Está Vd. en

Documento BOE-A-2008-1775

Orden APA/159/2008, de 30 de enero, por la que se definen las explotaciones y animales asegurables, las condiciones técnicas mínimas de explotación, el ámbito de aplicación, los precios, fechas de suscripción y el periodo de garantía en relación con el seguro de explotación de ganado equino de razas puras, comprendido en el Plan 2008 de Seguros Agrarios Combinados.

Publicado en:
«BOE» núm. 28, de 1 de febrero de 2008, páginas 6094 a 6097 (4 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2008-1775

TEXTO ORIGINAL

El sector equino selecto español cuenta con una abundante riqueza racial que condiciona la existencia de importantes hechos diferenciales, tanto socioeconómicos como estructurales y de mercado, encontrándose en la actualidad inmerso en un proceso de modernización y transformación de todas sus estructuras de funcionamiento. El presente seguro se ha diseñado, con carácter experimental, centrado en la Pura Raza Española, como punto de partida, para ir adquiriendo experiencia que permita, en el futuro, universalizar el seguro al resto de razas puras de una manera justa y adaptada a las particularidades de nuestra diversidad ganadera equina. De conformidad con lo establecido en la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados, en el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, que la desarrolla, de acuerdo con el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el Plan 2008, aprobado mediante el Acuerdo del Consejo de Ministros de 7 de diciembre de 2007, y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), por la presente orden se definen el ámbito de aplicación, las condiciones técnicas mínimas de explotación, precios y fechas de suscripción en relación con el seguro de explotación de ganado equino de razas selectas. En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Explotaciones, animales y grupos de razas asegurables.

1. Tendrán la condición de explotaciones asegurables, en el ámbito de aplicación del seguro, aquellas destinadas a la reproducción y recría de caballos de Pura Raza Española que cumplan lo establecido en el Real Decreto 662/2007, de 25 de mayo, sobre selección y reproducción de ganado equino, tengan un código de identificación o de ganadería, otorgado por una asociación oficialmente reconocida para la gestión del libro genealógico de la raza, y posean en su estado de ganadería, al menos, cinco yeguas de Pura Raza Española inscritas en el Registro principal de dicho libro genealógico.

2. La raza de animales contemplada en el presente seguro es la Pura Raza Española (PRE), cuyas características raciales define la Orden APA/3319/2002, de 23 de diciembre, por la que se establecen las normas zootécnicas del caballo de Pura Raza Española. 3. Para que los animales se encuentren amparados por las garantías del seguro, deberán:

a) Estar identificados a título individual mediante el sistema y procedimientos establecidos en el artículo 22 del Real Decreto 662/2007, de 25 de mayo, sobre selección y reproducción de ganado equino. En particular, contarán con: 1.º Una reseña realizada por un veterinario designado por la asociación oficialmente reconocida para la llevanza del libro genealógico de la raza correspondiente o, en su caso, por la comunidad autónoma donde se realice la reseña

2.º Un sistema electrónico de identificación adecuado a la normativa UNE-ISO 11784 y UNE-ISO 11785, y con la toma de muestras, en su caso, para la realización del análisis de sus marcadores genéticos, salvo los animales menores de 6 meses de edad. 3.º Su filiación compatible mediante marcadores genéticos por un laboratorio oficialmente autorizado para esta actividad, salvo los animales menores de 6 meses de edad

b) Encontrarse reflejados en el estado de ganadería, actualizado y visado por la asociación oficialmente reconocida para la llevanza del libro genealógico de la raza. La fecha de visado del estado de ganadería no superará los 30 días anteriores a la fecha de contratación del seguro.

c) Reproducirse en pureza, con la finalidad de obtener animales de raza pura, salvo las recrías.

4. No estará asegurado y, consecuentemente, no tendrá derecho a ser indemnizado ningún équido que, aún estando identificado individualmente, no figure adecuadamente inscrito en su estado de ganadería visado y actualizado en los términos establecidos, ni aquellos animales que en el momento de la contratación consten oficialmente declarados como no aptos para su inscripción en el Registro principal del libro genealógico.

5. No podrán suscribir el seguro las explotaciones de tratantes u operadores comerciales, tal y como vienen definidas en el anexo III del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas.

Artículo 2. Definiciones.

1. A efectos de definir determinados elementos comprendidos en el seguro regulado en esta orden, se entiende por explotación: cualquier establecimiento o construcción o, en el caso de las explotaciones al aire libre, cualquier lugar en el territorio español en el que se tengan, críen o cuiden animales de los contemplados en el seguro, y cuyo fin sea la reproducción y recría en pureza.

2. Asimismo, en el seguro regulado en esta orden se diferencian los siguientes tipos de animales:

a) Recría: Hembras y machos mayores de 6 meses y menores o iguales de 204 meses de edad, inscritos únicamente en el Registro de nacimientos del Libro Genealógico del PRE.

b) Reproductores:

1.º Yeguas: Hembras mayores de 36 meses y menores o iguales de 204 meses de edad, inscritas en el Registro principal del Libro Genealógico del PRE.

2.º Yeguas Calificadas: Hembras mayores de 36 meses de edad y menores o iguales a 204 meses de edad inscritas en el Registro de reproductores calificados del Libro Genealógico del PRE. 3.º Sementales: Machos mayores de 36 meses y menores o iguales de 204 meses de edad, inscritos en el Registro principal del Libro Genealógico del PRE. 4.º Sementales Calificados: Machos mayores de 36 meses de edad y menores o iguales a 204 meses de edad, inscritos en el Registro de reproductores calificados del Libro Genealógico del PRE.

Artículo 3. Condiciones técnicas y requisitos necesarios en la contratación del seguro.

En la constitución de este seguro se deben tener en cuenta las condiciones y requisitos técnicos que se indican a continuación: a) A efectos de lo establecido en el artículo 4 del Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, se considerarán como clase única todas las explotaciones de ganado equino de las razas puras asegurables. En consecuencia, el ganadero que suscriba este seguro deberá asegurar la totalidad de las explotaciones asegurables de esta clase que posea dentro del ámbito de aplicación del seguro.

b) Los animales de explotaciones aseguradas estarán amparados por las garantías del seguro fuera de sus explotaciones, únicamente, en los siguientes supuestos:

1.º Aquellos que acudan a concentraciones con el fin de someterse a la pruebas establecidas en el apartado 5 del anexo «Normativa del Pura Raza Española» de la Orden APA/3319/2002, de 23 de diciembre, por la que se establecen las normas zootécnicas del caballo de Pura Raza Española.

2.º Los Reproductores calificados que acudan a cualquiera de los centros oficiales de referencia para selección, pruebas de entrenamiento y control de rendimientos, con el fin de optar a su ingreso en el Registro de reproductores de elite, en el marco del esquema de selección oficialmente aprobado según la Orden APA/1018/2003, de 23 de abril, por la que se establecen los requisitos básicos para los esquemas de selección y los controles de rendimientos para la evaluación genética de los équidos de raza pura. 3.º Aquellos que acudan a las instalaciones establecidas en el artículo 24 del Real Decreto 662/2007, de 25 de mayo, sobre selección y reproducción de ganado equino, para su participación en el programa de mejora de la raza y control de rendimientos. 4.º Los reproductores que acudan a otras explotaciones o instalaciones con fines reproductivos (ser cubierta, en caso de las hembras, o realizar montas naturales, en caso de los machos).

c) En caso de siniestro, tanto el movimiento de los animales como las instalaciones y pruebas específicas, deberán contar con la oficialidad pertinente por parte de las autoridades competentes de sanidad animal y de zootecnia.

d) No estarán cubiertos aquellos siniestros ocurridos durante el transporte, carga o descarga de los animales, salvo que el transporte se realice a pie. e) Las explotaciones objeto de aseguramiento gestionadas por un mismo ganadero, o explotadas en común por entidades asociativas agrarias, sociedades mercantiles y comunidades de bienes, deberán incluirse obligatoriamente en una única declaración de seguro. f) El titular del seguro será la persona física o jurídica que figure como «Nombre de la ganadería» en la casilla del documento «Estado de ganadería», y el domicilio de la explotación el que figura en dicho documento. g) Para que un animal se encuentre amparado por las garantías del seguro deberá estar necesariamente identificado a título individual mediante el sistema de identificación y registro de los animales que establece el Real Decreto 1980/1998, de 18 de diciembre, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina, con marcas auriculares y, en su caso, con el documento de identificación de bovinos. Quedan excluidos de las marcas auriculares los animales menores de 6 meses, siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos en la Decisión de la Comisión 2006/28/CE, de 18 de enero de 2006, relativa a la ampliación del plazo máximo para la colocación de marcas auriculares en determinados animales de la especie bovina. Las explotaciones que se acojan a esta excepción deberán estar autorizadas por la autoridad competente.

