Está Vd. en

Documento BOE-A-2008-1707

Acuerdo General de Seguridad entre el Reino de España y la República Italiana relativo a la protección de la información clasificada intercambiada entre ambos países, hecho en Madrid el 19 de abril de 2007.

Publicado en:
«BOE» núm. 28, de 1 de febrero de 2008, páginas 5933 a 5937 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación
Referencia:
BOE-A-2008-1707
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/2007/04/19/(2)

TEXTO ORIGINAL

ACUERDO GENERAL DE SEGURIDAD ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA ITALIANA RELATIVO A LA PROTECCIÓN DE LA INFORMACIÓN CLASIFICADA INTERCAMBIADA ENTRE AMBOS PAÍSES PREÁMBULO

El Reino de España y la República Italiana, denominados asimismo «las Partes» a efectos del presente Acuerdo, en interés de la seguridad nacional y, deseosos de garantizar la protección de la Información Clasificada intercambiada entre ambos países por los conductos reglamentarios han acordado, las siguientes disposiciones que se recogen en el presente Acuerdo General de Seguridad (AGS).

Este Acuerdo General de Seguridad recoge las exigencias relativas a la seguridad contenidas en el «Acuerdo Marco» entre la República Francesa, la República Federal de Alemania, el Reino de España, la República Italiana, el Reino de Suecia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, relativo a las medidas encaminadas a facilitar la reestructuración y funcionamiento de la industria europea de defensa, firmado en Farnborough el 27 de julio de 2000, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo Marco».

ARTÍCULO 1
Disposiciones generales

1. Los compromisos de cada una de las Partes, derivados del presente Acuerdo General de Seguridad deberán interpretarse según las respectivas leyes y reglamentos nacionales.

2. El presente Acuerdo no regulará el intercambio de Información Clasificada de nivel SECRETO/SEGRETISSIMO. En caso necesario, ese intercambio se tratará sobre la base de una valoración «caso por caso».

ARTÍCULO 2
Definiciones

En aras de la claridad, se definen a continuación los siguientes términos:

1. Por «Información Clasificada» se entenderá cualquier información (a saber los conocimientos que puedan comunicarse de cualquier forma) o cualquier Material que requiera protección contra cualquier divulgación no autorizada, que haya sido definido como tal por una clasificación de seguridad.

2. Por «Contrato Clasificado» se entenderá un Contrato que contenga o implique Información Clasificada. 3. Por «Destinatario» se entenderá el Contratista, la sociedad u otra organización que recibe el material del Remitente bien para un posterior montaje, uso, elaboración u otros fines. No incluye a los correos ni a los agentes. 4. Por «Remitente» se entenderá la persona u organización responsable del suministro de Material al Destinatario. 5. Por «Contrato» se entenderá un acuerdo celebrado entre dos o más partes por el que se crean y definen los derechos y obligaciones aplicables entre las partes. 6. Por «Contratista» se entenderá toda persona física o jurídica que disponga de poder jurídico para concluir contratos. 7. Por «Documento» se entenderá cualquier carta, nota, minuta, informe, memorando, señal, mensaje, sketch, fotografía, película, mapa, papel, plano, notas, impreso, papel de copia, cinta para máquina de escribir, disquete, etc., o cualquier otra forma de información registrada (p. ej., una cinta magnética, un registro magnético o una cinta perforada, etc). 8. Por «Establecimiento» se entenderá cualquier instalación, planta, fábrica, laboratorio, oficina, universidad u otro edificio docente o sede comercial (incluido cualquier almacén asociado, área de almacenamiento, medios y componentes que, por función o ubicación, forman una entidad operativa) o cualquier instalación o departamento gubernamental. 9. Por «Material» se entenderá cualquier elemento de maquinaria, equipamiento o arma tanto manufacturado como en fase de fabricación o documento. 10. Por «Autoridad Nacional de Seguridad (ANS)/Autoridad Designada de Seguridad (ADS)» se entenderá la autoridad, departamento gubernamental u organismo designado por la autoridad de una Parte como responsable de la coordinación y la aplicación de la política nacional en materia de seguridad. 11. Por «Parte Originadora» se entenderá la Parte que genera la Información Clasificada, representada por su ANS/ADS. 12. Por «Parte Receptora» se entenderá la Parte a quien se transmite la Información Clasificada, representada por su ANS/ADS. 13. Por «Oficial de Seguridad» se entenderá la persona designada por la ANS/ADS, para aplicar los requisitos de seguridad en una instalación gubernamental o en los locales del contratista. 14. Por «Tercera Parte» se entenderá cualquier Estado u organización nacional o internacional que no sea Parte en el presente Acuerdo.

ARTÍCULO 3
Clasificaciones de seguridad

1. Las clasificaciones de seguridad y sus equivalencias en ambos países serán las siguientes:

EN EL REINO DE ESPAÑA

EN LA REPÚBLICA ITALIANA

SECRETO.

SEGRETISSIMO.

RESERVADO.

SEGRETO.

CONFIDENCIAL.

RISERVATISSIMO.

DIFUSIÓN LIMITADA.

RISERVATO.

2. Se podrá intercambiar información que requiera una distribución limitada y controles de acceso. En ese caso las medidas de seguridad que deban aplicarse serán determinadas, no obstante, por ambas Partes.

ARTÍCULO 4
Autoridades de seguridad competentes

1. Las autoridades gubernamentales responsables de garantizar la aplicación del presente Acuerdo en cada país serán las siguientes:

Por el Reino de España: Secretario de Estado. Director del Centro Nacional de Inteligencia. Oficina Nacional de Seguridad, Avda. Padre Huidobro, s/n, 28023 Madrid, España.

Por la República Italiana:

Presidenza del Consiglio dei Ministri Autoritá Nazionale per la Sicurezza CESIS III Rep.-UCSI. Via di Santa Susanna, 15. 00187 Roma, Italia.

2. Las autoridades anteriormente mencionadas se comunicarán mutuamente los organismos subordinados respectivos responsables de las áreas específicas, de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 5
Restricciones de uso y divulgación

1. Las Partes no cederán ni divulgarán ni permitirán la cesión ni la divulgación de ningún tipo de Información Clasificada relativa a un programa a una tercera Parte que no participe en el programa sin la autorización previa de la Parte Originadora.

2. La Parte Receptora sin autorización previa no divulgará públicamente ni utilizará ni permitirá la divulgación o el uso de ninguna Información Clasificada, excepto a los fines y dentro de los límites establecidos por o en nombre de la Parte Originadora. 3. Nada del contenido del presente Acuerdo podrá considerarse como una autorización para la cesión, el uso, el intercambio o la divulgación de Información sobre la que existan derechos de propiedad intelectual, hasta que se haya obtenido previamente una autorización expresa por escrito por parte del titular de esos derechos.

ARTÍCULO 6
Protección de la información clasificada

1. La Parte Originadora:

a. Se asegurará de que la Parte Receptora esté informada de la clasificación de la información y de cualquier condición relativa a la cesión o restricciones sobre su utilización;

b. Se asegurará de que los documentos estén debidamente marcados; c. Se asegurará de que la Parte Receptora esté informada de cualquier cambio posterior de la clasificación.

2. La Parte Receptora:

a. De conformidad con sus leyes y reglamentos nacionales, otorgará a toda la Información Clasificada recibida de la otra Parte la misma protección que otorgue a su propia Información Clasificada de un nivel de clasificación equivalente;

b. Se asegurará de que no se modifiquen las clasificaciones, salvo en caso de autorización por escrito de la Parte Originadora o en su nombre.

3. Con el fin de conseguir y mantener normas de seguridad comparables, cada ANS/ADS proporcionará a la otra Parte, previa petición de ésta, información sobre sus normas de seguridad, procedimientos y prácticas de protección de la Información Clasificada, y facilitará, para ello, las visitas por parte de las Autoridades de Seguridad competentes.

ARTÍCULO 7
Acceso a la información clasificada

1. El acceso a la Información Clasificada estará limitado a quienes tengan «necesidad de conocer» y a las personas previamente habilitadas por cada una de las ANS/ADS de las Partes, de conformidad con las propias normativas nacionales, para el nivel de seguridad apropiado a la clasificación de la información a la que se ha de acceder.

2. El acceso a la Información Clasificada a los niveles CONFIDENCIAL/RISERVATISSIMO y RESERVADO/SEGRETO por una persona que tenga exclusivamente la nacionalidad de las Partes podrá concederse sin autorización previa de la Parte Originadora. Esta disposición se aplicará asimismo a los nacionales de las Partes en el «Acuerdo Marco». 3. El acceso a la Información Clasificada a los niveles CONFIDENCIAL/RISERVATISSIMO y RESERVADO/SEGRETO por una persona que tenga doble nacionalidad de una de las Partes y de una Parte en el «Acuerdo Marco» o de otro país de la Unión Europea, podrá concederse sin autorización previa de la Parte Originadora. Cualquier otro acceso no previsto en estos apartados se someterá al proceso de consulta descrito en el apartado 7.4 siguiente. 4. El acceso a la Información Clasificada a los niveles CONFIDENCIAL/RISERVATISSIMO y RESERVADO/SEGRETO por una persona que no tenga la nacionalidad descrita en los apartados 7.2 - 7.3 anteriores, será objeto de consulta previa con la Parte Originadora. El proceso de consulta acerca de dichas personas se describe en las letras a.-d. siguientes:

a. El proceso se iniciará antes del comienzo o, en su caso, durante un proyecto/programa o contrato.

b. La información se limitará a la nacionalidad de las personas implicadas. c. La Parte que reciba ese tipo de notificación determinará si es aceptable o no el acceso a su Información Clasificada. d. Dichas consultas se tratarán con carácter de urgencia con el fin de lograr un consenso. En los casos en que resulte imposible, se aceptará la decisión de la Parte Originadora.

5. Por razones de seguridad particulares, cuando la Parte Originadora exija que el acceso a Información Clasificada a los niveles CONFIDENCIAL/RISERVATISSIMO y RESERVADO/SEGRETO se limite únicamente a las personas que tengan exclusivamente la nacionalidad de las Partes, esa información llevará la indicación de su clasificación y una advertencia adicional «Spain/Italy eyes only» (para uso exclusivo de España/Italia).

ARTÍCULO 8
Transmisión de información clasificada

1. La Información Clasificada a los niveles CONFIDENCIAL/RISERVATISSIMO y RESERVADO/SEGRETO se transmitirá entre los dos países de conformidad con las reglamentaciones nacionales relativas a la seguridad de la Parte Originadora. El conducto normal será la vía oficial por valija diplomática de Gobierno a Gobierno, pero se podrán adoptar otras disposiciones en caso de urgencia si las Autoridades de Seguridad de las dos Partes lo aceptan de mutuo acuerdo.

2. En caso de urgencia, es decir, únicamente cuando la utilización de los canales diplomáticos de Gobierno a Gobierno no responda a las necesidades, la Información Clasificada al nivel CONFIDENCIAL/RISERVATISSIMO podrá transmitirse por medio de empresas comerciales de mensajería, con la condición de que se observen los siguientes criterios:

a. La empresa de mensajería se encuentra situada en el territorio de las Partes y tiene establecido un programa de seguridad y protección para el manejo de objetos de valor con un servicio de entrega contra firma del destinatario, así como una garantía de vigilancia y registro permanentes bien por un sistema de registro de firmas y de contraseñas, bien por un sistema electrónico de búsqueda/localización.

b. La empresa de mensajería debe obtener y proporcionar al remitente un justificante de entrega con firma del destinatario, y presentación de las contraseñas, o debe obtener un recibo en que se consignen los números de los paquetes. c. La empresa de mensajería debe garantizar la entrega del envío a su Destinatario en una fecha y hora concretas dentro de un plazo de 24 horas. d. La empresa de mensajería podrá encomendar la tarea a un agente o subcontratista, quedando entendido que la responsabilidad del cumplimiento de las obligaciones anteriores le corresponderá siempre a la empresa de mensajería.

3. La Información Clasificada a nivel de DIFUSIÓN LIMITADA/RISERVATO se transmitirá de conformidad con las reglamentaciones nacionales de seguridad de la Parte Originadora, quedando entendido que serán menos restrictivas que las mencionadas en los apartados 8.1 y 8.2 anteriores.

4. La Información Clasificada a los niveles CONFIDENCIAL/RISERVATISSIMO y RESERVADO/SEGRETO no deberá transmitirse en texto claro por medios electrónicos. Se utilizarán únicamente los sistemas de cifra aprobados por las Autoridades de Seguridad de las Partes para el cifrado de Información Clasificada a los niveles CONFIDENCIAL/RISERVATISSIMO y RESERVADO/SEGRETO, independientemente del método de transmisión. La Información Clasificada al nivel DIFUSIÓN LIMITADA/RISERVATO se transmitirá o recuperará por medios electrónicos (por ejemplo, por medio de enlaces informáticos punto a punto) por medio de una red pública como Internet, utilizando dispositivos de cifrado gubernamentales o comerciales aceptados de mutuo acuerdo entre las Autoridades de Seguridad competentes. 5. Cuando deba transmitirse un volumen importante de Información Clasificada, las autoridades competentes de las Partes determinarán, de mutuo acuerdo y caso por caso, los medios de transporte, el trayecto y la escolta, en su caso.

ARTÍCULO 9 Visitas

1. Cada Parte, sobre la base de un interés recíproco, autorizará las visitas, que impliquen acceso a la Información Clasificada, a sus establecimientos, agencias y laboratorios gubernamentales, así como a los establecimientos industriales de los Contratistas, por representantes civiles o militares de la otra Parte y por empleados de sus Contratistas, con la condición de que el visitante disponga de una Habilitación Personal de Seguridad y actúe en virtud de una «necesidad de conocer».

2. Todos los visitantes se ajustarán a las reglamentaciones de seguridad de la Parte anfitriona. Toda la Información Clasificada comunicada o puesta a disposición de los visitantes se tratará como si se proporcionase a la Parte que envía a los visitantes y estará protegida en consecuencia. 3. En cuanto a las visitas efectuadas en el contexto de la Información Clasificada a establecimientos gubernamentales de la otra Parte o a establecimientos de un Contratista para los que se requiere el acceso a la Información Clasificada a los niveles CONFIDENCIAL/RISERVATISSIMO y RESERVADO/SECRETO, se aplicará el siguiente procedimiento:

a. Tales visitas se prepararán directamente entre el establecimiento de origen y el establecimiento anfitrión, sin perjuicio de las disposiciones que siguen;

b. Esas visitas quedan asimismo sometidas a las siguientes condiciones:

I. La visita tendrá un objetivo oficial;

II. Todo establecimiento anfitrión dispondrá de una Habilitación de Seguridad de Establecimiento apropiada; III. Antes de la llegada, el Oficial de Seguridad del establecimiento de origen proporcionará directamente al Establecimiento que vaya a ser visitado confirmación de la Habilitación Personal de Seguridad del visitante. Para confirmar su identidad, el visitante deberá estar en posesión de un documento de identidad o pasaporte que presentará a las autoridades de seguridad del establecimiento visitado.

4. Será responsabilidad de los oficiales de seguridad:

a. Del establecimiento de origen comprobar ante su Autoridad de Seguridad competente que la sociedad/el establecimiento anfitrión esté en posesión de una Habilitación de Seguridad de Establecimiento apropiada,

b. De los establecimientos de origen y anfitrión, ponerse de acuerdo sobre la necesidad de la visita.

5. El Oficial de Seguridad del establecimiento de una sociedad anfitriona o, en su caso, de un establecimiento gubernamental, deberá asegurarse de que todos los visitantes estén inscritos en un registro, con su nombre, la organización a la que representan, la fecha de expiración de la Habilitación Personal de Seguridad, la(s) fecha(s) de la(s) visita(s) y el/los nombre(s) de la(s) persona(s) visitada(s). Esos registros deberán conservarse durante, al menos, cinco años.

6. La Autoridad de Seguridad competente de la Parte anfitriona tendrá derecho a exigir de sus establecimientos que vayan a ser visitados que se la informe previamente de las visitas de más de 21 días de duración. Esta Autoridad de Seguridad competente podrá dar su consentimiento a continuación, quedando entendido que, en caso de surgir problemas de seguridad consultará a la Autoridad de Seguridad competente del visitante. 7. Las visitas relacionadas con Información Clasificada al nivel DIFUSIÓN LIMITADA/RISERVATO deberán concertarse directamente entre el establecimiento de origen y el establecimiento objeto de la visita.

ARTÍCULO 10
Contratos

1. Cuando una Parte celebre o autorice a un contratista establecido en su país para celebrar un contrato que incluya Información Clasificada al nivel CONFIDENCIAL/RISERVATISSIMO o a un nivel superior con un contratista del otro país, la Parte Originadora deberá obtener previamente la confirmación, por parte de la Autoridad competente para la seguridad de ese país, de que el contratista propuesto dispone de una habilitación de seguridad del nivel apropiado así como de las medidas de seguridad apropiadas para garantizar una protección adecuada de la Información Clasificada.

2. La Autoridad Nacional de Seguridad se asegurará de que los contratistas que se beneficien de los contratos celebrados a resultas de esas solicitudes de información precontractuales tengan conocimiento de las disposiciones y obligaciones siguientes:

a. La definición de la expresión «Información Clasificada» y de los niveles equivalentes de clasificación de seguridad de las dos Partes de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo.

b. Los nombres de las autoridades gubernamentales de cada uno de los dos países facultadas para autorizar la cesión y para coordinar la protección de la Información Clasificada relativa al contrato. c. Los canales que se habrán de utilizar para la transmisión de la Información Clasificada entre las autoridades gubernamentales y/o los contratistas implicados. d. Los procedimientos y mecanismos de comunicación de las eventuales modificaciones relativas a la Información Clasificada, bien por modificación de su clasificación de seguridad, bien porque ya no sea necesaria ninguna protección. e. Los procedimientos de autorización de las visitas o del acceso del personal de un país a las sociedades del otro país cubiertas por el contrato. f. La obligación que estipula que el contratista sólo podrá divulgar la Información Clasificada a personas que dispongan previamente de una habilitación de seguridad que le autorice el acceso, que tenga la necesidad de conocer y que esté empleada o haya sido contratada para la ejecución del contrato. g. La obligación de que el contratista no divulgará ni permitirá el acceso a Información Clasificada a persona alguna que no esté habilitada para ello. h. La obligación de que el contratista comunicará inmediatamente a su Autoridad de Seguridad cualquier caso efectivo o presunto de pérdida, fuga o peligro de la Información Clasificada del presente contrato.

3. La Autoridad de Seguridad competente de la Parte Originadora remitirá dos copias de la parte correspondiente a las cláusulas de seguridad del Contrato Clasificado a la Autoridad de Seguridad competente de la Parte Receptora, para permitir un control apropiado de la seguridad.

4. Cada Contrato incluirá una guía con las indicaciones sobre los requisitos de seguridad y sobre la clasificación de cada aspecto/elemento del contrato. En Italia esa guía figurará en la Carta sobre los Aspectos de Seguridad (Lettera sugli Aspetti di Sicurezza - LAS). Las modificaciones aportadas a los requisitos o a los aspectos/elementos se notificarán cuando sea necesario, y la Parte Originadora informará a la Parte Receptora de la desclasificación de la totalidad o parte de la información.

ARTÍCULO 11
Acuerdos recíprocos relativos a la seguridad industrial

1. A solicitud de la otra Parte, cada Autoridad Nacional de Seguridad notificará el estado de seguridad del emplazamiento de una sociedad instalada en su país. Cuando se le solicite, cada Autoridad Nacional de Seguridad notificará asimismo el estado de una Habilitación Personal de Seguridad. Estas notificaciones se denominarán, respectivamente, Habilitación de Seguridad de Establecimiento y Habilitación Personal de Seguridad.

2. Previa solicitud, la Autoridad Nacional de Seguridad establecerá el estado de habilitación de seguridad de la empresa/persona objeto de la investigación y remitirá un certificado de habilitación de seguridad si la empresa/persona ya estuviera habilitada. Si la empresa/persona no dispusiese de una habilitación de seguridad, o si la habilitación correspondiese a un nivel de seguridad inferior al nivel solicitado, se enviará una notificación indicando que la habilitación de seguridad no puede expedirse con carácter inmediato, pero que se han emprendido las acciones necesarias para tramitar esa solicitud. Tras una investigación satisfactoria, se emitirá la habilitación de seguridad correspondiente. 3. Cuando la Autoridad Nacional de Seguridad considere que una sociedad registrada en su territorio es propiedad o se encuentra bajo control o influencia de un tercer país cuyos objetivos no sean compatibles con los de la Parte anfitriona, dicha sociedad no podrá ser titular de una habilitación de seguridad. Esa circunstancia se notificará a la Autoridad Nacional de Seguridad de la Parte que había requerido tal habilitación. 4. Si una Autoridad Nacional de Seguridad tuviera conocimiento de información desfavorable relativa a una persona a quien se ha expedido una Habilitación Personal de Seguridad, comunicará la mencionada información a la otra Autoridad Nacional de Seguridad, así como las medidas contempladas o adoptadas. Cualquiera de las Autoridades Nacionales de Seguridad podrá solicitar la revisión de cualquier Habilitación Personal de Seguridad expedida con anterioridad por la otra Autoridad Nacional de Seguridad, siempre que la solicitud se sustente en una motivación. Se notificará a la Autoridad Nacional de Seguridad requirente el resultado de la revisión así como cualquier otra acción posterior. 5. Si se obtiene información que suscite dudas con respecto a la aptitud de una sociedad habilitada para seguir teniendo acceso a la Información Clasificada en el otro país, se comunicarán rápidamente a la Autoridad de Seguridad la naturaleza de esa información para permitir la apertura de una investigación a ese respecto. 6. Si la Autoridad Nacional de Seguridad de una Parte suspende o toma medidas para revocar una Habilitación Personal de Seguridad, o suspende o toma medidas para anular el acceso concedido a un nacional de la otra Parte basado en una Habilitación Personal de Seguridad, se informará a la otra Parte de la situación y de las razones de esa medida. 7. Cada Autoridad Nacional de Seguridad cuando así se lo solicite la otra Parte, cooperará en la revisión e investigación de las habilitaciones de seguridad.

ARTÍCULO 12
Disposiciones COMSEC

1. Las Panes en el presente Acuerdo convienen en ampliar su aplicación a los materiales así como a las informaciones COMSEC/TEMPEST. Para ello, las Panes se asegurarán de que todos los materiales y toda la información COMSEC intercambiados se conservarán, tratarán y protegerán de acuerdo con sus respectivas normas y reglamentos, siempre que éstos garanticen los mínimos requisitos de seguridad y medidas de igual nivel y no menos restrictivas que las impuestas por los reglamentos de la OTAN.

2. En este contexto, ambas Partes aceptan reconocer cualquier documento formal de aprobación, en lo que concierne a los equipos y mecanismos COMSEC/TEMPEST, expedido por las Autoridades Nacionales competentes en Comunicaciones (el Director del Centro Criptológico Nacional en el Reino de España y la Autoridad Nacional de Seguridad en la República Italiana). 3. Periódicamente, ambas Partes se intercambiarán la lista de los equipos y mecanismos COMSEC/TEMPEST aprobados, para actualizar sus respectivas bases de datos.

ARTÍCULO 13
Pérdida o compromiso

1. En caso de que se produzca una violación de la seguridad que implique la pérdida de la Información Clasificada o la sospecha de que dicha información se haya visto comprometida, la Autoridad Nacional de Seguridad de la Parte Receptora deberá informar de ello inmediatamente a la Autoridad Nacional de Seguridad de la Parte Originadora.

2. La Parte Receptora deberá abrir inmediatamente una investigación (si fuera necesario, con la ayuda de la Parte Originadora) de conformidad con las reglamentaciones vigentes en ese país para la protección de la Información Clasificada. Asimismo la Parte Receptora informará a la Parte Originadora lo más rápidamente posible, de las circunstancias, el resultado de la investigación, las medidas adoptadas y las acciones de subsanación emprendidas.

ARTÍCULO 14
Costes

1. La aplicación del presente Acuerdo no supondrá normalmente ningún coste.

2. Los eventuales costes relacionados con la aplicación del presente Acuerdo correrán a cargo exclusivamente de la Parte que proporciona el servicio.

ARTÍCULO 15
Controversias

Cualquier controversia acerca de la interpretación o la aplicación del presente Acuerdo se resolverá exclusivamente en el marco de una consulta entre las Partes o mediante cualquier otro procedimiento de conciliación mutuamente aceptado.

ARTÍCULO 16
Disposiciones finales

1. El presente Acuerdo sustituye al Acuerdo de Seguridad entre los dos países sobre protección de la Información Clasificada, firmado en Roma el 2 de diciembre de 1983 y el Protocolo Adicional al Acuerdo de Seguridad, firmado en Roma el 16 de junio de 1986.

2. El presente Acuerdo tendrá una duración indeterminada. Estará sujeto a su aprobación de conformidad con los procedimientos legales nacionales de los Estados de cada una de las Partes, y entrará en vigor en la fecha de recepción de la última notificación entre las Partes, por escrito y a través de los canales diplomáticos, relativa al cumplimiento de los requisitos establecidos por los procedimientos legales internos para la entrada en vigor del presente Acuerdo. 3. Cada Parte podrá denunciar el presente Acuerdo por escrito en cualquier momento. En tal caso, la vigencia del Acuerdo expirará seis meses después del día en que se haya notificado la denuncia a la otra Parte. 4. A pesar de la terminación del presente Acuerdo, toda la Información Clasificada intercambiada en virtud de las disposiciones del presente Acuerdo seguirá estando protegida de conformidad con las mismas. 5. Cada Parte comunicará rápidamente a la otra Parte cualquier modificación de sus leyes y reglamentaciones nacionales que pueda incidir en la protección de la Información Clasificada a que se refiere el presente Acuerdo. En ese caso, las Partes se consultarán para examinar eventuales modificaciones en el presente Acuerdo. Entretanto, la Información Clasificada seguirá estando protegida, según lo aquí previsto, salvo solicitud en contrario por escrito de la Parte que la ha remitido. 6. El presente Acuerdo podrá enmendarse o ampliarse de mutuo acuerdo entre las Partes. Esas enmiendas o ampliaciones deberán hacerse por escrito y surtirán efecto de conformidad con el apartado 2 del presente artículo.

En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados al efecto por sus respectivos Gobiernos, firman el presente Acuerdo. Hecho en Madrid el 19 de abril de 2007 en español e italiano, siendo ambos textos igualmente auténticos.

Por el Reino de España,

Por la República Italiana,

Alberto Saiz Cortés,

Gen. C.A. Giuseppe Cucchi,

Secretario de Estado, Director del Centro Nacional de Inteligencia

Autorità Nazionale per la Sicurezza

El presente Acuerdo entró en vigor el 17 de diciembre de 2007, fecha de recepción de la última notificación entre las Partes, por escrito y a través de los canales diplomáticos, relativa al cumplimiento de los requisitos establecidos por los procedimientos legales internos, según se establece en su Artículo 16.2.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 21 de enero de 2008.-El Secretario General Técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, Francisco Fernández Fábregas.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 19/04/2007
  • Fecha de publicación: 01/02/2008
  • Fecha de entrada en vigor: 17/12/2007
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 21 de enero de 2008.
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Centro Nacional de Inteligencia
  • España
  • Información
  • Italia
  • Secretos oficiales
  • Seguridad industrial

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid