo dispuesto en este Reglamento o en los acuerdos del Consejo Regulador y que perjudique o desprestigie la denominacióno suponga un uso indebido de la misma.

2. Estas infracciones se sancionarán con multa de 20.000 pesetas al doble del valor de la mercancía o productos afectados, cuando aquél supere dicha cantidad, y con su decomiso.

Artículo 52.

1. Las infracciones por obstrucción a las tareas inspectoras o de control del Consejo Regulador, son las siguientes:

1.º La negativa o resistencia a suministrar los datos, facilitar la información o permitir el acceso a la documentación requerida por el Consejo Regulador o sus agentes autorizados, en orden al cumplimiento de las funciones de información, vigilancia, investigación, inspección, tramitación y ejecución, en las materias a que se refiere el presente Reglamento, o las demoras injustificadas en la facilitación de dichos datos, información o documentación.

2.º La negativa a la entrada o permanencia de los agentes autorizados del Consejo Regulador en los viñedos, bodegas y demás instalaciones inscritas o en sus anejos.

3.º La resistencia, coacción, amenaza, represalia o cualquier otra forma de presión a los agentes autorizados del Consejo Regulador, así como la tentativa de ejercitar tales actos.

2. Estas infracciones se sancionarán de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio.

Artículo 53.

1. Las infracciones cometidas por personas no inscritas en los Registros del Consejo Regulador son:

a) Utilizar indebidamente la denominación de origen.

b) Utilizar nombres comerciales, marcas, expresiones, signos y emblemas que, por su identidad o similitud grafológica o fonética con los nombres protegidos por la denominación de origen o con los signos o emblemas característicos de la misma, puedan inducir confusión sobre la naturaleza o el origen de los productos, sin perjuicio de los derechos adquiridos que sean debidamente reconocidos por los Organismos competentes.

c) Emplear los nombres geográficos protegidos por la denominación de origen en etiquetas o propaganda de productos, aunque vayan precedidos por el término «tipo» y otros análogos.

d) Cualquier acción que cause perjuicio o desprestigio a la denominación o tienda a producir confusión al consumidor respecto a la misma.

2. Estas infracciones se sancionarán con multa que irá desde 20.000 pesetas hasta el doble del valor de las mercancías, cuando este valor supere esta cantidad, llevando aparejado su decomiso.

Artículo 54.

Para la aplicación de las sanciones previstas en los artículos anteriores se tendrán en cuenta las siguientes normas:

1.º Se aplicarán en su grado mínimo:

a) Cuando se trate de simples irregularidades en la observancia de las reglamentaciones, sin transcendencia directa para los consumidores o no supongan beneficio especial para el infractor.

b) Cuando se subsanen los defectos en el plazo señalado para ello por el Consejo Regulador.

c) Cuando se pruebe que no ha existido mala fe.

2. Se aplicarán en su grado medio:

a) Cuando se produzca reiteración en la negativa a facilitar información, prestar colaboración o permitir el acceso a la documentación exigida por este Reglamento o por los acuerdos del Consejo Regulador.

b) Cuando la infracción tenga transcendencia directa sobre los consumidores o suponga un beneficio especial para el infractor.

c) Cuando no se subsanen los defectos en el plazo señalado para ello por el Consejo Regulador.

d) Cuando la infracción se produzca por una actuación negligente, con inobservancia de las normas de actuación expresamente acordadas por el Consejo Regulador.

e) En todos los casos en que no proceda la aplicación de los grados mínimo y máximo.

3.º Se aplicarán en su grado máximo:

a) Cuando se pruebe manifiesta mala fe.

b) Cuando de la infracción se deriven graves perjuicios para la denominación, sus inscritos o los consumidores.

c) Cuando se haya producido obstrucción a los agentes autorizados del Consejo Regulador en la investigación de la infracción.

4.º Es de aplicación lo establecido en el artículo 129.2, d) del Reglamento de la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, sobre la suspensión temporal de uso de la denominación.

La suspensión temporal del derecho al uso de la denominación llevará aparejada la suspensión temporal del derecho a certificados de origen, precintas, contraetiquetas y demás documentos del Consejo Regulador. La baja supondrá la expulsión del infractor en los Registros del Consejo Regulador y, como consecuencia, la pérdida de los derechos inherentes a la denominación.

Artículo 55.

1. Podrá ser aplicado el decomiso de las mercancías como sanción única o como accesoria, en su caso, o el pago del importe de su valor en el caso de que el decomiso no sea factible.

2. En caso de desaparición, cambio o cualquier manipulación efectuada sobre la mercancía retenida, intervenida o decomisada, se estará a lo dispuesto en el artículo 399 del Código Penal.

Artículo 56.

Hay reincidencia cuando el infractor hubiese sido sancionado mediante resolución firme por una infracción de las comprendidas en el presente Reglamento durante los cinco años anteriores.

En el caso de reincidencia, las multas serán superiores en un 50 por 100 a las máximas señaladas en este Reglamento.

En el caso de que el reincidente cometiera nueva infracción, las multas podrán ser elevadas hasta el triple de dichos máximos.

El Consejo Regulador publicará las bajas definitivas por sanción a efectos de ejemplaridad.

Artículo 57.