Artículo 4. Condiciones técnicas de explotación y de manejo.

1. De carácter básico y general: las explotaciones deberán cumplir las normas zootécnicas-sanitarias, estatales y autonómicas, establecidas, o que se establezcan para el ganado equino.

2. Las explotaciones aseguradas deberán utilizar, como mínimo, las condiciones técnicas de explotación y de manejo que se relacionan a continuación:

a) Los animales deben estar sometidos, de acuerdo con el tipo de explotación en que se encuentren, a unas técnicas ganaderas correctas, en concordancia con las que se realizan en la zona, especialmente en lo relativo a una alimentación equilibrada. En situaciones de condiciones climáticas desfavorables (frío intenso, nevada, temporal, etc.), deberán adoptarse las medidas pertinentes para reducir su incidencia sobre los animales.

b) Los distintos elementos de las instalaciones de la explotación, tales como amarres, cerramientos, puertas de acceso de animales, comederos, etc., deberán encontrarse en un adecuado estado de conservación y mantenimiento, y libres de elementos prominentes o punzantes que puedan provocar lesiones. c) Deberá disponer agua «ad libitum» mediante acceso a aguaderos, charcas, depósitos naturales o bebederos. En cualquier caso, deberá garantizarse un suministro normalizado y permanente de agua a todos los animales de la explotación en condiciones de potabilidad adecuadas. d) Las zonas de estabulación o boxes deberán tener unas instalaciones con las siguientes características:

1.º Una ventilación e iluminación adecuadas en relación con la capacidad de los mismos.

2.º Las paredes, suelos y materiales de construcción serán lisos, sin prominencias ni elementos punzantes que puedan provocar lesiones, y deberán poderse limpiar y desinfectar a fondo. 3.º Los suelos reunirán las condiciones idóneas para mantener en buen estado la cama. 4.º Las dimensiones mínimas de las instalaciones serán las adecuadas para cada raza, teniendo en cuenta su conformación. La superficie mínima de los boxes, por animal reproductor, será de al menos 6 m2. 5.º Deberá disponer, por separado, de bebedero y pesebre.

e) Todos los animales deberán cumplir, al menos, el Programa veterinario básico establecido en el anexo III de esta orden. En aras a su verificación y control documental, el veterinario autorizado o habilitado de la explotación lo anotará en el Libro de tratamientos que establece el artículo 8 del Real Decreto 1749/1998, de 31 de julio, por el que se establecen las medidas de control aplicables a determinadas sustancias y sus residuos en los animales vivos y sus productos, y que deberá obrar en poder del titular de la explotación, figurando, al menos, los siguientes datos:

1.º Fecha.

2.º Identificación del medicamento veterinario. 3.º Cantidad. 4.º Identificación de los animales tratados. 5.º Naturaleza del tratamiento administrado.

f) El traslado y regreso de los animales a los pastos o praderas, regularmente o con carácter estacional, deberá realizarse cumpliendo lo dispuesto por la Ley de Seguridad Vial y el Código de Circulación para el tránsito de ganado por vías públicas y, siempre que ello sea posible, por vías pecuarias y pasos de ganado.

g) El ganadero deberá cumplir las normas sanitarias básicas establecidas en la Ley 8/2003, de 14 de abril, de Sanidad Animal, y en el resto de la legislación que la desarrolla, así como la Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio. h) En el transporte de los animales se cumplirá lo establecido por el Real Decreto 1041/1997, de 27 de junio, por el que se establecen las normas relativas a la protección de los animales durante su transporte.

3. En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de manejo el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado.

4. El incumplimiento grave de las condiciones técnicas mínimas de explotación y manejo tendrá como consecuencia la pérdida del derecho a la indemnización, produciéndose la suspensión de las garantías en tanto no se corrijan las deficiencias. 5. Si el asegurado no facilitase el acceso a la explotación y a la documentación precisa, con motivo de una inspección de comprobación del cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas, perderá el derecho a las indemnizaciones de la explotación afectada, hasta tanto no se verifique el cumplimiento de las mismas. 6. La reiteración de siniestros por una misma causa implicará la adopción de las medidas de manejo necesarias para prevenir su acaecimiento. La Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados (Agroseguro) comunicará la pérdida del derecho a las indemnizaciones de la explotación afectada si, una vez notificadas, el asegurado no procede a su inmediata aplicación. 7. Especialmente, si tras un siniestro se comprobase, mediante los análisis laboratoriales y periciales oportunos, el incumplimiento del Programa veterinario básico establecido en el anexo III, Agroseguro podrá revisar, reducir o suspender su indemnización.

Artículo 5. Sistemas de manejo de explotación.

A efectos del seguro, se considera un único sistema de manejo, aunque todos los animales deberán gozar de libertad de movimientos, se encontrarán en superficies o pastizales limitados y cercados, serán manejados por personal experimentado y deberán ser controlados, al menos, una vez cada veinticuatro horas.

Artículo 6. Ámbito de aplicación.

1. El ámbito de aplicación del seguro regulado en esta orden lo constituyen las explotaciones dedicadas a actividades de reproducción y recría de ganado equino de algunas razas contempladas en el Real Decreto 662/2007, de 25 de mayo.

2. Los animales asegurados se encuentran amparados únicamente en el domicilio de la explotación, salvo las situaciones detalladas en el apartado 2 del artículo 3 de esta orden. Excepcionalmente, los animales de explotaciones aseguradas situadas en zonas de frontera, que tradicionalmente aprovechan pastos cuyos límites están fuera del territorio nacional, se considerarán dentro del ámbito del seguro, incluso cuando aprovechen dichos pastos.

Artículo 7. Período de garantía.

Las garantías del seguro se inician con la toma de efecto del mismo, una vez finalizado el período de carencia, y finalizan a las veinticuatro horas del día en que se cumpla un año desde la entrada en vigor del seguro y, en todo caso con la venta, muerte o sacrificio no amparado del animal.

Las modificaciones de capital vencerán el mismo día en que se produzca el vencimiento de la declaración de seguro inicial.

Artículo 8. Período de suscripción y entrada en vigor del seguro.

Teniendo en cuenta lo indicado en el Plan Anual de Seguros Agrarios, el período de suscripción del seguro de explotación ganado equino de razas puras se iniciará el 1 de febrero y finalizará el día 31 de diciembre.

Artículo 9. Valor unitario de los animales.

1. Los valores unitarios a aplicar a los animales, a efectos del cálculo del capital asegurado, dependerán del Registro del Libro Genealógico del PRE en el que se encuentren, y serán los que elija libremente el ganadero entre los valores máximos y mínimos establecidos en los siguientes apartados del anexo I: a) Para animales inscritos únicamente en el Registro de nacimientos o Registro principal (aptitud básica).

b) Para animales inscritos en el Registro de reproductores calificados.

2. A efectos de indemnizaciones, en caso de siniestro, el valor límite de las mismas será el resultado de aplicar a cada tipo de animal, y en función del Registro genealógico en el que se encuentren, el porcentaje que corresponda por aplicación de las tablas que se recogen en el anexo II.

Disposición adicional primera. Autorizaciones.

Excepcionalmente, y si las circunstancias lo aconsejasen, ENESA podrá proceder a la modificación del periodo de suscripción del seguro.

Asimismo, y con anterioridad al inicio del periodo de suscripción, ENESA también podrá proceder a la modificación de los límites de precios fijados en el artículo 9. Esta modificación deberá ser comunicada a Agroseguro con una semana de antelación a la fecha de inicio del periodo de suscripción.

Disposición adicional segunda. Consulta y verificación de la información.

La suscripción del seguro regulado en esta orden implicará el consentimiento del asegurado para que las comunidades autónomas autoricen a los organismos y entidades que componen el sistema de seguros agrarios combinados, que lo precisen, la consulta de la información necesaria para el cumplimiento de las funciones de verificación que tienen atribuidas en el mismo. Esta información aparece contenida en las bases de datos informatizados del Sistema de redes de vigilancia epidemiológica, de acuerdo con lo dispuesto en la letra c) del apartado 2 del artículo 11 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

Disposición final primera. Facultad de desarrollo.

ENESA, en el ámbito de sus atribuciones, adoptará cuantas medidas sean necesarias para la aplicación de esta orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado.»

Madrid, 30 de enero de 2008.-La Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación, Elena Espinosa Mangana.

ANEXO I Valores unitarios a efectos del cálculo de capital asegurado

I. A)

Animales inscritos únicamente en el Registro de nacimientos o Registro principal (aptitud básica):

Tipos de animales

Mínimo (€/animal)

Máximo (€/animal)

Recría

600

1.600

Yeguas

1.500

3.500

Sementales

2.000

4.000

I. B)

Animales inscritos en el Registro de reproductores calificados:

Tipos de animales

Mínimo (€/animal)

Máximo (€/animal)

Yeguas

3.600

6.000

Sementales

4.500

9.000

ANEXO II Valor límite a efectos de indemnización

Tipo de animal

% sobre el valor unitario

Recría:

Mortinatos1

20

Recría menor o igual de 3 meses

25

Recría mayor de 3 meses a menor o igual de 6 meses

40

Recría mayor de 6 meses a menor o igual de 12 meses

60

Recría mayor de 12 meses a menor o igual de 24 meses

90

Recría mayor de 24 meses a menor o igual de 48 meses

110

Recría mayor de 48 meses

40

Yeguas2

Yegua mayor de 36 meses a menos o igual de 60 meses

80

Yegua mayor de 60 meses a menor o igual de 84 meses

90

Yegua mayor de 84 meses a menor o igual de 108 meses

120

Yegua mayor de 108 meses a menor o igual de 144 meses

105

Yegua mayor de 144 meses a menor o igual de 168 meses

90

Yegua mayor de 168 meses a menor o igual de 192 meses

70

Yegua mayor de 192 meses a menor o igual de 216 meses

40

Sementales3

Semental mayor de 36 meses a menor o igual de 60 meses

80

Semental mayor de 60 meses a menor o igual de 84 meses

90

Semental mayor de 84 meses a menor o igual de 108 meses

120

Semental mayor de 108 meses a menor o igual de 144 meses

105

Semental mayor de 144 meses a menor o igual de 168 meses

90

Semental mayor de 168 meses a menor o igual de 192 meses

70

Semental mayor de 192 meses a menor o igual de 216 meses

40

A efectos del seguro y para establecer la edad del animal se contará el número de meses y días, de forma que si el número de días no completa un mes se entenderá que su edad es la del mes siguiente.

1 El cálculo del valor de indemnización se realizará en base al valor unitario establecido para las recrías.

2 En caso de siniestros de yeguas mayores de 66 meses deberán acreditar que han parido un producto de PRE en los últimos 15 meses anteriores al siniestro, o es posible comprobar que están gestantes en el momento del siniestro por exploración/palpación clínica directa. En caso contrario, percibirán una indemnización del 40% del valor que le hubiere correspondido según su edad. 3 En caso de siniestros de sementales mayores de 66 meses deberán acreditar que son progenitores de, al menos, 4 productos de PRE en los últimos 15 meses anteriores al siniestro. En caso contrario, percibirán una indemnización del 40% del valor que le hubiere correspondido según su edad.

ANEXO III Programa veterinario básico

I. Tratamiento antiparasitario

Desde los 2 meses de edad, todos los animales asegurados se les deberá tratar, al menos dos veces al año, con sustancias antiparasitarias oficialmente autorizadas y farmacológicamente activas frente, al menos, grandes estróngilos (Strongylus vulgaris, Strongylos edentatus, Strongylus equinus), Pequeños Estróngilos (o ciatostomas), Oxiuros, Áscaris, Gasterophilus y Tenias

II. Programa vacunal

Tipo de animal

Potros

Adultos

Yeguas gestantes

Influenza equina

Primovacunación:

Primovacunación:

Primovacunación:

1.ª dosis: 1-6 meses.

1.ª dosis.

1.ª dosis.

Repetición: a los 21-30 días.

Repetición: a los 21-30 días.

Repetición: a los 21-30 días.

Revacunación: Anual

Tétanos

Primovacunación:

Primovacunación:

Primovacunación:

1.ª dosis: 1-6 meses.

1.ª dosis.

1.ª dosis.

Repetición: a los 21-30 días.

Repetición: a los 21-30 días.

Repetición: a los 21-30 días.

Revacunación: Anual

Rinoneumonitis equina

Primovacunación:

Primovacunación:

Primovacunación:

1.ª dosis: 1-6 meses.

1.ª dosis.

1.ª dosis.

Repetición: a los 21-30 días.

Repetición: a los 21-30 días.

Repetición: a los 21-30 días.

Revacunación: Anual

Revacunación:

En el 5º, 7.º y 9.º mes de gestación.

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid