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Documento BOE-A-2021-4616

Resolución de 3 de marzo de 2021, de la Secretaría General de Coordinación Territorial, por la que se publica el Acuerdo de la Subcomisión de Seguimiento Normativo, Prevención y Solución de Conflictos de la Comisión Bilateral Generalitat-Estado, en relación con la Ley 2/2020, de 5 de marzo, de la vitivinicultura.

Publicado en:
«BOE» núm. 71, de 24 de marzo de 2021, páginas 33926 a 33927 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Política Territorial y Función Pública
Referencia:
BOE-A-2021-4616

TEXTO ORIGINAL

Conforme a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, modificado por la Ley Orgánica 1/2000, de 7 de enero, esta Secretaría General dispone la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del Acuerdo que se transcribe como anexo a la presente Resolución.

Madrid, 3 de marzo de 2021.–La Secretaria General de Coordinación Territorial, Miryam Álvarez Páez.

ANEXO
Acuerdo de la Subcomisión de Seguimiento Normativo, Prevención y Solución de Conflictos de la Comisión Bilateral Generalitat-Estado en relación con la Ley 2/2020, de 5 de marzo, de la vitivinicultura

La Subcomisión de Seguimiento Normativo, Prevención y Solución de Conflictos de la Comisión Bilateral Generalitat-Estado, de conformidad con las negociaciones previas celebradas por el Grupo de Trabajo constituido en cumplimiento de lo previsto en el Acuerdo de la Subcomisión de 29 de junio de 2020, para resolver las discrepancias competenciales suscitadas en relación con los artículos 1, 2, 4, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 28, 31, 33 a 39, 42, 45, 46, 52, 53, 54, 57, 59, 61, 65 y la Disposición adicional cuarta de la Ley de Cataluña 2/2020, de 5 de marzo, de la vitivinicultura, ha adoptado el siguiente Acuerdo:

Primero.

1. Ambas partes convienen que el ámbito de aplicación de la regulación contenida en la Ley de Cataluña 2/2020, relativa al régimen jurídico de las denominaciones de origen vitivinícolas, debe entenderse referido a aquellas cuyo ámbito territorial se inscribe íntegramente en el territorio de Cataluña. Al objeto de precisar el alcance exacto de esas disposiciones de la Ley 2/2020, la Generalitat de Cataluña impulsará una modificación de su art. 20.1 que comporte la supresión de su inciso «o parcialmente», modificando la redacción de forma que resulte claramente referido en exclusiva al ámbito territorial autonómico.

2. Ambas partes coinciden en que la interpretación conforme con el sistema de distribución competencial vigente de los siguientes preceptos de la Ley de Cataluña 2/2020, es la que se expone a continuación respecto de cada uno de ellos, y la Generalitat de Cataluña plasmará esta interpretación en el desarrollo reglamentario de la Ley:

2.1 La definición de denominación de origen contenida en el artículo 4 d), cuando se refiere a «que coincida total o parcialmente con Cataluña», no supone una atribución competencial con respecto a las denominaciones de origen supra autonómicas, que son de competencia estatal.

2.2 La referencia a los órganos de gestión que consta en el artículo 20.4 debe entenderse efectuada respecto a los órganos de gestión previstos en el Capítulo III del Título III de la Ley 2/2020, a los que habrá de darse conocimiento de la superposición, sin ser necesaria su autorización para la superposición geográfica de DOP/IGP. La referencia a «las normas más restrictivas de las consideradas por las denominaciones de origen protegidas» debe entenderse referida a la obligación de cumplir el pliego conforme al que se opte por comercializar el vino. En el supuesto de que el operador libremente optare por comercializar uno de sus vinos conforme a una de las figuras de calidad que tenga requisitos más restrictivos que otras que se superpongan, ese vino tendrá que cumplir con esos requisitos en todas sus fases, desde la viña y hasta su elaboración, para poder comercializarlo válidamente con dicha figura de calidad.

2.3 El derecho de toda persona física o jurídica titular de viñas o bodegas a ser inscrita en la denominación al que se refiere el art. 23.4 tiene la virtualidad que le confiere el art. 103 del Reglamento (UE) 1308/2013 del Parlamento europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) 922/72, (CEE) 234/79, (CE) 1037/2001 y (CE) 1234/2007, de modo que no se trata de un requisito previo para el uso de una DOP o IGP.

2.4 La tramitación del expediente de solicitud de reconocimiento a la Comisión Europea prevista en el art. 24.9, se llevará a cabo en los términos establecidos en el art. 15.2 del Real Decreto 1335/2011, de 3 de octubre, por el que se regula el procedimiento para la tramitación de las solicitudes de inscripción de las denominaciones de origen protegidas y de las indicaciones geográficas protegidas en el registro comunitario y la oposición a ellas.

2.5 El contenido del pliego de condiciones para el reconocimiento de una denominación de origen o de una indicación geográfica protegidas al que se refiere el art. 25.2.g) es el que resulta del art. 94.2.g) del Reglamento (UE) 1308/2013.

2.6 La protección a la que se refiere el artículo 31.3 es la que podrá alcanzar la mención «vino de finca calificada» cuando se tramite y conceda el reconocimiento como término tradicional. Los nombres concretos de los vinos de finca calificada que se vayan reconociendo sólo tendrán la protección que les permita la reglamentación comunitaria en vigor.

2.7 Las infracciones tipificadas en el art. 54.1.h), i) y k), han de ser interpretadas en congruencia con lo dispuesto en el art. 8 de la propia Ley 2/2020, y sin perjuicio de la legislación básica estatal que resulta de los arts. 25 y 26.2 del Real Decreto 1338/2018, de 29 de octubre, por el que se regula el potencial de producción vitícola.

Segundo.

En razón al acuerdo alcanzado ambas partes coinciden en considerar resueltas las discrepancias manifestadas en relación con la Ley de Cataluña 2/2020, de 5 de marzo, de la vitivinicultura.

Tercero.

Comunicar este Acuerdo al Tribunal Constitucional a los efectos previstos en el artículo 33.2 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, así como insertar el presente Acuerdo en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya».

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