1. El procedimiento sancionador podrá iniciarse en virtud de las actas levantadas por los veedores, por comunicación de alguna autoridad u órgano administrativo o por denuncia formulada por los particulares sobre algún hecho o conducta que pueda ser constitutivo de infracción.

2. Las actas de inspección se levantarán por triplicado y serán suscritas por el veedor y el dueño o representante de la finca, establecimiento o almacén, o encargado de la custodia de la mercancía, en poder del cual quedará una copia del acta. Ambos firmantes podrán consignar en el acta cuantos datos y manifestaciones consideren convenientes para la estimación de los hechos que se consignen en la misma, así como de cuantas incidencias ocurran en el acto de la inspección o levantamiento del acta. Las circunstancias que el veedor consigne en el acta se considerarán hechos probados, salvo que por la otra parte se demuestre lo contrario. Si el interesado en la inspección se negara a firmar el acta, lo hará constar así el veedor, procurando la firma de algún agente de la autoridad o testigos.

3. En el caso de que se estime conveniente por el veedor o por el dueño de la mercancía o por su representante, se tomarán muestras del producto objeto de la inspección. Cada muestra se tomará, al menos, por triplicado, y en cantidad suficiente para el examen y análisis de la misma, y se precintará y etiquetará, quedando una en poder del dueño o su representante.

4. Cuando el veedor que levante el acta lo estime necesario, podrá disponer que la mercancía, etiquetas, contraetiquetas u otros artículos queden retenidos hasta que por el Instructor del expediente se disponga lo pertinente, dentro del plazo de cuarenta y cinco días hábiles a partir de la fecha de levantamiento del acta de inspección.

Las mercancías retenidas se considerarán como mercancías en depósito, no pudiendo, por tanto, ser trasladadas, manipuladas, ofrecidas en venta o vendidas. En el caso de que se estime procedente podrán ser precintadas.

5. El Consejo Regulador podrá solicitar los informes que considere necesarios para actuar o completar extremos contenidos en las actas levantadas por los veedores y como diligencia previa a la posible incoación de expediente.

Artículo 58.

1. La incoacción o instrucción de los expedientes sancionadores corresponderá al Consejo Regulador cuando el infractor esté inscrito en alguno de sus Registros.

2. En los demás casos, el Consejo lo pondrá en conocimiento de la Consejería de Agricultura y Comercio de la Junta de Extremadura.

3. En los expedientes de carácter sancionador incoados por el Consejo Regulador actuarán de Instructor y Secretario aquellas personas que designe el mismo, teniendo en cuenta lo establecido en el apartado a). 4.1 del artículo 4 del Decreto 32/1996, de 27 de febrero.

4. La resolución de los expedientes a que se refiere el primer apartado de este artículo corresponderá al propio Consejo cuando la sanción no exceda de 250.000 pesetas; si excediera, elevará su propuesta a la Consejería de Agricultura y Comercio de la Junta de Extremadura.

5. A los efectos de determinar la competencia a que se refiere el apartado anterior, se adicionará el valor del decomiso al de la multa.

Artículo 59.

De las infracciones en productos envasados será responsable la firma o razón social cuyo nombre figure en la etiqueta. Sobre los que se hayan producido en productos a granel, el tenedor de los mismos, y las que se deriven del transporte de mercancías recaerá la responsabilidad sobre las personas que determina al respecto el vigente Código de Comercio y disposiciones complementarias.

Artículo 60.

1. En todos los casos en que la resolución del expediente sea con sanción, el infractor deberá abonar los gastos originados por la toma y análisis de muestras o por el reconocimiento que se hubiera realizado y demás gastos que ocasione la tramitación y resolución del expediente.

2. Las multas y los gastos a que hace referencia el apartado anterior deberán abonarse dentro del plazo de treinta días naturales inmediatos al de su notificación. Caso de no efectuarse en el plazo citado, se procederá a su cobro por la vía de apremio.

3. Las infracciones a este Reglamento prescriben a los cinco años de su comisión, por lo que toda la documentación que se determina en el mismo respecto a los productos a que se refiere deberá ser conservada durante dicho período.

Artículo 61.

1. Cuando la infracción que se trate de sancionar constituya además una contravención al Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes, se trasladará la oportuna denuncia a la Dirección General de Política Alimentaria del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación u organismo competente.

2. En los casos en que la infracción concierna al uso de la denominación de origen y ello implique una falsa indicación de procedencia, el Consejo Regulador, sin perjuicio de las actuaciones y sanciones administrativas pertinentes, podrá acudir a los Tribunales, ejerciendo las acciones civiles y penales reconocidas en la legislación sobre propiedad industrial.

Disposición transitoria primera.

En relación con la prohibición de empleo de prensas de tipo continuo y máquinas estrujadoras de acción centrífuga, de alta velocidad, introducida en el artículo 10 del Reglamento que se aprueba, se establece un período transitorio de cinco años para las que se encuentren en funcionamiento a la entrada en vigor de esta norma, tiempo durante el cual podrán utilizarse.

Disposición transitoria segunda.

El Consejo Regulador Provisional de la denominación de origen «Ribera del Guadiana» asumirá la totalidad de las funciones que corresponden al Consejo Regulador a que se refiere el capítulo VIII, continuando sus actuales Vocales en el desempeño de sus cargos hasta que el Consejo Regulador quede constituido de acuerdo con lo que prevé el artículo 38 de este Reglamento.

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