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Documento BOE-B-2008-178082

Anuncio de la Subdirección General de Recursos sobre notificación de la resolución recaída en el recurso administrativo 2006/09561.

Publicado en:
«BOE» núm. 178, de 24 de julio de 2008, páginas 8943 a 8944 (2 págs.)
Sección:
V. Anuncios - B. Otros anuncios oficiales
Departamento:
Ministerio de Fomento
Referencia:
BOE-B-2008-178082

TEXTO

Al no haberse podido practicar la notificación personal a los interesados conforme dispone el artículo 59.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y en aplicación a lo dispuesto en el mismo artículo, debe publicarse, a efectos de notificación, la resolución del recurso de fecha 30 de abril de 2008, adoptada por la Subsetaria del Departamento,por Delegación de la Ministra en el expediente número 2006/09561. «Examinado el recurso interpuesto por D. Juan Bautista Rubert Forner en representación de la sociedad Hijos de Fernando Rubert, S.L., contra resolución del Secretario General de Transportes, de fecha 20 de noviembre de 2006, que le sancionaba con multa de 3.000 euros, por una infracción de carácter muy grave prevista en el apartado 3.f) del artículo 116 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante (Expediente. n.º 05/111/0483), y teniendo en cuenta los siguientes.

Antecedentes de hecho

Primero.-Por el Servicio Marítimo Provincial de Alicante, se levantó acta de infracción el día 25 de octubre de 2005, contra el ahora recurrente por bloquear el buque Hermanos Rubert el canal de acceso al Puerto de Alicante.

Segundo.-Por la Dirección General de la Marina Mercante se acordó la incoación de expediente sancionador con fecha 30 de noviembre de 2005, y después de haber sido tramitado en forma reglamentario el oportuno expediente, se dictó en el mismo la resolución que queda consignada, cuya notificación con los debidos apercibimientos procedimentales tuvo lugar el día 20 de noviembre de 2006. Tercero.-Por la parte interesada ahora recurrente se presenta escrito mediante el que interpone recurso de alzada contra el citado acuerdo, en fecha 19 de diciembre de 2006, y en el que se alega lo que juzgan conveniente a su derecho. Cuarto.-El citado recurso junto con el expediente ha sido informado desfavorablemente por el órgano sancionador, proponiendo su desestimación.

Fundamentos de Derecho

I. Dentro del orden previo de las cuestiones de carácter adjetivo o formal, es preciso manifestar que la interposición del recurso se realizó dentro del plazo hábil para la impugnación de la resolución de que se trata y fue interpuesto por persona que ostenta un interés legítimo.

En cuanto al fondo, debe ponerse de manifiesto lo siguiente: II. El representante de la entidad mercantil «Hijos de Fernando Rubert, S. L.», entidad armadora de la embarcación «Hermanos Rubert» invoca la caducidad del presente procedimiento sancionador, pretensión que no debe ser admitida puesto que, tal y como se indica en el Acuerdo de Inicio de fecha 30 de noviembre de 2005, el plazo para Resolución y Notificación del Expediente Sancionador es de doce (12) meses a partir de la fecha de dicho Acuerdo, por así estar dispuesto en el artículo 69 de la Ley 24/2001 que es la vigente en este ámbito desde el 1 de Enero de 2002 y, dado que la Notificación tuvo lugar el 20 de noviembre de 2006, este plazo no se había cumplido aún. III. El representante de la citada entidad mercantil manifiesta que durante la instrucción del presente procedimiento sancionador se ha incurrido en causas de nulidad e indefensión alegando que no se ha cumplido con el preceptivo trámite de audiencia y la posibilidad de formular alegaciones con completo conocimiento de lo instruido. Dichas alegaciones no pueden tener una acogida favorable pues de una lectura exhaustiva de los documentos que forman parte del expediente determinan sin ningún género de dudas que en la tramitación del mismo no se ha incurrido en ninguna de las causas de indefensión ni en los defectos procedimentales a que se hace referencia en las alegaciones, pudiendo comprobarse que en la tramitación del procedimiento ha seguido en todo caso los cauces establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora y en el Reglamento del Procedimiento Sancionador de las infracciones en el ámbito de la Marina Civil. Por consiguiente, es de subrayar que la entidad expedientada tuvo el preceptivo trámite de audiencia y la posibilidad de formular alegaciones y manifestar cuanto fuese de su interés como así lo hizo, y se han realizado todos aquellos actos que pudieron obrar en defensa de los derechos de la entidad. IV. El representante de la entidad mercantil expedientada considera que se le ha causado indefensión al no ponerse de manifiesto en la notificación del Acuerdo de Inicio, la existencia de diversos documentos. Solicita la retroacción del expediente al momento de la notificación del Acuerdo de Incoación y que se le entregue copia de dichos documentos. Dichas alegaciones no pueden tener una acogida favorable puesto que mediante el Acuerdo de Inicio, se comunica al interesado la iniciación de un procedimiento sancionador, indicando si concurren las condiciones necesarias para iniciar dicho procedimiento, la posible calificación de los hechos constitutivos de infracción, la identificación de la persona presuntamente responsable y las sanciones que pudieran recaer, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción. Es en la posterior fase de instrucción donde se realiza una labor de recopilación de documentos e investigación. Es de señalar, por otra parte, que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19.1 del Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora «a la notificación de la Propuesta de Resolución se acompañará una relación de documentos obrantes en el procedimiento a fin de que los interesados puedan obtener copias de los que estimen convenientes». Es decir, es responsabilidad de la entidad armadora el solicitar o no copia íntegra de todos los documentos de que consta el expediente desde el momento en que hubiese considerado que desconocía algún trámite procedimental o algún tipo de documento y que, por tanto, le privaba de facilidades para alegar cuanto fuese de su interés. En este caso, los documentos que decía desconocer y que solicita son el Acta de Notificación de las órdenes del Capitán Marítimo de Castellón instándole a abandonar el bloqueo del puerto, acta que, como consta en el expediente, el patrón del buque se negó a recibir de manos de la Guardia Civil. Solicita igualmente la Comunicación del Capitán Marítimo del 24 de Octubre de 2005, la cual había sido transmitida vía VHF por los canales de radio de escucha obligada. Finalmente, menciona la Certificación del Centro Integrado de Coordinación de Servicios de Castellón (CICS) de 13 de Enero de 2006, en la que consta la efectividad del bloqueo de la bocana del puerto de Castellón, siendo de recordar que el Acuerdo de Inicio es anterior a dicha Certificación. En virtud de lo expuesto, cabe concluir que en ningún momento se le ha causado indefensión a la entidad armadora. V. El representante considera que la entidad mercantil armadora no es responsable de la infracción que se le imputa y pretende que recaiga, en todo caso, la responsabilidad con carácter subsidiario en el patrón por ser quien debe de velar por todo lo que acontece en el buque, estando en la mar. Dichas alegaciones no pueden tener una acogida favorable pues la responsabilidad de la entidad armadora ha quedado adecuadamente imputada ya que ha de mantener una actitud vigilante en todo cuanto se relacione con su buque y velar para quien haga uso de su embarcación con su consentimiento, cumpla con los requisitos legales para ello. Es de subrayar que la fórmula para imputar la responsabilidad en casos como el que aquí se examina está establecida «ex lege» en el artículo 118 de la ley 27/1992, de 24 de noviembre de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, e imputar la responsabilidad de forma diferente a la descrita en dicho precepto, no sería sino incurrir en la arbitrariedad cuya interdicción expresamente recoge el artículo 9.3 de la Constitución Española. VI. El representante de la citada entidad mercantil niega la comisión de la infracción imputada y ahora sancionada en la Resolución recurrida por parte del buque de pesca «Hermanos Rubert» alegando que dicho buque no se encontraba en la fecha de los hechos denunciados en el puerto de Alicante, y adjunta al presente Recurso, relación facilitada por la Guardia Civil de Castellón en la que figuran las embarcaciones que participaron en el bloqueo del puerto de Castellón durante los tres días que duro la protesta, siendo imposible, a juicio del representante, la presencia de dicho buque en el puerto de Alicante, tal y como señala la Resolución recurrida. Dichas alegaciones no pueden tener una acogida favorable pues la participación del citado buque en la bocana del puerto de Alicante ha quedado acreditada en virtud de los documentos aportados por la Administración en el presente expediente, tales como el Oficio remitido por el Servicio Marítimo Provincial de la Guardia Civil formulando denuncia, en el que dicha embarcación aparece claramente identificada por su matrícula 3-CP-3-2-97 en la relación de embarcaciones intervinientes en el bloqueo del puerto de Alicante y el escrito de ratificación del Agente de dicho cuerpo que intervino en los acaecimientos el cual observó que la citada embarcación participó en el bloqueo del puerto de Alicante el día 24 de Octubre de 2005. Se ha de considerar al respecto que tanto la denuncia como la ratificación están suscritas por Agentes del Servicio Marítimo Provincial de la Guardia Civil, cuyas actas gozan del valor probatorio salvo prueba en contrario, conforme a lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley 30/1992, en el artículo 17.5 del Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora y en el artículo 6 del Reglamento del Procedimiento Sancionador de las Infracciones en el ámbito de la Marina Civil. Respecto a la relación de las embarcaciones intervinientes en el bloqueo que el representante de la entidad mercantil aporta al Recurso, ha de señalarse que dicha relación no desvirtúa de modo alguno la existencia de la infracción imputada en la Resolución recurrida dado que su participación en el bloqueo del Puerto de Alicante fue con fecha 24 de octubre de 2005, tal y como queda acreditado en el expediente, y su participación en el bloqueo del puerto de Castellón fue los tres días posteriores, es decir, los días 25, 26 y 27 de octubre de 2005, lo que no impidió su participación en el bloqueo de ambos puertos, en su virtud, Este Ministerio, de conformidad con la propuesta formulada por la Subdirección General de Recursos, ha resuelto Desestimar el expresado recurso de alzada interpuesto por D. Juan Bautista Rubert Forner en representación de la sociedad Hijos de Fernando Rubert, S.L., contra resolución del Secretario General de Transportes, de fecha 20 de noviembre de 2006, que le sancionaba con multa de 3.000 euros, por una infracción de carácter muy grave prevista en el apartado 3.f) del artículo 116 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante (Expediente. n.º 05/111/0483), la cual procede confirmar en sus propios términos.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, cabe recurso contencioso-administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo con sede en Madrid, en el plazo de dos meses, contados desde el día siguiente a su notificación.».

Madrid, 10 de julio de 2008.-Subdirector General de Recursos, Isidoro Ruiz Girón.

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